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TSJ

SE/0128/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2020Social 1era
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 128

Sucre, 18 de septiembre de 2020

Expediente : 132/2018-CA

Demandante : Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolucion Impugnada : AGIT RJ 0312/2018 de 18 de febrero

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 44 a 47, interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representado legalmente por María Nacira García Ayala, que acredita mediante Resolución Administrativa de Presidencia del SIN N° 031800000182, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 0312/2018 de 16 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 59 a 69, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 99, los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Antecedentes

La Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, Señaló que mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) N° 763100181716 de 25 de agosto, instruyó el inicio del proceso sumario contravencional en contra del contribuyente Guillermo Fernando Maertens Ballivian, conforme el art. 168 del Código Tributario Boliviano (CTB), ante la omisión de pago de las declaraciones juradas; transcurrido el plazo para el pago de la sanción y de la presentación de las pruebas de descargo, se notificó mediante edicto la Resolución Sancionatoria N° 761800297616 de 23 de diciembre de 2016, que sancionó al sujeto pasivo por la contravención de omisión de pago con una multa de UFVs 49.308, equivalente a Bs. 107.037.

Asimismo, se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 763300227016 de 23 de agosto de 2016, notificado mediante edicto en fecha 27 de diciembre y 31 de diciembre de 2016; habiendo el contribuyente presentado incidente de nulidad de notificación, resuelto mediante Proveído N° 241776000667 de 13 de julio de 2017 y de manera personal el 24 de julio de 2017.

Emergente de lo señalado, el contribuyente interpuso recurso de alzada, resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada N° ARIT-SCZ/RA 0771/2017 de 24 de noviembre de 2017, que ANULÓ obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la notificación con el Auto de Sumario Contravencional, a efectos que la Administración Tributaria (AT) cumpla con lo dispuesto por el art. 83 y sgts. de la Ley N° 2492; seguidamente la AT interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0312/2018 de 16 de febrero, que CONFIRMÓ la resolución de alzada.

Fundamentos de la demanda

Establece como fundamentos de su demanda, los siguientes argumentos:

1. Falta de fundamentación y motivación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0312/2018, al no considerar el "Acta de Verificación y Existencia de Domicilio".

Manifestó que la Resolución Jerárquica en su fundamento técnico jurídico "IV.4.2. Sobre el procedimiento de notificación por edicto", el contribuyente en su memorial de nulidad, reconoció como su domicilio el registrado en zona Concepción, frente al colegio Miguel Castedo y de la revisión de la documentación adjunta, se observó la existencia de una solicitud de facilidad de pago de 13 de junio de 2017, en la que se consignó como domicilio la localidad de Concepción, también de las fotografías adjuntas se constató el domicilio fiscal, en la dirección señalada, hecho que permitió concluir que la dirección es existente y no de forma contraria como consideró la AT.

Al respecto citó el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el derecho al debido proceso, como una garantía jurisdiccional y fundamental la motivación y fundamentación de toda resolución judicial o administrativa, conforme dispone la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0405/2012-R de 22 de junio.

Asimismo, citó el art. 211 de la Ley N° 2492, que establece que las resoluciones emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria contendrán la fundamentación, lugar, fecha de su emisión y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

Durante todo el proceso recursivo la AT, justificó la notificación por edicto de prensa del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 763100181716, en base al Acta de Verificación y Existencia de Domicilio, que manifiesta que se procedió a buscar la dirección ubicada en la calle sin nombre y sin número, zona/barrio Concepción, registrado como dirección del contribuyente Maertens Ballivian Guillermo Fernando, sin embargo, una vez constituidos en las inmediaciones señaladas, evidenció la inexistencia de la dirección, por lo que no se pudo realizar la notificación personal o por cedula al desconocerse la dirección del contribuyente; por consiguiente se realizó por edicto con los mencionados actos administrativos.

Lejos de realizar una valoración del "Acta de Verificación y Existencia de Domicilio", tanto la Resolución de alzada y jerárquica y el Auto Motivado AGIT-RJ 0016/2018, arbitrariamente decidieron obviar dicha acta, sin realizar su respectivo análisis y consideración en sus fundamentos técnico jurídico, aspecto que vulnera el principio de congruencia y el art. 211 de la Ley N° 2492, por lo que debieron darle un valor probatorio al Acta de Verificación y Existencia de Domicilio, lo cual no ocurrió.

2. La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0312/2018, contiene un error de derecho en la apreciación de las pruebas que viola la presunción de legitimidad de los actos administrativos.

