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TSJReiteradora

SE/0124/2022

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Omisión de pago / Prescripción

El demandante alegó que, la AGIT no se pronunció sobre el fondo de la Litis, referente a la exención y prescripción tributaria, debiendo con ello anularse todo lo obrado por la vulneración al derecho, garantía y principio del debido proceso consagrado en los arts. 115 y siguientes de la Constitución...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 124

Sucre, 27 de junio de 2022

Expediente: 175/2020-CA

Demandante: Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1364/2020 de 5 de octubre

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 38 a 51, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA Ltda, representada por Romín del Carmen Moreira Troche de Vela, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1364/2020 de 5 de octubre; el Auto de admisión de fs. 53; la contestación a la demanda de fs. 101 a 110; el Decreto de fs. 111, que corrió traslado de la réplica sin que el demandante haya ejercido ese derecho; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 144; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 3 de enero de 2012, la ADA CIDEPA Ltda, por su comitente Protej Concern International, tramitó y valido ante la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), la Declaración Única de Importación (DUI) C-29 (fs. 1 a 4 de los antecedentes administrativos), bajo la modalidad de despacho inmediato.

La AN realizando la verificación informática del sistema SIDUNEA++, evidencio que el ADA CIDEPA Ltda y/o el comitente, no regularizaron el despacho inmediato en los plazos y forma establecido en el art. 131 de la Ley General de Aduanas (LGA); por lo que, emitió Nota AN-GRLGR-LAPLI Nº 8305-2018 de 18 de diciembre (fs. 16 a 17 de los antecedentes administrativos), por el que se intima a la ADA referida y a Project Concern International, para que en el plazo de 3 días realicen el pago correspondiente.

Por memoriales presentados el 16 de enero de 2019 (fs. 25 a 33 de los antecedentes administrativos) y el 23 de enero de 2019 (fs. 38 a 46 de los antecedentes administrativos) la ADA CIDEPA Ltda y Project Concern International, presentaron oposición al requerimiento de pago por exención tributaria y prescripción.

En atención a lo solicitado, la AN emitió la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-486-2019 de 13 de marzo, que declaró IMPROBADA la oposición de prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria.

Contra la Resolución Administrativa emitida, la ADA CIDEPA Ltda y Project Concern International, interpusieron recurso de Alzada por separado; empero, por Auto de Acumulación de Obrados ARIT-LPZ-0085/2020 de 16 de marzo, (fs. 156 de los antecedentes de impugnación administrativa) la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT-LPZ), determinó la acumulación de los dos recursos de alzada planteados.

El 3 de julio de 2020, la ARIT-LPZ emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0524/2020 (fs. 197 a 219 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ el acto administrativo impugnado.

Contra la Resolución de Alzada emitida, la ADA CIDEPA Ltda y Project Concern International interpusieron Recurso Jerárquico el cual previo trámite correspondiente emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1364/2020 de 5 de octubre, (fs. 334 a 361 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada impugnada.

El 9 de diciembre de 2020, la ADA CIDEPA Ltda, interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 38 a 51), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Fundamentos de hecho.

1.- Alegó que, la AGIT no se pronunció sobre el fondo de la Litis, referente a la exención y prescripción tributaria, debiendo con ello anularse todo lo obrado por la vulneración al derecho, garantía y principio del debido proceso consagrado en los arts. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68-6)-10) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).

Manifestó que, la Resolución Jerárquica habría evidenciado vicios de nulidad en la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2189-2019, por falta de motivación, incumpliendo con los elementos establecidos en los arts. 28-e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 31-I-II del Decreto Supremo (DS) Nº 27113; además, reconoce que eso afectaría al derecho y garanta del debido proceso; empero, habría dispuesto la emisión de una nueva Resolución de Administrativa, lo que sería vulneratorio por tener que esperarse la emisión de este nuevo acto donde se califique la conducta de contravención aduanera por incumplimiento de la regularización de la DUI.

Señalo que la doble instancia está establecido en los art. 115-II y 119-II de la CPE, que establecería que los fundamentos del sujeto pasivo deberían ser revisados por una entidad diferente al que emitió la sanción administrativa impuesta, pudiendo ser revisada en la vía jurisdiccional.

