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SE/0127/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Citaciones

El demandante afirma que la Autoridad demandada desconoce derechos fundamentales del debido proceso, a la defensa y la propiedad privada, olvidando la aplicación de la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, el Código Tributario y la ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 127/2020

EXPEDIENTE : 121/2019

DEMANDANTE : Orlando García Terrazas

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

-AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0329/2019 de 01/04

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 19 a 25 vta., interpuesta por Orlando García Terrazas, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0329/2019 de uno de abril, copia que cursa de fs. 4 a 18 vta. del expediente, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 77 a 96 vta., el escrito de apersonamiento de la Administración de Aduana Interior Potosí como tercero interesado de fs. 48 a 53, el decreto que da por renunciado el derecho a la réplica de fs. 104, los antecedentes administrativos; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Que, Orlando García Terrazas, se apersono mediante memorial de fs. 19 a 25 vta., manifestando que, habiendo agotado la vía administrativa, en amparo de los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a las previsiones de la Ley 2172, y art. 118 de la Constitución Política del Estado (CPE), interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0329/2019 de 1 de abril.

De la compulsa de los datos del proceso, como de la resolución administrativa impugnada, se evidencian los siguientes antecedentes:

a) Mediante Acta de Intervención Contravencional N° AN-GNFGC-C-060/2012 de 5 de octubre, la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional, concluye que se habría modificado y alterado las características originales del vehículo camión marca Volvo, color blanco, con placa de circulación 2513-FFL con chasis YV2A6A9C6YA513948, con la finalidad de adecuarlas a subpartidas no afectadas a prohibiciones establecidas en el Decreto Supremo (DS) 28963 de 6 de diciembre de 2006, calificando preliminarmente la conducta como contrabando contravencional, en aplicación del art. 181.f) del Código Tributario, otorgando a los responsables el plazo de 3 días para la presentación de descargos computables a partir de su legal notificación.

b) El 12 de diciembre de 2012, el Comando Regional COA Cochabamba, labra el Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-866/12 dentro del operativo denominado “Hormigonero 999”, manifestando que el 24 de noviembre de 2012, en la localidad de Locotal del departamento de Cochabamba, se intervino el vehículo tipo camión, marca Volvo FH16, año 2000, color Blanco, chasis N° YV2A6A9C6YA5139, con placa de control 2513-FFL, el cual conjuntamente con el remolque acoplado a éste, fueron trasladados al recinto aduanero de ALBO de la Administración de Aduana Interior Cochabamba; calificando preliminarmente la conducta como contrabando contravencional, en aplicación del art. 181 inc. b) y g) de la Ley 2492.

c) Cursa Informe Técnico AN-CBBCI-SPCCR-V-778/2012 de 27 de diciembre, que refiere que el vehículo fue comisado en cumplimiento a la instrucción emitida mediante Comunicación Interna AN-GNFGC-DIAF-596/12, y que ya cuenta con Acta de Intervención por Contrabando Contravencional distinta, una por la Gerencia Nacional de Fiscalización y otra paralelamente en esa Administración; recomendando que el comiso sea puesto a conocimiento de la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional, para que tomen las acciones legales correspondientes. En relación al remolque, al estar amparada en la DUI C-6481, recomendó su devolución.

d) En fecha 7 de enero de 2013, la Administración Aduanera de Cochabamba, emitió Auto Administrativo AN-CBBCI-AA-03/2013, que dispuso la conclusión del proceso contravencional iniciado mediante Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-866/12, y ordenó el traslado del vehículo a la Gerencia Regional Potosí para que sea allí donde se prosiga con el procesamiento del Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-060/2012, conforme a lo establecido en la RD 01-003-11 de 23 de marzo de 2011.

e) Interpuesto el recurso de alzada impugnando el Auto Administrativo citado en el párrafo precedente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, mediante Resolución del Recuro de Alzada ARIT-CBA/RA 0261/2013 de 16 de mayo, dispuso anular el Auto Administrativo AN-CBBCI-AA-03/2013 de 7 de enero, para que la Administración Aduanera emita una Resolución fundamentada. Resolución que fue revocada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1485/2013 de 9 de agosto, que declaro mantener firme y subsistente el Auto Administrativo señalado precedentemente.

f) El 25 de noviembre de 2014, la Administración Aduana Interior Potosí, emitió el informe AN-GRPGR-POTPI-SPCC-I 284/2014, que concluyó que el Auto Administrativo emitido por la Administración de Aduana Interior Cochabamba, no se ajusta a procedimiento descrito en el Manual de Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías aprobado mediante RD 01-003-11, por haber concluido con la emisión de un Auto Administrativo no previsto en dicho procedimiento, recomendando devolver antecedentes a la Gerencia Regional Potosí para que se regularice el mismo respecto al Acta de Intervención AN-GNFGC-C-060/2012.

