Volver a sentencias
TSJ

SE/0127/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 127

Sucre, 29 de mayo de 2023

Expediente : 212/2021 - CA

Demandante : RESOL E&P BOLIVIA SA

Demandado : Ministerio de Hidrocarburos y Energías

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : RJH 053/2021 de 14 de junio

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda REPSOL E&P BOLIVIA SA contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 227 a 240, interpuesta por REPSOL E&P BOLIVIA SA, representada por Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo y Arleth Sindy Montalvo Pardo, impugnando la Resolución Ministerial (RM) RJH N° 053/2021 de 14 de junio, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía (MHE); la contestación de fs. 380 a 394; la intervención de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), de fs. 337 a 342; la Procuraduría General del Estado (PGE) de fs. 364 a 371; y de YPFB, de fs. 409 a 412, todos en su condición de terceros interesados; la réplica de fs. 419 a 430; la dúplica de fs. 458 a 464; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 465; los antecedentes del proceso en sede administrativa y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 23 de abril de 2007, se aprobaron los contratos suscritos el 28 de octubre de 2006, entre REPSOL y YPFB denominados Contratos de Operación para las áreas Mamoré I, Surubí y Cambeiti, que entraron en efectividad desde su protocolización ante Notario de Gobierno de 2 de mayo de 2007; estos contratos en su Cláusula 7.4, señalan que los Planes de Desarrollo - (PDDs) deben estar "(…) basados en la combinación de factores técnicos, económicos y de mercado, que hagan rentable su explotación (…)”; esta disposición contractual, está directamente relacionada a la necesidad y motivación para los incentivos creados por la Ley N° 767 de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera, de 11 de diciembre de 2015.

Luego de aprobada la Ley N° 767 y el DS N° 2830, dentro del plazo establecido en esta última norma, el 5 de septiembre de 2016, REPSOL SA presentó a YPFB los PDDs de las áreas Mamoré I, Surubí y Cambeiti.

Posteriormente, se dio un proceso de discusiones con YPFB, en virtud de las cuales se presentaron a YPFB modificaciones a los PDDs (en septiembre, noviembre y diciembre) y finalmente, el 6 de marzo de 2017, YPFB notificó a REPSOL SA, con las aprobaciones a los PDDs de las áreas Mamoré 1, Surubí y Cambeiti; asimismo, sujeto a los plazos previstos en los Contratos de Operación, Repsol mantuvo la revisión con YPFB de los Programas de Trabajo y Presupuesto (PTP), que fueron aprobados por YPFB.

Los Contratos de Operación, definen a los PTPs como: "…un programa pormenorizado de las Operaciones Petroleras, propuestas por el titular y de los tiempos requeridos para cada categoría de Operaciones Petroleras, que estará sujeto a la aprobación de YPFB”.

A su vez, la RM N° 289 de 15 de diciembre de 2016, en su art., 11 dispone: “V. Una vez aprobados los PDD y PQI, los Programas de Trabajo y Presupuesto (PTP) posteriores, deberán contemplar las actividades planteadas en los PDD mencionados en los Parágrafos I y II, o en el PQI señalado en el Parágrafo III del presente art..; VI. De acuerdo a los PTP modificados y aprobados por YPFB conforme lo establecido en el parágrafo V del presente art.., el titular en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, a part.ir de la notificación con la aprobación del mismo, deberá iniciar la ejecución de actividades aprobadas en el cronograma correspondiente. En caso de incumplimiento, se procederá en función a lo establecido en la normativa vigente y el Contrato de Operación.” (Textual).

Habiendo cumplido con las disposiciones normativas antes citadas, REPSOL SA a partir de la aprobación de los PDDs por YPFB, realizó sucesivos reclamos a YPFB por la entrega de las Notas de Crédito Fiscal (NOCRES), correspondientes al pago de los incentivos, ignorando totalmente las razones por las cuales no se efectivizaba el pago de los mismos.

Primer procedimiento de impugnación.