Indicó que, debe prevalecer el principio de verdad material, porque si bien la AGIT habría comprobado la falta de fundamentación de la Resolución Administrativa, en resguardo del derecho al debido proceso y a la defensa, debió declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución administrativa que se impugnó, conforme al art. 35-I-d) de la Ley Nº 2341 (LPA); debiendo considerarse la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre.

Afirmó que, dentro el derecho a la doble instancia y acceso a la justicia, debe revisarse todo lo acontecido en el presente caso.

2.- Expuso que, considerando que la DUI C-29, es de 3 de enero de 2012, al 24 de octubre de 2019 fecha en la que se notificó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2189/2019 de 23 de diciembre, las acciones de la administración aduanera se encontraban prescritas, conforme a los arts. 59-I-4, 60-II y 61 del CTB-2003.

Alegó que, el Titulo de Ejecución Tributaria (TET) se encontraría prescrito porque el término para la prescripción sería de 4 años, plazo en el que la Administración Aduanera no habría cumplido la obligación, menos existirían actos que interrumpan la prescripción conforme a lo establecido en el art. 61 de la Ley Nº 2492.

Conforme a ello y considerando que la DUI C-29 es de 3 de enero de 2012, el computo de 4 años habría iniciado el 3 de enero de 2012 y habría concluido el 4 de enero de 2016 conforme al art. 60-II de la Ley Nº 2492; en el presente, debería considerarse que el hecho no es un TET que deba ser notificado y comunicado por la Administración Tributaria, sino que se considera esto al momento de autorizar el levante por el técnico aduanero.

Manifestó que, conforme al art. 108-I del CTB-2003 debe considerarse que el TET es la declaración jurada realizada en la DUI C-29 y no las notas de requerimiento de pago ni El PIET.

Expuso que, conforme al art. 83-I de la Ley Nº 2492 la DUI C-29 habría sino notificada por la Administración Aduanera por medio del sistema de comunicación al momento de autorizar el levante por el técnico aduanero de la Gerencia Regional La Paz de la AN; encontrando que también es válida la notificación por medios tecnológicos conforme establece el art. 87 de la Ley Nº 2492.

Conforme a todo lo señalado, al momento que la Administración Aduanera emitió y notificó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2189 de 23 de diciembre, la facultad de ejecución tributaria se encontraba prescrita.

3.- Alegó que, la exención tributaria corresponde porque la DUI C-29 de 3 de enero de 2012, porque en el rubro 47 se declaró con base imponible con valor “0”, al tratarse de tributos aduaneros con convenio internacional entre Bolivia y Estados Unidos y esa persistiría pese a que en la AN figure como pendiente de regularización, conforme al Convenio Internacional renovado el 2004 y 2007.

Asimismo expuso que, si bien el DS Nº 22225, establecería los requisitos para la exoneración tributaria, estos no estarían dentro los convenios y tratados internacionales, los que serían de aplicación preferente, conforme a la prelación establecida en los arts. 410 de la CPE y 5-II de la Ley Nº 2492.

Pidió que se considere lo establecido en la Sentencia Nº 185/2016 de 21 de abril (no señala la sala emisora), indicando que conforme a este no correspondería el pago de tributos.

4.- Indico que, corresponde la nulidad de obrados por haberse vulnerado el derecho y garantía al debido proceso y derecho a la defensa; Asimismo manifiesta que no corresponde la que Administración Aduanera emita nuevo acto administrativo al existir vicios de nulidad, abriendo al AGIT errado al disponer que la Administración Aduanera emita nuevo acto administrativo omitiéndose pronunciarse sobre el fondo de lo discutido.

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa por tratarse de mercancía exenta de pago de impuestos aduaneros y al haber operado la prescripción.

Admisión.

Mediante Auto de 12 de noviembre de 2020 de fs. 53, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales Directora Ejecutiva, por memorial de fs. 101 a 110, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1.- Señaló que, conforme al contenido de la demanda, corresponde solo pronunciarse sobre los puntos reclamados.