La Resolución jerárquica, consideró que el Acta de Verificación y Existencia de Domicilio, fue totalmente desvirtuada por unas simples fotografías tomadas y presentadas por el contribuyente, así como por un simple croquis dibujadas por el contribuyente, puesto que en la página 19 de dicha resolución señaló. "(...) también de las fotografías adjuntas se constata el domicilio fiscal en la dirección señalada, así como la dirección descriptiva el colegio Miguel Castedo (fs. 171-173 de los antecedentes administrativos) hecho que permite concluir que la dirección es existente y no de forma contraria como consideró la Administración Tributaria."; al respecto transcribió los arts. 65, 77 y 217 de la Ley N° 2492, de los que se puede evidenciar que las fotografías y croquis no se encuentran establecidos como prueba plena, dentro de los alcances de los arts. 77 y 217 de la referida Ley; más al contrario dicha normativa, señala que las actas extendidas por la AT, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, como fue el caso del "Acta de Verificación y Existencia de Domicilio"; por el cual, se procedió a notificar mediante edictos al contribuyente, aspecto que no fue valorado, ni considerado en la resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0312/2018.

Por lo expuesto, existió un error de derecho en la valoración de la prueba, puesto que el contribuyente, debió presentar documentos con fe probatoria para demostrar sus pretensiones, tales como un Acta Notariada, testigos, inspección al domicilio que dice tener, etc; sin embargo la Resolución jerárquica, dio fe probatoria a simples fotografías y croquis por encima de un documento elaborado por un funcionario público, como es la citada Acta, aspecto que no tiene respaldo legal alguno y viola la presunción de legitimidad de los actos de la Administración Tributaria establecidos en el art. 65 de la Ley N° 2492.

En consecuencia, existió una violación al debido proceso y derecho a la defensa ante la falta de fundamentación y consideración del "Acta de Verificación y Existencia de Domicilio", así como un error de derecho en la apreciación de la prueba presentada por el contribuyente, por parte de la Resolución jerárquica impugnada.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y que se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0312/2018 y se mantenga firme y subsistente el Proveído N° 241776000667.

Admisión.

Por Auto de 24 de mayo de 2018, de fs. 50, se admitió la demanda contenciosa administrativa, ordenándose la notificación a la Autoridad administrativa demandada y al tercer interesado.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 59 a 69, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

Señaló que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0312/2018, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, respondió negativamente a la demanda desvirtuando los argumentos esgrimidos por el demandante de la siguiente manera:

1. En relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución jerárquica; refirió que la AGIT, al ser un ente que administra justicia tributaria, vela por la correcta aplicación de la normativa tributaria correspondiente a cada caso; e incluso, la emitida por la AT, cuidando los derechos que tiene el Estado y las obligaciones que tiene el contribuyente para con el Estado.

Señaló que el art. 83 de la Ley N° 2492, establece las formas y medios de notificación, describiendo siete formas legales de practicar la comunicación de actos administrativos a las partes implicadas en un procedimiento administrativo tributario; estableciendo además los requisitos de cada una de estas formas de notificación, así como el procedimiento; en ese sentido el art. 86 de la norma descrita, refiere la notificación por edictos, que cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cedula, por desconocimiento de domicilio del interesado, deberá practicarse la notificación por edictos publicados en dos oportunidades, con un intervalo de por lo menos tres días corridos entre la primera y segunda publicación, en un órgano de prensa, considerándose como fecha de notificación la correspondiente a la publicación del último edicto.

En relación a la anulabilidad de los actos, citó el art. 36-I y II de la Ley N° 2341, aplicable supletoriamente por mandato de los arts. 74 núm. 1 y 201 de la Ley N° 2492, que señalan que serán anulables los actos administrativos, cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico o cuando carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.

Refirió que de la revisión de la Resolución jerárquica, se establece que la misma se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley N° 2492 y 211 de la Ley N° 3092, conforme exige los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley N° 2341; consiguientemente, no es evidente que la Resolución impugnada adolezca de fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por el demandante, habiéndose cumplido las normas del debido proceso, en el marco del principio de congruencia; a ese fin, citó las Sentencias Constitucionales (SC) N° 1429/2011-R de 10 de octubre y 1315/2011-R de 26 de septiembre.

