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TSJReiteradora

SE/0129/2018

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Resolución

El demandante señala que, de acuerdo a los principios del Derecho Penal, del Derecho Aduanero y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Tribunal Supremo de Justicia, las características de la contravención por contrabando, son idénticas que del delito de contraband...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 129

Sucre, 19 de diciembre de 2018

Expediente : 213/2017-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Nicolás Luís Jiménez Mendoza

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 352/2017 de 3/04/2017

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Nicolás Luís Jiménez Mendoza, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 352/2017 de 3 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 67, la respuesta de la entidad demandada de fs. 150 a 162, la réplica de fs. 165 a 175, la dúplica de fs 178 a 179 vta., la diligencia de notificación al tercer interesado de fs. 144, el memorial de apersonamiento de Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, como entidad tercera interesada de fs. 185 a 187, el decreto de Autos de fs. 190, los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y;

CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Nicolás Luís Jiménez Mendoza, se apersona a este Tribunal, argumentando que, de acuerdo a los principios del Derecho Penal, del Derecho Aduanero y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Tribunal Supremo de Justicia, las características de la contravención por contrabando, son idénticas que del delito de contrabando; señala que para la configuración y tipificación de todo delito y/o contravención de contrabando, deben existir cuatro elementos fundamentales e imprescindibles; la acción, la antijuridicidad, la imputabilidad y la culpabilidad, refuerza su argumento haciendo cita de parte de la Sentencia Constitucional N° S.C. 0161/2003-R de 14-02-03, argumenta que el delito de contrabando, así como la contravención aduanera por contrabando, exigen la concurrencia de la intención del agente, de la voluntad de incurrir en determinada conducta punible, la propia y real ejecución del hecho, que consiste en introducir o extraer mercancías en forma oculta o clandestina, eludiendo el control fiscal de las autoridades aduaneras, por vías y horas no habilitadas por la Aduana Nacional, sin la documentación exigida por ley, conducta que debe subsumirse a una tipificación legal.

Alega que en el presente caso, no se hizo ningún tráfico de la mercancía sin la documentación exigida por ley; tampoco se ha omitido ningún requisito a la que esté sometida la mercancía. Por lo tanto, no existe relación con los hechos que se acusan; por tanto no existe tipicidad, por imperio del art. 6. I, 6) de la Ley 2492; por otra parte, la mercancía si bien se encuentra nacionalizada conforme prescribe el art. 90 de la Ley 1990, no ha sido comercializada, porque se encuentra aún en depósitos aduaneros en condiciones de decomiso, en consecuencia, señala que, no existen elementos idóneos de convicción que configuren y tipifiquen la presunta contravención de contrabando de los 327 parlantes, materia de controversia; al haber sido la mercancía importada legalmente en su totalidad, por vías habilitadas, bajo control fiscal de la Aduana Nacional, al amparo de todos los documentos soporte requeridos por ley, como se tiene expuesto, razón por la que, señala, las características que configuran y tipifican la contravención por contrabando, desde el momento que se pretende imponer sanciones o multas, pasan al campo del Derecho Penal Tributario, Derecho Penal Aduanero, del Derecho Administrativo Sancionador.

Consiguientemente, señala que, los principios del Derecho Penal son aplicables, a los procedimientos sancionadores, como el caso de análisis, y que ésos principios y normas constitucionales, fueron ignorados y/o soslayados a momento de pronunciarse la resolución de recurso jerárquico que se impugna; así como los arts. 71 al 78 de la Ley 2341; sin embargo, arguye que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, manifiesta que los principios del Derecho Penal y los Autos Supremos no son aplicables en el presente caso; por lo tanto, reitera que no existen elementos idóneos de convicción que configuren y tipifiquen la presunta contravención aduanera de contrabando, aduce que, tanto el delito como la contravención de contrabando, son intuito persona, en observancia de los arts. 13 y 20 del Código Penal, porque se debe tomar en cuenta, quienes son los que cometieron el error de hecho y de derecho al adherir los stickers (etiquetas) a los 327 parlantes, en forma errónea, y estos son los empleados de la casa proveedora y fabricante de china; pero no su persona, por lo cual, argumenta que la resolución jerárquica vulneró derechos y garantías, como son, al debido proceso, falta de fundamentación y motivación, principio de seguridad jurídicas, principio de legalidad, aduciendo que se ha violado el art. 6. I numeral 6) de la Ley N° 2492, así como los principios de taxatividad, tipicidad, lex-escripta y especificidad, demandando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 352/2017 de 3 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dejando sin efecto la Resolución de Recurso de Alzada ARI-LPZ/RA N° 0118/2017 de 20 de enero y la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC N° 1228/2016.

