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TSJ

SE/0127/2021

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2021Social 2da
Proceso
Contencioso Administrativo

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 127/2021

EXPEDIENTE : 100/2020

DEMANDANTE : Compañía de Transporte Aéreo AMASZONAS S.A.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 1829/2018 de 14/08

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Olvis Eguez Oliva

LUGAR Y FECHA : Sucre, 04 de octubre de 2021

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 96 a 107 subsanada a fs. 132 y vta. interpuesta por Edgar Augusto Aquino Campuzano en representación de la Compañía de Servicio de Transporte Aéreo AMASZONAS S.A, en virtud al Testimonio de Poder Nº 360/2020 de 26 de agosto, otorgado ante Notaría de Fe Pública 93, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Marcelo Javier Torres Mallea, impugnando la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0369/2020 de 27 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el memorial de respuesta de la autoridad demandada de fs. 188 a 195; el escrito de apersonamiento de la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de fs. 200 a 212, como tercero interesado; los memoriales de réplica y dúplica de fs. 217 a 221 y 228 a 230 respectivamente; el decreto de autos de fs. 241, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Motivos de la demanda contenciosa administrativa.

La Compañía de Transporte Aéreo AMASZONAS S.A. representada legalmente por Edgar Augusto Aquino Campuzano, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0369/2020 de 27 de enero, en base a los siguientes argumentos:

Como antecedentes de hecho señala que el 24 de octubre de 2018, fue notificada con la Orden de Verificación Nº 18790200008, Modalidad Verificación Específica Crédito IVA que se detalla en el F-7531, correspondiente a los periodos fiscales de abril, mayo y junio de la gestión 2013.

El 29 de noviembre de 2018, fue notificada con la Vista de Cargo Nº 291879000785 de 27 de noviembre de 2018, que incluye reparos preliminares por un total de Bs. 2.918.520,00.- (Dos Millones novecientos dieciocho mil quinientos veinte 00/100 bolivianos) equivalentes a UFV's. 1.275.673.- (Un millón doscientos setenta y cinco mil seiscientos setenta y tres 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda).

El 28 de diciembre de 2018, la empresa presentó los descargos a la citada Vista de Cargo y anunció la presentación de pruebas de reciente obtención, que fueron presentadas ante la Administración Tributaria el 1 de febrero de 2019; a tal efecto, la Administración Tributaria señaló el lunes 11 de febrero de 2019 a horas 17:00, para la presentación de los documentos de reciente obtención.

El 1 de marzo de 2019, se les notificó con la Resolución Determinativa N° 171979000082 de 28 de febrero de 2019, que establece un adeudo tributario de UFV's 1.276.454. (Un millón doscientos setenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalentes a Bs. 2.931.188,00.- (Dos millones novecientos treinta y un mil ciento ochenta y ocho 00/100 Bolivianos); en cuyo mérito, el 25 de marzo del 2019, la Empresa formuló Recurso de Alzada.

El 19 de junio del 2019, se notificó con la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0193/2019 de 19 de junio, que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Determinativa N° 171979000082, de 28 de febrero del 2019, debiendo la Administración Tributaria emitir un nuevo acto administrativo, motivando a que la Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), interponga Recurso Jerárquico.

El 16 de septiembre de 2019, se notificó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2020 de 27 de enero, que resolvió revocar parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0519/2019 de 08 de noviembre, con reposición hasta el vicio más antiguo emitido por la Autoridad Regional de Impugnaciones Tributaria Santa Cruz, debiendo la autoridad regional emitir una nueva Resolución.