2. Respecto a la falta de valoración probatoria del Acta de Verificación y Existencia de Domicilio; expresó que, la instancia jerárquica señaló de manera fundamentada y motivada, que se advirtió la existencia del domicilio fiscal, hecho sobre el cual no se pronunció la Administración demandante, siendo completamente falso que no hubiese pronunciamiento o razones jurídicas por las cuales no es tomada en cuenta la señalada Acta, cuando es existente el domicilio, de ahí que de los antecedentes se evidencia que el 1 y 5 de diciembre de 2016, la AT notificó por edicto a Guillermo Fernando Maertens Ballivian con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 763100181716, por existir indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago de las Declaraciones Juradas Nos. 7042972136, 8702145212, 7040957932, 7043948058, 7042524795, 8688298164, 8701789019, 8702145213, 7044583708, 8673111630, 7043948270, 7040957999, 7646370170, 7042972218, 7039390126, 7040509497, 7040109629 y 7646480069, para cuyo efecto se le concedió 20 días para presentar descargos por escrito y ofrecer pruebas que hagan a su derecho conforme el art. 168-I de la Ley N° 2492 o proceda al pago de las respectivas sanciones conforme se advierte de fs. 42-45 y 49-60 de antecedentes administrativos.

La AT el 31 de diciembre de 2016, notificó por Edicto a Guillermo Fernando Maertens Ballivian con la Resolución Sancionatoria N° 761800297616 de 23 de diciembre; asimismo, el 19 de junio de 2017, la AT, notificó mediante cédula al contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 331776001526 de 16 de junio de 2017, mediante el cual señala que estando firme la Resolución Sancionatoria referida precedentemente, se anunció al contribuyente que se daría inicio a la ejecución tributaria del título al tercer día hábil siguiente de su legal notificación a partir del cual se ejecutaran las medidas coactivas correspondientes conforme fs. 102-106 de antecedentes administrativos.

Habiendo el contribuyente solicitado a la AT la nulidad de las actuaciones, mereciendo el Proveído N° 241776000667, por el que rechazo la nulidad de las actuaciones administrativas.

De lo transcrito, a lo largo de todo el procedimiento, sancionatorio de Omisión de Pago, para la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 763100181716 y de la Resolución Sancionatoria N° 761800297616; así como para la notificación del Proveído de inicio de Ejecución Tributaria, se constituyeron en el domicilio fiscal de Fernando Guillermo Ballivian declarado por el mismo, ubicado en Calle s/n, zona Concepcion UV:00 MZA:000; sin embargo, una vez constituido en el lugar indicaron que constataron la inexistencia de la dirección (fs. 45 de antecedentes administrativos), así también en las representaciones efectuadas para la notificación por Edicto en las cuales, la funcionaría actuante, señaló que el contribuyente ya no realizaba actividad económica en la dirección registrada y que se desconoce a la fecha la dirección actual, aspecto que fue corroborado por su vecinos, de acuerdo a fs. 49, 65 y 77 de los antecedentes administrativos; de lo que se advierte que las representaciones, el desconocimiento de la dirección actual del contribuyente, por lo que se solicitó al Gerente Distrital la autorización para la notificación mediante edicto, conforme el art. 86 de la Ley N° 2492, y una vez autorizados procedieron a la notificación por edicto, como se citó precedentemente.

De la consulta del padrón de 2 de septiembre de 2016, se evidencia que el contribuyente registró como domicilio "Dirección: Calle s/n, zona Concepcion UV:000 MZA. 00 Dirección Descriptiva: Localidad concepción al frente del colegio Miguel Castedo" y ratificado su NIT en junio de 2017, lo que permite concluir que la dirección es existente y no de forma contraria como consideró la AT, por lo que las notificaciones no debieron efectuarse mediante edictos, sino mediante notificación personal o por cedula, conforme establecen los arts. 84 y 85 del Código Tributario Boliviano (CTB), pues no se desconocía el domicilio del sujeto pasivo, ni este era inexistente.

No pudiendo la entidad recursiva, desconocer los principios constitucionales entre ellos la verdad material, habiendo sido evidente, que, valorada el Acta, se estableció la existencia del domicilio, a ese efecto transcribió la SCP 1837/2013 de 25 de octubre.

Existió vicios de anulabilidad en la notificación, con los actuados del procedimiento sancionatorio, así como del proveído de Inicio de ejecución Tributaria, porque no se cumplieron las previsiones establecidas en los arts. 84 y 85 del CTB, al no concurrir las circunstancias para la notificación mediante edicto establecido en el art. 86 del mismo código.

Refirió que la AGIT, no ingresó a revisar aspectos de fondo, al haberse constatado circunstancias de forma que conllevaron a confirmar la decisión asumida por el Tribunal de alzada, que determino anular obrados; lo que demuestra una incongruencia en el petitorio de la parte demandante; a ese fin citó la Sentencia N° 10 de 1 de marzo de 2018 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, citó y transcribió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0222/2010, como parte del Sistema de Doctrina Tributaria; como jurisprudencia, la Sentencia 510/2013 de 27 de noviembre emitida por Sala Plena de este Tribunal y la Sentencia Constitucional N° 0824/2012 de 20 de agosto.

Petitorio.

