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TSJ

SE/0129/2021

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 145/2021

EXPEDIENTE : 129/2020

DEMANDANTE : Sabino Vocal Meneses

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0840/2020 de 20 de julio

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 28 de octubre de 2021

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 26 a 49 vta, interpuesta por Sabino Vocal Meneses, mediante su representante, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) impugnando la Resolución Jerárquica AGIT RJ 0840/2020, de 20 de julio, copia que cursa de fs. 2 a 17 vta, la contestación de fs. 63 a 72 vta, el apersonamiento del tercero interesado de fs. 155 a 170, la providencia de fs. 139 que refiere que el actor no presentó réplica, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Como antecedentes de hecho, Sabino Vocal Meneses formula demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recruso Jerárquico AGIT-RJ 0840/2020, de 20 de julio, refiriendo que todo el caso tiene su origen en la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS No. 058/2019, de 11 de marzo, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, tipificada en el art. 181, inciso b) del Codigo Tributario Boliviano (CTB), disponiendo el pago de la multa del 100% del valor CIF de la mercancía, que asciende a 153.160 UFV’s.

Impugnando dicho acto mediante la presentación del Recurso de Alzada, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0063/2019, de 22 de agosto de 2019 que anuló la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS No. 058/2019 y disponiendo que la Administración Aduanera emita nuevo acto; decisión que fue anulada mendiante Resolución de Recruso Jerárquico -AGIT-RJ 1220/2019, de 18 de noviembre.

I.2.Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa.

Arguye la incongruencia en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0840/2020 de 20 de julio, por lo que se considera que la Aduana Nacional ha omitido la aplicación correcta de la normativa establecida en el Código Tributario Boliviano (CTB), arts. 59, 100, 150 y 217, art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la violación del art. 117.II de la CPE.

Asimismo argumenta que, la autoridad demandada en total inobservancia del art. 217 de la Ley 2492, determinó confirmar la Resolución Sancionatoria, arguyendo que el Certificado de IBMETRO, que fue presentado en original al momento de la validación de la DUI, es INVALIDO; usurpando funciones y sin competencia legal para establecer la invalidez del mismo; toda vez que, no existe una resolución judicial en la vía penal que determine la falsedad (invalidez) del mencionado documento.

Asimismo, señala que es incongruente que la AGIT reconozca implícitamente que el Certificado de IBMETRO no haya sido emitido por la Aduana, por lo que la aduana no podía declarar o establecer su invalidez, sustrayéndose el procedimiento legalmente establecido. Por lo tanto, estos actos administrativos sujetos a control judicial carecen de objeto, competencia, procedimiento y fundamento, en los términos del art. 28 de la Ley 2341; toda vez que, la resolución jerárquica ahora impugnada no tiene asidero legal, y contraviene a la normativa tributaria y administrativa vigiente.

Refiere que, la relación de hechos por la cual la Aduana sustenta este proceso contravencional, se centra en que el certificado emitido por IBMETRO CM-PT-04-0136-2011 como documento soporte de la DUI 2011/543/C-2470 que supuestamente sería inválido o falsificado, arguyendo que el mismo no existe, por no encontrarse registrado en los archivos de IBMETRO, en total contradicción a la normativa tributaria establecida en el art. 217 de la Ley 2492, por lo que corresponde reiterar que la invalidez del documento soporte observado solo puede darse a trávez de un fallo judicial.

Igualmente refiere que, no es evidente que no se habría presentado descargos, más al contrario, tanto en sede administrativa como en la instancia de alzada, se ha ratificado que el ORIGINAL del Certificado de IBMETRO se encuentra en poder de la Aduana Nacional, razón por la cual la AGIT supone la culpabilidad a fin de imponer una sanción, omitiendo que el ordenamiento Tributario-Administrativo rige la presunción de inocencia, el cual significa que toda sanción debe ir precedida siempre de la necesaria actividad probatoria.

