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TSJReiteradora

SE/0125/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de octubre de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Contratos Administrativos

Que en el caso de examen, es el propio Contrato de Arrendamiento N° GUC-DJ-622/97, de 19 de mayo de 1997, el que previó en su Cláusula Vigésimo Segunda, como causal de rescisión del contrato, entre otras, por aplicación de sus propias condiciones, siendo una de ellas la señalada en el inciso a) "Al ...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA

Sentencia N° 125

Sucre, 3 de octubre de 2017

Expediente : 189/2015 C

Demandante : Corporación Minera de Bolivia- COMIBOL

Demandado : Empresa Metalúrgica Potosí S.A

Materia : Contencioso

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso Contencioso interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL contra la Empresa Minera Metalúrgica Potosí S.A., sobre Cumplimiento de Obligación bajo alternativa de Resolución de Contrato, más pago de Daños y Perjuicios.

VISTOS: La demanda Contenciosa de fs. 310 a 314, interpuesta por la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, representada legalmente por Dennis Martín Flores Ruiz, contra la Empresa Minera Metalúrgica Potosí S.A.; la respuesta negativa a la demanda de fs. 444 a 449; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Contenido de la Demanda.

I.1.1. Antecedentes de hecho de la Demanda.

Que, en el marco de los Decretos Supremos (DDSS) Nº 3196 y Nº 3223, de octubre de 1952, elevados a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, concordante con el art. 61.VI de la Ley Nº 535, COMIBOL suscribió contratos de arrendamiento con la empresa Minera Metalúrgica Potosí S.A. (EMMPSA), conforme sigue: 1).- Minuta de Contrato de Arrendamiento Nº GUC-DJ-622/97, de 19 de mayo de 1997, elevado a Escritura Pública según Testimonio Nº 128/97, de 01 de octubre de 1997, por el que COMIBOL concedió a EMMPSA las Plantas de Concentración del Ingenio Velarde ubicado en la ciudad de Potosí y constituido por maquinaria de trituración, chancadoras, molinos, carpintería, maestranza Chaupi, tablero y taller eléctrico, conforme los inventarios respectivos, y; 2).- Minuta de Contrato de Arrendamiento S/N, de 28 de julio de 1997, por la que COMIBOL concedió varios equipos y maquinarias a EMMPSA para la instalación de una Planta de Trituración Primaria, comprendiendo trituradora mandíbulas completa, vibradora simple completa, trituradora cónica SYMONS completa, una pala cargadora frontal JHON DEERE 664B y dos correas transportadoras completas. Ambos contratos con una duración de diez años computables a partir de la entrega física de los bienes objeto de arrendamiento.

Que no obstante haber fenecido el plazo estipulado en ambos contratos, el 30 de julio de 2007 el primero y el 01 de agosto de 2007 el segundo, EMMPSA no cumplió con la devolución de los bienes arrendados, así como tampoco con el pago de cánones de arrendamiento, pese haberse exigido la entrega de todos los bienes, conforme la nota con Cite UNJU-PT-850/2014, de 28 de diciembre de 2014, reiterada mediante nota con Cite UNJU-PT-042/2015, de 19 de enero de 2015, sin que se tenga pronunciamiento alguno, tan solo alusiones verbales sobre negativa de los accionistas para la devolución de todo lo arrendado y pretensiones de pago.

Que, el año 2006, cuando los contratos aún se encontraban vigentes, COMIBOL inicio un proceso civil de Cumplimiento de Obligación de pago contra EMMPSA, por el periodo de abril 1998 a septiembre 2006, habiéndose emitido la Sentencia Nº 253/2007, de 08 de noviembre de 2007, debidamente ejecutoriada y por la cual se establece una deuda de $us.827.391,60.- (Ochocientos Veintisiete Mil Trescientos Noventa y Uno 60/100 Dólares Americanos), monto sobre el que se suscribió un plan de pagos con EMMPSA, que se viene incumpliendo.

I.1.2. Fundamentos de Derecho de la Demanda.

Que debido a la falta de devolución de los bienes pese haber fenecido el plazo del arrendamiento, de acuerdo a los contratos descritos, corresponde el pago de cánones de arrendamiento por todo el tiempo transcurrido hasta el presente, al haber operado la tácita reconducción por imperio de la Ley, siendo aplicable lo dispuesto en los arts. 708 y 710 Parágrafo I del Código Civil, así como el art. 568 Parágrafo I del Código Civil, conforme al siguiente cálculo:

1) Contrato de Arrendamiento Nº GUC-DJ-622/97, de 19 de mayo de 1997, un total de $us.782.280,00.- que comprende desde el 01/10/2006 hasta el 31/07/2015 (106 meses x 7.380,00 de canon mensual).

2) Contrato de Arrendamiento S/N, de 28 de julio de 1997, un total de $us.177.989,90.- que comprende desde el 01/10/2006 hasta el 31/07/2015 (106 meses x 1.679,15 de canon mensual).

Que sumados ambos montos hacen un total de $us.960.269,90.- (Novecientos Sesenta Mil, Doscientos Sesenta y Nueve 90/100 Dólares Americanos).

I.1.3. Petitorio.