El 21 de agosto de 2019, YPFB notificó a REPSOL SA, con la Resolución Administrativa RA ANH-DJ N° 00287/2018 de 22 de noviembre (Resolución de Instancia), emitida por la ANH, que resolvió aprobar la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos y los respectivos montos del mes de septiembre de 2018, desagregados por campo, reservorio e incentivo por producto, omitiendo incluir los campos operados por Repsol, que son sujetos de incentivos a la producción de Petróleo Crudo para el mes de septiembre de 2018; sin indicar o fundamentar las razones por las cuales la ANH, no habría incluido los campos de REPSOL SA, cuyos PDDs y Programas de Trabajo y Presupuesto (PTPs) se encontraban debidamente aprobados por YPFB.

Contra dicha Resolución administrativa, el 3 de septiembre de 2019 REPSOL SA, interpuso recurso de revocatoria, argumentando que demostraron que los campos de Repsol, omitidos en la Resolución de Instancia, se encontraban sujetos a incentivos, recurso que fue resuelto por la ANH, mediante Resolución Administrativa RAR-ANH DJ-ULSR N° 0203/2019, que sin entrar a valorar el fondo los argumentos presentados por REPSOL SA, RECHAZÓ el Recurso de Revocatoria bajo los siguientes puntos:

“La omisión de los campos de Repsol debió hacerse valer ante YPFB, no ante la ANH.

YPFB envió información de otros operadores y no de Repsol, que, conforme al procedimiento establecido legalmente, a la ANH no le corresponde más que aprobar lo remitido por YPFB, actuar diferente seria contrario al principio de legalidad.”.

Contra esa determinación, REPSOL SA interpuso Recurso Jerárquico, pidiendo dejar sin efecto el acto administrativo, por ser nulo de pleno derecho al ser contrario a disposiciones legales de mayor jerarquía y al restringir los derechos e intereses de REPSOL SA.

El 26 de febrero de 2020, el MHE emitió la Resolución Ministerial RJ N° 008/2020, Resolución Jerárquica que revocó totalmente la Resolución RAR 0203/2019, disponiendo que YPFB evalué y emita pronunciamiento respecto al Recurso de Revocatoria y una vez agotado el procedimiento, si corresponde, certificar volúmenes de producción sujetos a incentivos; en resumen: “La impugnación del acto administrativo emitido por la ANH se constituye en la única etapa recursiva en cual las empresas titulares pueden cuestionar aspectos de fondo y presentar argumentos técnicos y/o legales referidos a la inclusión o exclusión de los campos o reservorios sujetos a incentivo. No existe acto o instrumento jurídico a través del cual las empresas puedan reclamar sus derechos subjetivos o intereses legítimos ante YPFB.

Los aspectos de fondo y de forma que hacen al procedimiento de incentivos, deben ser rebatidos en la instancia administrativa de impugnación de la Resolución Administrativa emitida por la ANH, en la cual se certifica los volúmenes sujetos a incentivos.

Si el procedimiento de certificación inicia en YPFB, se supone que la controversia en etapa de revisión debe ser trasladada a esa instancia posibilitando que YPFB pueda revisar su determinación y remitirla nuevamente a la ANH a efectos de su análisis y validación sobre el fondo de la problemática planteada”.

Segundo Procedimiento de impugnación.

Devuelto el proceso administrativo a la ANH, a efectos de evaluar y emitir nuevo pronunciamiento; el 2 de octubre de 2020, emitió la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0092/2020 de 02 de octubre, rechazando nuevamente el Recurso de revocatoria, incoado por REPSOL SA; sin ingresar al fondo, argumentó la falta de legitimidad de REPSOL SA, debido a que la resolución impugnada no establecía pronunciamiento alguno sobre los campos operados por REPSOL SA, al no encontrar agravio sufrido por la empresa recurrente.

Contra la referida Resolución REPSOL SA, interpuso recurso jerárquico, reiterando sus argumentos sobre la procedencia del recurso de revocatoria, haciendo notar que la ANH no dio cumplimiento a la Resolución Jerárquica del MHE.

El recurso fue admitido por el MHE, disponiendo la apertura de término probatorio, solicitando a REPSOL SA documentos referidos a la aplicabilidad del incentivo, cumpliendo REPSOL SA con lo requerido.

El 22 de junio de 2021, REPSOL SA fue notificada con la Resolución Ministerial RJH N° 053/2021 de 14 de junio, que resolvió rechazar el Recurso Jerárquico, bajo los siguientes argumentos: “Se habría dado cumplimiento al procedimiento administrativo en base a lo establecido en la primera resolución de recurso de revocatoria.

