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TSJ

SE/0125/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2014PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 125/2014.

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2014

EXPEDIENTE N°: 565/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Consultora Jurídica Rodríguez Mendoza Sociedad Civil contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Consultora Jurídica Rodríguez Mendoza SOC. CIV., representada por Aurora Miranda Carballo, mediante poder Nº 283/2012 de 13 de septiembre de 2012, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 35 a 39, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- Nº 0424/2012 de 22 de junio de 2012, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); providencia de admisión de demanda de fs. 41; contestación a la demanda de fs. 61 a 63); los memoriales de réplica y dúplica de fs. 67 a 70 y 73 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Al amparo del art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 (LPA) de fecha 23-40-02, art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC) interpone demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en síntesis:

Refiere que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, conoció las solicitudes de facilidades de pago realizadas por la Consultora Jurídica Rodríguez Mendoza, a la Administración Tributaria, amparándose en la previsión legal contenida en el art. 55 de la Ley Nº 2492; solicitudes presentadas el 24 de diciembre de 2010 y 10 de febrero de 2011, empero no merecieron respuesta alguna, pese a que fueron presentadas un año antes a la notificación con los proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria y Auto de Sumario Contravencional.

Indica que al no recibir respuesta favorable, le ocasionaron cuantiosas pérdidas económicas y no poder acogerse al beneficio de arrepentimiento previsto en el art. 157 de la Ley Nº 2492, en su caso a los beneficios de reducción de las sanciones previstas en el art. 156 del compilado legal señalado, pues no se entiende el actuar doloso de la Administración Tributaria, cuando en otros casos las solicitudes realizadas por otros contribuyentes, merecieron respuesta pronta, prueba de ello, se tiene la Resolución Administrativa Nº 20-00041-09 de fecha 5 de noviembre del 2009; lesionando de esta manera derechos constitucionales y disposiciones establecidas en el art. 68 de la Ley Nº 2492 núm. 2, 5, 6, 10, art. 16 de la C.P.E, y el art. 16 inc. a) y h) de la Ley Nº 2341 (Procedimiento Administrativo).

Que durante el proceso de impugnación se aportó pruebas presentadas con anterioridad a cualquier actuación de la Administración Tributaria, empero la Autoridad General de Impugnación Tributaria, haciendo caso omiso a lo aportado y expuesto, simplemente confirmó lo resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz; aspecto que no ha sucedido con otras solicitudes de facilidad de pago, así se tiene la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0029/2012 de 26 de enero del 2012, ”…Que dicho actuar es en cumplimiento del derecho que tiene el contribuyente de ser asistido en el ejercicio de sus derechos de acuerdo al art. 68-1 de la Ley Nº 2492 (Pág. 20 de la resolución), demostrándose actuaciones contradictorias por parte de la AGIT.

Señala que de conformidad a los arts. 148 y 165 de la Ley Nº 2492, como la RND Nº 37/2007, el proceso sancionador deberá ser iniciado con la emisión del Auto de Sumario Contravencional, mismo que concede 20 días para la presentación de descargos y posteriormente si corresponde la emisión y notificación de la Resolución Sancionatoria, sin embargo fue notificado con posterioridad a la notificación de los proveídos de inicio de ejecución tributaria, argumento que lógicamente no fue de conocimiento de la AGIT, por lo señalado la Administración Tributaria no dio cumplimiento a lo exigido por la ARIT Santa Cruz, e incumplió el procedimiento establecido en la RND Nº 10-0037-07, que acarrea la nulidad de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional y Resoluciones Sancionatorias.

Concluye solicitando a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de las formalidades, se admita la demanda y se dicte Resolución REVOCANDO, el Recurso Jerárquico AGIT-RJ- Nº 0424/2012 de 22 de junio de 2012, dejando sin efecto los Autos Iniciales de Sumario Contravencional y las Resoluciones Sancionatorias, emitidas por la Administración Tributaria.

CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersonó Julia Susana Ríos Laguna, en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de fs. 61 a 63, contesta a la demanda en forma negativa, expresando lo siguiente:

Que no obstante la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0424 de 22 de junio de 2012, se encuentra plenamente respaldada con fundamentos técnicos-jurídicos; la demanda contencioso administrativa no es la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en el recurso Jerárquico, planteados en la presente demanda, debiendo solamente responderse sobre lo expresado, impugnado y resuelto en el Recurso Jerárquico, mismo que se tiene establecido en los arts. 139 inc. b), y 144 de la Ley Nº 2492 (CTB) y el art. 198 inc. e), y 211 núm. 1 de la Ley Nº 3092.