g) El demandante, por memorial de 1 de septiembre de 2017, solicitó la devolución del vehículo marca Volvo FH16, color Banco, chasis YV2A6A9C6YA513948 con placa de control 2513-FFL, refiriendo que no conocía las razones de su comiso, toda vez que, presentó en reiteradas oportunidades la documentación que acredita la legal importación del vehículo, así como el pago de tributos aduaneros.

h) Mediante Comunicación Interna AN-GRPGR-ULEPR-CI 566/2017 de 11 de septiembre, la Gerencia Regional Potosí, informa a Aduana Interior, que en base al Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-060/2012, se dictó Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 015/2013 de 30 de mayo, que fue ratificada por Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0949/2014 de 30 de junio, y contaba con Proveído de Ejecución Tributaria (PIT) AN-GRPGR-SET-PIET 147/2013 de 8 de diciembre, además la DUI 2010/543/C-645, asociada al vehículo del cual se pretendía la devolución, se encontraba en estado “anulada”.

i) Cursa Acta de Intervención Contravencional PTSOI-C- 0096/2017 de 4 de octubre, emitida por la Administración de Aduana Interior Potosí, calificando la conducta como contrabando contravencional de acuerdo a los dispuesto por el art. 181 inc. b) y f) de la Ley 2492, otorgando el plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos.

j) El 11 de octubre de 2017, la Administración de Aduana Interior Potosí de la Aduana Nacional, emitió Resolución Sancionatoria PTSOI-RC-0129/2017, declarando probada la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando contra Orlando García Terrazas, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención.

k) En virtud de lo anterior, Orlando García Terrazas, interpuso recurso de alzada, que mereció el pronunciamiento mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0109/2018 de 29 de enero, que anuló la Resolución Sancionatoria citada en el párrafo precedente, hasta el Acta de Intervención Contravencional PTSOI-C-0096/2017, a fin de que la Administración Aduanera emita una nueva si corresponde, que establezca de forma cierta los hechos, antecedentes, actos y la normativa fundante de forma precisa la contravención aduanera. Resolución que posteriormente fue confirmada por Resolución de Recursos Jerárquico AGIT-RJ 0924/2018 de 23 de abril.

l) Por Auto Administrativo AN-GRPGR-POTPI-AA-0122/2018 de 24 de septiembre, la Administración Aduanera resolvió: 1. Que conforme a los antecedentes, el vehículo camión marca Volvo, color Blanco, con placa de control 2513-FFL, con chasis YV2A6A9C6YA513948, debía clasificarse en la subpartida arancelaria 8705.40.00.00, encontrándose con restricción de importación, constituyendo mercancía prohibida de acuerdo al DS 0123 de 13 de mayo de 2009, correspondiendo el proceso por contrabando contravencional. 2. En cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0924/2018 de 23 de abril, concluyó que teniendo antecedentes que el vehículo comisado ya tenía labrada Acta de Intervención, no correspondía la emisión de una nueva Acta de Intervención. 3. Declarar extinguida la acción de la Administración de Aduana Interior Potosí, con respecto al vehículo camión marca Volvo, color Blanco, con placa de control 2513-FFL con chasis YV2A6A9C6YA513948, considerando la aplicación del art. 117.II de la CPE, debido a que el vehículo incautado tenía proceso iniciado por la Aduana Nacional consignando las mismas características técnicas configuradas en el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-060/2012 de 5 de octubre. 4. Conforme al Auto Administrativo AN-GRPGR-ULEPR-AA 5/2018 de 19 de septiembre, complementario a la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS 015/2013 de 30 de mayo, determinada que la Administración de Aduana Interior Potosí, disponga del vehículo conforme a normativa aduanera, considerando la Ley 975 de 13 de septiembre de 2017.

m) Interpuesto el Recurso de alzada por Orlando García Terrazas, contra el Auto Administrativo citado en el párrafo precedente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, pronunció la Resolución de Recurso de alzada ARIT-CHQ/RA 0003/2019 de 14 de enero, (fs. 98 a 108 de antecedentes administrativos), confirmó el Auto Administrativo AN-GRPGR-POTPI-AA 0122/2018 de 24 de septiembre, emitido por la Administración Aduana Interior Potosí de la Aduana Nacional.

n) Deducido el Recurso Jerárquico por parte de Orlando García Terrazas, contra la Resolución de Alzada citada precedentemente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0329/2019 de 1 de abril, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0003/2019 de 14 de enero, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, Orlando García Terrazas, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 25 vta. de obrados, argumentando que:

Mencionó que la Resolución impugnada se limita a confirmar los actos emitidos de manera infundada por la Aduana Potosí, incurriendo en incongruencia omisiva respecto a la exigencia del proceso lógico o razonamiento jurídico que toda resolución debe contener; avocándose solamente a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0949 de 30 de junio, que revocó parcialmente la resolución de alzada dejando sin efecto la captura del vehículo, manteniendo firme y subsistente la multa impuesta, sin considerar que su vehículo se encuentra comisado desde el 24 de noviembre de 2012, arguyendo que dicha Resolución jerárquica adquirió firmeza y que actualmente constituye un Título de Ejecución Tributaria, limitando su actuar a describir en referencia a un segundo proceso, el cual fue iniciado mediante Acta de Intervención Contravencional PTSOI-C-0096/2017 de 4 de octubre. Desconociendo que el art. 115.II de la CPE establece que el Estado garantía del derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural; de igual modo el art. 117 de la Norma Fundamental establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.