La ANH en aplicación del principio de legalidad, sólo puede valorar la información que le fue remitida por YPFB, pues es esta última la que certifica los volúmenes sujetos de incentivo y al no remitir los campos que reclama Repsol se entiende que dichos campos no son sujetos del beneficio; la ANH había dado cumplimiento a la Resolución Jerárquica favorable, pues habría solicitado a YPFB el pronunciamiento respectivo en tres ocasiones.

Se habría dispuesto la apertura de un término de prueba, a fin de que Repsol demuestre que se encontraba sujeto a incentivos y que la determinación de la ANH era incorrecta, y Repsol no habría podido demostrar los anteriores extremos”.

REPSOL SA consideró que la Resolución Ministerial 053/2021 resultó incongruente y ambigua; por ello, el 29 de junio de 2021 presentaron, la solicitud de aclaración y complementación, que fue aceptada mediante RM RJH N° 077/2021.

Contra la Resolución Ministerial 053/2021, emitida por el MHE, REPSOL SA formuló Demanda Contencioso Administrativa, que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DE LOS TERCEROS INTERESADOS:

Demanda.

Luego de efectuar la relación de antecedentes, del caso, la entidad demandante fundamentó su demanda, argumentando que REPSOL SA, ha estado realizando y ejecutando actividades e inversiones aprobadas por YPFB, que permitieron incrementar el factor de recuperación final de los campos operados por REPSOL SA y/o contrarrestar la declinación de la producción de petróleo crudo, conforme exige la normativa referente a los incentivos; por lo tanto, ha cumplido con la disposición normativa para ser acreedor de incentivos; es en ese sentido que, la empresa reclamó la omisión del pago de los aludidos incentivos a las entidades que participan del procedimiento de certificación de volúmenes de hidrocarburos sujetos a incentivos.

Dentro de ese procedimiento de certificación de volúmenes sujetos a incentivo, el único acto administrativo que fue notificado a REPSOL SA, fue la Resolución de Instancia, emitida por la ANH que resolvió aprobar la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos a incentivos y los respectivos montos del mes de septiembre de 2018, omitiendo la inclusión de los campos operados por REPSOL SA que son sujetos de incentivo.

La Resolución mencionada fue impugnada presentándose consideraciones técnicas y legales que demuestran que los campos de REPSOL SA, son sujetos a incentivos, habiendo cumplido el objeto de la Ley N° 676 y su Reglamentación; empero, luego de mas de dos años, no recibieron pronunciamiento sobre el fondo de sus pretensiones y la discusión giró en torno a resolver, quien era la autoridad competente para conocer dichos reclamos.

Con ese preámbulo refirió lo siguiente:

1. No existe definición respecto del fondo de la controversia; es decir, no se ha determinado con claridad, quien es la autoridad competente para pronunciarse sobre los reclamos de REPSOL SA. Así, la Resolución de revocatoria, indicó que REPSOL SA debía hacer valer sus reclamaciones ante YPFB; la Resolución jerárquica, dispuso que la impugnación del acto administrativo emitido por la ANH, se constituía en la única etapa recursiva en la que las empresas titulares podían cuestionar aspectos de fondo y presentar argumentos técnicos y/o legales referidos a la inclusión o exclusión de los campos o reservorios sujetos a incentivo.

La segunda Resolución de Revocatoria, indicó que YPFB, no había emitido pronunciamiento sobre los campos de REPSOL SA y que por ello, carecía de legitimación para la impugnar la Resolución de instancia, sin precisar donde podría hacer valer sus pretensiones.

Posteriormente, en un “confuso” término probatorio, el Ministerio demandado, estableció que esa era la entidad con la facultad para determinar la procedencia o no de los incentivos. Finalmente, la RM N° 053/2021, validando la Resolución de Revocatoria anulada, el MHE indicó que ninguna otra autoridad podía pronunciarse hasta que YPFB se pronuncie.

