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TSJReiteradora

SE/0127/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso

La demandante señala que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1752/2016 de 27 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), trasgrede el principio de congruencia pues considera que la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional ha vulnerado el derecho le...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 127

Sucre, 28 de noviembre de 2018

Expediente : 149/2017-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1752/2016 de 27 de diciembre de 2016

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1752/2016 de 27 de diciembre de 2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 28 vta., la respuesta de la entidad demandada de fs. 111 a 120, la réplica de fs. 135 a 138, la dúplica de fs. 141 a 146, el apersonamiento de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, en calidad de entidad tercera interesada (fs. 72 a 75 vta.), el decreto de Autos de fs. 158, los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y;

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada por su apoderada Celfa Echalar Ovando, se apersona a este Tribunal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1752/2016 de 27 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), demandando la nulidad de obrados hasta la resolución Administrativa de rechazo AN-GRT-GR-V-0062/2016 de 6 de junio de 2016 y la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1752/2016 de 27 de diciembre, con los argumentos siguientes:

I.1. Transgresión del principio de congruencia

Argumenta que YPFB hizo conocer primero a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba y posteriormente a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional ha vulnerado el derecho legítimo a la Acción de Repetición, al rechazar sin fundamento legal válido dicho planteamiento sobre 65 DUI’s tramitadas ante la Administración de Aduana Frontera Yacuiba, solicitando a la AGIT, le sea restituido el derecho de acogerse al art. 16 inc f) de la Ley 2341 (LPA) y último párrafo del art. 76 de la ley 2492 (CT). En tal sentido, señala que correspondía que la AGIT, también de manera puntual, se pronuncie sobre dicha solicitud, fundamentando en forma clara y precisa por qué a YPFB, en su condición de administrado y sujeto pasivo, le asiste o no le asiste, el derecho de aplicar ambos artículos en el trámite de Acción de Repetición planteado, y no así evadir la respuesta, proponiendo en contrario otras alternativas, que nada tienen que ver con lo planteado, incumpliendo los requisitos previstos en el art. 8 del procedimiento de Acción de Repetición y proposición de mecanismos alternos para su cumplimiento.

Señala que; contrariamente, la AGIT no ha emitido un pronunciamiento claro, preciso y debidamente fundamentado, que determine porque a YPFB, en su condición de sujeto pasivo en su trámite de Acción de Repetición, no le asiste la facultad de hacer uso de los derechos establecidos tanto en el último párrafo del art. 76 del CT, como en el art. 16 inc. f) de la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), desconociendo que estas normas legales no imponen ninguna condición previa ni concurrente atribuible al sujeto pasivo, para acceder al ejercicio de dichos derechos, siendo de aplicación y cumplimiento directo e incondicional.

I.2. Aplicación de normativa impertinente en la fundamentación

Aduce que la AGIT respalda su resolución en el numeral 4 del art. 70 y art. 76 del CT, señala que, si bien una obligación del sujeto pasivo es respaldar las actividades y operaciones gravadas; sin embargo, el art. 76 del Código Tributario Boliviano, en su último párrafo, faculta al sujeto pasivo a señalar aquella documentación que se encuentra en poder de la Administración Tributaria Aduanera (ATA), para que se tenga por ofrecida y presentada.

Argumenta que el numeral 5 del art. 70 de la Ley N° 2492 (CTB) señala que es obligación del sujeto pasivo, demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Contrariamente, en el presente caso, la administración tributaria aduanera no está verificando ni fiscalizando créditos impositivos, para exigir tal obligación, resultando impertinente la cita de la referida norma legal, puesto que el trámite versa sobre una solicitud de Acción de Repetición para la devolución de saldos pagados en demasía.