2.- Manifestó que, no existe incongruencia entre lo considerado y lo resuelto por la AGIT, encontrándose en el acápite IV4 de la Resolución Jerárquica contiene un análisis y se pronuncia sobre los puntos de fondo y de forma reclamados por la parte recurrente y lo sustentado para la determinación asumida.

Alegó que, en el punto IV.4.2 de la Fundamentación Técnico Jurídica de la Resolución Jerárquica se dejó constancia de que los sujetos pasivos no argumentaron con relación a la vulneración de derechos en al espera que la Administración tributaria subsane lo observado emitiendo nuevo acto.

Refirió que, los argumentos de la demanda son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia recursiva, aspecto que sería un impedimento para ingresar al fondo de la acción, conforme se ha establecido en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, encontrándose emitida la Resolución Jerárquica impugnada conforme a la línea establecida en las Sentencias Constitucionales (SC) 1429/2011-R de 10 de octubre y 1315/2011-R de 26 de septiembre.

3.- Indicó que, en la Resolución Jerárquica se establece que la DUI es un TET, sobre la cual se habría considerado la aplicación de los arts. 59-I-4 y 60-II de la Ley Nº 2492, que dispone la prescripción a los 4 años para el ejercicio de la ejecución tributaria, el cual se computaría desde la notificación del TET, lo que se habría producido con la notificación del PIET conforme a la SC 1077/01-R de 4 de octubre.

Afirmó que, la DUI C-29 se habría procesado mediante la modalidad de Despacho Inmediato, constituyéndose en una declaración jurada conforme al art. 78-I de la Ley Nº 2492, mismo que fue realizado con la condición de regularización conforme al art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), lo que no habría ocurrido, porque los sujetos pasivos no habrían obtenido la Resolución Administrativa de Exención ocasionando que la DUI se encuentre declarada y no pagada, constituyéndose en TET conforme al art. 108 del CTB-2003, que conforme a los arts. 60-II y 4 del DS Nº 27874 deben estar previamente notificados para el inicio de la ejecución tributaria, dando a conocer el inicio de la ejecución tributaria del título firme, considerándose lo establecido en la Sentencia Nº 115/2017 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda.

4.- Refirió que, en la página 36 de la Resolución Jerárquica se pronuncia respecto a las alegaciones realizadas por el sujeto pasivo en cuento a la exención tributaria; donde se habría expuesto que, la Resolución Ministerial Nº 375 presentada en la instancia de Alzada, no otorga la exención no constituyendo en un documento suficiente para desvirtuar los cargos establecidos por la Administración Aduanera; asimismo, señalado que los argumentos del demandante respecto al Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental Project Concert International y la Sentencia Nº 185/2016 del tribunal Supremo de Justicia, serían repetitivos y se encuentran respondidos puntualmente en la Resolución impugnada.

5.- Manifestó que, los argumentos reclamando la nueva emisión de un acto Administrativo, no corresponde a lo actuado en la fase administrativa porque ni en instancia de Alzada ni Jerárquico disponen la emisión de un nuevo acto administrativo, ni se habrían establecido la existencia de vicios de nulidad que permitan la anulación de la Resolución de Administrativa emitida, careciendo lo expuesto en la demanda de veracidad y sustento.

6.- Argumentó que, la demanda es una reiteración de lo expuesto en la instancia de impugnación administrativa, lo que sería un impedimento para ingresar a conocer el fondo de la demanda, conforme a lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0756/2015-S2 de 8 de julio, existiendo una carencia de argumentos, conforme a lo expuesto en la Sentencia Nº 252/2017 de 18 de abril emitida por Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia.

7.- Afirmó que, la demanda omitió señalar el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión acusada, no pudiendo suplirse la carencia de carga argumentativa.

8.- Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1818/2016 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1364/2020 de 5 de octubre.

Réplica y dúplica.

Contestada la demanda, se corrió traslado para replica conforme al decreto de fs. 111; empero, la parte demandante no hizo uso de ese derecho dentro el plazo legal.

Tercero interesado.

