Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 126
Sucre, 27 de junio de 2022
Expediente: 059/2021-CA
Demandante: Administración de Aduana Interior La Paz – Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1809/2020 de 07 de diciembre
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 6 a 12, interpuesta por la Administración de Aduana Interior La Paz representada por Claudia Esther Cahuaya Quispe y Daniel Víctor Huacani Callisaya, apoderados de la Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional Karina Liliana Serrudo Miranda contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1809/2020 de 07 de diciembre; el Auto de admisión de fs. 14; la contestación a la demanda de fs. 18 a 25; el Decreto de fs. 84 que corrió traslado de la réplica, el memorial de fs. 91 a 92 que contestó el traslado corrido, el Decreto de fs. 93 que corrió traslado de la duplica, contestó mediante memorial de fs. 95 a 97; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 113; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 01 de agosto de 2017, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN) emitió el Acta de Comiso Nº 005827 (fs. 202 de los antecedentes administrativos con foliación invertida en todas las carpetas) donde establece que en la localidad de Achica Arriba del Departamento de La Paz el vehículo con placa de circulación 4114LHY conducido por Kenny Mendoza Rodríguez, realizaba el traslado de cajas de cigarrillo y otras mercancías sin timbres ni documentación que demuestren su legal importación, procediendo al comiso preventivo.
Desarrollado el procedimiento la AN emitió el Acta de Intervención Contravencional Nº LAPLI-C-2013/2017 (fs. 355 a 352 de los antecedentes administrativos) estableciendo la presunta comisión de contrabando contravencional establecida en el art. 81-b) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), de la mercancía decomisada; es así que, fueron notificados Pamela Victoria Salguero Mendoza, Juan José Vásquez Carvajal y Kenny Mendoza Rodríguez con la referida Acta, conforme a fs. 363, 361 y 359 de antecedentes administrativos.
Presentado los descargos y finalizado el procedimiento administrativo, la AN emitió la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1823/2017 de 4 de agosto de 2017 (fs. 407 a 395 de los antecedentes administrativos), notificada a Pamela Victoria Salguero Mendoza, Juan José Vásquez Carvajal y Kenny Mendoza Rodríguez conforme a diligencias de fs. 409, 411 y 413 de los antecedentes administrativos, resolución administrativa que declaró PROBADA la comisión de contravención aduanera por contrabando en contra de los ya prenombrados y dispuso el comiso definitivo de los ítems B-1-1 al B-13-1 y B-25-1 al B-24-1; asimismo, declaró IMPROBADA la comisión de la contravención aduanera por contrabando de los ítems B-14-1, B-25-1, B-26-1 y B-27-1; encontrándose descritos los ítems en el acta de Intervención LAPLI-C-2013/2017 de 03 de agosto de 2017 y cuadro de valoración Nº LAPLI-SPCC-V-1889/2017; Asimismo, dispuso la devolución del medio de transporte con placa de circulación 4114LHY previo pago de la multa de UFV´s11.33,51, equivalentes al 50% del valor de la mercancía declarada como contrabando.
Juan José Vásquez Carvajal por medio de su representante Samuel Puña Mamani, en uso del derecho a la impugnación administrativa, presentó recurso de Alzada que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1272/2017 de 17 de noviembre (fs. 53 a 62 de los antecedentes de impugnación administrativa), que resolvió ANULAR obrados administrativos hasta la diligencia de notificación con el Acta de Intervención LAPLI-C-2013/2017 de 3 de agosto, disponiendo que se dé cumplimiento con el plazo probatorio establecido en el art. 98 de la Ley Nº 2492 (CTB-2003).
Contra la Resolución de Alzada emitida, la Administración Aduanera interior La Paz presentó recurso Jerárquico, la que finalizó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0273/2018 de 6 de febrero (fs. 98 a 106 de los antecedentes de impugnación administrativa), que ANULÓ la resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1272/2017 de 17 de noviembre, disponiendo que esa instancia se pronuncie sobre todos los aspectos impugnados por el recurrente en su Recurso de Alzada conforme al art. 211-I del CTB-2003.
