Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 124
Sucre, 12 de agosto de 2024
Expediente: 17-2023 CA
Demandante Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: RJ AGIT-RJ 0961/2022 de 26 de septiembre
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 19 interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, representada por Noemí Mirian Lastra Vía, en calidad de Directora de la Administración Tributaria Municipal de La Paz, en mérito a la Resolución Ejecutiva N° 249/2021 de 18 mayo, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0961/2022 de 26 de septiembre de fs. 2 a 10; el Auto de admisión de 6 de enero de 2023, de fs. 21; el memorial de apersonamiento del tercer interesado, de fs. 50 a 55; el memorial de contestación a la demanda, de fs. 62 a 77; la réplica de fs. 139 a 147; la dúplica de fs. 160 a 164; el decreto de autos para sentencia de fs. 171; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes a la demanda.
La Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) La Paz, emitió la Orden de Fiscalización Nº 106/2020 de 3 de diciembre (fs. 3 del Anexo 1, de los antecedentes del GAM), dentro del proceso BI1-0106/2020, contra Consultores Ejecutivos Asociados “CEA” SRL., comunicando el inicio del proceso de fiscalización por determinación de oficio por incumplimiento del pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, correspondiente al inmueble N° 122339, ubicado en la Zona Achumani Calle sin nombre, por las gestiones 2012 a 2015; solicitando la presentación de documentos, actuado que se notificó a Consultores Ejecutivos Asociados “CEA” SRL., el 17 de diciembre de 2020 (fs. 6 del anexo 1, de los antecedentes del GAM).
Tramitadas las actuaciones administrativas preliminares y concluidas estas, la Administración Tributaria Municipal emitió la Vista de Cargo Nº 351 de 6 de mayo de 2021 (fs. 39 anexo 1 antecedentes del GAM), que calificó preliminarmente el incumplimiento de pago de las obligaciones tributarias por el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, de las gestiones 2012 a 2015, imponiendo una sanción del 100% del tributo omitido; actuado que fue notificado a la empresa, el 19 de mayo de 2021 (fs. 40 Anexo 1, de los antecedentes del GAM).
Ejercido el derecho del contribuyente de presentar descargos a la disposición preliminar realizada y desarrollado el procedimiento, la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitió la Resolución Determinativa Nº 747/2021 de 30 de noviembre, proceso BI1-0106/2020 (fs. 68 a 66 Anexo 1, de los antecedentes del GAM), determinando la obligación impositiva de UFV’s.2.042,- por concepto de Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, incluido el tributo omitido, interés, multa por incumplimiento a deberes formales del impuesto; determinación que fue notificada el 18 de marzo de 2022 (fs. 69 del Anexo 1, de los antecedentes del GAM).
Contra la determinación administrativa, Consultores Ejecutivos Asociados “CEA” SRL presentó recurso de alzada, emitiéndose la Resolución ARIT-LPZ/RA 0393/2022 de 8 de julio (fs. 88 a 97 anexo 2 de los antecedentes de impugnación administrativa), que ANULÓ obrados hasta la Orden de Fiscalización Nº 106/2020 de 3 de diciembre; disponiendo que la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, previo a emitir un nuevo acto preliminar, aguarde la determinación de la instancia competente, respecto del conflicto de jurisdicción territorial.
Esta decisión, fue impugnada en recurso jerárquico, por la referida entidad municipal, emitiéndose la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0961/2022 de 26 de septiembre (fs. 140 a 148 anexo 2, de los antecedentes de impugnación administrativa y fs. 2 a 10 del expediente principal), que CONFIRMÓ la Resolución ARIT-LPZ/RA 0393/2022 de 8 de julio.
Contra esta determinación y ante su disconformidad, la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso la demanda contenciosa administrativa cuyo análisis y resolución corresponderá a esta Sentencia.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1. La entidad municipal demandante manifestó que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria incurrió en una incorrecta interpretación del art. 197 del Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, vulnerando el derecho al debido proceso, previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, toda vez que, la propia resolución jerárquica, señaló que no es competente para pronunciarse sobre un supuesto conflicto de competencia entre los Gobiernos Municipales de Palca y La Paz; empero, de manera contradictoria, emitió una resolución jerárquica que dispuso confirmar la resolución de alzada.