Conforme la diligencia fs. 73, el 17 de marzo de 2021, se notificó al tercero interesado Administración de Aduana Interior La Paz dependiente la Gerencia Regional La Paz de la AN con la demanda planteada por la ADA CIDEPA Ltda, apersonándose a la demanda conforme a memorial de fs. 118 a 126, habiéndose resguardado sus derechos.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La controversia radica en verificar si la Resolución Jerárquica impugnada, se pronunció sobre todos los puntos recurridos y si dentro de esto valoró correctamente la prescripción y exención planteada sobre la DUI C-29.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Luego de los trámites de Ley conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa, analizando a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:

Doctrina aplicable al caso.

Para la solución de la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, es necesario considerar que el resguardo al debido proceso es entendido en la SCP 0333/2016-S2 de 8 de abril, que como:

“El debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R). (Resaltado de origen).

Conforme a lo establecido por la SCP citada, el resguardo del debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a lo establecido en la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; en ese entendido, es relevante establecer que toda Resolución Judicial y/o Administrativa debe contener una fundamentación y motivación adecuada, considerando los límites de valoración establecido por las partes, entendiendo que deben respetar la congruencia de las resoluciones, entre las cuales se encuentra la congruencia extrema que delimita la actuación de la Autoridad a resolver solo los hechos y afectaciones discutidas por las partes y dentro el ámbito de la discusión.

Asimismo, para la resolución de la presente causa es necesario considerar la prescripción, misma que fue descrita por García Novoa en las memorias de la III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario citado en el Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio de 2013, emitido por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“…la prescripción, es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace”; y a decir de este autor, “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.”

Entendiendo el ámbito de aplicación y finalidad de la prescripción, se entiende que esta implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, extremo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación, porque ésta si bien subsiste, solo se priva al ente tributario de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.

El contexto señalado, se debe considerar que la aplicación de la prescripción requiere la configuración de dos requisitos básicos, el primero referido al “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica que debe estar expresamente establecido en la Ley, donde su configuración temporal debe estar regulado en cuanto al inicio del cómputo y finalización del mismo, estableciéndose en Ley especifica las circunstancias por las cuales esta transcurso del tiempo puede ser interrumpido o suspendido; el segundo, la “inacción” del sujeto activo, quien por su pasividad o falta de diligencia oportuna no pueda ejecutar el cobro adeudado dentro el tiempo establecido por Ley para que configure la prescripción; con ello, se da la configuración de la figura de la prescripción, la que es prevista por el legislador por la necesidad de dotar de seguridad jurídica a la población frente a las acciones de las entidades públicas en ejercicio del poder punitivo delegado, incorporándose como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.

Para la aplicación de la prescripción dentro el Derecho Tributario, la Sentencia N° 52 de 28 de junio de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es aplicable el principio de tempus comici delicti; es decir, la normativa aplicable al momento de la generación de la obligación, afirmación establecida comprendiendo que la aplicación de la prescripción corresponde a la gama del derecho sustantivo, el cual se debe regular conforme a la Ley aplicable a la configuración del derecho.

Respecto a la determinación tributaria regulada en el art. 93 de la Ley Nº 2492, se establece que la misma puede ser realizada por el sujeto pasivo, por la administración tributaria o mixta; la primera, es ejercida por medio de las declaraciones juradas (DDJJ) realizadas por el contribuyente o su representante legal, quien por medio de esta establece la cuantía y el pago respectivo de la deuda tributaria o su inexistencia.

Conforme a lo señalado, debe entenderse que las DDJJ son manifestaciones de hechos, actos y datos que se comunican a la Administración Tributaria, presentada en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la reglamentación correspondiente, comprometiendo la responsabilidad de quien la suscribe.

En el entendido de lo señalado, se debe en observancia del art. 108-I-6 Ley N° 2492, se tiene que la declaración jurada, con la determinación de la deuda tributaria presentada por el sujeto pasivo que no sea pagada o sea pagada parcialmente, se constituye en TET; por lo que, al adquirir ese carácter y por imperio de la norma especial contenida en el art. 94-II de la Ley N° 2492, se tiene que:

“La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.”

Conforme a la normativa señalada, el TET puede ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.

Lo expuesto, dentro la aplicación de la normativa aduanera, debe ser considerada aplicando lo dispuesto en los arts. 10 del RLGA y 46 del Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB).

Resolución del caso concreto.

