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TSJ

SE/0125/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 125

Sucre, 5 de diciembre de 2016

Expediente : 014/2016-CA

Materia : Contencioso Administrativo

Demandantes : Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Potosí

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ 1792/2015 de 19 de octubre

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 49 a 54, en la que Zenobio Vilamani Atanacio en representación legal de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1792/2015 de 19 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación vía fax de fs. 92 a 110 y el memorial original de fs. 115 a 124; la réplica de fs. 127 a 130; la dúplica de fs. 133 a 135; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

I.1.1. Antecedentes de hecho de la demanda

La demanda señala que el 3 de junio de 2014 el Sr. Fernando Auza Molina en su condición de apoderado legal del contribuyente Constructora OAS S.A. – Sucursal Bolivia, al amparo del art. 121 y siguientes del Código Tributario, solicitó acción de repetición por la suma de Bs.13.904.160,00 (Trece Millones Novecientos Cuatro Mil Ciento Sesenta 00/100 Bolivianos) por concepto de Impuestos a las Transacciones (IT) por el periodo de junio de 2011.

Indica que, la constructora OAS S.A., efectuó el pago por formulario 1000 con Nº 5034140240 de 18 de julio de 2011, de forma indebida y en exceso, debido a que corresponde a un pago por el saldo definitivo a favor del Fisco establecido en la Declaración Jurada (DJ) original formulario 400 con Nº de orden 5034113988 del IT del periodo de junio de 2011, en razón a que el contribuyente emitió incorrectamente la factura número 403 con Nº de Autorización 500100380457 de 30 de junio de 2011. Que, a través del formulario 521 con Nº de orden 5040571258 para el IVA y formulario 521 con Nº de orden 5040571243 para el IT, solicitó ante la AT la certificación de las DDJJ formularios 200 con Nº de orden 5034113988 del IT, ambas del periodo de junio de 2011, que consignaron los datos y montos relacionados con la factura Nº 403 con Nº de Autorización 500100380457 que fue emitida en fecha 30 de junio de 2011, por la suma de Bs. 463.472.000,00, asimismo refirió que el Departamento de Fiscalización emitió la Resolución de Aprobación de Certificación de DJ Nº 00061/2013 23-00000470-13 del 2 de diciembre, que fue notificada el 4 de diciembre de 2013, todo conforme al art. 78.II del Código Tributario, art. 28 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 y sus modificaciones contenidas en el art. 12 del DS Nº 27874.

Señala que, la AT atendiendo la solicitud de repetición, procedió a emitir la Resolución Administrativa de Acción de Repetición Nº 22-0000002-14 de 10 de julio, que resolvió rechazar la Acción de Repetición por pago en exceso presentada por Luís Fernando Auza Molina como apoderado del contribuyente Constructora OAS S.A., con NIT 145176022, por concepto de IT por el periodo fiscal de junio de 2011, en aplicación de los arts. 121 al 124 del Código Tributario, art. 16.I del DS Nº 27310, art. 72 y 74 de la Ley Nº 843 y el art. 6.II de la RND Nº 10-0048-2013 de 30 de diciembre, vinculado al art. 3 del DS Nº 21532.

Manifiesta que, la empresa OAS S.A., dentro del plazo establecido por el art. 143 de la Ley Nº 2492, presentó recurso de Alzada contra dicha Resolución Administrativa de Acción de Repetición Nº 22-0000002-14 de 10 de julio, solicitando la revocatoria total del acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), solicitando a su vez que la AT emita una resolución que acepte totalmente la acción de repetición solicitada autorizando la emisión de pago correspondiente.

Indica que, luego de haberse tramitado el recurso de Alzada el 23 de febrero de 2015, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0067/2015 que resolvió confirmar la Resolución Administrativa de Acción de Repetición Nº 22-0000002-14, manteniendo subsistente el rechazo a la referida acción de repetición, sin embargo esta última resolución de Alzada fue objeto de Recurso Jerárquico, generado que el 19 de mayo de 2015 la AGIT, emita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0929/2015, que resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0067/2015, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que la Autoridad de Alzada se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo en el Recurso de Alzada. Que en cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0929/2015 de 19 de mayo, la Autoridad de Alzada emitió una nueva Resolución de Recurso de Alzada, en este caso la identificada como ARIT/CHQ/RA 0220/2015 de 27 de julio, que resolvió nuevamente confirmar la Resolución Administrativa de Acción de Repetición Nº 22-0000002-14 de 10 de julio, manteniendo subsistente el rechazo a la referida acción de repetición.