Ante esta situación se vulneró los arts. 28 inciso a) y 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo que, se debe anular obrados hasta el Auto de Admisión de 18 de abril de 2022, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria; puesto que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la resolución jerárquica que se impugna consideró, que no es competente para resolver el conflicto suscitado.
I.2.2. La Administración Tributaria Municipal goza de toda la competencia y legitimación activa para realizar la determinación del adeudo tributario en virtud al registro en el padrón municipal de contribuyentes, lo que constituye a Consultores Ejecutivos Asociados SRL. en sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, y le genera la obligación de comunicar cualquier modificación de su situación tributaria, en ese sentido, al no contar con respaldo documental de la inexistencia de su registro tributario, se evidencia el afán de evadir sus obligaciones tributarias.
Si bien es cierto que la Administración Tributaria Municipal tiene establecidas sus facultades en los artículos 66 y 100 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, es también deber del sujeto pasivo tributar.
I.2.3. No se debe desconocer e ignorar las leyes con relación al ámbito jurisdiccional, como la Ley Nº 453/68 de 27 de diciembre de 1968 que define el radio urbano y suburbano del municipio de La Paz, que se encuentra vigente y goza de completa constitucionalidad; así como el formulario de empadronamiento en el Municipio de La Paz que acredita que el inmueble se encuentra bajo la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Finalmente señaló que, la Resolución Prefectoral Nº 121 de 4 de marzo de 2009, no se pronuncia respecto de la suspensión en el cómputo de la prescripción, existiendo un vacío normativo respecto al cobro de la deuda tributaria y su prescripción.
I.3.Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda; en consecuencia, se resuelva anular o en su caso revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0961/2022 de 26 de septiembre, emitiéndose una determinación jerárquica que no empeore lo dispuesto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria.
I.4. Admisión.
Mediante Auto de 6 de enero de 2023 de fs. 21, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil y el art. 2 numeral 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.
CONSIDERANDO II:
II.1. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva, en mérito a la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020, a través del memorial de fs. 62 a 77, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
La demanda presentada, no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, hecho que se constituye en un impedimento para que se conozca la demanda en el fondo de la acción, ante la carencia de peticiones claras, que no pueden ser suplidas en la emisión de la sentencia; razonamiento expresado a través de la jurisprudencia contenida, en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, N° 32/2016 de 20 de octubre de 2016 y N° 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; de igual forma señaló que la entidad municipal demandante, reiteró los argumentos del recurso jerárquico, resultando un impedimento para ingresar al fondo.
Que, al haber revisado aspectos de forma y encontrar vicios de nulidad le resultó como consecuencia lógica que en el proceso se concluya la anulación dispuesta, no pudiendo ingresarse a analizar aspectos de fondo (revocar las actuaciones) que no fueron analizados ni resueltos.
Que, el ente municipal demandante, sin argumentos sólidos aduce un desacuerdo respecto de la competencia de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, para resolver el fondo de la controversia; pretendiendo no entender las facultades previstas el articulo 197 parágrafo II inciso d) del Código Tributario Boliviano Ley N° 2492; pues como Autoridad General de Impugnación Tributaria, no pueden emitir decisión sobre el fondo, respecto de la determinación tributaria, cuando no existe una delimitación territorial definida sobre el bien inmueble objeto del tributo, que se acusa de omitido, esto por el conflicto de límites entre los municipios de La Paz y Palca.