Cumpliendo lo dispuesto en instancia Jerárquica, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT-LP) emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0607/2018 de 23 de abril, que REVOCÓ parcialmente la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1823/2017 de 4 de agosto, declarando firme y subsistente el comiso definitivo de los ítems B-13-1, B-16-1 Y B-24-1 y dejó sin efecto legal el comiso definitivo de los ítems B-2-1 al B-12-1, B-15-1 y B-17-1 al B-23-1 por constatarse su legal importación y mantiene incólume la decisión adoptada por el ente fiscal a los ítems B-14-1 y B-25-1 al B-27-1, todos detallados en el Acta de Intervención LAPLI-C-2013/2017 de 3 de agosto y cuadro de Valoración Nº LAPLI-SPCC-V1899/2017.
Contra lo determinado, la AN y Juan José Vásquez Mamani interpusieron Recurso Jerárquico que finalizó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1627/2018 de 10 de julio, que REVOCÓ parcialmente la resolución de Alzada dejando parcialmente sin efecto la Resolución Administrativa de Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1823/2017 de 4 de agosto, respecto a los ítems B-15-1 al B-17-1, manteniendo el contrabando y comiso de las mercancías de los ítems B-1-1 al B-13-1, B-18-1 al B-24-1, descritos en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-2013/2017 de 3 de agosto.
Contra la segunda Resolución Jerárquica emitida Juan José Vásquez Carbajal interpuso Acción de Amparo Constitucional, emitiéndose la Resolución Nº 002/019 que DENEGÓ la tutela; sin embargo, por Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0597/2019-S2 de 24 de julio resolvió REVOCAR en parte la señalada Resolución y CONCEDER la tutela solicitada, por consiguiente se dispuso la NULIDAD de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1627/2018 de 10 de julio ordenando la emisión de una nueva resolución.
Cumpliendo lo ordenado, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1809/2020 de 7 de diciembre que REVOCÓ parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0607/2018 de 23 de abril de 2018; en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1823/2017 de 4 de agosto respecto a los ítems B-15-1 al B-17-1 y mantuvo el contrabando y comiso de la mercancía correspondiente a los ítems B-1-1 al B-131, B-18-1 al B-24-1, todos descritos en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-2013/2017 de 3 de agosto.
El 08 de marzo de 2021, la AN interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 6 a 12), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
1.- Citando los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hizo referencia al debido procesos y a los elementos que los componen resaltando el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el derecho a la valoración razonable de la prueba y el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; posteriormente transcribió los arts. 76, 81 y 215 del CTB-2003 señalando que estos establecen la valoración de la prueba.
Citó la SCP Nº 0234/2018-s4 de 21 de mayo, en lo concerniente a la verdad material; posteriormente, pidió se proceda con la revisión prolija de loa antecedentes del caso en análisis y la prueba que fue presentada a la AGIT, porque no correspondería la revocatoria parcial dispuesta, al no valorarse completamente el contenido de la Declaración Única de Importación (DUI) Nº 2016/701/C-64945.
Indicó que, la Resolución Jerárquica impugnada no cuenta con una debida motivación y fundamentación, limitándose a manifestar que en audiencia de inspección identificaron los códigos 60131103, 60191150 y 60351016 en las mercancías con ítems B-15-1 al B-17-1 del acta de intervención LAPLI-C-2013/2017.
Afirmó que, conforme al art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), la Administración Aduanera se constituye en la instancia asignada por Ley para efectuar la evaluación de descargos y verificar la prueba presentada para que se cumpla el art. Señalado, debiendo la mercancía ser evaluada de forma completa, correcta y exacta, siendo que la DUI 2016/701/C-64945 de 29 de diciembre no ampara la legal importación de las mercancías observadas por la diferencia en la marca e industria, aspecto que mostraría que el punto xviii de la Resolución Jerárquica objetada, no establecería una evaluación integra de los antecedentes, lo que demostraría una falta de motivación y fundamentación, porque copiar el acta de inspección ocular no puede ser considerada como tal.
Respecto a lo señalado, citó las SCP Nº 0450/2012 de 29 de junio, 0712/2015-S3 de 3 de julio.
2.- Afirmó que, la Resolución Jerárquica objeto de demanda no cuenta con los requisitos establecidos en los arts. 27 y 28-e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) porque no cumplió con la debida motivación y fundamentación de los fallos, demostrando con certeza que la determinación no es producto de una arbitrariedad, sino que es resultado de una debida exposición de las causas y motivos y de los aspectos legales que resepan su decisión.