Considerando lo expuesto en el acápite “Doctrina aplicable al caso“, se analizara si la AGIT ha realizado un análisis correcto al confirmar la resolución de Administrativa emitida por la AN, en ese entendido se tiene lo siguiente:

Dentro los reclamos realizados en la demande ser establecen argumentos de forma y de fondo, sobre los cuales previamente se analizaran los argumentos de forma y solo en caso de no ser evidentes se ingresará a los argumentos de fondo.

Forma.-

1.- El demandante afirma que se violentó el debido proceso porque no la AGIT no se habría pronunciado sobre los aspectos de fondo reclamados, esto en cuento a la prescripción y a la exención tributaria reclamada.

Para corroborando lo reclamado y revisando la resolución Jerárquica AGIT-RJ 1364/2020 de 5 de octubre cursante de fs. 334 a 361 de antecedentes de impugnación administrativa, se tiene que en el punto “IV.4.3 Sobre la declaratoria de exención tributaria”, se tiene que desde los puntos i a x la AGIT realizó un resumen de los aspectos reclamados y discutidos por las partes respecto a la exención; posteriormente, en los puntos xi a xvi realizan un revisión y análisis de la normativa y forma de aplicación de la exención; por último, desde el punto xvii a xxxv realiza un análisis de los reclamos realizados, donde se advierte las consideración y normativa que resuelve la problemática y por los cuales considera que no corresponde la solicitud de la ADA y de su comitente, encontrando entre los puntos más resaltantes que:

“xxi. (…) En tal sentido, toda vez que en materia de exenciones, la interpretación de la norma es literal conforme el artículo 8, parágrafo I del CTB; y teniendo presente que los Artículos 20, parágrafo I del CTB; 95 de la LGA; y 131 tercer párrafo del RGLA, disponen que la exención tributaria emerge de donación procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, a favor, entre otros, de organismos internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, procederá siempre que sean regularizados dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la Declaración Mercancías, acompañada de la documentación de respaldo y las Resoluciones Ministeriales de Exoneración Tributaria; contrariamente a lo sostenido por los Sujetos Pasivos, se evidencia que dichos requisitos y condiciones, no se configuraron en el presente caso, toda vez que la ADA CIDEPA Ltda., no dio cumplimiento a los presupuestos indispensables para la procedencia de la exención tributaria en la tramitación del referido despacho inmediato. (Resaltado de origen).

Continuando expuso:

“xxiii. Bajo este contexto y con relación al argumento de que la exención tributaria solicitada se encontraría amparadas en Tratados y Convenios Internacionales que no exigieran la formalidad de constituir una Resolución de Exoneración de Tributos; cabe manifestar que ante la Administración Aduanera Project Concern International presentó el “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Organización no Gubernamental “Project Concern International –PCI” suscrito el 15 de febrero de 2004 (fs. 34-37 de antecedentes administrativos c.1), sin embargo, se observa que el citado acuerdo no se encuentra vigente para el presente despacho aduanero de la DUI C-29 de 3 de enero de 2012, puesto que se suscribió otro acuerdo el 22 de junio de 2011”

Lo expuesto se encuentra dentro el análisis y sustento de la AGIT para rechazar la solicitud de exención de impuestos, demostrándose que no si se pronunció sobre este aspecto, además de encontrarse la determinación sustentada y motivada, por lo que no existe afectación en cuanto a ese punto.

Respecto a la prescripción tributaria se advierte que el mismo esta contenido dentro el acápite “IV.4. En cuanto a la declaratoria de prescripción”, donde en los punto i a vii realizaron un resumen de los argumentos de las partes; posteriormente, en los puntos vii a xiv realizan un análisis de la aplicación de la prescripción y de la normativa aplicable; por último, realiza un análisis de los hechos expuestos por las partes; es así que, dentro el caso la AGIT expuso:

