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TSJ

SE/0125/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 125/2024

Sucre, 20 de mayo de 2024

EXPEDIENTE : 119/2021 acumulado al 120/2021

DEMANDANTE : Agencia Despachante de Aduana …“CIDEPA LTDA.” (Exp. 119/2021)

DEMANDADO (A) : Project Concern International (PCI) ..(Exp. 120/2021)

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0665/2021 de 24 de mayo

MAGISTRADO RELATOR : Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: Las demandas contenciosas administrativas, de fs. 52 a 63 vta., (Exp. 119/2021), interpuesta por Project Concern International (PCI), y de fs. 240 a 253 vta. (Exp. 120/2021) interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., procesos acumulados por Auto de 7 de marzo de 2024- que impugnan la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0665/2021 de 24 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); las contestaciones de fs. 101 a 109 y de fs. 266 a 273 vta., los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO II

II.1 Contenido de la demanda presentada por Project Concern International Representada legalmente por Willams Wilfredo Arispe Gonzales. (Exp. 119/2021)

Manifiesta que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0665/2021 de 24 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), omitió pronunciarse sobre el fondo de la litis referente a la exención y prescripción de la facultad de ejecución tributaria por parte de la Administración Aduanera.

1. Refiere que en el presente caso corresponde la extinción de la acción por prescripción tributaria conforme a lo dispuesto por el numeral I del parágrafo I del art. 59 del Código Tributario; ya que la Resolución Administrativa GRLGR-LAPLI-RESADM-193/2020 pronunciada por la Administración Aduanera sin fundamento alguno, declaró improcedente la solicitud de exención respecto a la DUI (IMI4) 2011/201/C-13940 de 20 de junio de 2011, hecho que aconteció en la gestión 2011, por lo que a la fecha de notificación con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-193/2020 de 13 de noviembre, ocurrido el 24 de noviembre del mismo año, las acciones de la administración Aduanera para imponer sanciones administrativas, determinar la deuda tributaria, controlar, investigar, verificar y fiscalizar tributos y ejercer su facultad de ejecución tributaria, según lo dispuesto por el art. 59.I numeral 4) de la Ley 2492, vigente al momento de la supuesta comisión de contravención aduanera, ya se encontraban prescritas.

Señaló que la Administración Tributaria observó el supuesto incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del despacho inmediato referido a la DUI 2011/201/C-13940 de 20 de junio de 2011, y que para fines de cómputo de prescripción se debe considerar que el supuesto hecho ocurrió el año 2011, por tanto el término de prescripción de cuatro años conforme establece el art. 60.II de la Ley Nº 2492 del CTB, se inició el 20 de junio de 2011 y concluyó el 21 de junio de 2015, quedando de esta forma prescritas las facultades de la Administración Aduanera conforme el art. 59.I num. 4) del CTB.

Aclaró, que los títulos de ejecución tributaria se encuentran detallados en el art. 108.I de la Ley 2492 sin modificaciones que en su numeral 6 establece que la declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor.

2. Alegó que en el presente caso corresponde la exención tributaria de la DUI 2011/201/C-13940, por ser mercancía liberada de pago de tributos aduaneros, aspecto que no fue analizado por la Administración Tributaria sin la posibilidad de conocer su punto de vista sobre la exención tributaria. Continúa señalando que la citada DUI está exenta del pago de tributos, ya que en el rubro 47 se declaró una base imponible cero “0” de impuestos a pagar, por tratarse de mercancía exenta de pago de tributos aduaneros por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos.

Sostiene que la Administración Aduanera desconoce la existencia del Convenio internacional y no aplica el art. 410 de la Constitución Política del Estado, que da plena validez al Convenio Internacional que en relación al punto cuarto para la Cooperación Técnica dispone: “2. Todo fondo monetario, materiales y equipo internados a Bolivia por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en conformidad con dichos convenios sobre programas y proyectos estarán exentos de impuestos, honorarios por servicios prestados, requisitos para inversión o depósito y controles sobre la moneda”.

Asimismo, refiere que las notas reversales de la Embajada de Estados Unidos de 03/06/1954, N° 154, en su numeral 1 indica que el Gobierno de Bolivia otorgará la internación a Bolivia libre de derechos como la exención de impuestos a los suministros de efectos aprobados por el Gobierno de Estados Unidos donados o adquiridos por las agencias voluntaria no lucrativas; por lo que corresponde la declaración expresa de la inexistencia de presuntas deudas y sanciones establecidas por la Administración Aduanera contra Project Concern International, por estar amparados en una exención tributaria ipso iure.

Refiere que la Ley General de Aduanas en su artículo 28 inciso a) dispone que se encuentran exentas de pago de los gravámenes arancelarios la importación de mercancías en virtud a Tratados o Convenios Internacionales.

3. Manifiesta que corresponde la nulidad de todo lo obrado, por haber vulnerado el derecho y garantía del debido proceso por la falta de valoración de los descargos y/o alegatos presentados, ausencia que vulnera el debido proceso en su elemento de motivación consagrado en el artículo 115 y siguientes de la CPE y 68 numerales 6 y 10 del Código Tributario.