Transcribió los arts. 66 del CTB-2003 y 3 de la Ley General de Aduanas (LGA), indicando que es la Administración Aduanera quien tiene la facultad de realizar la comprobación y verificación de las pruebas presentadas conforme lo establecería el numeral 10 de la Resolución de Directorio (RD) Nº 01-017-16 de 22 de septiembre de 2016; por lo que, la Resolución Jerárquica no podría omitir las acciones realizadas por la Aduana Nacional, en razón de que previamente a emitir una Resolución Jerárquica se debió considerar todos los antecedentes que conforman el cao y emitir una adecuada fundamentación.
Petitorio.
Solicitó se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1809/2020, únicamente respecto a los ítems B-15-1 al B-17-1 y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1823-2017.
Admisión.
Mediante Auto de 23 de marzo de 2021 de fs. 14, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales Directora Ejecutiva, por memorial de fs. 18 a 25, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
1. Indicó que, existe contradicciones en la demanda al afirmar que no se habría considerado la inconsistencia de la marca e industria de la mercancía, cuando estas observaciones no fueron realizadas en sede administrativa ni en instancias de Alzada y Jerárquico; es así que, pretendería la AN introducir aspectos de controversia que no fueron observados en ninguna de las instancias realizadas, vulnerando el principio de congruencia, por el cual solo se podría pronunciar sobre aspectos o agravios formulados en el recurso jerárquico.
Conforme a lo señalado, dentro el presente proceso no se podría ingresar al análisis de lo señalado por la AN, esto conforme a los arts. 778, 779 y 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), que están relacionados con el principio de control jurisdiccional establecido en el art. 4 de la Ley Nº 2341 (LPA).
Señalo que dentro lo fundamentado debe considerarse las Sentencias Nº 0228/2013 de 2 de julio emitida por Sala Plena y 13 de 26 de marzo de 2019 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera ambas del Tribunal Supremo de Justicia y el Auto Supremo Nº 154/2013 de 8 de abril (no señala Sala emisora); aspecto que, debe ser considerado dentro lo expuesto en la SCP Nº 0148/2014 de 10 de enero.
Indicó que, la Resolución Jerárquica, contiene fundamentación técnico jurídica, analizando, y valorando os argumentos contrapuestos de las partes recurrentes para establecer su la DUI presentada amparaba la mercancía comisada; aclarando además que, la AN no objeto lo establecido en el acta de Audiencia de Inspección Ocular.
2.- Respecto a la vulneración de los arts. 27 y 28 de la LPA indicó que, la Resolución jerárquica fundamento técnica y jurídicamente cada uno de los aspectos reclamados por los recurrentes de jerárquico, contrastando los antecedentes con la normativa legal garantizando en todo momento el debido proceso conforme a línea establecida en las Sentencias Constitucionales (SC) Nº 1429/2011-R de 10 de octubre y 1315/2011-R de 26 de septiembre.
3.- Indicó que, la carencia de argumentos de la demanda impiden ingresar al fondo al no cumplir con la carga argumentativa, debiendo considerarse al respecto la SCP Nº 0756/2015-S2, porque la demanda seria genérica y carente de sustento sin que exista cosa demandada y la expresión de agravios.
4.- Afirmó que, una demanda no podría traducirse en simples inconformidades conforme lo señala la Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre, siendo que en el caso el demandante habría omitido exponer como la AGIT realizo una interpretación errónea de la norma, vulnerando derechos constitucionales.
5.- Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 200/2015 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1809/2020 de 7 de diciembre.
Réplica y dúplica.
Contestada la demanda, se corrió traslado para replica conforme al decreto de fs. 84, haciendo uso de ese derecho, la parte demandante presentó el memorial de fs. 91 a 92; por decreto de fs. 93 se corrió traslado para dúplica, presentado la entidad demandada el memorial de fs. 95 a 97.
Tercero interesado.
Conforme la diligencia fs. 81, el 21 de septiembre de 2021, se notificó al tercero interesado Juan José Vásquez Carvajal con la demanda planteada por la AN; empero, no se apersonó al proceso a fin de asumir defensa, habiéndose resguardado sus derechos.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
La controversia radica en verificar si la Resolución Jerárquica impugnada, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, resolviendo la controversia dentro el marco de los reclamos del administrado y la AN confrontados a los antecedentes administrativos.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Luego de los trámites de Ley conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa, analizando a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:
Doctrina aplicable al caso.
Para el análisis de la problemática expuesta por las partes, es necesario considerar la amplitud del resguardo al debido proceso y sus elementos configurativos fundamentación y motivación de las Resoluciones que deben ser respetados por toda Autoridad sea esta Judicial o Administrativa; en ese entendido, es pertinente citar la SCP Nº 0333/2016-S2 de 8 de abril, que señaló:
“El debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R). (Resaltado de origen).