Sostuvo que se vio perjudicado por el comiso de su medio de transporte, puesto que la Administración Aduanera en ningún momento pusieron en su conocimiento las actuaciones administrativas por las cuales se dispuso la nulidad de la DUI que ampara su vehículo y el comiso definitivo del mismo. Añade que el procedimiento que derivó en el decomiso definitivo de su vehículo no fue notificado con ningún actuado del proceso seguido contra Alberto Arce Quispe, habiendo intencionalmente omitido dicha notificación, violando el art. 33 de la Ley 2341, aplicable supletoriamente por disposición del art. 74 del Código Tributario, así como del art. 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo, puesto que no consideraron su interés legítimo como propietario del vehículo registrado en la gestión 2010 en el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua.

Alegó que la Administración Aduanera tuvo conocimiento desde el 24 de noviembre de 2012 que el vehículo comisado era de su propiedad, más aún cuando en el proceso administrativo iniciado por contrabando contravencional por la Gerencia Regional Cochabamba se acompañó el RUAT donde se describe las características del vehículo y su inscripción ante la entidad correspondiente; por lo que la falta de notificación con el Acta de Intervención AN-GNFGC-C-060/2012 y posteriores actuados son nulos en virtud de lo establecido en el art. 35 de la Ley 2341. De igual manera establece el art. 33 del Decreto Supremo (DS) 27113, que prevé la revocación de un acto anulable cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados, por lo que corresponde dejar sin efecto todo lo obrado respecto al vehículo, aún en ejecución tributaria; sin embargo, para la AGIT dicho Auto Administrativo no generó un acto lesivo alguno y que el agravio expuesto, tiene relación con el procedimiento seguido contra el importador Alberto Arce Quispe (importador de la mercancía).

Refiere que la Autoridad demandada desconoce derechos fundamentales del debido proceso, a la defensa y la propiedad privada, olvidando la aplicación de la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, el Código Tributario y la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo; toda vez que cuando un acto administrativo causa indefensión, es anulable en cualquier estado del procedimiento, y los actos que determinaron el comiso de su vehículo, están al margen de la ley. Añade que no es posible que la AGIT convalide actos nulos de pleno derecho, prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, originados no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino, en las decisiones que adoptó la Administración Aduanera a través de distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afectan derechos fundamentales; extremo que precisó la Resolución Sancionatoria de 30 de mayo de 2013, emitida por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, que señala que su vehículo, no se encontraba comisado, aplicando una multa en sustitución del comiso, omitiendo que el mismo había sido comisado desde el 24 de noviembre de 2012, por la misma Administración Aduanera.

Señaló que la Administración Tributaria al disponer el comiso del vehículo sin poner en su conocimiento, incumplió lo dispuesto en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1485/2013 de 19 de agosto de 2013, que dispuso mantener firme y subsistente el Auto Administrativo pronunciado por la Administración de Aduana Interior Cochabamba, que dispuso la conclusión del proceso contravencional y el traslado de mi vehículo a la Gerencia Regional Potosí, incumpliendo el art. 28 del DS 27113, que dispone que los actos administrativos deben asegurar los derechos adquiridos mediante sentencia de autoridad de cosa juzgada o mediante actos que se encuentran firmes en sede administrativa.

I.3. Petitorio.

En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, el demandante, solicita se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0329/2019 de 1 de abril, asimismo se deje sin efecto legal el comiso del vehículo.

Admitida la demanda mediante providencia de 11 de junio de 2019, cursante a fs. 27, se corrió traslado a la parte contraria.

I.4. De la contestación a la demanda.

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NULIDAD DE OBRADOS POR FALTA DE NOTIFICACIÓN/El Juez o Tribunal, frente a un acto procesal viciado, debe realizar un análisis de relevancia, partiendo no precisamente desde la perspectiva sólo del defecto advertido, sino esencialmente analizar si en el acto procesal existe un alejamiento ostensible de las formalidades procesales previstas por ley que como efecto tengan la vulneración de derechos y garantías constitucionales.

Datos del proceso

Demandante
Orlando García Terrazas
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulos 84 y 85, de la Ley 2492. Articulos 115, 117 y 119 de la CPE.

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0127/2020Fuente oficial