“xvi. De lo expuesto, se advierte que la Administración Aduanera, el 3 de enero de 2012, validó la DUI C-29 bajo la modalidad de Despacho Inmediato – IMI4, que se constituye en una Declaración Jurada de acuerdo al Artículo 78, Parágrafo I del CTB, con la condición de su regularización según al Artículo 131 del RLGA; sin embargo, dicha regularización no ocurrió, toda vez que los sujetos pasivos no obtuvieron la Resolución Administrativa de Exención de Tributos, ocasionando que la DUI se encuentre declarada y no pagada, adquiriendo de esa forma la calidad de Titulo de Ejecución (TET) conforme al Artículo 108, Parágrafo I, Numeral 6 del CTB. En ese sentido, a efectos del cómputo de la prescripción en cuanto a las facultades de ejecución de la mencionada deuda, el Artículo 60, Parágrafo II del citado Código establece: “En el supuesto 4 del parágrafo I del artículo anterior, el termino se computara desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria”.

xvii. Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos se advierte que la Administración Aduanera no notificó el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET); por lo tanto el computo de prescripción de la facultad de ejecución aún no se inició de acuerdo a lo previsto en el Articulo 60 parágrafo II del CTB. Consiguientemente se establece que la facultada de la Aduana nacional para la ejecución de la deuda tributaria autodeterminada en la DUI, se encuentra incólume, conclusión a la que también arribó la instancia de Alzada.” (Resaltado de origen).

Conforme a lo señalado, se advierte que también los reclamos de la prescripción solicitada fueron atendidos, exponiendo la fundamentación y motivación que llevó a la AGIT a confirmar el Acto Administrativo emitido por la AN; ahora bien, el demandante puede tener desacuerdos o considerar que el análisis realizado no es el correcto, pero este extremo no constituye ni sustenta una afectación al debido proceso en su elementos fundamentación y motivación; es decir, no constituye afectación al debido proceso el rechazo que de la AGIT a las pretensiones del recurrente.

2.- La demanda manifiesta que la AGIT pese a identificar vicios de nulidad no habría anulado la Resolución Administrativa emitida por la AN, lo que genera incongruencia entre lo fundamentado y lo resuelto; al respecto, se debe considerar que, revisada la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1364/2020 de 5 de octubre, esta no establece o identifica vicio alguno dentro el contenido de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2189-2019 de 23 de diciembre y por el contrario en el punto IV.4.2 concluye que:

“Consecuentemente, quedando en evidencia que tanto la emisión de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2189-2019 como de la Resolución de recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0524/2020, se ajustaron a los antecedentes del proceso, a la fase a la cual se encuentra la causa y sustentaros su decisión en la normativa aplicable al caso, no resulta procedente la nulidad denunciada; toda vez, que no se advierte vulneración del derecho a la Defensa y el Debido Proseo consagrados en los Artículos 115, parágrafo II; 117 parágrafo I de la CPE; y 68 numerales 6 y 7 del CTB, motivo por el cual corresponde analizar los agravios denunciados.

Conforme al contenido del punto IV.4.2 se advierte que la AGIT realiza un análisis de los vicios que pueda contener tanto la resolución Administrativa emitida por la AN como lo expuesto por en la Resolución de Alzada, sin que haya encontrado o identificado afectación alguna que amerite la nulidad o anulabilidad de obrados; por lo que, ingreso a la valoración del fondo de las pretensiones del Recurso Jerárquico.

Es así que, no se identifica incongruencia alguna entre lo resuelto y lo fundamentado en la Resolución de Alzada, porque en instancia Jerárquica no se tiene identificado vicio que afecte al procedimiento administrativo realizado; debiendo nuevamente, entender que la discrepancia del administrado con lo determinado por la AGIT no constituye un vicio de nulidad; por lo que, no existe violación al debido proceso

3.- El demandante manifiesta que, en resguardo a la doble instancia y el derecho a recurrir a la revisión judicial de los actos administrativos, este tribunal debe realizar la revisión de todo lo obrado tanto por la AN como por la AGIT; empero, el resguardo del derecho señalado no conlleva que este Tribunal deba suplir las carencias argumentativas que tenga la demanda o que pueda realizar de forma inextensa la revisión de todo lo obrado hasta este punto, por el contrario dentro el derecho al debido proceso debe regirse por la congruencia de las resoluciones la cual establece el marco de delimitación de análisis y actuación de ente Jurisdiccional, debiendo ceñirse a los reclamado puntual y concreto de las partes, no pudiendo emitir fallos que vayan más allá de lo reclamado; es decir, no puede emitir fallos ultrapetitas o citrapetitas.