El 13 de noviembre 2019, se notificó con la nueva Resolución de Recurso de Alzada ARIT SCZ/RA 0519/2019 de 8 de noviembre, que resolvió revocar parcialmente la Resolución Determinativa N° 171979000082 de 28 de febrero de 2019, emitida por la Gerencia Graco Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, lo que determinó que el 3 de diciembre de 2019, la Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), presenté Recurso Jerárquico, resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RI/0369/2020 de 27 de enero, cerrando con este acto la impugnación en vía administrativa, acto que en su parte resolutiva revocó parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0519/2019, de 11 de noviembre, en la parte que dejó sin efecto la depuración del crédito fiscal IVA por Bs. 1.027.889, correspondiente a los periodos fiscales de abril, mayo y junio de 2013; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 171979000082 de 28 de febrero, de acuerdo al art. 212 Parágrafo I, inciso a) del Código Tributario Boliviano (CTB).

Como fundamentos de la demanda, refiere los siguientes:

  1. 1)Violación al principio de seguridad jurídica y sometimiento pleno a la Ley Vigente.

Expresa que los argumentos esgrimidos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2020, válido y aplicó una norma derogada, concretamente la RND N°10-0016-07 que resulta inaplicable en el momento exacto que la nueva norma entra en vigencia y que la anterior queda derogada; pues la Resolución impugnada menciona que los hechos y actuados conllevan la aplicación de la Resolución Normativa de Directorio RND N°10-0016-07, que se encuentra derogada por la RND 10-0025-14 y 10-0029-15; es decir, que a partir de 2014 está norma no está vigente; lo que implica, una vulneración al principio de seguridad jurídica y sometimiento pleno a la ley, principios y estamentos refrendados en un Estado de Derecho, tal como refiere el art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y a los principios generales de la actividad administrativa art. 4, inciso c) de la Ley N° 2341.

Aclara que la RND 10-0016-07 en su art. 45, parágrafo III, Núm. 2) al contrario de lo manifestado y fundamentado en la Resolución impugnada, menciona que la obligación de presentar el Libro de Compras Notariado constituye una formalidad para su presentación, cuyo incumplimiento no conlleva a la invalidez del documento y no constituye razón suficiente para omitir su valoración. Es decir, que la norma invocada como fundamento para la Resolución Jerárquica impugnada, en su interpretación refiere que la obligación de presentar el libro de compras notariado constituía una obligación formal; empero, la normativa tributaria no establecía que el incumplimiento a esta mera formalidad conllevaba la invalidez del documento, lo cual constituiría una violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa del contribuyente.

Refiere que el 24 de octubre de 2018, se notificó con la Orden de Verificación Nº 18790200008, bajo la Modalidad Verificación Especifica Crédito IVA periodos fiscales abril, mayo y junio de la gestión 2013, posteriormente el 1 de marzo de 2019, se notifica con la Resolución Determinativa Nº 171979000082 de 28 de febrero de 2019; lo que implica, que el proceso de fiscalización, determinación y proceso de impugnación en instancia administrativa, fue sustanciado en la gestión 2018, 2019 y 2020; resultando que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la Ley vigente al momento de su realización, en aplicación del aforismo "tempus regit actum", conforme la jurisprudencia constitucional, en materia procesal (.837/2001-R, 979/2002-R, y 0386/2004-R de 17 de marzo, entre otras).

Previa referencia a los supuestos de la aplicación en el tiempo como de retroactividad o ultractividad, señala que en el presente caso la autoridad demandada impuso la interpretación de la norma más lesiva a momento de emitir su fallo; favoreciendo a los intereses de la Administración Tributaria en su perjuicio, al haber el Director de la Autoridad de Impugnación Tributaria, realizado una interpretación errónea de lo que establecía la RND 10-0016-07 en su art. 45, parágrafo III, Núm. 2), pues de la revisión semántica y gramatical de la norma tributaria, podrá observarse que el incumplimiento de presentar los libros notariados no conllevaba a la invalidez de la documentación presentada por el sujeto pasivo; por consiguiente, la Resolución de Recurso Jerárquico resulta absolutamente lesiva y atentatoria al ordenamiento jurídico.

  1. 2)Existencia de fallo ultrapetita en vulneración al principio de congruencia.