Solicitó se declarare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0312/2018 de 16 de febrero de 2018.

Réplica

La Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, por memorial de fs. 86 a 87, presentó réplica ratificando los argumentos de la demanda y su petitorio.

Dúplica.

La AGIT por memorial de fs. 94 a 98, presentó dúplica ratificándose en la contestación a la demanda y solicitando se declarare improbada la demanda contenciosa administrativa.

Tercero interesado.

Conforme a la diligencia de notificación de fs. 55, el tercero interesado fue notificado el 26 de septiembre de 2018, con el tenor íntegro de la provisión citatoria; sin embargo, no se apersonó; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se prosigue conforme a Ley.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

1.- Se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 763100181716 de 25 de agosto de 2016, contra el contribuyente Guillermo Fernando Maertens Ballivian, con NIT 2831908018, de conformidad a lo establecido por el art. 168 del CTB-2003, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago, por el importe no pagado, de acuerdo a lo establecido en el art. 165 del CTB-2003, concordante con el art. 42 del Decreto Supremo (DS) 27310, en las Declaraciones Juradas Formularios Nos. 7042972136, 8702145212, 7040957932, 7043948058, 7042524795, 8688298164, 87011789019, 8702145213, 7044583708, 8673111630, 7043948270, 7040957999, 7646370170, 7042972218, 7039390126, 7040509497, 7040109629, 7646480069; imponiendo una sanción de UFVs 49.308, que hacen a Bs. 92615; estableciendo un plazo de 20 días improrrogables, computables a partir de su legal notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, para presentar descargos por escrito u ofrecer pruebas que hagan a su derecho ante la Gerencia Distrital Santa Cruz II, conforme establece el parágrafo I del art. 168 del CTB-2003 o alternativamente proceda al pago de la respectiva sanción actualizada de acuerdo al art. 47 de la Ley N° 2492, cursante de fs. 42 a 44 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos.

2.- El Acta de Verificación y Existencia de Domicilio, de fecha de 30 de noviembre de 2016, de fs. 45 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos, que establece que se procedió a buscar la dirección registrada como domicilio por el contribuyente de referencia, en el Padrón Nacional del SIN, que, constituido en las inmediaciones señaladas, se evidenció la inexistencia de la dirección; asimismo en observaciones, refiere, que no existe el número de puerta, ni de la calle.

3.- El Formulario de CONSULTA DEL PADRÓN de 2 de septiembre de 2016, de Maertens Ballivian Guillermo Fernando, con documento de identidad N° 2831908, con domicilio fiscal, dirección CALLE S/N Nro. S/N zona/Barrio: Concepción UV:000 MZA:000, Dirección Descriptiva: LOCALIDAD CONCEPCION AL FRENTE DEL COLEGIO MIGUEL CASTEDO; cursante a fs. 46 del Anexo 2 de antecedentes administrativos.

4.- La Representación para Notificación por Edicto, de 1 de diciembre de 2016, que señala: "A efectos de notificar con el AUTO INICIAL DE SUMARIO CONTRAVENCIONAL (AISC) Nro.: 763100181716, de 25-ago-16, al Contribuyente MAERTENS BALLIVIAN GUILLERMO FERNANDO, con NIT/RUC 2831908018, se concurrió a su domicilio legal, consignado en el Padrón de Contribuyentes de Administración Tributaria, ubicado en CALLE S/N NRO. S/N ZONA/BARRIO: CONCEPCION UV:000 MAZ:000.

Sin embargo, no fue posible llevar a cabo la notificación del contribuyente debido a que el mismo ya no realiza su actividad económica en la dirección, desconociéndose a la fecha su dirección actual, puesto que de acuerdo a la información que proporcionaron sus vecinos, al consultarles ellos declararon desconocer su domicilio actual. Posteriormente, se llamó a los números telefónicos registrados en el Padrón de Contribuyentes y en la guía telefónica, pero estos no se encuentran habilitados.

Por lo expuesto anteriormente, y en vista que hasta la fecha de elaboración de la presente no ha podido ser ubicado, solicito a su autoridad se sirva disponer la notificación mediante Edicto, en amparo de lo previsto en los Artículos 83 parágrafo I numeral 3 y artículo 86 del Código Tributario Boliviano Ley Nro. 2492, para los fines consiguientes de Ley; firma Geancarla Terceros López”; consecuentemente, se emitió el Auto de Instrucción, que autorizó la notificación mediante edicto, firmado por la Gerente Distrital Santa Cruz II a.i del SIN; cursante a fs. 49 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos

5.- Fotocopia de publicación de edicto en medio de prensa "LA NACIÓN", de 1 y 5 de diciembre de 2016, cursante en el Anexo 2 de antecedentes administrativos, de fs. 50 a 60.

