Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 127
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: 315/2017-CA
Demandante: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0752/2017 de 26 de junio
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz II, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 26 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital la Paz II del SIN representada por Ranulfo Prieto Salinas; impugnando Ramajo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0752/2017 de 26 de junio; el decreto de admisión de fs. 29; la contestación a la demanda de fs. 65 a 76; la réplica de fs. 81 a 85, la duplica de fs. 94 a 96 vta.; el decreto de Autos para Sentencia de 2 de julio de 2018 de fs. 101; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO DE DETERMINACION ADMINISTRATIVA
El 13 de abril de 2015, el SIN emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) N° 140995012013 (fs. 02 de los antecedentes administrativos), notificando el 1 de octubre de 2015 por edicto al contribuyente Omar Edson Peñaranda Asturizaga, por el incumplimiento de la presentación de la información de Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci de los periodos febrero a diciembre de la gestión 2011, señalando una multa de UFV´s4.600.
Transcurrido el plazo de 20 días señalado por el art. 168-I del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), sin que el sujeto pasivo presente descargo alguno, procediendo en consecuencia a emitirse la Resolución Sancionatoria (RS) N° 18-1193-16 de 30 de mayo de 2016, la cual determinó sancionar a Omar Edson Peñaranda Asturizaga con UFV´S4.600, por el incumplimiento al deber formal.
Contra la RS N° 19-1193-16, el sujeto pasivo recurrió de Alzada, impugnación que previo procedimiento legal, concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-LP/RA 0352/2017, de 10 de abril de 2017 (fs. 53 a fs. 63 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la RS impugnada.
El 2 de mayo de 2017, el sujeto pasivo, presentó Recurso Jerárquico, que finalizó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0752/2017 de 26 de junio (fs. 110 a 120 de los antecedentes de impugnación administrativa), que ANULÓ la Resolución de Alzada ARIT-LP/RA 0352/2017, de 10 de abril, con reposición hasta la notificación con el AISC N° 40992012013 de 13 de abril de 2015.
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2017 el SIN, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 26 vta., que fue admitida por decreto de 12 de octubre de 2017 de a fs. 29 y que se resuelve en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Señala que la AGIT transgredió el Principio de Congruencia de las Resoluciones, porque el Recurso de Alzada como el Recurso Jerárquico, tacharon de ilegal, vulneratorio o irregular la notificación por edicto, practicada por la Administración Tributaria (AT) con el AISC N° 140995012013, refiriendo en Alzada que la notificación con la RS habría sido efectuada con irregularidades, convocándolo para que el contribuyente se apersone a oficinas del SIN y sea notificado; ante lo reclamado y cumpliendo la congruencia de las resoluciones, la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0352/2017, se pronunció acorde a lo alegado por el sujeto pasivo, aspecto que no habría sido considerado por la AGIT.
Afirma que la Resolución Jerárquica es ultra petita, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 198-II inc. e) y 211-I del CTB-2003, porque habría omitido la congruencia que debe existir entre las cuestiones impugnadas en el recurso, el responde y la Resolución Jerárquica.
Manifiesta que la resolución es ultra petita porque dentro el Recurso Jerárquico, no se reclamó la notificación por edicto del AISC, efectuando solamente un reclamo sobre la prescripción, entendiéndose que la fundamentación expuesta en el Recurso de Alzada generó convencimiento de que las notificaciones estaban bien realizadas; esto al no ser motivo de impugnación Jerárquica, por lo que la apreciación de la AGIT seria errónea buscando nulidades inexistentes, ocasionando una flagrante violación al principio de congruencia, que tiene por finalidad evitar que el Estado haga abuso del poder de imperio, a través de fallos arbitrarios.
Al respecto de lo argumentado, el demandante citó las Sentencias Constitucionales (SC) N° 1369/2011-R de 30 de septiembre, N° 1510/2011-R de 11 de octubre, N° 1916/2012 de 12 de octubre, N° 2016/2010-R de 9 de noviembre, afirmando que se ha vulnerado lo establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), y que debe considerarse conforme estableció el Auto Supremo N° 55 de 1 de abril de 1998, sin indicar que sala o tribunal.
La demanda indica que se vulneró el art. 22-I del Decreto Supremo (DS) N° 27310 porque el Recurso de Alzada no reclamó específicamente las supuestas vulneraciones del Derecho al Debido Proceso o Defensa que devengan de la notificación con el AISC, siendo que la AGIT anuló obrados por una afectación que nunca habría existido y que tampoco fueron reclamados en instancia de Alzada o Jerárquica, pidiendo el demandante se considere la Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 163/2014 de 8 de agosto.