Señala que los únicos argumentos que plantea la Gerencia GRACO Santa Cruz en el recurso jerárquico es la inobservancia a la RND 10-0016-07, referida a la forma de presentación de los libros, y que supuestamente por la rectificación se hubiera realizado una distribución en las demás facturas del periodo no alcanzadas por la Orden de Verificación y que ese hecho constituía la apropiación indebida del crédito fiscal; sin embargo, la resolución impugnada en lugar de pronunciarse únicamente por estos dos puntos, expande su criterio y se remite a las rectificaciones a los Libros Compras IVA de los periodos abril, mayo y junio de 2013 manifestando que carecen de valor, cuando corresponde analizar que la Orden de Verificación es específica y sólo alcanza a las facturas observadas y delimitar el accionar de la Administración Tributaria; sin embargo, el criterio del Director de la Autoridad de Impugnación Tributaria ha demostrado ser parcializada totalmente a favor del Servicio de Impuestos Nacionales, violando el principio de congruencia en lo peticionado y/lo resuelto y el trato justo e igualitario de las partes.

Previa referencia al art. 211-I del CTB, señala que la Resolución de Recurso AGIT-RJ 0369/2020, se extralimitó en su fundamento, dando más de lo pedido al sujeto activo, omitiendo pronunciarse expresamente sobre el verdadero punto en cuestión que es el Alcance de la Verificación y las facturas específicas y detalladas en la orden de verificación, emitiendo un fallo ultrapetita que invalida la Resolución de Recurso Jerárquico.

Con la cita de las y y , respecto al principio de congruencia, refiere que la AGIT se extralimitó en su competencia, adicionando elementos no discutidos ni pedidos por las partes, ni sujetos al proceso de Fiscalización, Vista de Cargo y tampoco expuesto en la Resolución Determinativa.

  1. 3)Violación a la norma legal aplicable en materia tributaria.

Señala que la normativa tributaria es clara y taxativa a momento de sustanciar un proceso o trámite en materia tributaria, cuando establece la aplicación primigenia y preferente de la norma tributaria, tal como señala el art. 74 del CTB y el art. 149 que dispone que el procedimiento para establecer y sancionar las contravenciones tributarias se rige sólo por las normas de dicho Código, y subsidiariamente por la Ley de Procedimientos Administrativos, siendo que la investigación y juzgamiento de los delitos tributarios se rigen por las Normas del Código, por otras leyes tributarias, por el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en su parte general con las particularidades establecidas en las normas tributarias.

En ese contexto señala que, la Resolución AGIT-RJ/0369/2020, refiere que supuestamente no se hubiera estampado el sello del Notario conforme lo establece el art. 40 del Código de Comercio (CCom.); sin embargo, no es pertinente, ni corresponde amparar la fundamentación en una norma de carácter estrictamente comercial y en una disposición derogada el 2014 como es la RND N°10-0016-07, lesionando la norma legal aplicable en materia tributaria dispuesto en los arts. 74 y 149 del CTB.

Añade que, la obligación comercial prevista en la norma comercial, corresponde a la Autoridad de Empresas ya que se encuentra en el marco de su competencia a través de su inspección o verificación para el efecto; sin embargo, para efectos tributarios constituía una obligación formal que en todo caso corresponde una multa por incumplimiento formal, pero no implica el desconocimiento o la restricción al derecho al crédito fiscal, la normativa tributaria no establece ese alcance fatal para el contribuyente como lo interpretó el Director de la Autoridad de Impugnación Tributaria, tomando competencias que no se encuentran dentro de su marco de competencia, por ende la resolución de recurso jerárquico resulta contraria al derecho y totalmente lesiva a su parte.

  1. 4)Agravio al debido proceso en su elemento motivación y valoración de la prueba.