Refiere que, el 18 de agosto de 2015, el contribuyente empresa Constructora OAS S.A., interpuso recurso jerárquico el cual fue resuelto con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1972/2015 de 19 de octubre, que resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0220/2015, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Administrativa de Acción de Repetición Nº 22-0000002-14, a fin de que la AT considere toda la documentación y antecedentes de la solicitud de Acción de Repetición, valorándola integra y fundadamente, en cumplimiento a la normativa tributaria vigente, todo de conformidad a lo previsto en el art. 212.I.c) del Código Tributario.

I.1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda

Manifiesta que, la Resolución de Recurso Jerárquico resulta ser ultra petita, y que respecto al art. 147.2, se debe considerar que la Sentencia Constitucional (SC) Nº 2227/2010-R estableció los requisitos que deben contener las resoluciones judiciales y/o administrativas, dentro las cuales se estableció que debe existir nexo de causalidad entre las denuncias y las pretensiones.

Señala que, la AGIT en la Resolución impugnada, concretamente en el acápite “IV.4.2 Vicios en la Resolución del Recurso de Alzada”, estableció cuales eran los puntos de controversia denunciados en el recurso de Alzada: 1) La incorrecta alusión de que el DS Nº 21532 define el hecho generador; 2) La existencia del hecho generador del IT; y 3) Respecto a la improcedencia de la acción de repetición del IT; dentro los cuales no se encontraba como punto de controversia el hecho de que la Resolución Administrativa de Acción de Repetición Nº 22-0000002-14 de 10 de julio, no haya procedido a la valoración de la Resolución de Aprobación de Rectificación de Declaración Jurada Nº 00061/2013 de 2 de diciembre, por lo que la Resolución impugnada fue emitida de manera ultra petita, debiendo considerarse la SC Nº 1916/2012 de 12 de octubre, la cual efectúa un razonamiento respecto al principio de congruencia y la calificación de ultra petita, extra petita y citra petita.

Indica que, respecto a la supuesta falta de valoración de la Resolución de Aprobación de la Rectificación de DJ Nº 00061/2013 en la emisión de la Resolución de la Acción de Repetición Nº 22-00000004-14 de 10 de julio, que sería el fundamento principal de la AGIT para anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0220/2015, aspecto que no habría sido objeto de controversia, se debe observar que en la página Nº 12 de 13 de la Resolución de Acción de Repetición Nº 22-00000004-14, la AT procedió al análisis técnico jurídico respecto a dicha valoración, por lo que existiría una violación y/o interpretación errónea de la ley al anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0220/2015, cuando esta no vulneró lo dispuesto por los arts. 28.b) y e) y 36.II de la Ley Nº 2341, y 55 del DS Nº 27113, para que se determine la nulidad.

I.1.3. Petitorio

Concluye solicitando que se declare probada la presente demanda contencioso administrativa y que por consiguiente se mantenga firma e incólume la Resolución Administrativa de Repetición Nº 22-0000002-14 de 10 de julio.

I.2. Contestación a la Demanda por la AGIT

Citada que fue con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la AGIT dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 92 a 110 (fax) y 115 a 124 del cuaderno procesal, en virtud a los siguientes argumentos:

Señala que, la AT en su demanda solo transcribe párrafos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1792/2015, y que debe puntualizarse que la AGIT jamás estableció que la valoración de la Resolución de Aprobación de Rectificación de Declaración Jurada Nº 00061/2013 no sea punto de controversia, sino que se señaló como cuestión previa, que la instancia Jerárquica procederá a la revisión y verificación de la existencia o inexistencia de los vicios de forma observados en el proceso de alzada, por lo que el demandante no puede pretender que se haya omitido esta controversia, así como tampoco se vulneró el principio de congruencia.

Indica que, la AGIT no se pronunció de manera ultra petita al establecer que la AT debe considerar toda la documentación y los antecedentes de la solicitud de Acción de Repetición, y que debe valorarla íntegra y fundadamente, por lo que debe considerarse que la Resolución Administrativa de Acción de Repetición Nº 22-0000002-14, refirió en el último párrafo de sus páginas 1 y 10, la emisión de la Resolución de Aprobación de Rectificación de Declaración Jurada Nº 00061/2013 23-00000470-13, de donde se demuestra que la AT consideró dicha resolución de rectificación como parte de los antecedentes, empero no realizó una valoración integra que fundamente su rechazo o aceptación.

Refiere que, el análisis de la acción de repetición no es un elemento que no fue impugnado, puesto que desde el acto administrativo primigenio impugnado se cuestionó la valoración y consideración de la Resolución de Aprobación de Rectificación de Declaración Jurada Nº 00061/2013 23-00000470-13, lo cual afectó al debido proceso y al derecho a la defensa, así como también que la AT olvida que la AGIT es una instancia técnica que garantiza la seguridad jurídica y la tutela efectiva de los derechos constitucionales, ofreciendo justicia tributaria gratuita, especializada y oportuna.