I.3. Transgresión del principio de jerarquía normativa y del principio de sometimiento pleno a la ley

Manifiesta que, por imperio normativo de la Ley 2341 LPA y el CT, se ha establecido la facultad de no presentar documentación que estuviere en poder de la entidad pública actuante, y que se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo, cuando se señale expresamente que la misma se encuentra en poder de la administración tributaria; ambas normas, se encuentran en plena vigencia y por consiguiente son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Por el principio de jerarquía normativa instituido por el art. 410 de la CPE y el art. 5 del CT, las mencionadas normas legales tienen prelación sobre las disposiciones administrativas del procedimiento de acción de repetición aprobado por RD 01-017-15, modificado por RD 01-026-15, siendo un instrumento administrativo de menor jerarquía normativa, en relación a las dos leyes referidas precedentemente; en tal sentido, tanto el art. 16 inc. f) de la LPA como el art. 76 del CT, en su integridad, son de cumplimiento preferente en relación a las disposiciones contenidas en el Procedimiento de Acción de Repetición, por lo que el requisito de presentación de la documentación original o fotocopia legalizada dispuesta a través de una Resolución de Directorio, deja de surtir efecto jurídico, por la prevalencia normativa de las citadas normas legales de mayor rango.

I.4. Rechazo por observaciones formales injustificadas

Argumenta que, YPFB ha expresado y ha respaldado que al momento de efectuar el planteamiento de Acción de Repetición, se ha proporcionado a la ATA toda la información que requiere para procesar la solicitud, especificando concretamente las DUI’s sobre las cuales se ha solicitado la acción de repetición, fechas de validación, fechas en las que se han realizados los pagos, los importes pagados, el saldo remanente del que se solicita la restitución por pago indebido o en demasía, el tributo efectivo que correspondía pagar, la fecha de vencimiento del pago y la fecha en la que efectivamente se realizó el pago.

Manifiesta que YPFB ha expresado de manera precisa que la documentación soporte de los pagos detallados y las DUI’s finales regularizadas, se encuentran archivadas en cada despacho aduanero bajo custodia y responsabilidad de la propia ATA, siendo por lo tanto, plenamente aplicable el art. 16 inc. f) de la Ley 2341 y el art. 76 del CT, no siendo cierto que YPFB haya incumplido los requisitos previstos en el art. 8 del Procedimiento de Acción de Repetición y cuyo supuesto incumplimiento pretenda cubrirse con el principio de informalismo; por el contrario, se ha demostrado a la AGIT que, dentro del marco legal normativo en actual vigencia, se ha cumplido con la presentación de dichos requisitos, acogiéndose YPFB a derechos legalmente establecidos, que le eximen de la obligatoriedad de presentar físicamente la documentación que cursa en poder de la administración aduanera, constatándose que el rechazo en ambas instancias obedece a aspectos eminentemente formales, desconociendo los derechos instituidos en el art. 16 inc. f) de la Ley Nº 2341 y último párrafo del art. 76 de la Ley Nº 2492.

Petitorio

Con los fundamentos descritos, solicitó: “(…) se dicte sentencia y se declare probada la demanda anulando obrados hasta el vicio más antiguo, Resolución Administrativa de Rechazo, AN-GRT-GR-V-0062/2016, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1752/2016 de 27 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.”

RESPUESTA A LA DEMANDA

Que admitida la demanda mediante decreto de 3 de abril de 2016, cursante a fs. 31, es corrida en traslado a la autoridad demandada quien fue legamente citado, apersonándose por escrito de fs. 152 a 158 vta., el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria respondiendo negativamente la demanda con los argumentos siguientes:

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, ratifica todos fundamentos técnico legales expresados en su Resolución AGIT-RJ 1752/2016 de 27 de diciembre, negando que se haya vulnerado algún derecho del sujeto pasivo, señala que los argumentos citados en la demanda contencioso administrativa no desvirtúan los fundamentos de la resolución de recurso jerárquico impugnada en la misma, y el fundamento de la demanda no puede limitarse o reducirse a una simple e infundada expresión de inconformidades que son contradictorias y sin fundamento legal, más aun cuando la Autoridad General de Impugnación Tributaria resolvió en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1752/2016, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0619/2016, de 7 de octubre de 2016, y consecuentemente se dispuso mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa de Rechazo AN-GRT-GR Nº 0062/2016, de 6 de junio de 2016, señala que, si bien la motivación y fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales como lo señala la misma jurisprudencia constitucional, la AGIT ha expresado sus convicciones las cuales justifican razonablemente su decisión, entendiéndose que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas, no encontrándose ninguna omisión, al haber cumplido a momento de emitir Resolución, con los presupuestos exigidos por el art. 28 inc. e) de la Ley Nº 2341, norma relacionada con el art. 30 inc. a) del mismo cuerpo legal, concordante con el art. 31. II del D S 27113; en este sentido se constata que tanto la resolución de recurso jerárquico y la resolución de alzada contienen fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por YPFB en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso, que marcan a la autoridad administrativa, un camino para poder llegar a la resolución de alzada y jerárquica; por lo que la simple lectura de la resolución de recurso de alzada y jerárquico, ratifican que la demanda solo busca subsanar omisiones propias del mismo demandante, cuando la norma es clara en cuanto a los requisitos establecidos en los procedimientos para la Acción de Repetición, consiguientemente manifiesta, que no es posible que bajo la previsión del art. 76 del CT, el demandante pretenda corregir su omisión al incumplimiento a requisitos legalmente establecidos que son de observancia obligatoria, conforme lo dispone el artículo 108 de la CPE, y el hecho de no haber resuelto el presente proceso a favor del demandante no puede ser interpretado como una falta de fundamentación e incongruencia como pretende hacer creer con el objeto de la presente demanda; siendo por demás evidente que YPFB, no cumplió con la presentación de los requisitos exigidos en los incisos b), d), e) y j) del art. 8 de la Resolución de Directorio Nº 01-017-15, modificada por la Resolución de Directorio Nº RD 01-026-15.