4. Señala sobre el hecho de que la Resolución Jerárquica impugnada al disponer confirmar la resolución del Recurso de Alzada misma que dispone que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado; abre la posibilidad de que en un futuro la Administración Tributaria vuelva a emitir una nueva resolución administrativa, situación que volvería a causar serios agravios.

Concluye solicitando, se dicte Sentencia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, por tratarse de mercancía exenta del pago de impuestos aduaneros y haber operado la prescripción solicitada.

II. 1.1 Contestación a la demanda presentada por Project Concern International.

La representante legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT, contesta a la demanda negativamente; indicando, que la demanda constituye una repetición de lo ya expuesto por Project Concern International; asimismo, señaló que la resolución impugnada realizó un análisis expreso, motivado y fundamentado respecto a cada alegación realizado por el recurrente en cuanto a la exención tributaria y la prescripción; no siendo evidente la falta de pronunciamiento acusado por la demandante; ya que la AGIT identificando los puntos de controversia, realizó los fundamentos técnico jurídicos cuestionados.

En cuanto a la prescripción, señaló que el acto definitivo emitido por la administración Aduanera, que fue impugnado mediante la interposición del Recurso de Alzada y cuya decisión fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico 1403/2020 de 5 de octubre, no fue emitida como emergencia de un proceso de fiscalización que hubiera verificado el incumplimiento de regularización de la DUI 2011/201/C-13940; sino por el contrario, la facultad de la Administración Aduanera que ejerció respecto a la referida DUI se encuentra prevista en el art. 59.I.4 de la Ley 2492, y en ese contexto la AGIT efectuó el análisis y pronunciamiento respectivo ante la prescripción; por lo que lo alegado por la entidad demandante no está acorde a los datos del caso en cuestión, constituyendo una reiteración de argumentos ya expuestos en instancia administrativa y que ya merecieron pronunciamiento expreso.

Indicó que no puede iniciarse la ejecución tributaria propiamente dicha, sin antes haberse notificado con el Título de Ejecución Tributaria como pretende la parte demandante. Añade que se debe considerar que los artículos 60.II y 108.I de la Ley 2492 vinculados a la ejecución tributaria, fueron reglamentados por el art. 4 del DS 27874, sin la cual no puede comprenderse el procedimiento previsto para ejecutar un acto firme.

Refiere que el Proveído de Ejecución Tributaria es inimpugnable, porque una vez notificado no se está sujeto a discusión, pero ello no significa que el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria sea sustituto del título de ejecución tributaria, sino es el medio por el que se hace conocer su existencia y su pronta ejecución, dándole inclusive 3 días al contribuyente para pagar su deuda tributaria.

En cuanto a la exención tributaria, indicó que la resolución jerárquica impugnada contiene un pronunciamiento expreso y fundamentado así como el trámite de exención emergente de donaciones procedentes del exterior, producto del análisis realizado se estableció que los requisitos y condiciones establecidos en la normativa aplicable, no se configuraron en el presente caso y que el sujeto pasivo no dio cumplimiento a los presupuestos indispensables para la otorgación de la exención tributaria.

Citó la Resolución AGIT-RJ 1818/2018 del Sistema de Doctrina Tributaria, también como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 18 de abril dictada por la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia.

Finalizó solicitando se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Project Concern International y se mantenga firme y subsistente la Resolución jerárquica AGIT-RJ 0665/2021 de 24 de mayo.

II.2. Contenido de la demanda presentada por la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA LTDA.” Representada legalmente por Rozmin Del Carmen Moreira Troche de Vela. (Exp. 120/2021)

Manifiesta que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0665/2021 de 24 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), omitió pronunciarse sobre el fondo de la litis referente a la exención y prescripción de ejercer su facultad de ejecución tributaria por parte de la Administración Aduanera.

1. Refiere que en el presente caso corresponde la extinción de la acción por prescripción tributaria conforme a lo dispuesto por el numeral I del parágrafo I del art. 59 del Código Tributario; ya que la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-193/2020 pronunciada por la Administración Aduanera sin fundamento alguno, declaró improcedente la solicitud de exención respecto a la DUI (IMI4) 2011/201/C-13940 de 20 de junio de 2011, hecho que aconteció en la gestión 2011, por lo que a la fecha de notificación con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-193/2020 de 13 de noviembre de 2020, ocurrido el 19 de noviembre del mismo año, las acciones de la administración Aduanera para imponer sanciones administrativas, determinar la deuda tributaria, controlar, investigar, verificar y fiscalizar tributos y ejercer su facultad de ejecución tributaria, se encontraban prescritas, según lo dispuesto por el art. 59.I numeral 4) de la Ley 2492.