Además, debe considerarse que el proceso contencioso administrativo está regido por lo dispuesto en el art. 779 del CPC-1975, que establece que la demanda debe contener los requisitos del art. 327 del mismo cuerpo legal, requisitos entre los cuales está que debe exponer el derecho y los hechos en los que se funda con claridad y precisión, lo que le da la carga argumentativa que no puede ser trasladada a este Tribunal señalando la afectación del debido proceso.

4.- Respecto al principio de verdad material, se entiende que esta es la prevalencia de la verdad simple y pura eximiendo requisitos formales que impidan su averiguación; empero, esta extremo no fue sustentado de forma adecuada por la parte demandante, quien omitió exponer porque se habría incumplido este principio o como la AGIT debió valorar el mismo; mas si considerado que, la AGIT no a identificado vicios de nulidad que ameriten dejar sin efecto lo obrado y menos a dispuesto que se emita nuevo acto administrativo, siendo que estos no corresponden a los antecedentes de impugnación administrativa; por lo que, no corresponde emitir criterio al respecto.

Conforme a lo señalado no se advierte vicos de forma que deban ser atendidos por este Tribunal, menos se ha establecido el incumplimiento de los arts. 115 y 119-II CPE y 68-6-10 del CTB-2003.

Fondo.-

No habiéndose identificado afectación de forma que ameriten la nulidad de obrados, corresponde ingresar a la valoración de fondo de las afectaciones reclamadas, por ello se tiene que:

El demandante manifestó que, se encontraría prescrita la facultad de la AN de ejecución tributaria de la DUI C-29 de 3 de enero de 2012; al respecto, debe considerarse que la prescripción al encontrarse dentro el ámbito de aplicación del derecho sustantivo, corresponde aplicar la norma vigente a momento de nacimiento del derecho, extremo que en el presente caso se generó en la en enero del 2012, lo que no deja lugar a duda que es correcto aplicar los arts. 59 y siguientes de la Ley Nº 2492 sin modificaciones; por lo que, lo afirmado por la parte demandante y respaldado afirmativamente por la entidad demandada para el término y cómputo de la prescripción es correcto.

Habiendo establecido la aplicación normativa para la prescripción tributaria a analizar, debe considerarse que conforme al art. 59-I-4 del CTB-2003, la facultad de ejecución tributaria prescribe a los 4 años, término que conforme al art. 60-I de la misma norma tributaria, se computa desde la notificación con el TET correspondiente.

Considerando que, en el caso en análisis la Ejecución Tributaria surgiría por la declaración realizada en la DUI C-29 de 3 de enero de 2012, debe considerarse que su ejecución no requiere notificación previa, esto por lo dispuesto en el art. 99-II del CTB-2003, que establece que la declaración realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable para su ejecución no requiere intimación ni determinación previa alguna, debiendo el ente fiscal proceder a la ejecución cuando advierta la inexistencia de pago o que ese sea parcial, entendiendo que el sujeto pasivo al realizar la declaración ya tiene conocimiento de la obligación generada y no requiere que se efectué más acciones que ponga en su conocimiento la obligación auto determinada, teniendo la entidad fiscal la vía expedita para iniciar las acciones que busquen la ejecución tributaria.

Para la aplicación de lo señalado, debe considerarse que el art. 10 del RLGA, establece que una vez que la AN acepta la declaración de mercancías, se genera la obligación de pago, sobre la cual el obligado tiene el plazo de 3 días para hacer efectiva la cancelación; empero, para efectos del presente cas debe considerarse también que el art. 131 tercer párrafo del RLGA establece que: “Las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, regularizaras los tramites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañadas de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda, en los casos que corresponda.” (Resaltado propio).