Refirió que, la Resolución Administrativa Prefectoral Nº 121 de 4 de mayo de 2009 determinó la falta de certeza en la definición del limite territorial entre los Municipios de La Paz y Palca, bajo ese contexto concluyó que sobre el inmueble objeto de fiscalización por la Administración Tributaria Municipal de La Paz, persiste el conflicto territorial pendiente de delimitación exacta entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, en razón a que se presentó una sobreposición territorial, en ese sentido no se tiene certeza a qué jurisdicción pertenece, debido a que no existe acto administrativo que resuelva el problema limítrofe entre los citados municipios o que determine una conciliación entre los mismos.
Consiguientemente, a objeto de garantizar el derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 115, parágrafo II, 306 parágrafo III, de la Constitución Política del Estado, la autoridad jerárquica confirmó la resolución de alzada, porque esa instancia no puede convalidar un vicio de nulidad.
II.2. Petitorio.
Solicitó que se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada.
II.3. Contestación del tercero interesado
Consultores Ejecutivos Asociados SRL, a través de su representante Lluvinka Geraldine García Vargas, en su condición de tercero interesado, por memorial de fs. 50 a 55, contestó la demandada, alegando:
Que, la instancia jerárquica no puede desconocer las leyes con relación al ámbito jurisdiccional más aún cuando la Ley Nº 339 de 31 de enero de 2013 “Delimitación de Unidades Territoriales” en los artículos 2 y 3 señalan que la facultad ejecutiva delegada para tramitar los procedimientos administrativos de delimitación de unidades territoriales intradepartamentales se otorga a los Gobiernos Autónomos Departamentales, por lo que no es competencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz la tramitación de límites y organización territorial.
Describió los artículos 12 y 54 de la Ley Nº 339, y señaló que los Gobiernos Autónomos Municipales, son los órganos ejecutivos encargados de efectuar la delimitación interdepartamental y no así de los Gobiernos Municipales.
Que, el Registro Tributario Nº 122340, tendría una superficie 7800 metros ubicado en la zona de Achumani calle sin nombre, no obstante, la ubicación del referido es indeterminada ya que no existe un conocimiento claro de donde se encuentra el predio; asimismo, la declaración jurada de empadronamiento se encuentra firmada por una persona que no es el representante legal de la sociedad, incumpliendo el principio de legalidad.
II.4. Petitorio
Solicitó se mantenga firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0961/2022 de 26 de septiembre.
CONSIDERANDO III:
III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Que, el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.2. Antecedentes administrativos y procesales.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.2.1. Que, la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitió la Resolución Determinativa Nº 747/2021 de 30 de noviembre, proceso BI1-0106/2020, fojas 65 a 66 de los antecedentes administrativos, determinando la obligación impositiva de UFV’s.2.042,- por concepto de Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes de las gestiones 2012 a 2015 Inmuebles, incluido el tributo omitido, interés, multa por incumplimiento a deberes formales del impuesto.
III.2.2. Que, deducido el recurso de alzada de fojas 31 a 40, contra la resolución determinativa citada, se emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0393/2022 de 8 de julio, de fojas 88 a 97 (de los antecedentes de impugnación administrativa), que ANULÓ obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta la Orden de Fiscalización Nº 106/2020 Proceso Nº BI1-0106/2020 de 3 de diciembre; disponiendo que la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, previo a emitir un nuevo acto preliminar, aguarde la determinación de la instancia competente, respecto del conflicto de jurisdicción territorial.
III.2.3. Que, interpuesto el recurso jerárquico de fojas 100 a 104, por la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0961/2022 de 26 de septiembre, fs. 140 a 148 de los antecedentes de impugnación administrativa, que CONFIRMÓ la Resolución ARIT-LPZ/RA 0393/2022 de 8 de julio.
III.2.4. En el desarrollo del trámite de presente causa, contestada la demanda y con el apersonamiento del tercero interesado; el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, presentó réplica de fs. 139 a 147, reiterando los argumentos de su demanda y su solicitud de declarar probada la pretensión principal.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, presentó la dúplica de fs. 160 a 164, confirmando los argumentos de su contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades del proceso, no existiendo nada más que tramitar, por decreto de 10 de junio de 2024 de fs. 171, se determinó Autos para Sentencia.