Refirió que ese constante cambio de criterio, la negativa de asumir competencia, el incumplimiento de Resoluciones emitidas por el MHE y la indeterminación respecto de la situación jurídica de los incentivos, lesiona su derecho de acceso a la justicia y los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima que deben regir la actividad administrativa. Al respecto, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0116/2020-S4 de 17 de julio y 0547/2019-S4 de 25 de julio; refiriendo a continuación que, también se lesionó su derecho a la defensa, porque no se otorgó una respuesta de la autoridad demandada que soluciones el conflicto; es decir, que se establezca de manera técnica y fundamentada la procedencia o no de los incentivos.

Respecto de la lesión del principio de seguridad jurídica, invocó las Sentencias Constitucionales (SC) 0070/2010-R de 3 de mayo y 0764/2007-R de 25 de septiembre, reiterando que en el caso, ninguna autoridad consideró la solicitud de fondo de REPSOL SA (argumentos técnicos y legales sobre la procedencia o no de los incentivos) y la discusión únicamente giró en torno a quien es la autoridad competente para conocer los reclamos de la empresa; aspecto que impidió que se desarrolle el procedimiento de certificación de los incentivos de los campos de REPSOL SA.

Adicionalmente, acusó la lesión de los principios de eficiencia, celeridad, impulso de oficio, alegando al respecto que, las autoridades administrativas, coincidieron en la necesidad de contar con el pronunciamiento de YPFB; empero, dicha entidad, hizo caso omiso de las ordenes y solicitudes emanadas del MHE y la AHN, que se constituyeron en meros espectadores de la negativa de YPFB y tampoco hicieron nada para ejecutar sus disposiciones.

Respecto del principio de impulso de oficio, citó la SCP 0278/2019-S4 de 29 de mayo, refiriendo a continuación que en el caso, promover el procedimiento para asumir una decisión de fondo y proveer una solución, implicaba ejecutar las diligencias necesarias para que YPFB cumpla con la Resolución jerárquica y se pronuncie conforme fue requerido; empero, ello no ocurrió.

2. La Resolución Ministerial N° 053/2021, lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

Citando jurisprudencia relativa al debido proceso, acusó que la Resolución Ministerial impugnada, basó sus determinaciones en una Resolución anulada, es contraria a precedentes administrativos del propio MHE y no contiene valoración alguna de la prueba presentada por REPSOL SA, a requerimiento del referido Ministerio.

En cuanto a que la Resolución Ministerial se hubiese basado en una Resolución anulada, refirió que dicha resolución contraviene el ordenamiento jurídico, puesto que desconoce que los actos revocados, no tienen efectos jurídicos.

La Resolución de Revocatoria anulada (RAR 203/2019), fue revocada en su totalidad, porque a decir del MHE, contravenía el ordenamiento jurídico, normas de superior jerarquía y los derechos subjetivos e intereses legítimos de REPSOL SA. En consecuencia, refirió que resulta incongruente y contrario al derecho al debido proceso que asiste a la empresa, que el MHE revoque en su totalidad una resolución por su manifiesta ilegalidad y luego, utilice dicha Resolución revocada, para sustentar sus nuevas determinaciones, contradiciendo sus propios argumentos.

Respecto a que la Resolución impugnada sería contraria a precedentes administrativos del MHE, dados en el mismo procedimiento, refirió que la Resolución jerárquica favorable, dejó establecido que la impugnación del acto administrativo emitido por la ANH, se constituía en la única etapa recursiva en la que las empresas titulares podían cuestionar aspectos de fondo y presentar argumentos técnicos y/o legales referidos a la inclusión o exclusión de los campos o reservorios sujetos a incentivo. La mencionada Resolución favorable, no fue impugnada ni observada y generó la confianza en REPSOL SA que sus argumentos legales serían considerados por la ANH; sin embargo, el MHE desconoció el entendimiento inicialmente manifestado en la Resolución Jerárquica favorable y determinó que la ANH no podía considerar los argumentos presentados por RESPSOL en vista que dependía de la información que YPFB le remita.

Alegó que lo anterior, resultaba incongruente y vulneraba el principio de buena fe y citando la SC 95/01 de 21 de diciembre, señaló que el MHE debió actuar conforme a la confianza generada en REPSOL SA; es decir que, si en una primera instancia se indicó que la ANH era la autoridad competente para considerar los argumentos de REPSOL SA, no era razonable que dentro del mismo procedimiento, el MHE posteriormente indique que la ANH no podía considerar los argumentos de la empresa porque ésta dependía de la información que YPFB le remita o no.