Señala que los fundamentos técnicos-jurídicos esgrimidos en la Resolución AGIT-RJ 0369/2020, lesionan el debido proceso en su elemento fundamentación y valoración de la prueba, porque no se motiva la Resolución Impugnada en supuestos y pretensiones, se observa incoherencia, imprecisión y exclusión en la apreciación de las pruebas presentadas como descargo en la Vista de Cargo, pues expresa que la Resolución impugnada no se encuentra motivada conforme establece la norma, con términos claros y entendibles, al asumir que los descargos presentados en la Vista de Cargo carecen de valor probatorio, de modo que para el Sujeto Pasivo no está claro ni comprensible el motivo de la decisión de la AGIT que viola los arts. 98 y 68, núm. 7 y 217 del CTB ya que el razonamiento del Director de la Autoridad de Impugnación Tributaria es totalmente errado, ya que la ley franquea el Derecho al Sujeto Pasivo a presentar descargos frente a una Vista de Cargo que establece además una determinación preliminar, efectivamente para que el contribuyente dentro del plazo de 30 días pueda presentar todos los descargos que hagan valer su derecho, por ende el hecho de no haber presentado la documentación, con el requerimiento de Información a la Orden de Verificación y presentarla como descargo a la Vista de Cargo, no invalida dicha documentación; por el contrario, la Administración Tributaria tiene la obligación de valorar la prueba presentada por el sujeto pasivo, teniendo en cuenta que la , menciona que debe existir una estricta vinculación entre la valoración de la prueba y la motivación y fundamentación de toda resolución administrativa o jurisdiccional, conforme lo determinó también las SSCC Nos 0752/2002-R de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, y 2227/2010-R de 19 de noviembre, entre otras.

  1. 5)Agravio en la valoración discrecional de la prueba aportada por el sujeto pasivo.

Refiere que el Libro de Compras IVA fue presentado en físico el 28 de diciembre de 2018 como prueba de descargo a la Vista de Cargo, siendo este documento una prueba importante para aclarar los puntos controvertidos y sometidos al proceso de fiscalización; pero extrañamente no fue considerado por la AGIT, incluso le resta valor con relación a la información subida a medios informáticos; agregando que para la parte demandada la información subida al software Da Vinci LCV, es la que tiene validez y no admite otro tipo de pruebas. Señala que la valoración y apreciación de las pruebas se efectuó de forma discrecional y sesgada, beneficiando al Sujeto Activo de la relación tributaria, desconociendo las pruebas en los Libros de Compras.

Añade que para la AGIT tiene validez legal y probatoria, únicamente la información declarada en el software Da Vinci LCV, excluyendo a discreción la información contenida en la Declaración Jurada Form. 200 y los Libros de Compras IVA de los meses de abril, mayo y junio 2013 (en físico); lo que implica que, la parte demandada efectuó un análisis y valoración discrecional y discriminatorio de las pruebas, en agravio al sistema de valoración y apreciación de la mancomunidad de la prueba, atentando a los arts. 68, núm. 7), 98 y 217 del CTB.

Añade que AMASZONAS S.A., es una sociedad grande que realiza actividades a nivel nacional, por lo que, resulta dificultoso tener a disposición inmediata la información de gestiones pasadas; para el caso de la documentación de la gestión 2013, llevó un tiempo buscar y presentar la información solicitada durante el proceso de fiscalización, es así que el Libro de Compras, mayo y junio del 2013 en físico, no fue presentado en el requerimiento de la Orden de Verificación, sino en la etapa de descargo a la Vista de Cargo al amparo del art. 98 del CTB, concordante con el art. 68, num. 7) de la norma precitada; no existiendo ningún motivo o fundamento legal idóneo para desestimar las pruebas presentadas en esa instancia. No obstante de lo señalado, menciona que no existió ninguna rectificación o modificación en las Declaraciones Juradas Form. 200 subidas en el sistema Da Vinci LCV en el importe sujeto a crédito fiscal declarado, que refleja el monto total de las facturas originales, constituyéndose esta declaración en el reflejo fiel de los actos realizados por el sujeto pasivo, tal como señala el art. 78. núm. I del CTB.

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Demandante
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Olvis Eguez Oliva
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