III.3. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que, el objeto de la controversia radica en analizar, si es correcta o no la decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de confirmar la resolución de alzada que anuló obrados hasta la Orden de Fiscalización Nº 106/2020, porque no se determinó fehacientemente que el inmueble pertenezca a la jurisdicción del Municipio de La Paz.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Fundamentos de la decisión.
IV.1.1. El art. 197 parágrafo II inciso d) de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, prevé: “II. No competen a la Superintendencia Tributaria: (…) d) Las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales, ni las relativas a conflictos de atribuciones”, esta falta de competencia que señala el precepto citado, es la que la Autoridad General de Impugnación Tributaria identificó en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0961/2022 de 26 de septiembre, explicando de manera precisa que, se tiene documentación en la que, existe una indeterminación de domino de jurisdicción territorial, sobre el inmueble con Registro N° 122339, ubicado en la Zona Achumani Calle sin nombre, objeto de fiscalización; toda vez que, la exigencia de pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 2012 a 2015, proviene del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Sin embargo, cabe resaltar que, se tramitó un proceso contencioso administrativo interpuesto por los Consultores Ejecutivos Asociados SRL. en el que se emitió la Sentencia Nº 142/2018 de 21 de marzo, pronunciada por la Sala Plena de este Tribunal cursante a fojas 21 a 25 de los antecedentes administrativos, que dispuso: “De las normas legales y constitucionales descritas y de los antecedentes del proceso, se evidencia que el demandante en las instancias de impugnación cuestionó la jurisdicción competencia de la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para realizar el proceso de fiscalización, determinación y cobro del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de los bienes inmuebles situados en la zona de Achumani, toda vez que los mismos se encuentran ubicados y registrados dentro de la jurisdicción del Municipio de Palca y no en la jurisdicción del Municipio de La Paz, límite territorial en conflicto. Ante la falta de definición de los límites, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, inició el proceso administrativo de delimitación ante la Prefectura del Departamento de La Paz, previa las audiencias de conciliación, no se tuvo resultados favorables, es decir no se firmó un acta de conformidad que defina los límites, ante lo cual la Prefectura del Departamento de La Paz, emitió la Resolución Administrativa Prefectural Nº 121/2009, por la que instruyó a los Municipios de La Paz y Palca: “…la suspensión de toda medida, acción y ejecución de sanciones administrativas, notificaciones, advertencias, prohibiciones, demoliciones, decomiso, tributarias y agrarias basta que la autoridad competente en la materia respectiva resuelva de manera definitiva el problema de controversia territorial de límites suscitado…”. Esta Resolución fue objeto del recurso de revocatoria y jerárquico por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, siendo confirmada en ambas instancias” (Las negrillas fueron añadidas); resolución que fue emitida, respecto del cobro de Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 2007 a 2010 de 24 inmuebles de propiedad de Consultores Ejecutivos Asociados SRL., ubicados en la zona de Achumani y registrados en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
De lo descrito, al no existir una delimitación territorial definida sobre los bienes objeto del tributo acusado de omitido, la Autoridad General de Impugnación Tributaria no pudo resolver el fondo del asunto, por el conflicto de límites entre los municipios de La Paz y Palca, toda vez que, determinar a qué municipio corresponden esos predios, no es competencia de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y no puede determinarse un tributo, la omisión de su pago o la cancelación del mismo, a favor de un municipio, cuando existe controversia sobre la pertenencia jurisdiccional entre dos municipios (La Paz y Palca) del inmueble fiscalizado, análisis que también fue reiterado en la resolución descrita.
En ese sentido, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en ningún fundamento sostuvo que no tiene competencia para resolver la impugnación jerárquica dentro de una problemática tributaria; es decir, no afirmó no tener competencia para conocer la causa, como pretende hacer ver la entidad municipal demandante; sino, que no puede resolver el fondo de la controversia, ante la falta de certidumbre sobre a qué municipio pertenece el inmueble objeto de fiscalización tributaria; y no es de competencia de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, definir la jurisdicción de los predios que la entidad demandante considera adeudan el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, por lo que, no es evidente la infracción legal acusada en este punto de la demanda incoada.