Conforme la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), el resguardo del debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a lo establecido en la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; en ese entendido, es relevante establecer que toda Resolución Judicial y/o Administrativa debe contener una fundamentación y motivación adecuada, encontrando que esos elementos han sido entendidos por la SCP Nº 0782/2015-S3 de 22 de julio, como:
“(…), la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
Por ello, el TCP por medio de las SC Nº 1305/2011-R de 26 de septiembre y las SCP 0400/2014, 0100/2013 y 2221/2012, 0112/2010-R, han establecido que, toda Autoridad que conozca una pretensión debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, exponiendo los hecho establecidos y fundamentar en la aplicación normativa el respaldo de sus decisiones; esto, con la finalidad que el justiciable, al momento de conocer la decisión comprenda y entienda lo resuelto; es decir, no solo la decisión final, sino las razones que llevaron a ese resultado, dejando pleno convencimiento que no solo se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesos; sino también, se encuentra regida por principios y valores aplicables al caso, dando al administrado la seguridad y convencimiento que no existía otra forma de resolver la problemática.
La motivación y fundamentación de una resolución, se encuentra íntimamente ligada al principio de congruencia de las resoluciones, entendiendo que ese sustento que debe contener toda resolución judicial y/o administrativa debe enmarcarse en la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, la Autoridad en ejercicio no puede apartarse de los hechos y cuestiones discutidas por las partes, siendo este el punto de partida y el marco de amplitud del análisis que debe exponer en la parte considerativa y lo resuelto en la parte dispositiva, esto también analizado dentro la SCP Nº 0551/2019-S4 de 25 de junio.
Ahora bien, debe considerarse que dentro el ámbito del derecho administrativo, la naturaleza del acto administrativo establece que este es la manifestación o declaración de la voluntad de un ente público y tiene la finalidad de producir efectos sobre un derecho sea creando, reconociendo, modificando o extinguiendo un situación jurídica del administrado frente a la administración pública, gozando esta de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; empero, otorgando un mecanismo de defensa contra arbitrariedades del ente público y resguardando el derecho a la defensa, se otorga al sujeto pasivo el derecho de impugnación de los actos administrativos con carácter definitivo, sea por la vía administrativa o la vía judicial, por medio de los cuales se realiza el control del ejercicio de las facultades de los ente administrativos.
Considerando la congruencia de las resoluciones y la impugnabilidad de los actos administrativos, debe considerarse que en las vías de impugnación administrativa, el marco que delimita el conocimiento de la Autoridad que resuelva el recurso administrativo o judicial, se enmarca dentro lo establecido y determinado en el acto administrativo impugnado, lo expuesto por el administrado y por la entidad pública; es decir, que el control a realizar se enmarca en la revisión del ejercicio de las facultades y atribuciones administrativas para emitir un acto administrativo y los reclamos que se producen sobre este por el administrado.
Resolución del caso concreto.
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expuesto en la demanda, debe considerarse que, la demanda planteada solo basa su exposición en cuanto a los ítems B15-1 a B17-1; por lo que, el análisis a realizar se centrara únicamente en estos tres ítems sin considerar los demás, porque no se encuentran dentro lo discutido por las partes en el proceso Contencioso Administrativo que se resuelve.
Conforme a los argumentos de la demanda, se reclamó la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Jerárquica objeto de demanda, al respecto corresponde revisar lo expuesto en el Recurso Jerárquico interpuesto por la AN de fs. 154 a 158 de los antecedentes de impugnación administrativa, el cual respecto a los ítems B-15-1 y B-16-1 indicó que no se encuentra amparado porque observó:
“Toda vez que de la verificación en la documentación presentada como descargo, ninguno respalda a la mercancía descrita en este ítem porque las DUIS presentadas con la descripción BANDEJA todas ítems Nº de modelo, por lo que no cuenta con documentación de descargo que acredite su legal ingreso a territorio nacional.”
Respecto al ítem B-17-1 observó:
“Toda vez que de la verificación en la documentación presentada como descargo, ninguno respalda a la mercancía descrita en este ítem porque no coincide con el modelo encontrado en el aforo físico C-37118, por lo que no cuenta con documentación de descargo que acredite su legal ingreso a territorio nacional.”