6.- La Resolución Sancionatoria N° 761800297616 de 23 de diciembre de 2016, RESOLVIÓ: "Sancionar al contribuyente MAERTENS BALLIVIAN GUILLERMO FERNANDO con NIT 2831908018, por la contravención de Omisión de Pago, con una multa igual al 100% del monto calculado para la deuda tributaria, misma que en aplicación del artículo 42 del Decreto Supremo N° 27310 modificado por el Decreto Supremo N° 2993 de 23 de noviembre de 2016, será determinada en el importe equivalente al tributo omitido actualizado en UFVs, por tributo y periodo pendiente de pago al vencimiento del décimo día de notificado el auto Inicial de Sumario contravencional Nro. 763100181716 por el monto de UFV 49.308, equivalente a Bs. 107.037”; correspondiente a las siguientes Declaraciones Juradas Nos. 7042972136, 8702145212, 7040957932, 7043948058, 7042524795, 8688298164, 87011789019, 8702145213, 7044583708, 8673111630, 7043948270, 7040957999, 7646370170, 7042972218, 7039390126, 7040509497, 7040109629, 7646480069; cursante de fs. 61 a 64 del Anexo 2 de antecedentes administrativos.

7.- La Papeleta de Representación para Notificación por Edicto de 27 de diciembre de 2016, cursante a fs. 65 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos.

8.- El Auto de Instrucción de 27 de diciembre de 2016, emitido por la Gerencia Distrital de Santa Cruz del SIN, que dispuso la notificación mediante edicto.

9.- La Fotocopia de publicación de Edicto en el periódico "EL MUNDO" de 27 y 31 de diciembre de 2016, cursante de fs. 66 a 75 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos.

10.- El Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nro. 763300227016 de 23 de agosto de 2016, al contribuyente MAERTENS BALLIVIAN GUILLERMO FERNANDO, con NIT 2831908018, con domicilio fiscal CALLE S/N NRO. S/N ZONA/BARRIO CONCEPCION UV:000 MZA:000, de los títulos de ejecución tributaria no pagadas de las declaraciones juradas Nos. Nos. 7042972136, 8702145212, 7040957932, 7043948058, 7042524795, 8688298164, 87011789019, 8702145213, 7044583708, 8673111630, 7043948270, 7040957999, 7646370170, 7042972218, 7039390126, 7040509497, 7040109629, 7646480069, por un monto adeudado de Bs. 92.615; por el que se anuncia al contribuyente, que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación con el presente proveído, a partir del cual se ejecutaran las medidas coactivas correspondientes, conforme establece el artículo 110 de la Ley N° 2492, concordante con el art. 4 del DS N° 27874, hasta el pago total de la deuda tributaria; cursante a fs. 76 del Anexo 2 de antecedentes administrativos.

11.- La Papeleta de Representación para Notificación por Edicto, de 27 de diciembre de 2016, cursante a fs. 77 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos.

12.- El Auto de Instrucción de 27 de diciembre de 2016, emitido por la Gerencia Distrital de Santa Cruz II del SIN, que dispuso la notificación por edicto, cursante a fs. 77 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos.

13.- La Fotocopia de publicación de Edicto en el periódico "EL MUNDO" de 27 y 31 de diciembre de 2016, cursante de fs. 78 a 83 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos.

14.- El Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 331776001526 de 16 de junio de 2017, contribuyente Maertens Ballivian Guillermo Fernando, Nit.: 2831908018, domicilio fiscal CALLE G ETE NRO. 193, ZONA/BARRIO EQUIPETROL UV:0059, MZA:0026, origen de PIET Resolución Sancionatoria, importe UFV 49.308, equivalente a Bs. 107.037, que señala: "Estando firme y ejecutoriada la Resolución Sancionatoria Nro. 761800297616, por la suma liquida y exigible de UFV 49.308, equivalente a Bs. 107.037, y conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Nro. 2492, concordante con el art. 4 del Decreto Supremo Nro. 27874, se anuncia al contribuyente Maertens Ballivian Guillermo Fernando con NIT 2831908018, que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día hábil siguiente de su legal notificación con el presente proveído, a partir del cual se ejecutaran las medidas coactivas correspondientes, conforme establece el artículo 110 de la ley Nro. 2492, concordante con el artículo 4 del Decreto Supremo Nro. 27874, hasta el pago total de la deuda tributaria, que deberá ser actualizada al momento del pago de conformidad con el artículo 47 de la ley Nro. 2492; asimismo se hace conocer al sujeto pasivo que se reconocerán previa verificación, justos y legales los pagos que hubiere efectuado”; cursante a fs. 102 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos.