En ese sentido, conforme dispone el art. 197 parágrafo I de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, que señala: “(Competencia de la Superintendencia Tributaria). I. Los actos definitivos de alcance particular que se pretenda impugnar mediante el Recurso de Alzada, deben haber sido emitidos por una entidad pública que cumple funciones de Administración Tributaria relativas a cualquier tributo nacional, departamental, municipal o universitario, sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial, excepto las de seguridad social”, la Autoridad de Impugnación Tributaria, sea la Regional o la General, cuenta con competencia para resolver impugnaciones administrativas, emitidas por la Administración Tributaria sobre la determinación de tributos.
Empero, este mismo precepto, en su parágrafo II, especifica qué aspectos no competen a la Autoridad de Impugnación Tributaria, sea Regional o General, en el que, en su inciso d), señala: “Las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales, ni las relativas a conflictos de atribuciones”, por ello, ante la falta de una resolución o una determinación que establezca la jurisdicción del inmueble N° 122339, ubicado en la zona Achumani, calle sin nombre, que está sujeto a fiscalización por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no puede asumirse una decisión sobre el incumplimiento del pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, por las gestiones 2012 a 2015; puesto que, si bien existe el empadronamiento que acredita que el inmueble se encuentra registrado ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; la falta de delimitación y jurisdicción, deriva a determinar a la autoridad jerárquica a confirmar la resolución del alzada que dispuso la nulidad de la Orden de Fiscalización Nº 106/2020 Proceso Nº BI1-0106/2020 de 3 de diciembre; en razón a que, no puede determinarse el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, para ambos municipios, menos asumir una posición sobre a qué municipio debe tributar el inmueble objeto de fiscalización.
IV.1.2. Con relación a la aplicación de la Ley N° 453 de 21 de enero de 1969, que definió el radio urbano y sub urbano del Municipio de La Paz; en el art. 1 determinó el nuevo radio urbano de la ciudad de La Paz, con dieciocho (18) datos geográficos de longitud y latitud; asimismo, en el articulo 2 delimitó el radio suburbano con catorce (14) datos geográficos de longitud y latitud; finalmente, en el articulo 3, dispone: “Como consecuencia de las determinaciones de los artículos anteriores se procederá a efectuar los procesos administrativos que establezcan los nuevos límites de las provincias afectadas por los radios urbanos y suburbanos de la ciudad de La Paz.” (El resaltado fue añadido).
Ahora bien, para que estos datos geográficos de longitud y latitud, puedan ser entendidos, deben ser plasmados en mapas, describiendo cuáles serían esas longitudes y latitudes a fin de delimitar visualmente la delimitación del nuevo radio urbano y del radio suburbano de la ciudad de La Paz; es decir, señalar desde y hasta qué parte comprende la longitud y latitud descrita en el numeral 1 del artículo 1 y así sucesivamente en todos los numerales de los artículos 1 y 2 de dicha Ley N° 453.
No obstante, el artículo 3 de la misma Ley, dispone que deben realizarse procesos administrativos para determinar los nuevos límites de las provincias afectadas; aspecto que, es importante para que entre la provincia beneficiada y las provincias afectadas no existan sobreposiciones jurisdiccionales; toda vez que, si bien en los arts. 1 y 2, se delimitaron datos geográficos de longitud y latitud, el artículo 3 de la misma Ley, dispuso que deben configurarse los nuevos límites de las provincias afectadas, a través de procesos administrativos; por lo que, a fin de delimitar con claridad los nuevos límites de las provincias afectadas, deben acompañarse los actos administrativos definitivos emitidos en los procesos administrativos requeridos por el referido precepto, que demuestren el consenso entre partes, sobre esos nuevos límites.
