Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 128
Sucre, 29 de mayo de 2023
Expediente : 180/2022 - CA
Demandante : “HERMES SRL” Agencia Despachante de Aduana
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0499/2022 de 23 de mayo
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de “HERMES SRL” Agencia Despachante de Aduana, contra la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 33, interpuesta por “HERMES SRL” Agencia Despachante de Aduana, representada por Rolando Pedro Guzmán Avilés, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0499/2022 de 23 de mayo, emitida por la AGIT; la contestación de fs. 89 a 97; apersonamiento y respuesta del tercer interesado de fs. 77 a 84; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 105; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda.
Improcedencia de ejecución contra la Agencia Despachante de Aduana HERMES SRL.
Señaló que la Declaración Única de importación (DUI) 2008/211/C-52531 de 09 de diciembre de 2008, inicialmente fue presentada y validada por "HERMES S.R.L. AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA; sin embargo, debido al fallecimiento de su representante legal Sr. Hugo Terrazas Torres (Despachante de Aduana), el Directorio de la Aduana Nacional dictó la Resolución de Directorio N° RD 03- 024-10 de 21 de diciembre de 2010, la cual REVOCÓ la autorización de ejercicio de actividades de HERMES S.R.L. Agencia Despachante de Aduana, por la causal prevista por el art. 68 inc. g) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, disponiendo la transferencia de tramites a la Agencia Despachante de Aduana "ZEBOL SRL", para que proceda a regularizar y concluir los despachos pendientes a la fecha de emisión de dicha resolución de revocatoria.
En mérito a ello, la Agencia Despachante de Aduana ZEBOL SRL regularizó varias DUIs, como, por ejemplo, los números 2008/231/C-1409, 2007/211/C-47442, 2009/231/C-7701, 2008/211/C-52653 y otras que cursan en el sistema informático a cargo de la Administración Aduanera.
Al respecto, AGIT, en las págs. 14 y 15 de la Resolución Jerárquica impugnada, de manera impertinente invocó los arts. 47 y 11 de la Ley General de Aduanas (LGA) y los arts. 7 y 61 del D.S. N° 25870 (RLGA), los cuales no rigen para el presupuesto de revocatoria de la autorización de ejercicio de las agencias despachantes de aduana y concluyó señalando que, si bien la referida Resolución Directorio revocó la autorización del ejercicio de actividades de Hermes SRL. Agencia Despachante de Aduana, se advierte que la misma transfirió documentación a otra ADA para la regularización y finalización de los despachos aduaneros pendientes, pero no la obligación tributaria, porque esta se perfecciono al momento de la validación de la DUI, esto fue el 2008, lo que excluye a la otra ADA que no participó en el despacho aduanero; por lo tanto, queda desvirtuado el argumento del Sujeto Pasivo. (...)".
Sobre lo anterior indicó que dicha argumentación carecía de sustento jurídico porque, la Resolución de Directorio RD 03-024-10 de 21 de diciembre de 2010, en su parte resolutiva tercera, dispuso: "La Aduana Nacional de Bolivia (Gerencia Regional La Paz) transferirá dichos documentos aduaneros, a la última Agencia Despachante de Aduana autorizada para el ejercicio de actividades dentro de la misma jurisdicción aduanera (ZEBOL S.R.L. Agencia Despachante de Aduana / NIT 162256020), la cual deberá proceder a regularizar y concluir los despachos pendientes a la fecha de emisión de la presente Resolución de Revocatoria"; advirtiéndose que la consecuencia jurídica de la transferencia, es que ésta asuma la obligación tributaria de regularizar y concluir los despachos pendientes. En el supuesto contrario, jurídicamente irrazonable, no se tendría que haber transferido los trámites pendientes a la Agencia Despachante de Aduana ZEBOL S.R.L.
En ese sentido, la obligación tributaria de "regularizar y concluir los despachos pendientes", se cifra en el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 131 del RLGA, por parte de ZEBOL S.R.L. (ADA), con la presentación de la Declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la Resolución de Exención de Tributos Aduaneros.
Por lo tanto, lo argüido por la autoridad demandada en sentido de que no se transfiere la obligación tributaria emergente, es jurídicamente inconsistente.
Por otro lado, la Resolución de Directorio No. RD 03-024-10, según lo prescripto por el art. 32 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y los arts. 48, 49 y 51 de su Reglamento (D.S. N° 27113), se presume válida y eficaz, siendo un acto administrativo estable, obligatorio y exigible, gozando de presunción de constitucionalidad de acuerdo al art. 4 de la Ley N° 254 Código Procesal Constitucional.