Se pide al Tribunal declarar probada la demanda en todas sus partes, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la demandante por concepto de cánones de arrendamiento devengados, la suma de $us.960.269,90.- (Novecientos Sesenta Mil, Doscientos Sesenta y Nueve 90/100 Dólares Americanos), dentro del plazo prudencial a señalarse, bajo alternativa de resolución de los contratos y en cuyo caso corresponderá el pago de daños y perjuicios ocasionados, en aplicación de los arts. 339 y 344 del Código Civil, debiendo en ejecución de sentencia devolver los bienes arrendados; finalmente se disponga también la actualización del monto demandado por el tiempo que la empresa retenga los bienes arrendados.

I.2. De la Contestación a la Demanda

I.2.1. Excepciones Previas.

Por memorial de fs. 405 a 408, la parte demandada opone excepción previa de incompetencia del Tribunal para conocer y tramitar la demanda formulada, debido a que los contratos suscritos y que son la base para la acción interpuesta no cumplen con las formalidades de un contrato administrativo, siendo la vía idónea la civil.

I.2.2. Excepciones Perentorias.

Por memorial de fs. 444 a 448, la parte demandada formula excepciones perentorias y contesta en forma negativa la demanda, como sigue:

Que, en apego a lo dispuesto por el art. 336.7 del Código de Procedimiento Civil (CPC), formula excepción perentoria de cosa juzgada, señalando que la parte demandante ya acudió a la vía civil para iniciar un proceso de cumplimiento de contrato, del signado con el número de Testimonio 128/97, de 19 de mayo de 1997 y el fechado con 28 de julio de 1997, del cual se tiene como resultado la Sentencia Nº 253/2017, debidamente ejecutoriada, es decir, sobre los mismos contratos en los cuales se fundamenta la demanda contenciosa, existiendo por lo tanto, identidad de sujetos, objeto y causa, razón por la cual no corresponde volver a tramitar en la vía contenciosa o administrativa la misma pretensión, al advertirse contravención al principio de la seguridad jurídica, afectando lo dispuesto en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Cita lo referido por la doctrina respecto a la cosa juzgada material o sustancial. También lo razonado al respecto por la SC Nº 1632/2011-R, de 21 de octubre. Por lo que solicita se declare probada la excepción planteada, rechazando la demanda interpuesta y archivando obrados.

I.2.3. De la Contestación a la Demanda.

Que, respondiendo negativamente al fondo de la demanda, señala que la misma es inviable para su tramitación, toda vez que extrañamente y fuera de toda lógica jurídica que rige materia civil, se presenta demanda de cumplimiento de obligación bajo alternativa de resolución más pago de daños y perjuicios, es decir que se demandan dos figuras distintas que son el cumplimiento y la resolución del contrato, no siendo posible pedir ambas figuras jurídicas en una misma demanda, situación que desnaturalizaría el proceso y afectaría lo dispuesto por el art. 568. I y II del CPC, afectando a la vez el principio de legalidad comprendido en el art. 180 de la CPE.

Que los contratos en los que se funda la demanda no pueden ser objeto de tramitación debido a que los mismos no son considerados como contratos administrativos, sino obligaciones enteramente civiles y bajo los alcances del art. 685 del Código Civil, al no haber cumplido con los procedimientos que regulan el Decreto Supremo (DS) Nº 0181, de 28 de junio de 2009 y art. 10 de la Ley Nº 1178, lo que hace inviable que la empresa pueda cumplir o dejar sin efecto un contrato civil por la vía contenciosa. Cita lo razonado respecto a los Contratos Administrativos, el Auto Supremo (AS) Nº 405, de 01 de noviembre de 2012.

I.2.4. Petitorio.

Se solicita declarar improbada la demanda.

CONSIDERANDO II:

Que, mediante Auto Supremo Nº 62, de 19 de febrero de 2016, el Tribunal resolvió la excepción previa de incompetencia así como la excepción perentoria de cosa juzgada, formuladas por la empresa demandada, declarando las mismas como improbadas, con costas.

Que, cumplidos los actos procesales correspondientes, para la decisión del proceso en cuestión, este Tribunal concluye como hechos probados, los siguientes:

i) Que COMIBOL y la Empresa Minera Metalúrgica Potosí S.A. (EMMPSA) suscribieron dos contratos de arrendamiento, conforme sigue: 1).- Minuta de Contrato de Arrendamiento Nº GUC-DJ-622/97, de 19 de mayo de 1997, elevado a Escritura Pública mediante Testimonio Nº 128/97, de 01 de octubre de 1997, por el que COMIBOL concedió a EMMPSA las Plantas de Concentración del Ingenio Velarde ubicado en la ciudad de Potosí y constituido por los bienes cuyo detalle se tiene identificado en el mismo contrato y fundamentalmente en el acta de entre física de las instalaciones, todo por un canon mensual a pagarse de $us.7.380,00.- y; 2).- Minuta de Contrato de Arrendamiento S/N, de 28 de julio de 1997, -con reconocimiento de efectividad realizado ante autoridad judicial según la literal de fs. 287- por la que COMIBOL concedió equipos y maquinarias a EMMPSA para la instalación de una Planta de Trituración Primaria, cuyo detalle se tiene señalado en la misma minuta, todo por un canon mensual a pagarse de $us.1.679,15.-.

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Datos del proceso

Demandante
Corporación Minera de Bolivia- COMIBOL
Demandado
Empresa Metalúrgica Potosí S.A
Proceso
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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
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