15.- La Papeleta de Aviso de Visita de 16 de junio de 2017, por el que el funcionario del SIN, pretendió notificar al contribuyente, en el domicilio ubicado en CALLE G ESTE NRO. 193, ZONA/BARRIO EQUIPETRO UV: 0059, MZA: 0026; habiendo en su caso comunicado a Natalia Sandoval, esposa del contribuyente, que volvería el día 19 de junio del presente año a horas 10:00 para la notificación respectiva, cursante a fs. 104 del Anexo 2 de antecedentes administrativos.

16.- Papeleta de Notificación por Cédula de 19 de junio de 2017 del SIN, cursante a fs. 106 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos.

17.- El Memorial de incidente de nulidad de notificación, de 23 de junio de 2017, presentada por Guillermo Fernando Maertens Ballivian, cursante de fs. 114 a 118 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos; que fue resuelto por Proveído N° 241776000667 de 13 de julio de 2017, que rechazó la solicitud impetrada y dispuso la continuidad del proceso de ejecución tributaria, hasta la recuperación de la deuda tributaria, de fs. 178 a 179 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos.

18.- Guillermo Fernando Maertens Ballivian formuló recurso de alzada; habiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), emitido la Resolución de Recuso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0771/2017 de 24 de noviembre, que ANULÓ obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la notificación de 5 de diciembre de 2016, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 763100181716 de 25 de agosto de 2016, debiendo la AT, cumplir con el procedimiento de notificación previsto en el art. 83 y siguientes de la Ley N° 2492, cursante de fs. 43 a 52 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos.

19.- El 13 de diciembre de 2017, la Gerencia Distrital de Santa Cruz II del SIN, presentó recurso jerárquico contra la Resolución de alzada; que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0312/2018 de 16 de febrero, que CONFIRMÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0771/2017 de 24 de noviembre y en consecuencia, anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 763100181716.

20.- Contra esta Resolución, la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, formuló proceso contencioso administrativo, que se resuelve en eta sentencia.

III. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

Del análisis del contenido de la demanda contenciosa administrativa, se evidencia que la pretensión de la administración tributaria, se circunscribe en determinar si la AGIT, al emitir la Resolución Jerárquica que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0771/2017 de 24 de noviembre, que anuló obrados hasta la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 763100181716, conforme a los arts. 83 y sgts. del CTB; vulneró el debido proceso y la presunción de legitimidad de los actos administrativos.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso Contencioso Administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia, es de competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm., del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y lo dispuesto por la Ley N° 620 art. 2-2, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la Resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos en Sede Administrativa.

La entidad demandante cuestionó la validez del acto administrativo contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0312/2018 de 16 de febrero, emitido por la AGIT, porque considera que no debió confirmarse al Resolución de alzada, por cuanto no se vulnero los artículos 83 y sgts. del CTB-2003, que hacen a la notificación por edicto al contribuyente con el Auto Inicial de Sumario Contravencional; decisión asumida en la Resolución jerárquica, que vulneró el debido proceso por falta de fundamentación y motivación y por error de derecho en la apreciación de la prueba, habiendo la AT, actuado conforme a derecho en la notificación de los actos procesales al contribuyente.

1. En relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0312/2018, al no considerar el "Acta de Verificación y Existencia de Domicilio".

Resulta preciso señalar que nuestra legislación se sustenta en principios constitucionales; en ese marco el art. 9-I núm. 4 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece como fines y funciones esenciales del Estado, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la CPE; por ello dicha norma constitucional prevé en su art. 410 que la Constitución es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa y todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentra sometidas a la Constitución, por ello el cumplimiento de los principios, derechos y garantías Constitucionales es imperativo.

Asimismo, el art. 115-II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso cuando señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", norma supra-legal aplicable al deber de fundamentación y motivación de un fallo tanto en el ámbito administrativo como jurisdiccional.

En ese marco, la fundamentación y motivación se encuentra instituida para el ámbito administrativo en el art. 28 inc. e) de la Ley N° 2341, aplicable por permisión del art. 74-1 de la Ley N° 2492, que señala: "Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto...", norma relacionada con el art. 30 inc. a) del mismo cuerpo legal, concordante con el art. 31-II del DS N° 27113, que puntualiza: expresará sucintamente los antecedentes y circunstancias que resulten del expediente; consignará las razones de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto; individualizará la norma aplicada, y valorará las pruebas determinantes para la decisión".

Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su amplia jurisprudencia estableció que la fundamentación y motivación que realice un Juez o Tribunal ordinario a tiempo de emitir una resolución, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un redamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".

Corresponde señalar que, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a la segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

La jurisprudencia señala que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, aspecto que no implica que dicha motivación, contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.