Es decir, el MHE se encontraba obligado a cumplir con lo dispuestos en la Resolución Jerárquica favorable, porque no es admisible que se cambie de criterio sobre una misma cuestión, considerando además que se reiteró el entendimiento inicial contenido en la Resolución Jerárquica favorable en otras 16 oportunidades, dentro de procedimiento administrativos iniciados por REPSOL SA.

3. Reiteró que la Resolución Ministerial RJH N° 053/2021, se alejó de sus precedentes y determinaciones dentro del mismo procedimiento y sin ninguna explicación respecto al cambio de criterio, validó el pronunciamiento de la Resolución de Revocatoria anulada, indicando que a la ANH únicamente le correspondía valorar la información que le fue remitida por YPFB y que si dicha entidad no remitía la información respecto de los campos de REPSOL SA, se entendía que, a dichos campos no les correspondía el beneficio.

Ese razonamiento, además de ser contrario a las determinaciones del MHE dentro del procedimiento que nos ocupa y de validar actos anulados, es contrario a otros precedentes administrativos con idénticas premisas, emitidos por el MHE el mismo día; al respecto citó la Resolución Ministerial RJH N° 066/2021 de 14 de junio, según la cual, la procedencia o no de los incentivos de los campos de REPSOL aun no fue analizada y que dicha procedencia sería analizada en el futuro a través de un nuevo acto administrativo que emitirá pronunciamiento respecto a la aprobación o no de dichos incentivos; posición que se encuentra en franca contradicción con la RM RJH N° 053/2021, que sostiene que al no haber enviado YPFB información respecto a los campos de REPSOL SA, habría una especie de denegación tácita del beneficio.

A la fecha, REPSOL SA desconoce la posición de la Administración respecto a la procedencia o no de los incentivos de sus campos y esa situación indeterminada, lesiona el derecho al acceso a la justicia y los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

4. La Resolución Ministerial RJH N° 053/2021, no contiene valoración respecto de la prueba presentada por REPSOL SA, a requerimiento del propio MHE.

Refirió que en cumplimiento a la instrucción del MHE, en tiempo y forma, REPSOL SA presentó los documentos solicitado; sin embargo, en la aludida Resolución, no existe ninguna valoración; aspecto que lesiona el debido proceso en su elemento congruencia.

Petitorio

Solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se declare nula y sin efecto legal la RM RJH N° 053/2021 y en su mérito se declaren también nulas todas las Resoluciones administrativas ratificadas por medio de la Resolución jerárquica señalada; es decir, la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0092/2020 y la Resolución Administrativa RA-ANH-DJ N° 0287/2018, ambas emitidas por la ANH.

Contestación

Mediante memorial de fs. 380 a 394, el MHE luego de referirse al procedimiento aplicable a los procedimientos de aprobación de certificaciones de producción y la aprobación de volúmenes sujetos de incentivos, contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

a. En relación a que no existe definición del fondo de la controversia, el MHE refirió que lo señalado por REPSOL es incorrecto; toda vez que, en la Resolución Jerárquica RHJ N° 053/2021, se estableció de manera expresa que el DS N° 2830, que reglamenta la Ley N° 767, la RM 289-16 y la RAN 16/2017, que aprueba los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII Y VIII, contempla una serie de actuaciones efectuadas en función del Plan de Desarrollo (PDD) del campo o el Plan Quinquenal de Inversiones (PQI) y sus programas de Trabajo y Presupuesto (PTP) que deben ser cumplidos para la aprobación de volúmenes sujetos a incentivo.