Finalmente señala que, existe contradicción e incongruencia por parte de la AT, ya que por un lado en la Resolución de Aprobación de Rectificación de Declaración Jurada Nº 00061/2013 resolvió declarar procedente la rectificación del IVA e IT, por el periodo de junio de 2011, debido a la falta de configuración del hecho imponible en mérito a la inexistencia de percepción total del monto o del pago de cada cuota del precio establecido en el contrato y al hecho de que OAS S.A., emitió la factura Nº 000403 por concepto de un anticipo que nunca percibió; y por otro lado, mediante la Resolución Administrativa de Acción de Repetición Nº 22-0000002-14, resolvió el rechazo a la acción de repetición incoada por el sujeto pasivo, por existencia del perfeccionamiento del hecho imponible gravable para el IT, por el periodo fiscal de junio de 2011, en cuya virtud señaló que el pago efectuado el 18 de julio de 2011 fue efectivamente realizado, razón por la cual no se consideró ni valoró los fundamentos y motivos expuestos en la Resolución de Aprobación de Rectificación de Declaración Jurada Nº 00061/2013 la cual forma parte de los antecedentes administrativos.

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Criterio

la AGIT advirtió la existencia de incongruencia y contradicción por parte de la AT, toda vez que en la Resolución de Aprobación de Rectificación de Declaración Jurada Nº 00061/2013 resolvió proceder a la rectificación del IVA e IT del periodo fiscal de junio 2011 por la falta de configuración del hecho imponible, por inexistencia de pago, es decir, por la emisión de la Factura Nº 000403 por concepto de un anticipo que nunca recibió; y en la Resolución Administrativa de Acción de Repetición Nº 22-0000002-14 resolvió rechazar la acción de repetición por existencia del perfeccionamiento del hecho imponible gravada en el IT por el periodo fiscal de junio de 2011, de lo cual se advierte que la AT no valoró correctamente los antecedentes administrativos emitidos con carácter previo respecto al hecho generador del IT. Siendo concretamente estos, los fundamentos y motivos contenidos en la Resolución de Aprobación de Rectificación de Declaración Jurada Nº 00061/2013 que debieron ser sin duda considerados a tiempo de resolver la Solicitud de Acción de Repetición. Por otra parte, si bien es cierto que la AT en la Resolución emitida a consecuencia de la Acción de Repetición Nº 22-00000004-14 en la página 12 punto 1 se refirió a la Rectificación de Declaración Jurada Nº 00061/2013, cuya parte resolutiva aprueba la Solicitud de Rectificación efectuada por OAS. Sin embargo, el ente fiscal omite realizar un pronunciamiento formal y específico respecto a su contenido, lo que demuestra que el pronunciamiento de la AT sobre este aspecto no contiene los antecedentes de hecho y la justificación jurídica para no pronunciarse en el fondo respecto la Rectificación de Declaración Jurada Nº 00061/2013. En tal sentido, se evidencia que la AGIT, apegando su razonamiento a lo señalado por los arts. 68.6 de la Ley Nº 2492, 28 y 36 de la Ley Nº 2341, acertadamente resolvió anular obrados, disponiendo que se proceda a valorar los mencionados fundamentos y motivos contenidos en la Resolución de Aprobación de Rectificación de Declaración Jurada Nº 00061/2013, ya que la AT debe considerar todos los antecedentes administrativos que forman parte del acto que se impugnó, mismos que deben ser analizados de manera conjunta, a efectos de llegar a la verdad de los hechos suscitados, respetando el debido proceso, con el objetivo de emitir resoluciones que valoren y tomen en cuenta absolutamente todos los aspectos que integran dicho acto administrativo, para no dejar dudas a ninguna de las partes que intervienen en el proceso, impartiendo justicia de manera imparcial, y porque además este aspecto fue motivo de cuestionamiento por parte del sujeto pasivo desde la emisión del acto administrativo primigenio. De lo mencionado este Tribunal Supremo no advierte que la Resolución Jerárquica impugnada contenga criterios oficiosos que excedan el contenido de las pretensiones, consecuentemente no se evidencia la existencia de un criterio emitido de manera ultra petita como equivocadamente señala la AT, puesto que los vicios advertidos y que fueron motivo de la nulidad han sido establecidos como elementos de controversia, en el punto IV.4.1 de la resolución impugnada.

Datos del proceso

Demandante
s : Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Potosí
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Acción de repetición / Resolución
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016SE/0125/2016Fuente oficial