Respecto a custiones de fondo de su demanda, alega que tanto la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), como las instancias impugnatorias reconocen que en el momento del operativo se encontraba en el depósito la Sra. Norma Pilar Quino de Jiménez, quien hizo entrega de la Declaración Única de Importación DUI N° C-21668 de 19 de agosto de 2014, que señala como país de origen China, y en la mercancía verificada indica Made in USA; calificándose el hecho como supuesto ilícito de contrabando, señala que este hecho de haber entregado a los funcionarios de la Aduana y la Representante del Ministerio Público, en el momento del operativo, la DUI y sus documentos soporte debidamente legalizados y embalados debidamente en cartones, demuestran objetiva y materialmente la legal importación de la mercancía, y constituye una atenuante; que no fue considerada ni valorada por la ARIT ni la AGIT; aduce que, no existe razón valedera ni fundamento lógico jurídico, como importador haya pretendido hacer aparecer la mercancía como "Made in USA," cuando de acuerdo a la documentación legal de importación se señala con precisión, puntual y expresamente que estos parlantes son de origen chino, añade que todas las características técnicas de los parlantes, coinciden exactamente con lo declarado en la DUI, la DAV, la factura comercial, la lista de empaque, respectivamente, conforme prescribe el art. 183 de la Ley 1990; empero, solamente se observa los stickers adheridos a las cajas de los citados parlantes.

Manifiesta que, las pruebas documentales presentadas dentro del término de ley, ante la Administración Aduanera y en la etapa del recurso de alzada, reproducidas y ratificadas, tampoco fueron valoradas en debida forma y conforme a derecho por la ARIT ni la AGIT, reproduce un total de 13 pruebas, y señala que las instancias administrativas vulneraron el debido proceso, el derecho de defensa, los principios de seguridad jurídica y de legalidad, establecidos en los arts. 115. II, 116. I, 119. II, 109, 178. I de la Constitución Política del Estado y art. 6. I. 6) de la Ley 2492, pues señala que no es suficiente que la ARIT y la AGIT, detallen y hagan simples referencias a las pruebas presentadas, y transcriban las disposiciones legales que regulan la materia; manifestando en las resoluciones de alzada y jerárquico, no son motivadas ni fundamentadas al señalar que la documentación presentada no ampara la mercancía, basados en un informe técnico emitido por un funcionario subalterno de la Aduana; sin valorarlas en su conjunto, manifiesta que, lo que importa es que las resoluciones tengan un sustento legal y estén fundamentadas y motivadas, para que las decisiones establezcan expresamente la esencialidad de uno u otro requisito determinado en una ley expresa, en observancia de la S.C.P. N° 0991/2015-S1, de 26-10-2015; y no así de supuestos o arbitrarias deducciones, basadas en informes técnicos y normas administrativas, vulnerando los arts. 81, 99. II y 211. I, III de la Ley N° 2492 y el art. 410. II de la CPE.

Petitorio

Con los fundamentos descritos, solicitó “la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0352/2017 de 3 de abril (..), dejando sin efecto legal la Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA N° 0118/2017 de 20 de enero y la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC N° 1228/2016 de 29 de septiembre (..)”

RESPUESTA A LA DEMANDA

Que admitida la demanda mediante decreto de 16 de junio de 2017, cursante a fs. 70, fue corrida en traslado a la autoridad demandada, apersonándose por escrito de fs. 150 a 162, el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respondiendo negativamente la demanda con los argumentos siguientes:

Ratifica todos los fundamentos técnico legales expresados en su Resolución AGIT-RJ 0352/2017 de 3 de abril, efectuando una pormenorizada relación de los antecedentes, atribuyendo a la demanda carencia de recursos argumentativos, observando pretenciones redundantes y reiterativas de la demanda, que efectúa observaciones al trabajo de la Administración Aduanera, alejándose del objeto de la demanda, por lo que señala el acto que dio origen a la demanda es carente de todo fundamento legal, negando que se haya vulnerado algún derecho del demandante, observando que los argumentos citados en la demanda no desvirtúan los fundamentos de la resolución impugnada, ampliando los fundamentos y motivaciones de la Resolución AGIT-RJ 0352/2017.

Petitorio

En mérito a lo expuesto solicitó “declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Nicolás Luís Jiménez Mendoza, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0352/2017 de 3 de abril de 2017.”

Réplica y dúplica

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Máxima

RESOLUCIÓN CITRA PETITA/La falta de motivación y fundamentación de una resolución al no absolver todas las dudas planteadas por el recurrente, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Nicolás Luís Jiménez Mendoza
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 9.II, 178 de la Constitución Política del Estado Artículo 181 inc b) de la Ley N° 2492

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