Asimismo, de acuerdo al procedimiento establecido en la RM 289-16, las actividades son ejecutada tanto por YPFB (cálculo de volúmenes sujetos de incentivo) como por la ANH, cuya consecución es la aprobación mensual de la certificación de datos de producción por el Ente regulador, mediante Resolución Administrativa, por la que, determina expresamente los volúmenes sujetos de incentivos y sus montos; así, una vez que YPFB remite a la ANH los valores de cálculo de los volúmenes sujetos de incentivos, verificando el PDD y/o PQI y su PTP, además del cumplimiento de los presupuestos y requisitos , la ANH debe validar u observar la información y en caso de existir observaciones, debe comunicarlas a YPFB para que presente complementaciones, aclaraciones y/o rectificaciones dentro de los plazos establecidos y de no cumplir, se tenga por no presentada la información, o de persistir las observaciones, la ANH, comunica nuevamente a YPFB, siguiendo el procedimiento hasta la aprobación de la certificación de datos de producción mediante Resolución administrativa, en la que se determina los volúmenes sujetos a incentivo, desagregados por campo, reservorio e incentivo por producto, verificando la exactitud y veracidad de la documentación presentada por YPFB.

Cuando la ANH emitió la RAR 0203/2019 que resolvió el recurso de revocatoria de REPSOL SA, que fue revocada mediante RM 008/2020, la ANH indicó que la pretensión de la empresa, no cumplía con las condiciones para ser sujeto de los incentivos de producción; es decir, mediante la RAR 0203/2019, que fue debidamente notificada a la empresa demandante el 11 de octubre de 2019, puso en conocimiento las razones del porqué no fue incluida como beneficiario de los incentivos a la producción para el mes de septiembre de 2018, en la Resolución de instancia.

De ahí que, a la ANH, sólo le correspondía valorar la información que le fue remitida por YPFB que es quien certifica y calcula los volúmenes sujetos de incentivos de los campos que son meritorios de este beneficio y al no remitir la información de los Campos que reclama REPSOL SA, se tiene que no son sujetos de dicho beneficio o que no cumplieron con los presupuestos y requisitos para su aplicación, conforme lo establecido en los arts. 5 y 7 de la R; 289-16. Así, la ANH dio cumplimiento a la norma que regula dicho procedimiento, puesto que aprobó la certificación de datos de producción mediante RA 0287/2018, que determinó expresamente los volúmenes sujetos de incentivo, con base en la documentación presentada por YPFB.

Asimismo, por los aspectos técnico, financieros y legales evaluados por YPFB, La ANH en la RA 0287/2018, no incluyó a REPSOL SA; es decir que, aprobó la certificación de datos de producción determinado de manera expresa, únicamente los volúmenes sujetos de incentivo de los campos correspondientes y los respectivos montos, aplicando lo dispuesto en el art. 7 de la RM 289-16, en cumplimiento del principio de legalidad; evidenciado ello, que lo que pretendió REPSOL es que se realice un nuevo análisis respecto a la procedencia de incentivos de sus campos en etapa recursiva, lo que resulta procedimentalmente incorrecto e ilegal.

b. Alegó que la supuesta lesión del derecho de acceso a la justicia es falsa, pues conforme se observa de antecedentes, nunca se le negó dicho derecho, siguiendo el procedimiento conforme lo establecido por norma; de igual modo en instancia recursiva, haciendo uso de todas la acciones administrativas e incluso recurriendo en la vía judicial a través de la demanda contenciosa administrativa; pretendiendo simplemente que se valores nuevamente en esta instancia, incentivos que en su oportunidad y de acuerdo a evaluación, no fueron incluidos en las certificaciones.

c. Respecto a la presunta lesión de los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad e impulso procesal, reiteró que el procedimiento para aprobar la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos y los respectivos montos del mes de septiembre de 2018, desagregados por campo, reservorio e incentivo por producto, fue determinado en la RA-ANH-DJ N° 0287/2018 de 22 de noviembre.

Al margen de ello, la empresa demandante no especificó con que acciona, cuando o cómo se habría lesionado los principios señalados, indicando meramente que la ANH y el MHE habrían adoptado una actitud pasiva, refiriendo que asumir una decisión de fondo y proveer una solución efectiva al conflicto, implicaba llevar adelante las diligencias necesarias para que YPFB cumpla con la RM 008/2020 y se pronuncie conforme fue requerido; empero, temerariamente afirmó que no se habría promovido el procedimiento por lo que a la fecha no se contaría con una decisión que resuelva el fondo de la controversia.