Petitorio

En mérito a lo expuesto solicitó: “(…) declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1752/2016 de 27 de diciembre.”

Réplica y dúplica

YPFB, mediante memorial de fs. 135 a 138, formulo réplica, respondiendo y reiterando los términos de su demanda.

A través de memorial de dúplica de fs. 141 a 147, la AGIT observó los términos de la réplica, misma que a entender de la instancia jerárquica redunda en aspectos ya observados en memorial de demanda.

II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

El 24 de agosto de 2015, la Empresa Estatal Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representada por Wilson Fernando Munguía Soliz, en su calidad de Director Nacional de Abastecimiento y Exportaciones, solicitó la devolución de los tributos aduaneros IVA y GA pagados indebidamente o en demasía sobre 65 Declaraciones Únicas de Importación 2006/621/C-4684; 2006/621/C-4737; 2006/621/C-4816; 2006/621/C-4868; 2006/621/C-5087; 2006/621/C-5166; 2006/621/C-5183; 2006/621/C-5185; 2006/621/C-5264; 2006/621/C-5265; 2006/621/C-5267; 2006/621/C-5361; 2006/621/C-5362; 2006/621/C-5530; 2006/621/C-5531; 2006/621/C-5592; 2006/621/C-5595; 2006/621/C-5593; 2006/621/C-5614; 2006/621/C-5636; 2006/621/C-5765; 2006/621/C-5853; 2006/621/C-5895; 2006/621/C-5984; 2006/621/C-6083; 2006/621/C-6128; 2006/621/C-6231; 2006/621/C-6300; 2006/621/C-6360; 2006/621/C-6366; 2006/621/C-6388; 2006/621/C-6405; 2006/621/C-6667; 2006/621/C-6693; 2006/621/C-6720; 2006/621/C-7094; 2006/621/C-7095; 2007/621/G-2907; 2009/621/C-379; 2009/621/C-3413; 2009/ 621/C-2893; 2010/621/C-2501; 2010/621/C-761; 2011/621/C-2409; 2011/621/C-2547; 2011/621/C-3001; 2011/621/C-3173; 2011/621/C-3633; 2011/621/C-3699; 2011/621/C-7314; 2011/621/C-6037; 2011/621/C-7523; 2011/621/C-7314; 2011/621/C-9194; 2011/621/C-9862; 2013/621/C-6746; 2013/621/C-15280; 2013/621/C-16531; 2014/621/C-7148; 2014/621/C-10370; 2014/621/C-17868; 2014/621/C-12964; 2014/621/C-20842; 2014/621/C-22600 y 2014/621/C-23216, mediante la emisión de Certificados de Crédito Fiscal Aduanero; CREFAs, en sujeción a los artículos 121 y 122 de la Ley N° 2492 (CT) y 16 del Reglamento, concordante con el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 29732.

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Máxima

DEBIDA MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES/La motivación y fundamentación en resoluciones judiciales no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, debe ser concisa y clara que integre todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 4, 16 inc. f) de la Ley de Procedimiento Administrativo Artículo 76, 121 de la Ley N° 2492

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