La aplicación normativa señalada no fue considerada por la AGIT, porque en el acápite IV.4 punto xvii de la Resolución Jerárquica impugnada (ya transcrito en el análisis de forma), considera que el inicio de la facultad de ejecución tributaria se da con la notificación del PIET, sin considerar que ese no se encuentra dentro los TET establecidos en el art. 108 de la Ley Nº 2492, menos aún se pude considerar que la DUI como declaración Jurada realizada por el sujeto pasivo en la que se determina la obligación tributaria, pueda ser suplida ni modificada por el PIET; por lo que, el inicio de la facultad de ejecución tributaria se configura cuando la AN acepta la declaración de mercancías realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable, partiendo desde ese momento el inicio del cómputo de la prescripción.

En el desarrollo de los hechos y la aplicación normativa señalada, se establece que la DUI C-29 fue declarada y aceptada el 3 de enero de 2012; siendo que, la AN advirtió que producto de esa DUI se generó una obligación tributaria impagada, emitió la nota AN-GRLGR-LAPLI-C-8305-2018 de 16 de diciembre (fs. 14 de antecedentes administrativos), por el cual requiere el pago de la DUI C-29, hecho que acredita que la AN inició el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria recién en la gestión 2018, cuando esta ya nació el 3 de marzo del 2012 (60 días de aceptada de la señalada DUI.

Sobre los hechos expuestos, debe aplicarse el plazo establecido en el art. 59-I-4 de la Ley Nº 2492; es decir, los 4 años para la ejecución tributaria, computo que inicia conforme a lo establecido en el art. 60-II del mismo cuerpo legal y considerando el art. 131 del RLGA, que establece que el computo inicia al día siguiente de la notificación con el TET, pero entendiendo que en el presente caso la determinación fue realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable, no requiere notificación alguna, tomándose como fecha de inicio del cómputo de la prescripción a los 60 días de aceptada la DUI, lo que fue aconteció el 3 de marzo del 2012, venciendo el cómputo para la prescripción el 3 de marzo del 2016.

Conforme a lo señalado, se establece que cuando la AN emitió la nota AN-GRLGR-LAPLI-C-8305-2018 de 16 de diciembre de 2018, el computo de la prescripción ya habría acaecido, encontrando que la solicitud realizada por el sujeto pasivo para la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, se encontraba amparada en la normativa legal contenida en la Ley Nº 2492.

Es así que, se advierte que la AGIT al momento de establecer que el computo de la prescripción no inicio al no haberse emitido y notificado el PIET correspondiente para la ejecución, erro en el análisis normativo, entendiendo que la AN no puede pretender el inicio de la ejecución tributaria de una DUI que fue declarada el 2012; es decir, más de 6 años después, violentándose el derecho a la seguridad jurídica.

Asimismo, en el presente caso es necesario aclarar que desde el 3 de marzo de 2012 (inicio del cómputo de la prescripción) hasta el 3 de marzo del 2016 (fin del cómputo de la prescripción), no se dio ninguna de las causales de interrupción y/o suspensión de la prescripción establecido en los arts. 61 y 62 del CTB-2003, más si consideramos que dentro ese computo la AN no realizo acto alguno.

Habiendo establecido que ha operado el computo de la prescripción sobre la DUI C-29 y con ello acaecieron las facultades de la AN para realizar cualquier acción al respecto, no corresponde realizar mayor análisis ni sustento de fondo, porque lo obrado por la AN fue realizado cuando sus facultades estaban prescritas, correspondiendo dejar sin fuerza ni efecto legal las determinaciones asumidas por la AN.

Por lo expuesto, sin realizar mayor fundamentación respecto a los reclamos realizados en la demanda de fs. 38 a 51, se llega a la conclusión que, el demandante ha demostrado que la AN emitió la nota AN-GRLGR-LAPLI-C-8305-2018 de 16 de diciembre, cuando ya ha acaecido el término de la prescripción establecido en el art. 59 de la Ley Nº 2492; por lo que, las acciones realizadas por la AN carecen de fuerza legal y no corresponde que realice más acciones.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa administrativa de fs. 38 a 51, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda representada por Rozmin del Carmen Moreira Troche da Vela; en consecuencia, se deja sin efecto ni fuerza legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1364/2020 de 5 de octubre, y se declara PRESCRITA la facultad de ejecución tributaria de la AN para el cobro de lo determinado en la DUI C-29.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 59 y siguientes de la Ley 2492

Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2022SE/0124/2022Fuente oficial