Señala que el hecho generador de la supuesta obligación tributaria y el supuesto ilícito aduanero ha acontecido el 29 de diciembre de 2011, momento de la validación de la DUI 2011/543/C-2470, siendo que a la fecha han transcurrido más de 8 años, por lo que no corresponde confirmar ninguna resolución que imponga sanción o determine tributos, por negligencia atribuible únicamente a los funcionarios aduaneros; siendo que la prescripción constituye un Derecho Humano. El art. 5 (Prescripción) del Reglamento al Código Tributario Boliviano (CTB), D.S. 27310, dispone: “El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria”; por lo cual, esta disposición viabiliza la presente solicitud de prescripción, la misma que puede ser realizada inclusive en sede judicial.

Añade que, el art. 59, parágrafo I, del CTB, vigente en el momento del hecho generador correspondientes a la citada DUI de la gestión 2011, dispone: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 3. Impner sanciones administrativas”.

En consecuencia, el cálculo de la prescripción debe realizarse tomando en cuenta el perfeccionamiento del hecho generador el 29 de diciembre de 2011, fecha de registro y validación de la DUI 2011-543-C-2470, por lo que conforme con el art. 60-I del Código Tributario Boliviano, el cómputo de los cuatro (4) años para la prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, respecto a la supuesta contravención de la gestión 2011, se inició el 1° de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2015.

Operándose en esta última fecha la prescripción de la acción de la Administración Tributaria Aduanera, para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; toda vez que, en ese transcurso de tiempo no se ha emitido un acto administrativo firme y ejecutable que interrumpa la prescripción.

Referente a las causales de suspensión o interrupción del curso de la prescripción, manifiesta que se encuentran claramente definidas en el art. 61 y 62 de la Ley 2492, por lo cual no es lógica la fundamentación de la Administración Aduanera para rechazar la solicitud de prescripción, vulnerando el principio de legalidad, sometimiento pleno a la ley, dispuesta en el art. 4 de la Ley 2341.

Sostiene que es preciso aclarar que la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-05/2012 de 27 de diciembre, no surte el efecto jurídico de interrupción del curso de la prescripción, en virtud a que fue ANULADA la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1393/2013, resolución de última instancia administrativa, que fue confirmada en todas sus partes por la Sentencia Nº 225/2017.

Por lo que concluye que, se debe considerar que la NULIDAD de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULERPR-RS-05/2012, de 27 diciembre, dispuesta en última Instancia administrativa por la AGIT, implica que la misma no surte el efecto jurídico de interrupción del curso de la prescripción, en virtud a que quedaron sin validez legal, ni eficacia jurídica alguna, considerando que el art. 61 del CTB, establece que la Resolución Determinativa firme y subsistente interrumpe el curso de la prescripción, pero no asi un acto declarado nulo por un fallo de última instancia administrativa, por lo que no es posible considerar que las Resoluciones Determinativas ANULADAS, hubieran provocado la interrupción de la prescripción; es decir, ha dejado sin validez, ,ni eficacia legal todo lo obrado, inclusive en etapa recursiva, por lo cual no corresponde considerar las impuganciones efectuadas por nuestra parte como causales de suspensión del curso de la prescripción.

I.3. Petitorio

En su petitorio, la parte actora, solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa, se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 0840/2020 de 20 de julio; y se deje sin efecto los ilegales actos administrativos.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

La representante de la AGIT por escrito de fs. 63 a 72 vta, contestó en forma negativa a las pretensiones de la parte actora, con los siguientes argumentos:

La acción que se plantea, en su contenido sólo se hallan incongruencias con lo resuelto, puesto que la decisión jerárquica hoy demandada no hizo en ningún momento, referencia a VALERIA CLAROS DE GARCÍA, porque tampoco forma parte del proceso, menos de la relación jurídica tributaria, aspectos que se evidencian en sí misma una incongruencia insubsanable.