Asimismo, que si bien el al art. 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), prevé que la responsabilidad solidaria se regirá por las normas del Código Tributario, se debe considerar que el art. 26 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), sobre responsabilidad solidaria, no contempla en su alcance a los casos de revocatoria de la autorización de ejercicio de las Agencias Despachantes de Aduana.
Finalmente, precisó que el parág. IV del art. 68 del (RLGA). que señala: "IV. La baja de la autorización para el ejercicio de Despachante Independiente y habilitación de la Agencia Despachante de Aduana, conforme a los Parágrafos I y II precedentes, no los libera de las deudas contraídas con la Aduana Nacional y terceros", fue incorporado por el art. 2, parág. XIX del DS N° 3542 de 25 de abril de 2018, que no es aplicable retroactivamente a la Resolución de Directorio N° RD 03-024-10 de 21 de diciembre de 2010, por mandato del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 150 CTB.
De lo anotado, se concluye que, en exacto cumplimiento de la Resolución de Directorio N° RD 03-024-10 de 21/12/2010, no correspondió a la Agencia Despachante de Aduana "HERMES SRL", la regularización ni el pago de la citada DUI.
Prescripción de la Acción de la Administración Tributaria Aduanera.
Citando el art. 5 del Reglamento al Código Tributario Boliviano (CTB), DS N 27310, señaló que la DUI 2008/211/C-52531, corresponde a un despacho aduanero de 4 de diciembre de 2008 y de acuerdo con el principio de irretroactividad instituido por el art. 123 de la CPE, en concordancia con la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0012/2019-S2 de 11 de marzo de 2019, se debe aplicar el art 59-I, del CTB-2003, sin considerar las modificaciones incorporadas por las Leyes N° 291 de 22/09/2012, N° 317 de 11/12/2012 y N° 812 de 30/06/2016.
En el momento de la validación y aceptación de la DUI C-52531 (9 de diciembre de 2008), se produjo la notificación tacita con dicha Declaración Jurada, en aplicación del art. 88 del CTB-2003, que señala: "Se tiene por practicada la notificación tacita, cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición, efectúa cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento del acto administrativo. En este caso, se considerará como fecha de notificación el momento de efectuada la gestión, petición o manifestación”; consecuentemente, el cómputo de los cuatro (4) años para el ejercicio de la acción por la Administración Aduanera, comenzó el 10 de diciembre de 2008 y finalizó el 10 de diciembre de 2012; además que, durante el curso del referido periodo, no se produjo ninguna causal de interrupción ni de suspensión, conforme prevén los arts. 61 y 62 del referido cuerpo normativo.
Al respecto, la AGIT, en las págs, 21 y 22 de la Resolución Jerárquica impugnada, adujo: " ix. De lo expuesto, se tiene que Hermes SRL Agencia Despachante de Aduana el 9 de diciembre de 2008, tramitó bajo la modalidad de despacho inmediato la DUI C 52531, la cual no fue regularizada dentro el plazo fijado, por lo que, adquirió la calidad de TET, según el Artículo 108, Parágrafo I, Numeral 6 del CTB Ahora bien, de a revisión de antecedentes administrativos se tiene que la Administración Aduanera no notificó el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET); por lo tanto, cómputo de prescripción de la facultad de ejecución aún no se inició de acuerdo a lo previsto en el Artículo 60, Parágrafo II del CTB. Por consiguiente, se establece que las facultades de la Aduana Nacional para la ejecución de la deuda tributaria auto determinada en la DUI no se encuentran prescritas."
El criterio de que el cómputo de la prescripción comienza a partir de la notificación con del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), implica dejar a la decisión exclusiva y arbitraria de la Administración Tributaria el cómputo del curso de la prescripción, dado que podría emitir el PIET, después de 5, 10 o más años, y recién se iniciaría el computo del plazo, en manifiesta vulneración de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, consagrados en los arts. 14-IV y 311-11-6 de la CPE y el art. 94, parágf II, del CTB-2003, que establece: "II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial".
Afirmó que, es responsabilidad de la Administración Aduanera, el cumplimiento oportuno de su obligación de ejercer la facultad de ejecución tributaria, tal como dispone el art. 94-II del CTB-2003.
Petitorio.