Al respecto, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1809/2020 En los puntos v al ix del acápite IV.4.2 establecieron la normativa aplicable al análisis, señalando como se debe considerar y valorar la prueba, como se debe considerar la DUI y los documentos que legalmente integran esta, dando lugar a la motivación normativa para ingresar a la fundamentación de los hechos discutidos.
Posteriormente en el cuadro cursante a fs. 42 a 45 de 58 de la ya señalada Resolución Jerárquica, respecto al B-15-1 expone:
“La DUI C-64945 AMPARA la legal importación de la mercancía descrita en el ítem B-15-1; toda vez que la descripción es coincidente con la descrita en la documentación adjunta; asimismo, de la inspección ocular realizada en instancia de Alzada se identificó el Código 6013.1103” (Resaltado de origen).
Respecto al ítem B-16-1 expone:
“La DUI C-64945 AMPARA la legal importación de la mercancía descrita en el ítem B-16-1; toda vez que, es coincidente con la descrita en la documentación adjunta; asimismo, de la inspección ocular realizada en instancia de Alzada se identificó el código 60131150. (Resaltado de origen).
Asimismo, respecto al ítem B-17-1 estableció:
“La DUI C-64945 AMPARA la legal importación de la mercancía descrita en el ítem B-17-1; toda vez, que la descripción es coincidente con la descrita en la documentación adjunta; asimismo, de la inspección ocular realizada en instancia de Alzada se identificó el Código 60351016” (Resaltado de origen).
Conforme a lo señalado, se advierte que la Resolución Jerárquica sustento de manera motivada y fundamentada la determinación asumida, estableciendo como se tiene superada la observación realizada por la AN en la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1823/2017 de 4 de agosto de 2017 y lo expuesto en el Recurso Jerárquico presentado, siendo evidente que no existe falta de fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica objeto de demanda; por lo que, no se tiene vulnerado los arts. 115-II y 117-I de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa rica ni el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Respecto a la aplicación de los arts. 76, 81 y 215 de la Ley Nº 2492, la entidad demandante no estableció concretamente como es que fueron vulnerados, ni señaló puntualmente como es que se transgredió el principio de verdad material, realizando solo una afirmación de que la AGIT no realizó una correcta valoración de los antecedentes porque no correspondía revocar la resolución administrativa que emitieron; por ello, no se puede atender el reclamo formulado, al carecer de carga argumentativa que permita establecer cómo es que se dio la vulneración alegada; empero, se debe tiene que la AGIT si realizó una valoración de la prueba puesta a su conocimiento y los antecedentes administrativos proporcionados por la AN realizando en los cuadros de las páginas 21 a 56 de 58, una descripción del acta de Intervención Contravencional señalando los bultos e ítems observados, la descripción de características de estos, la descripción de los descargos presentados y la descripción de cantidad de cada uno, las observaciones realizadas por la AN, la conclusión de la ARIT-LP, los descargos presentados, el análisis y conclusión propia, estableciendo de esta forma como es que la prueba valorada incide en la determinación asumida, realizando una comparación del trabajo de la AN dentro de sus facultades administrativas lo cursante en antecedentes y la prueba puesta a su conocimiento; por lo que, no se advierte carencia alguna en la valoración de la prueba y menos la infracción de los arts. 76, 81 y 2015 del CTB-2003, más si consideramos que no se tiene sustento alguno que concretamente establezca el reclamo de la AN.
La AN observo que se haya considerado la inspección ocular para levantar las observaciones de los ítems B-15-1 a B-17-1, pero no señala porque esto sería incorrecto, si es que la inspección estaría viciada o si no se consideró otros aspectos evidenciados en la inspección; debiendo entenderse que, conforme al art. 215 del CTB-2003, puede hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en Derecho, excepto la confesión de autoridad y funcionarios, por lo que la inspección realizada tiene todo el valor probatorio para sustentar las afirmaciones realizadas por la AGIT, más si no se encuentra óbices sobre esta prueba o si no existe otra prueba o argumento que la refute; además, el acta de inspección ocular de fs. 37 a 38 de antecedentes de impugnación administrativa si estableció los códigos de fábrica 60131103 y 60191150 que estarían en la mercancía y en la póliza sobre los ítems analizados.