Ahora bien, de la revisión de la Resolución Jerárquica impugnada, esta señala: "xx. (...) de la revisión de la fundamentación Técnico Jurídica en el Acápite IV. 1. Sobre la nulidad en el procedimiento de notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria, la instancia de alzada señaló que en dicha Acta no se consignó que el contribuyente contaba con domicilios vigentes y línea personal en su domicilio y oficina a momento de efectuar las notificaciones, motivo por el que no la consideró suficiente y estableció que el procedimiento sancionador no fue efectuado cumpliendo con las formalidades de dar a conocer al interesado el proceso incoado en su contra (fs. 50 del expediente), aspecto que no puede ser considerado como omisión de pronunciamiento, por lo que se desestima la pretensión de la Administración Tributaria así como la vulneración de los citados principios y derechos.

(…)

Por todo lo expuesto, resulta evidente que para la notificación con los actuados del procedimiento sancionatorio así como del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, no se cumplieron las previsiones establecidas en los artículos 84 y 85 del Código Tributario Boliviano (CTB), al no concurrir las circunstancias para la notificación mediante Edicto establecido en el Articulo 86 del mismo Código. En consecuencia, al existir vicios de anulabilidad en las notificaciones practicadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83, parágrafo II del referido código o cuando ocasione indefensión al interesado el 36 parágrafo I y II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud de los artículos 74 numeral 1; y 201 del mencionado Código, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0771/2017 de 24 de noviembre; en consecuencia, se anulan obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 763100181716 de 25 de agosto de 2016; inclusive, de forma tal que se practique una nueva notificación cumpliendo con lo previsto en los artículos 83 y siguientes del citado Código".

Conforme lo transcrito, se advierte que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0312/2018, contiene la fundamentación técnico-legal y motivación necesaria, habiendo realizado un análisis y emitido un pronunciamiento respecto al Acta de Verificación y Existencia de Domicilio; punto que fue absuelto, ajustando sus actuaciones en el procedimiento especial de Recurso Jerárquico previsto por la Ley N° 2492, en consonancia con los arts. 30 incs. a) y d) y 31-II del DS N° 27113, que establece que los actos administrativos serán motivados con referencia a hechos y fundamentos de derecho cuando resuelvan recursos administrativos y cuando deban serlo -como ocurre en el caso de autos- en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa; garantizando el estado de derecho, que constituye un pilar fundamental de la garantía constitucional del debido proceso, obligación que fue cumplida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria al resolver los puntos objeto del Recurso Jerárquico, habiendo efectuado una adecuada fundamentación técnico legal en relación al acta de verificación y existencia de domicilio, de conformidad a lo dispuesto por el art. 211 y 212 de la Ley N° 2492; consecuentemente, no se advierte vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

En mérito a lo descrito, estando expuesto los fundamentos jurídicos que motivaron que la AGIT confirme lo dispuesto por la ARIT, en relación al acta de verificación y existencia de domicilio, no corresponde a esta Sala, realizar mayor análisis al respecto.

2. Respecto a que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0312/2018, contiene un error de derecho en la apreciación de las pruebas que viola la presunción de legitimidad de los actos administrativos.

En relación a la apreciación de la prueba, referida al "Acta de Verificación y Existencia de Domicilio", por el que se procedió a notificar mediante edictos al contribuyente, que según la AT, no fue valorada ni considerada por la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0312/2018, existiendo un error de derecho en la valoración de la prueba, puesto que el contribuyente debió presentar documentos con fe probatoria para demostrar sus pretensiones, tales como un acta notariada, testigos, inspección al domicilio que dice tener, etc; sin embargo la Resolución jerárquica, dio fe probatoria a simples fotografías y croquis por encima de un documento elaborado por un funcionario público, como la citada Acta, aspecto que no tiene respaldo legal alguno y viola la presunción de legitimidad de los actos de la Administración Tributaria establecidos en el art. 65 de la Ley N° 2492.

Al respecto, se tiene que, el art. 65 de la citada Ley, expresa: "Los actos de la Administración Tributaría por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración jurada en contrarío emergente de los procesos que este Código establece.

No obstante lo dispuesto, la ejecución de dichos actos se suspenderá únicamente conforme lo prevé este Código en el Capítulo II del Título III".

De la norma señalada, se establece que se presumen validos los actos de la AT, siempre y cuando estén sometidos a la Ley; a ese efecto corresponde revisar si los actos de la AT, al momento de notificar con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, Resolución Sancionatoria N° 761800297616 y otros actuados procesales, fueron realizados conforme las disposiciones previstas en el CTB-2003 y si el acta de verificación y existencia de domicilio, constituye prueba plena para dar por bien hecho la notificación realizada por edictos.