En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica impugnada, así como la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ELALA-RESADM-1933-2021 de 19 de noviembre de 2021.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 89 a 97, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
Indicó que el 9/12/2008, se registró y validó la DUI (IMI 4) 2008/211/C-52531, que se encontraba con plazo vencido para el cumplimiento del pago de la obligación aduanera de la DUI (1M14) 2008/2011/C-52531, la cual fue validada bajo la modalidad de despacho inmediato por Hermes SRL ADA por cuenta de su comitente, lo que equivale a decir que la mercancía fue despachada sin el pago de tributos aduaneros, con la condición de su regularización dentro del plazo previsto en el art. 131 del RLGA; no obstante, este último aspecto no aconteció; consecuentemente, el sujeto activo estableció la existencia de una DUI no pagada generándose una obligación de pago en Aduanas en el marco de lo dispuesto por el art.9, Inciso b) de la LGA; por consiguiente, en aplicación del art. 10 del citado Reglamento, la Administración Aduanera emitió la Nota AN-GRLGR-ELALA-C-14-2020, que fue notificado mediante cédula al representante de Hermes SRL ADA, el 3 de julio de 2020.
En este entendido, se advirtió que la responsabilidad solidaria de Hermes SRL. (ADA) y el importador José María Flores Pérez, nació en el momento de la aceptación por parte de la Administración Aduanera de la DUI que fue elaborada y suscrita por el despachante de la citada (ADA), que de manera conjunta con el importador son responsables solidarios.
Con relación a que la RD N° 03-024-10 revocó la autorización del ejercicio de actividades de Hermes SRL ADA, resultándole imposible cumplir la regularización y conclusión de sus despachos pendientes; enfatizó que la Administración Aduanera en el acto impugnado, explicó que la transferencia de trámites a la (ADA) Zebol SRL. no conduce a la exclusión de responsabilidad; asimismo, aclaró que el hecho generador de los tributos, así como la deuda autodeterminada emergieron con la validación de la DUI, y que de acuerdo a su Casilla 14 quien suscribió la misma es Hermes SRL. ADA, quien a partir de ese momento asumió de manera indefectible la responsabilidad de las obligaciones emergentes de su validación; consecuentemente, se advirtió que la citada Resolución de Directorio transfirió documentación a otra (ADA) para la regularización y finalización de los despachos aduaneros pendientes, pero no la obligación tributaria, porque esta se perfeccionó con Hermes SRL. (ADA) y no con otra (ADA) ya que no participó en el despacho aduanero; por lo tanto, no existe sustento legal para excluir su responsabilidad de la obligación de pago tal como pretende la parte adversa.
Con referencia a la prescripción, estableció, que para la presente problemática se consideró lo previsto en los arts. 59, parág. 1, núm 4 y 60. Parágrafo II de CTB-2003 sin las modificaciones efectuadas en las Leyes Nos 291, 317 u 812- que disponen que prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de Ejecución Tributaria, término que se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria (TET), efectuando el respectivo análisis acorde al principio de legalidad entendido por la Sentencia Constitucional (SC) N° 1077/01-R, de 4 de octubre de 2001.
A continuación, refirió al principio de legalidad o reserva de Ley, contenido en el art. 6 del CTB-2003, y que de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que la Administración Aduanera no notificó el (PIET); por lo tanto, el cómputo de prescripción de la facultad de ejecución aún no se inició, de acuerdo con lo previsto en el Articulo 60, Parágrafo II del Código señalado. Consiguientemente, estableció que las facultades de la citada Administración para ejecución de la deuda tributaria auto determinada en la DUI C-52531, de 9 de diciembre de 2008, no se encuentran prescritas.
Indicó que no podría iniciarse la ejecución tributaria propiamente dicha, sin antes haberse notificado con el título de ejecución tributaria, porque una vez notificado, éste da a conocer el inicio de la ejecución de un título firme y ejecutable, no sujeto a discusión, pero ello no significa que el (PIET) sea sustituto del (TET), sino es el medio por el que hace conocer su existencia y su pronta ejecución, dándole inclusive 3 días al contribuyente para pagar su deuda tributaria.
Finalmente, alegó la carencia de argumentos de la demanda, arguyendo que no existieron expresión de agravios, no demostrando, ni estableciendo de forma indubitable, la errada aplicación normativa por parte de la AGIT, constituyendo en los hechos una inconformidad genérica con la decisión asumida.
Petitorio.
Solicitó, se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.
Réplica y dúplica.
Mediante Decreto de fs. 98 se corrió traslado al demandante para que ejerza su derecho a la réplica, la que no fue presentada, consecuentemente no existió dúplica.
Tercer interesado.
Por escrito de fs. 77 a 84, se apersonó la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto, dependiente de la Gerencia Regional La Paz y respondió a la demanda con argumentos similares a la AGIT, pidiendo en definitiva que se declare IMPROBADA la demanda.
Decreto de Autos para Sentencia
Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 105, se decretó Autos para Sentencia.
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