Cuando se atendió el primer recurso jerárquico de REPSOL SA, el Ministerio de Hidrocarburos, emitió la RM RJ N° 008/2020, que aceptó el recurso jerárquico interpuesto por REPSOL SA contra la RARR-AHN-DJ-ULSR N° 0203/2019, revocando totalmente la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria de REPSOL SA, por lo que, conforme a los criterios de legitimidad, la ANH una vez agotado el procedimiento, debía emitir resolución que resuelva el recurso de revocatoria.

En ese cometido, la ANH solicitó a YPFB el pronunciamiento respectivo en tres ocasiones, conminando y agotando los medios correspondientes; no obstante, no recibió respuesta, por lo que, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 48-III de la Ley N° 2341, que establece que, si un informe debe ser emitido por una entidad pública distinta de la que tramita el procedimiento y hubiese transcurrido el plazo sin evacuar el mismo, podrá seguir con las actuaciones respectiva y también, dando cumplimiento a la RM 289/2016, art. 6-II, que señala que en caso de no efectuar las aclaraciones y complementaciones por parte de YPFB, se tendrá como no presentada la información, como ocurrió en el caso. De esa forma, considerando que el pronunciamiento de la ANH no podía estar pendiente en forma indefinida, la ANH emitió la RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0092/2020, considerando que para la emisión de la Resolución de instancia (RA 0287/2018) que aprobó la certificación de datos de producción de volumenes sujetos de incentivo del mes de septiembre de 2018, ya había dado cumplimiento al procedimiento establecido en la RM 289-16, conforme a la información del cálculo de los volúmenes de hidrocarburos sujetos a incentivo y sus respectivos montos, con la documentación de respaldo remitida por YPFB a la ANH de los campos que si cumplieron, confirmando que no existían más volúmenes sujetos a incentivo para dicho periodo; tomando en cuenta que, habiendo sido conminado YPFB el 17 de septiembre de 2020, notificada el 22 de septiembre de 2020 y habiéndose emitido el pronunciamiento de la ANH a través de la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0092/2020 de 2 de octubre, no es evidente la falta de celeridad aducida.

Por lo que, dentro de la evaluación efectuada en la RM 053/2021, el análisis y la determinación adoptada por la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0092/2020, fue congruente a sus antecedentes y al procedimiento establecido en los arts. 5 y 6 de la RM 289-16 y el art. 18-I y II del Reglamento de la Ley N° 767, que fueron aplicados en la emisión de la Resolución de instancia; razones por las que, no se consideró la existencia de agravios que manifestó REPSOL SA, en virtud del principio de legalidad.

De igual modo, refirió que la ANH a tiempo de resolver nuevamente el recurso de revocatoria de REPSOL SA, la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N| 0092/2020, señaló en su análisis que la RA 0287/2018, era una resolución por la que se procedió a aprobar la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos y los montos correspondientes al mes de septiembre de 2018 en favor de los campos cuya información fue enviada por YPFB y no ameritaba mayores observaciones al momento de su emisión, trámite que fue realizado conforme al art. 18 del DS N° 2830, dado que el procedimiento establecido en la RM 289-16, faculta solo a YPFB a remitir a la ANH, el cálculo de volúmenes sujetos de incentivo con la documentación de respaldo para su validación y aprobación; por consiguiente, no existió agravio a REPSOL SA y para la resolución de su recurso jerárquico se revisó y verificó que el análisis en la determinación adoptada por la ANH se encuentre conforme al marco legal aplicable.

Finalmente, el recurso jerárquico interpuesto por REPSOL SA contra la RAR 0092/2020, se encontraba delimitado a revisar la determinación adoptada por la ANH y los agravios que hacían a esa determinación, por lo que no podía efectuarse otro tipo de consideraciones como pretende la parte demandante; es decir, no es correcto ni legal que el MHE, establezca otro procedimiento exclusivo para REPSOL, promoviendo diligencias con YPFB.

d. Respecto a que la RM 53/2021, lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, refirió que sobre la base de lo expuesto anteriormente, las acusaciones no resultan lógicas; al margen que, la empresa demandante ni siquiera hizo referencia a los aspectos que habrían sido omitidos de pronunciamiento, limitándose a citar doctrina y jurisprudencia.

e. En cuanto a que la Resolución impugnada basó su razonamiento en la Resolución de revocatoria anulada, refirió que dicho aspecto no es evidente; por cuanto, la RAR 0203/2019, nunca fue anulada porque no se estableció ningún vicio de nulidad que amerite tal determinación; sino que, mediante la RM 008/2929, fue revocada.