Respecto a la aplicación del art. 101 del RLGA, se advierte que esta si establece que la declaración de mercancías debe ser presentada de forma manual o por medios informáticos de acuerdo a los procedimiento de establezca la AN, entendiendo que le da esa atribución al ente administrativo; asimismo los arts. 66 del CTB-2003 y 3 de la LGA le otorgan las atribuciones administrativas a la AN y en ese ejercicio emitieron la RD Nº 01-017-16; empero, esto no restringe ni impide que la Autoridad de Impugnación Tributaria (ARIT y AGIT) a ejercer las facultades enmarcadas dentro los arts. 193 y 197 del CTB-2003, que permiten y viabilizan lo establecido en el art. 56 de la LPA, que establece que los actos administrativos de carácter definitivo o su equivalente pueden ser recurridos por las vías de impugnación administrativa, cuando a consideración del administrado el acto administrativo lesione o restrinja sus derechos, extremo que además permite el ejercicio del derecho a la defensa del administrado; por lo que, la revisión a realizarse por las entidad de control administrativo no se encuentran restringidas y menos limitadas por las facultades de las entidades públicas, teniendo la AGIT no solo el derecho sino la obligación legal de realizar cuanta revisión o investigación sea necesario para establecer si procede o no los reclamos del administrado, no pudiendo este extremo ser observado o cuartado por afirmaciones de la AN.
La entidad pública manifestó que la AGIT no cumplió con lo establecido en los arts. 27 y 28-e) de la LPA, porque la Resolución Jerárquica carecería de fundamentación, al respecto debe aclararse que los citados artículos establecen el contenido y requisitos de los actos administrativos, mientras que la Resolución Jerárquica emitida debe contener los requisitos establecidos en el art. 211 del CTB-2003 que en su párrafo II si establece que deben estar debidamente fundamentadas; empero, como se señaló anteriormente, la Resolución impugnada si cuenta con la debida fundamentación; por lo que, corresponde rechazar este reclamo, mas cuan cuando no se tiene mayor sustento.
Por último la AN reclamo que, la AGIT no considero la carencia de respaldos porque existirían diferencias en cuanto a la marca e industria contenida en la mercancía y la DUI 2016/701/C-64945; empero, como señalo la AGIT a momento de responder la demanda, esta observación recién fue insertada en la demanda Contenciosa Administrativa; toda vez que, en la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1823/2017 de 4 de agosto de 2017, no se realizó esta observación, tampoco se realizó este sustento a momento de interponer el Recurso Jerárquico, motivo por el cual la AGIT no se pronunció al respecto, obedeciendo de esta forma al principio de congruencia de las resoluciones delimitando su actuación al acto administrativo que se revisa emitido por la AN, las afirmaciones realizadas por el administrado y el ente público, marco de actuación al que está restringido en resguardo al derecho a la defensa conforme a lo que ya fue expuesto en el acápite de “Doctrina aplicable al caso” contenida en la presente Sentencia.
Asimismo, debe considerarse que al no encontrarse dentro lo discutido en la instancia de impugnación administrativa, este tribunal se encuentra restringido de emitir criterio sobre la marca e industria, por restricción legal contenida en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) que establece que previo a la interposición del proceso contencioso administrativo, la parte debe agotar las vías de impugnación administrativas reclamando el hecho y el derecho que cree que le fue lesionado, siendo que este requisito no fue cumplido por la AN y más aún al no encontrarse la observación de la marca e industria dentro la resolución administrativa que emitió, no se puede ingresar a valorar ese extremo, debiendo rechazarse la pretensión.
Es necesario señalar que la AN solicitó la Revocatoria parcial de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1809/2020 de 7 de diciembre, pero no estableció sustento de fondo que rebata o desvirtúe las conclusiones de la AGIT respecto a los ítems B-15-1 a B-17-1 para establecer si en la realidad de los hechos se corroboro en la inspección ocular los respaldos para superar las observaciones realizadas por la AN.
En conclusión, el demandante no ha demostrado que la Resolución Jerárquica impugnada se encuentre errada y hubiese realizado un análisis inadecuado del Trabajo de la AN; por el contrario, se acredita que la AGIT ha realizado una correcta apreciación de la problemática puesta a su conocimiento aplicando adecuadamente la normativa legal vigente y resguardando el debido proceso, correspondiendo desestimar la demanda por no ser ciertos sus argumentos.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 6 a 12, interpuesta por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, representada por Claudia Esther Cahuana Quispe y Daniel Víctor Huacani Callisaya; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1809/2020 de 7 de diciembre.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.