Y al no haber reclamado e impugnado en los recursos de Alzada y Jerárquico los agravios expuestos por el demandante, estos fueron consentidos, libre, voluntaria y expresamente por el mismo, por lo que no merece mayor consideración, amparando su fundamento en la SS.CC. Nº 1273/2005-R de 14 de octubre; por consiguiente no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución Jerárquico, erróneamente impugnada.

En mérito a dichos antecedentes y fundamentos solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Consultora Jurídica Rodríguez Mendoza Sociedad Civil, representada por Aurora Miranda Carballo.

Que aceptada la respuesta por decreto de fs. 100, se corrió en traslado a la demandante para la réplica que cursa a fs. 67 a 70, y dúplica a fs. 73, por lo que se dispuso “Autos para Sentencia” a fs. 75.

CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del CPC, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: De la compulsa de los hechos procesales, así como de los anexos, se tiene:

1.- La Administración Tributaria, inició Sumario Contravencional contra el contribuyente Consultora Jurídica Rodríguez Mendoza Soc. Civ., al haberse evidenciado que no realizó el pago de la deuda tributaria determinada por el contribuyente, correspondiente a los periodos fiscales, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, con saldo a favor del fisco por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), Impuesto al Valor Agregado (IVA), e Impuesto a las Transacciones (IT), pero sin pago, cuya sanción según la norma corresponde al 100% del tributo omitido expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda a la fecha de vencimiento.

En mérito a ello en fecha 6 de octubre de 2010, se emitieron los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nºs:

21205/2010, 21206/2010, 21206/2010, 21207/2010, 21208/2010, 21209/2010, 21210/2010, 21211/2010, 21212/2010, 21213/2010, 21214/2010, 21215/2010, 21216/2010, 21217/2010, 21218/2010, 21219/2010, 21220/2010, 21221/2010, 21222/2010, 21223/2010, 21224/2010, 21225/2010, 21226/2010, 21227/2010 y 21228/2012, otorgándosele un plazo de veinte (20) días, para la presentación de pruebas de descargo; al no haber ocurrido esto, en fecha 13 de diciembre de 2011 se emitió las Resoluciones Sancionatorias Nºs 18-000978-11, 18-000979-11, 18-000980-11, 18-000991-11, 18-000992-11, 18-000993-11, 18-000994-11, 18-000995-11, 18-000996-11, 18-000997-11, 18-000998-11, 18-000999-11, 18-001000-11, 18-001000-11, 18-001001-11, 18-001002-11, 18-001003-11, 18-001004-11, 18-001005-11, 18-001006-11, 18-001007-11, 18-001008-11, 18-001009-11, 18-001010-11 y 18-001011-11.

Legalmente notificada la Consultora Jurídica Rodríguez Mendoza Sociedad Civil, interpuso recurso de Alzada contra las resoluciones Sancionatorias, signadas precedentemente, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0067/2012, de fecha 30 de marzo de 2012 (fs. 297 a 309 del anexo 201 a 412), confirmando las Resoluciones Sancionatorias.

Por lo que la Consultora Jurídica Rodríguez Mendoza Soc. Civ., en su calidad de contribuyente, interpuso Recurso Jerárquico, misma que fue resuelta mediante Resolución Jerárquico AGIT-RJ 0424/2012 de 22 de junio de 2012 (fs. 391 a 398), confirmando la Resolución de alzada ARIT-SCZ/RA 0067/2012 de 30 de marzo de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz.

Así establecidos los hechos y según los fundamentos tanto de la demanda como de la contestación, se desprende que, el objeto de controversia, se circunscribe en un hecho puntual:

Si el procedimiento sancionador cumple con los requisitos establecidos en la normativa legal (Art. 168 Ley Nº 2492 y la RND 10-0037-07).

Antes de ingresar al análisis y resolución de la controversia ya establecida, es preponderante indicar que la denuncia también expuesta por la parte demandante sobre la no atención de las solicitudes de facilidades de pago realizadas por el contribuyente a la Administración Tributaria, de acuerdo al memorial de recurso de Alzada que cursa a fs. 158 a 166 del anexo, como del memorial de recurso Jerárquico cursante a fs. 325 a 334, ambos presentados por la Consultora Jurídica Rodríguez Mendoza Sociedad Civil, no se evidencia que este agravio haya sido formulado o reclamado en dichas instancias recursivas, o haya sido considerada en instancias recursivas, y que al ser denunciado recién en la presente demanda este Tribunal lo considera como un hecho nuevo, lo cual no puede ser objeto de análisis ni de pronunciamiento alguno.

Prosiguiendo con el análisis de la controversia, el art. 94 (Determinación del sujeto o tercer responsable), I. La determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable es un acto de declaración de éste a la administración tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Consultora Jurídica Rodríguez Mendoza Sociedad Civil
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2014SE/0125/2014Fuente oficial