Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 128/2021
EXPEDIENTE : 203/2019
DEMANDANTE : Empresa Constructora Unipersonal “Paula Construcciones”
DEMANDADO (A) : Unidad de Coordinación de Programas y Proyectos (UCPP)
TIPO DE PROCESO : Contencioso
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 04 de octubre de 2021
Pronunciada dentro el proceso contencioso interpuesto por la Empresa Constructora Unipersonal “PAULA CONSTRUCCIONES”, representada legalmente por Ramiro Ernesto Vaca Figueroa, contra la Unidad de Coordinación de Programas y Proyectos.
VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 116 a 144 vta., interpuesta por la Empresa Constructora Unipersonal “PAULA CONSTRUCCIONES”, representada legalmente por Ramiro Ernesto Vaca Figueroa, contra la Unidad de Coordinación de Programas y Proyectos, la respuesta negativa a la demanda de fs. 194 a 221; la réplica de fs. 374 a 378, la dúplica de fs. 388 a 390 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes de la demanda.
La empresa Unipersonal “PAULA CONSTRUCCIONES”, representada legalmente Ramiro Ernesto Vaca Figueroa, en virtud a Testimonio de Constitución de la citada empresa, con Matrícula de Comercio Nº 00025830 extendida por FUNDEMPRESA, el 2 de octubre de 1989; por escrito de fs. 116 a 144 vta., formaliza demanda contenciosa en contra de la Unidad de Coordinación de Programas y Proyectos (UCPP) y describe los siguientes antecedentes:
1. La UCPP, mediante Licitación Pública Nacional CUCE:17-0035-09-745982-2-2, Código Interno UCPP-UPP-LPN-O 002/2007-2C, convocó a empresas constructoras a la presentación de documentos y propuesta técnica y económica, de acuerdo a las especificaciones técnicas y condiciones establecidas en el Documento Base de Contratación (DBC), aprobado mediante Resolución Administrativa UCPP-RPC Nº13/2017 de 10 de noviembre, proceso realizado bajo normativa de Contratación establecida en el Decreto Supremo Nº 0181 de 28 de junio de 2009, de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, y sus modificaciones.
2. Mediante Resolución Administrativa de Adjudicación UCPP-RPC Nº 17/2017 de 22 de noviembre, se resolvió adjudicar la ejecución de la obra a la Empresa Unipersonal Constructora “Paula Construcciones”, por cumplir con todos los requisitos de la convocatoria.
3. El 22 de junio de 2018, la UCPP y el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS), suscriben el Contrato Administrativo 31/2018, para la “SUPERVISIÓN TÈCNICA Y AMBIENTAL DE LA CONSTRUCCÓN DEL RECINTO MULTIPROPÒSITO DE FRONTERA TAMBO QUEMADO-ORURO”, con código interno UCPP-UPP-FPS-CD-S- 001/2018.
4. El 27 de junio de 2018, mediante nota con CITE: MEFP/UCPP/Nº 680/2018, se emite Orden de Proceder al Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS), iniciando desde esa fecha el servicio de supervisión respectiva. La localización del área destinada para el Recinto Multipropósito de Frontera Tambo Quemado, está a 150 Km. al suroeste de la ciudad de La Paz y a 150 Km al noroeste de la ciudad de Oruro; cuya ubicación política está en el departamento de Oruro, provincia Sajama, Municipio Turco, sub-Alcaldía: Tambo Quemado.
I.2. Fundamentos de la demanda contenciosa.
Desarrolla una introducción conceptual y doctrinaria inherentes a los contratos sinalagmáticos e identifica inconducta contractual de la UCPP en lo relativo a la suscripción del Contrato Modificatorio Nº 3, como incumplimiento de mayor relevancia y de graves consecuencias para la correcta ejecución del proyecto, en relación a la aplicabilidad de principio de la buena fe de los contratantes; al respecto cita el , emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala, que en ejercicio de las facultades contractuales que otorgan al supervisor la posibilidad de introducir modificaciones que considere estrictamente necesarias por causas plenamente justificadas (técnica, legal y financiera), durante el período de ejecución de la obra, a efectos de que la misma cumpla con el fin previsto, es que el Supervisor formuló, consensuó y aprobó el CONTRATO MODIFICATORIO Nº 3, documento contractual idóneo, de vital y fundamental importancia para que la obra se cumpla con el fin previsto de beneficio a los pobladores de la zona y al supremo interés del Estado.
Destaca que la supervisión formuló y aprobó el Contrato Modificatorio N° 3 en su condición de representante técnico de la UCPP y recomendó la suscripción del mismo, cuyo plazo de 15 días calendario, se encuentra establecido en el contrato, lo que implica que si dentro de dicho plazo no se rechaza el referido documento, se dará por consentido y procederá como documento suscrito por el silencio en que incurrió el contratante; en mérito a esta circunstancia aceptada por todos de forma tácita, la supervisión continuó instruyendo y ordenando al contratista la ejecución de volúmenes de obra incluidos en el documento (Contrato modificatorio N° 3), por lo que PAULA CONSTRUCCIONES, en el marco de la buena fe, continuó trabajando en la ejecución de esas instrucciones, en el entendido de que se encontraban en firma los derechos correspondientes a la aprobación del contrato modificatorio señalado, por el prolongado silencio administrativo del contratante, documento contractual idóneo, debidamente formulado, adjuntando el informe de recomendación que consigna un análisis técnico legal y financiero; consensuado con el contratista y aprobado expresamente por la supervisión.
Expresa que conforme disponen las Normas Básicas de Contratación en su art. 39, concordante con la disposición contractual contenida en el inc. b) del numeral 30.5, el plazo para proceder a la emisión de la Orden de Cambio, por parte de la entidad, o caso contrario rechazar el Contrato Modificatorio N° 3, caducó la facultad de la entidad y de la Máxima Autoridad Ejecutiva, por no haberse emitido dentro de ese plazo; por lo que asume que la misma es válida y le asiste al contratista el cobro de todos los trabajos ejecutados de acuerdo a lo instruido por supervisión y lo previsto en dicho documento, así como el nuevo plazo contractual emergente de dichas modificaciones, que en ningún caso fueron asumidas por la contratante, y más fueron utilizadas con argumentos falaces de las resoluciones de contrato practicadas.
Invoca la noción jurídica del abuso del derecho, como una conducta reprimida por el derecho, bajo el entendido que si es legítimo usar los derechos que la ley concede; empero, no abusar de ellos; a la fecha la parte demandada incurrió en abuso del derecho en la comisión de actos administrativos ultra vires, al haberse iniciado los ejecutivos destinados a materializar la Ejecución de Garantías contractuales, más allá del límite legal fijado, actuando por ello con abuso del derecho y de manera ilegal y arbitraria. Añade, que el principio ultra vires, se define como el principio jurídico que considera nulos los actos de las entidades públicas o privadas que rebasan el límite de la ley, y cuyo objetivo es prevenir que una autoridad administrativa o entidad de derecho privado o público actúe más allá de su competencia, bajo ese entendido el citado principio es aplicable en todas las ramas del derecho.
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