De la misma forma, el art. 1 de la Ley N° 2337 de 12 de marzo de 2002 aprobó la delimitación de la Cuarta Sección de la Provincia Murillo, determinando coordenadas UTM (Universal Transversal de Mercator) y Geográficas.
A diferencia de la Ley N° 453 de 21 enero de 1969, el artículo 2 de la Ley N° 2337 de 12 de marzo de 2002, aprobó el Anexo 1: Mapa Jurisdiccional que guarda conformidad con el art. 1 de la misma Ley; por ello, a fin de verificar visualmente la delimitación de la Cuarta Sección de la Provincia Murillo, es importante contar con ese Mapa demarcado por el Instituto Geográfico Militar, instancia encargada del referido demarcado conforme dispuso el art. 3 de la misma Ley N° 2337.
De acuerdo al análisis realizado sobre las dos Leyes, se advierte que la prueba idónea para determinar de manera clara y consensuada la jurisdicción entre dos municipios, es: 1. El acto administrativo definitivo, emitido en el proceso administrativo, que demuestre el consenso entre partes, sobre los nuevos límites, conforme prevé el artículo 3 de la Ley N° 453 de 21 enero de 1969 y 2. El Mapa Jurisdiccional que guarda conformidad con el artículo 1 de la misma Ley, demarcado por el Instituto Geográfico Militar, conforme prevé el art. 3 de la Ley N° 2337 de 12 de marzo de 2002.
Independientemente de lo desarrollado, en aplicación del principio “iura novit curia”, por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable”; no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; es importante señalar que se encuentra vigente la Ley N° 339 de 31 de enero de 2013, Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, que en sus artículos. 1 y 4-a)-b), prevé que esa Ley tiene por objeto, regular el procedimiento para la delimitación de Unidades Territoriales y por finalidad, definir mecanismos para la demarcación y delimitación de las unidades territoriales, con límites precisos y georreferenciados, ligados a una Red Geodésica Nacional y determinar los procedimientos conciliatorios para la definición de límites entre unidades territoriales.
Por lo que, a fin de concretar los límites precisos y georreferenciados, los Gobiernos Autónomos de La Paz y Palca, para el caso concreto, deben aplicar la referida Ley, de manera previa a ejercer sus facultades determinativa u otras, reconocidas por la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano y Leyes especiales, otorgando seguridad jurídica al contribuyente.
Con relación a que el inmueble, se encuentra empadronado en el Municipio de La Paz, como se descrió líneas arriba se debe también considerar que los inmuebles de la zona de Achumani se encuentran en controversia, respecto de la competencia para ejercer las facultades tributarias descritas en la Ley N° 2492; consiguientemente, es correcto el análisis realizado por las instancias jerárquicas administrativas de impugnación tributaria.
La Entidad demandante alegó que la Resolución Prefectural N° 121/09 no regula la suspensión de la prescripción y que podría operar hasta que el GAMLP pueda ejercer su facultad de determinación o de ejecución tributaria; esa afirmación no cambia la situación jurídica tributaria, porque el GAMLP no puede ejercer su facultad fiscalizadora de tributos sobre un sujeto pasivo que no se encuentra bajo su tuición, lo que previo a cualquier acción a realizar debe ser determinado; es decir, antes de ejercer sus facultades, debe resolverse el conflicto de límites que existe entre el Municipio de La Paz y Palca.
Consiguientemente, se concluye que la autoridad demandada, emitió una decisión en el marco de la norma vigente y conforme los hechos controvertidos, e identificó correctamente los vicios de anulabilidad incurridos en el proceso de determinación tributaria; consiguientemente, confirmó la resolución de alzada que anuló obrados hasta la orden de fiscalización; correspondiendo desestimar la demanda contenciosa administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en todos sus puntos.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 19 interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada por Noemí Mirian Lastra Vía, en calidad de Directora de la Administración Tributaria Municipal de La Paz; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0961/2022 de 26 de septiembre de fs. 2 a 10 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, bajo constancia.
Regístrese, notifíquese y archívese.