Por otro lado, señaló que no es cierta la acusación porque la RM 053/2021, tiene basamento estricto en lo establecido en la norma respecto del procedimiento y plazos para la aprobación de la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos y en la RA 0287/2018, que aprobó la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos para el mes de septiembre de 2018, desagregados por campo, reservorio e incentivo por producto, que está vigente y fue confirmada posterior al recurso y no en la RAR 0203/2019.

f. En relación a que la RM 053/2021 sería contraria a precedentes administrativos, refirió que es una acusación temeraria, sin respaldo ni prueba y basta leer la Resolución demandada, para evidenciar que lo acusado no es correcto.

Reiterando argumentos relativos al pronunciamiento de YPFB y la solicitud efectuada a dicha entidad en tres ocasiones, refirió que en el caso, no existió vulneración al principio de buena fe, menos cambio de criterio; por el contrario, la Resolución impugnada, cumplió lo determinado en la RM 008/2020.

g. Respecto a que la RM RJH N° 053/2021, sería contraria a precedentes dados en idénticas premisas, señaló que los antecedentes de señalada Resolución, devienen de la Resolución Administrativa RA-ANH-DJ N° 287/2018, que corresponde a otro periodo, por cuanto la ANH aprobó la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos y los respectivos montos correspondientes al mes de septiembre de 2018 de los campos, donde REPSOL SA interpuesto recurso de revocatoria contra la citada Resolución y la ANH emitió la Resolución respectiva que rechazo el recurso de revocatoria; posteriormente, la aludida empresa interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por el Ministerio de Hidrocarburos por RM RJ N° 008/2020, que revocó la Resolución de revocatoria a objeto que se emita otra, conforme a la normativa legal aplicable; en ese marco, la ANH emitió la RAR 0092/2020, que rechazó el recurso de revocatoria, que fue impugnada nuevamente por REPSOL SA, emitiéndose al respecto la RM 053/2021 que rechazó el recurso jerárquico.

Sin embargo, la RM EJH N° 006/2021, que a decir de REPSOL tendría antecedentes similares, son distintos pues esta deviene de la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP N° 0119/2019, por la que, la ANH aprobó la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos a incentivos y los respectivos montos correspondientes al mes de septiembre de 2019 de los campos respectivos.

Por lo referido, las RM 053/ 2021 y la RM 066/2021, no contienen premisas idénticas, como afirma equivocadamente la empresa demandante.

h. En cuanto a que la Resolución impugnada no contendría valoración de la prueba presentada por REPSOL SA, refirió que dicho argumento es falso, pues fue el propio MHE, que en instancia jerárquica, en aplicación del principio de verdad material, dispuso la apertura del término de prueba a fin que la empresa demuestre que se encontraba sujeta de incentivos y que la determinación de la ANH era incorrecta; sin embargo, la documentación presentada, no justificó ni demostró que la ANH incumplió con el procedimiento establecido en la RM 289-16; evidenciándose con ello, que la documentación referida, si fue revisada y valorada conforme a la sana crítica establecida en el art. 47 de la Ley N° 2341.

Petitorio

Solicitó que se declare improbada la demanda.

Réplica

Mediante memorial de fs. 419 a 430, REPSOL SA presentó réplica, alegando que la contestación del MHE, confirma que no se dio respuesta material sobre los argumentos técnicos y legales presentados por la empresa. Al margen de ello, que el MHE cambió su posición, pretendiendo desconocer actos administrativos que reconocer derechos en favor del administrado, posición que es contraria a sus propios actos, pretende revocar tácitamente un acto administrativo irrevocable y es abiertamente contraria al derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia.

Además, que la nueva postura del MHE, sustenta un perjuicio del administrado en la inactividad de la Administración y confirma que la RM RJH N° 053/2021, no contiene ninguna valoración de la prueba presentada por REPSOL SA.

Mostrando 93 de 186 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
RESOL E&P BOLIVIA SA
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos y Energías
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2023SE/0127/2023Fuente oficial