Texto del fallo
SENTENCIA Nº 128/2018
Expediente : 188/2016
Demandante : Sociedad Bulgari SPA
Demandado : Servicio Nacional de Propiedad Intelectual
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : Resolución Administrativa DGE/CANC/J-Nº 293/2015
de 31 de diciembre
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
Lugar y fecha : Sucre, 11 de diciembre de 2018
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Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Sociedad Bulgari SPA contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 38 a 43, subsanada a fs. 52 y vta., presentada por Perla Koziner Urquieta, en representación legal de Bulgari SPA, impugnando la Resolución Administrativa DGE/CANC/J-Nº 293/2015 de 31 de diciembre, pronunciada por la Dirección General Ejecutiva del SENAPI; la providencia de admisión de fs. 53; la contestación de fs. 136 a 141 vta.; réplica de fs. 157 a 160 vta.; dúplica de fs. 171 a 173 vta.; notificación del tercero interesado de fs. 130; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. ANTCEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO
I.1. Resolución Administrativa
Dentro de la demanda de cancelación de marca de BVLGARI (denominativa) con registro N° 125339-C, de la Clase 9 de la clasificación internacional, presentada por José Lorenzo Cabero Cabrera en representación legal de Aleida Adams Ramírez, la Dirección de Propiedad Industrial del SENAPI, emitió Resolución Administrativa N° 229/2015 de 16 de junio de fs. 119 a 126 del Anexo 1 de antecedentes administrativos, resolviendo declarar probada la demanda de cancelación interpuesta por Aleida Adams Ramírez, ordenando que en ejecución de fallo se proceda con la cancelación de la marca “BVLGARI” (denominativa) concedida a favor de la firma BULGARI S.P.A., registrada bajo el N° 125339-C de 2 de febrero de 2011, para proteger productos de la Clase 09 de la nomenclatura de Niza, debiendo hacerse efectivo a través de su inscripción en el libro de registro respectivo.
I.2. Resolución Administrativa del Recurso de Revocatoria
Interpuesto recurso de revocatoria por BULGARI S.P.A. (fs. 131 a 135 vta., subsanado a fs. 141 del Anexo 1 de antecedentes administrativos) la Dirección de Propiedad Industrial del SENAPI, mediante Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-N° 154/2015, de 7 de agosto (fs. 162 a 170 del Anexo 1), resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto, en consecuencia confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa N° 229/2015 de 16 de junio.
I.3. Resolución Administrativa del Recurso Jerárquico
Contra la Resolución de revocatoria, BULGARI S.P.A. interpuso recurso jerárquico (fs. 175 a 180 del Anexo 1), que fue resuelto por la Dirección General Ejecutiva del SENAPI mediante Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-293/2015, de 31 de diciembre, por la que se rechazó el recurso jerárquico interpuesto y consecuentemente se confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-Nº 0154/2015 de 7 de agosto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
1. Ausencia de interés legítimo
Cuestiona lo resuelto respecto al interés real de la persona que demandó la cancelación de marca, por cuanto considera que no se tomó en cuenta el hecho de que la actora de la cancelación es a su vez una infractora declarada de los legítimos intereses que tiene BULGARI S.P.A. sobre la marca; refiere al respecto que la simple intención, no puede sobreponerse al derecho subjetivo legítimo y efectivo de usar la marca, de ahí que no puede considerarse legítimo interés, aquel invocado por un infractor declarado.
Señala también que, el solicitante debe demostrar el legítimo interés en la cancelación de la marca respectiva de manera tal que la procedencia de su intervención como parte procesal le produzca un beneficio de cualquier tipo a su favor, interés que además debe ser actual y no eventual o potencial, el cual debe ser evaluado por la autoridad competente, de modo que debe existir una evaluación razonable que justifique que la simple intención sea suficiente para dar curso a la cancelación de un derecho. Denuncia al respecto transgresión del art. 11 de la Ley N° 2341, además de los principios de seguridad jurídica y debido proceso, comprendidos en la Constitución Política del Estado; puesto que la autoridad omitiría fundamentar los elementos objetivos y materiales que habrían motivado la cancelación de la marca.
2. Falta de suspensión del proceso de cancelación
Cuestiona también que las autoridades del SENAPI no hayan dispuesto la suspensión del proceso de cancelación en atención a que, al mismo tiempo se encontraba en sustanciación la demanda de infracción contra la actora de la cancelación, pese a la claridad de la falsedad respecto a los productos importados por Aleida Adams Ramírez, existiendo de esa manera una contención previa entre la actora y BULGARI S.P.A., con los que se demuestra que el interés de la demandante de la cancelación de marca, no es precisamente legítimo, siendo al contrario, improvisado e impertinente.
3. Valoración de la prueba
Acusa que las autoridades del SENAPI, no valoraron adecuadamente la prueba presentada, omitieron investigar la verdad material conforme establece el art. 62 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo (DS N° 27113), vulnerando los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a ser oído, el derecho al ejercicio de la legítima defensa, puesto que rechazaron la prueba presentada basados el supuesto de incumplimiento de formalidades en la presentación de la documentación y precisa los elementos probatorios que considera que no fueron valorados, y que solamente se limitaron a rechazar de plano y sin más trámite toda la prueba presentada por su parte, sin motivar la decisión asumida, situación que transgrediría como el debido proceso y la legítima defensa.
Petitorio
Se solicita dictar sentencia declarando probada la demanda y revocando la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-293/2015, de 31 de diciembre, y en consecuencia se disponga la no cancelación del registro de la marca BVLGARI, Clase 9, registro 125339-C, a nombre de BULGARI S.P.A., con costas y demás condenaciones de Ley.
III. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, admitida la demanda, se corrió en traslado a la autoridad demandada y al tercero interesado, quienes fueron legamente citados; apersonándose Jhilda Gabriela Murillo Zarate, Directora General Ejecutiva y representante legal del SENAPI, quien previo relato de los antecedentes del caso, responde negativamente a la demanda incoada, bajo los siguientes fundamentos:
Que, en relación a la falta de interés legítimo del demandante en el proceso de cancelación, niega lo señalado por la parte actora en el proceso en cuestión, reiterando todos los fundamentos expuestos en la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-0293/2015, al ajustarse a derecho.
Así también, en cuanto a que el proceso de cancelación debió suspenderse por la existencia de un proceso de infracción, refiere que dicho fundamento carece de fundamentación, ya que cada acción posee diferente naturaleza jurídica, con distinto objeto y causa, siendo que el primero trata sobre la falta de uso de una marca y el segundo refiere a una violación al derecho de propiedad industrial.
Petitorio.
Solicita se dicte sentencia “rechazando” la demanda planteada y confirmando la Resolución Administrativa Jerárquica N° DGE/CANC/J-293/2015, de 31 de diciembre, emitida por el SENAPI, al haber actuado en el marco de su competencia y sin vulnerar normativa o derecho alguno.
Réplica y Dúplica
En la réplica formulada por la parte demandante y cursante de fs. 157 a 160 vta., se reiteraron los argumentos de la demanda; de la misma manera, la parte demandada formula Dúplica, cuyo escrito cursa de fs. 171 a 173 vta., ratificando lo señalado en su contestación.
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