Asimismo, manifiesta que la AGIT con su actuar vulneró el principio de económica procesal, que no solo es referido a los actos procesales, sino también a los gastos que ello implique, conforme establece el inc. k) del art. 4 de la Ley N° 2341, lo que sería un gasto insulso volver a emitir un nuevo AISC y posterior RS, cuando se llegaría al mismo resultado, constituyéndose además en una dilación innecesaria.
Señala que la AGIT efectuó una errónea apreciación respecto al debido proceso y el derecho a la defensa, porque el contribuyente una vez notificado con el AISC, pudo ejercer irrestrictamente el derecho a la defensa, al haber cumplido los presupuestos para la validez del acto administrativo, más considerando que notificado la RS el contribuyente hizo uso de los recursos que la Ley le franquea para impugnar dicho fallo, siendo que la AT respetó los derecho del sujeto pasivo, por lo que la nulidad resuelta por la AGIT no tiene asidero legal alguno.
Petitorio
Solicitó se dicte Resolución revocando totalmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0752/2017 de 26 de junio de 2017 y se declare firme y subsistente la RS N° 18-1193-16 de 30 de mayo.
Admisión.
Mediante decreto de 12 de octubre de 2017 de fs. 29, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 65 a 76, respondió negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
La demanda contenciosa administrativa es solo una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de la acción, como señalan las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio de 2013 y N° 252/2017 de 18 de abril, emitidas por Sala Plena de este Tribunal; asimismo señaló, que la demanda carece de carga argumentativa.
Afirmó que el art. 115-II de la CPE concordante con los núm. 6) y 7) del parágrafo II del art. 68 del CTB-2003, prevén que el derecho a los sujetos pasivos al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios.
Indica que conforme a los art. 36-I y II de la Ley N° 2341 y 74 núm. 1 del CTB-2003, establecen que los actos administrativos son anulables cuando incurran en infracción al ordenamiento jurídico, carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión del interesado; asimismo, el art. 55 del DS N° 27113 prevé que la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento cuando el vicio ocasione indefensión al administrado o lesione el interés público; señalando además, que el inc. b) y e) del art. 28 de la Ley N° 2341, determina como elemento esencial del acto administrativo la causa y el fundamento.
Señala que el art. 31-I y II del DS N° 27113, instruye las condiciones de la motivación de los actos.
Bajo la normativa citada, pide que se considere que la AT a momento de efectuar la notificación por edicto del AISC N° 140995012013, no consideró lo dispuesto en el art. 86 del CTB-2003, estableciéndose que la notificación por edictos no cumplió con la normativa ni tampoco su finalidad, al no poner en conocimiento del sujeto pasivo los cargos que el ente fiscal le atribuía, vulnerando el debido proceso y del derecho a la defensa, aspecto que estaría acorde con la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0671/2013 de 3 de junio.
Señalando que al haberse evidenciado que la notificación no cumplió con su finalidad, correspondía anular la Resolución de Alzada ARIT-LPA/RA 0352/2017 de 10 de abril, por los vicios en la notificación del AISC, situación que la instancia Jerárquica no podía omitir al constituirse en una instancia de justicia tributaria y por ello velar que los actos administrativos cumplan con las exigencias formales que la Ley prevé garantizando el debido proceso en todos sus elementos, conforme a lo establecido en la Sentencia Constitucional N° 2004/2010-R de 25 de octubre.
Refiere que conforme a los antecedentes y precautelando el derecho al debido proceso y a la defensa, decidió anular actuados, aspectos que fueron desarrollados en los fundamentos técnicos jurídicos establecidos en el inc. b) del art. 139 y 144 del CTB-2003, conteniendo la fundamentación establecida en el art. 211 de la Ley N° 3092 y arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley N° 2341.
Señala que habría cumplido con la congruencia conforme establece la Sentencia Constitucional N° 1060/2006-R y la Sentencia N° 51/2017 emitida por Sala Plena.
Sobre la nulidad dispuesta, manifiesta que, en base a las facultades que le confiere el art. 212-I del CTB-2003 y al encontrar un vicio procesal que no puede ser convalidado, decidió anular la Resolución de Alzada, entendiendo que no es posible pretender el pronunciamiento sin observar el objeto de la demanda; es decir, sin tomar en cuenta la Resolución Jerarquía impugnada, que evidencio el vicio de la notificación por edicto del AISC que incumplió el art. 86 del CTB-2003, por lo que solo habrían buscado que la afectación al ordenamiento jurídico no afecte el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, circunstancia que para el SIN no tiene trascendencia alguna.
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