Al respecto el art. 83-1 de la Ley N° 2492, establece los medios de notificación, como ser: los personales; por cedula; por edicto; por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos; facsímiles o similares; tácitamente; masiva; en secretaría.

Asimismo el art. 84 de la referida norma, refiere a la notificación personal, que en su parágrafo I, señala: "Las Vistas de Cargo y Resoluciones determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el artículo 89 de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de termino de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal".

El art. 86 de la misma norma, establece: "Cuanto no sea posible practicar la notificación personal o por Cédula, por desconocerse el domicilio del interesado o intentada la notificación en cualquiera de las formas previstas, en este Código, esta no hubiera podido ser realizada, se practicará la notificación por edictos publicados en dos oportunidades con un intervalo de por lo menos tres días corridos entre la primera y segunda publicación, en un órgano de prensa de circulación nacional. En ese caso, se considerará como fecha de notificación la correspondiente a la publicación del último edicto".

Al respecto de la normativa citada y de los antecedentes del caso, se tiene que, a fs. 42 a 44 del Anexo 2, cursa el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 763100181716, por indicios de contravención de omisión de pago del contribuyente Guillermo Fernando Maertens Ballivian; asimismo a fs. 45 del Anexo 2, cursa Acta de Verificación y Existencia de Domicilio, de fecha 30 de noviembre, que señala: "(...) Los fines descritos anteriormente, se procedió a buscar la dirección registrada como domicilio por el contribuyente de referencia, en el Padrón Nacional del SIN, por lo que, constituido en las inmediaciones señaladas, se pudo evidenciar la INEXISTENCIA de la dirección. Otras observaciones: NO EXISTE EL NÚMERO DE LA PUERTA, NO EXISTE LA CALLE".

Seguidamente a fs. 49 del Anexo 2, cursa Representación para Notificación por Edicto el cual señala: "(...) sin embargo, no fue posible llevar a cabo la notificación del contribuyente debido a que el mismo ya no realiza su actividad económica en la dirección señalada, desconociéndose a la fecha su dirección actual, puesto que de acuerdo a la información que proporcionaron sus vecinos, al consultarles ellos declararon desconocer su domicilio actual".

Asimismo, a fs. 1 y 46 del Anexo 2, cursa Consulta del Padrón de fecha 15 de agosto de 2016 y 2 de septiembre de 2016, las cuales describen como domicilio fiscal de Guillermo Fernando Maertens Ballivian, la dirección Calle s/n, Nro. s/n zona /barrio: Concepción UV:000, MZA:000, dirección descriptiva: Localidad Concepción "al frente del colegio Miguel Castedo".

Conforme lo transcrito, se advierte una contradicción en la actuación de la AT, toda vez que el funcionario delegado de la AT, señaló de manera expresa en la representación de fs. 45, que era INEXISTENTE la dirección, número de la puerta y calle, resultando contrario a la documental de fs. 1, 46 y 49, que establecen como dirección descriptiva "la Localidad de Concepción al frente del Colegio Miguel Castedo", además de señalar por otro lado, que el contribuyente ya no realizaba actividad económica en la dirección señalada, que sus vecinos desconocían su dirección actual; lo que hace evidente la contradicción en las afirmaciones realizadas por funcionarios de la AT, demostrándose la existencia del domicilio del contribuyente, que es conocido por la AT y pese a ello la notificación fue realizada mediante edicto y no de forma personal o por cedula; actuaciones administrativas que resultan contrario a lo dispuesto por Ley; es decir, a lo previsto por los arts. 83 y 84 del CTB, que refieren a la notificación personal, habiendo con dicho acto causado indefensión al contribuyente, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa y debido proceso, previsto por los arts. 115 y 117 de la CPE.

Conforme lo expuesto, este Tribunal no encuentra vulneración alguna a la presunción de legitimidad de los actos administrativos previsto por el art. 65 de la Ley N° 2492, por cuanto la actuación de la AT no se adecuó a lo previsto por los arts. 83, 84 y sgts. de la Ley N° 2492, consecuentemente, correspondía determinar la anulabilidad del acto administrativo, conforme dispone el art. 36-I y II de la Ley 2341 y art. 55 del DS N° 27113.

En consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos corresponde mantener la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0312/2018, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2 y 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y 781 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de los fundamentos expuestos, declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0312/2018 de 16 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, manteniéndola firme y subsistente.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley No 1178 (SAFCO) de Administración y Control Gubernamentales.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la autoridad demandada, sea con nota de atención.

Regístrese, notifíquese y cúmplase. -

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2020SE/0128/2020Fuente oficial