Señaló que la Administración Tributaria observó el supuesto incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del despacho inmediato referido a la DUI C-13940 de 20 de junio de 2011, y que para fines de cómputo de prescripción se debe considerar que el supuesto hecho ocurrió el año 2011, por tanto el término de prescripción de cuatro años conforme establece el art. 60.II de la Ley Nº 2492 del CTB, se inició el 20 de junio de 2011 y concluyó el 21 de junio de 2015, quedando de esta forma prescritas las facultades de la Administración Aduanera conforme el art. 59.I num. 4) del CTB.

Aclaró, que los títulos de ejecución tributaria se encuentran detallados en el art. 108.I de la Ley 2492 sin modificaciones que en su numeral 6 establece que la declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor.

2. Alegó que en el presente caso corresponde la exención tributaria de la DUI C-13940 de 20 de junio de 2011, por ser mercancía exenta de pago de tributos aduaneros, aspecto que no fue analizado por la Administración Tributaria sin la posibilidad de conocer su punto de vista sobre la exención tributaria. Continúa señalando que la citada DUI está exenta del pago de tributos, ya que en el rubro 47 se declaró una base imponible cero “0” de impuestos a pagar, por tratarse de mercancía exenta de pago de tributos aduaneros por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos.

Sostiene que la Administración Aduanera desconoce la existencia del Convenio internacional y no aplica el art. 410 de la Constitución Política del Estado, que da plena validez al Convenio Internacional que en relación al punto cuarto para la Cooperación Técnica dispone: “2. Todo fondo monetario, materiales y equipo internados a Bolivia por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en conformidad con dichos convenios sobre programas y proyectos estarán exentos de impuestos, honorarios por servicios prestados, requisitos para inversión o depósito y controles sobre la moneda”.

Asimismo, refiere que las notas reversales de la Embajada de Estados Unidos de 03/06/1954, N° 154, en su numeral 1 indica que El Gobierno de Bolivia otorgará la internación a Bolivia libre de derechos como la exención de impuestos a los suministros de efectos aprobados por el Gobierno de Estados Unidos donados o adquiridos por las agencias voluntaria no lucrativas; por lo que corresponde la declaración expresa de la inexistencia de presuntas deudas y sanciones establecidas por la Administración Aduanera contra la ADA CIDEPA, por estar amparados en una exención tributaria ipso iure.

Refiere que la Ley General de Aduanas en su artículo 28 inciso a) dispone que se encuentran exentas de pago de los gravámenes arancelarios la importación de mercancías en virtud a Tratados o Convenios Internacionales.

3. Manifiesta que corresponde la nulidad de todo lo obrado, por haber vulnerado el derecho y garantía del debido proceso por la falta de valoración de los descargos y/o alegatos presentados, ausencia que vulnera el debido proceso en su elemento de motivación consagrado en el artículo 115 y siguientes de la CPE y 68 numerales 6 y 10 del Código Tributario.

4. Señala sobre el hecho de que la Resolución Jerárquica impugnada al disponer confirmar la resolución del Recurso de Alzada misma que dispone que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado; abre la posibilidad de que en un futuro la Administración Tributaria vuelva a emitir una nueva resolución administrativa, situación que volvería a causar serios agravios.

Concluye solicitando, se dicte sentencia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, por tratarse de mercancía exenta del pago de impuestos aduaneros y haber operado la prescripción.

II.1.2 Contestación a la demanda presentada por CIDEPA LTDA.

La representante legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT, contesta a la demanda negativamente; indicando, que la demanda constituye una repetición de lo ya expuesto por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.; asimismo, señaló que la resolución impugnada realizó un análisis expreso, motivado y fundamentado respecto a cada alegación realizado por el recurrente en cuanto a la exención tributaria y la prescripción; no siendo evidente la falta de pronunciamiento acusado por la demandante; ya que la AGIT identificando los puntos de controversia, realizó los fundamentos técnico jurídicos cuestionados.

En cuanto a la prescripción, señaló que el acto definitivo emitido por la administración Aduanera, que fue impugnado mediante la interposición del Recurso de Alzada y cuya decisión fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico 0665/2021 de 24 de mayo, no fue emitida como emergencia de un proceso de fiscalización que hubiera verificado el incumplimiento de regularización de la DUI C-13940; sino por el contrario, la facultad de la Administración Aduanera que ejerció respecto a la referida DUI se encuentra prevista en el art. 59.I.4 de la Ley 2492, y en ese contexto la AGIT efectuó el análisis y pronunciamiento respectivo ante la prescripción; por lo que lo alegado por la entidad demandante no está acorde a los datos del caso en cuestión, constituyendo una reiteración de argumentos ya expuestos en instancia administrativa y que ya merecieron pronunciamiento expreso.

Indicó que no puede iniciarse la ejecución tributaria propiamente dicha, sin antes haberse notificado con el Título de Ejecución Tributaria como pretende la parte demandante. Añade que se debe considerar que los artículos 60.II y 108.I de la Ley 2492 vinculados a la ejecución tributaria, fueron reglamentados por el art. 4 del DS 27874, sin la cual no puede comprenderse el procedimiento previsto para ejecutar un acto firme.

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Demandante
Agencia Despachante de Aduana …“CIDEPA LTDA.” (Exp. 119/2021)
Demandado
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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