Arguye que, de la revisión de todos los antecedentes de la impugnación administrativa constatan que los los argumentos ligados al consentimiento del interesado, la cosa juzgada material y la Sentencia N° 293/2017, no fueron mencionados como parte de los agravios en el Recurso Jerárquico y por ende tampoco fueron motivo de la decisión ahora demandada. Por lo que es un completo desacierto que la parte demandante busque adicionar agravios en su demanda contenciosa administrativa, puesto que la resolución demandada NO INGRESÓ A CONSIDERAR AQUELLOS AGRAVIOS, porque la ahora parte actora por su pasividad, descuido y negligencia no mencionó aquellos argumentos.

Refiere que, respecto a la prescripción, recién fue presentada en FASE JERARQUICA, en alegatos, pues si bien es cierto que la misma puede ser opuesta en cualquier etapa del proceso, conforme lo establece el art. 5 del Reglamento del CTB, cabe señalar que debido a la ausencia de pronunciamiento sobre la prescripción en la Resolución del Recurso de Alzada, esta instancia jerárquica no puede proceder a la valoración de los antecedentes administrativos y pronunciarse sobre dicha oposición, porque el ingreso al análisis y pronunciamiento sobre la prescripción significaría un pronunciamiento en única instancia, que vulneraría el derecho de las partes a defenderse en doble instancia, sometiendo a revisión la decisión pronunciada en la primera etapa recursiva, conforme preveen los arts. 143 y 144 del Código Tributario Boliviano.

Por lo que concluye manifestando que, conforme se tiene de la revisión de antecedentes y de la lectura de la Resolución Jerárquica impugnada, la PRESCRIPCION NO FUE UN PUNTO IMPUGNADO OPORTUNAMENTE, IMPLICANDO ELLO LA IMPOSIBILIDAD DE SER CONSIDERADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Asimismo refiere que, el demandante no observó ni desvirtuó el contenido de las notas e informes emitidos por IBMETRO, más aún cuando dicha instancia es la autoridad competente para emitir los certificados medioambientales, tampoco aportó prueba, ni argumento que permita desvirtuar las pretensiones de la Administración Aduanera.

De igual manera arguye sobre la inexistencia de contrabando e inadecuada tipificación, ya que de los antecedentes se puede corroborar que la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional, AN-GRPGR-UFIPR-AIC N° 053/2018, la cual luego de relacionar los antecedentes, refirió a la Nota IBMETRO DML CE 1272/2012, y al Informe N° CN-PT-04-00136-2011, no es válido para el despacho de la DUI. Finalmente se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-58/2019, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando y dispuso el pago de la multa del 100% del valor CIF de la mercancía.

II.2. Petitorio.

Solicitó, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0840/2020 de 20 de julio.

CONSIDERANDO III.

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Algunos consideran que el control judicial de un acto administrativo, materializado mediante una demanda contenciosa administrativa, debe ceñirse, fundamentalmente, a la verificación por parte de la autoridad judicial, de la legalidad de las actuaciones realizadas por la administración pública. Si ello fuera evidente, el control judicial de legalidad, previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se convertiría en una simple operación de subsumir una situación jurídica administrativa, al ordenamiento jurídico general (positivismo dogmático) y bastaría con controlar que, aún dentro de la franja de discrecionalidad que puede brindar la norma, la administración ha optado por una solución razonable y por tanto, exenta de arbitrariedad para dar por cumplida la tutela judicial.

Es probable que esta forma de ejercer el control judicial de legalidad, respecto de determinados actos administrativos, sea efectivo (en casos simples), pero ocurre que existen otros casos concretos, donde la labor de subsunción de un acto administrativo a una determinada disposición legal, es insuficiente para lograr una sentencia justa (casos complejos), aspecto que modifica sustancialmente la visión que debe tener una autoridad judicial a la hora de juzgar a la administración, correspondiendo en estos casos aplicar los postulados correspondientes al paradigma del pospositivismo.

Esta somera descripción permite advertir que la labor judicial de controlar a la administración, es mucho más compleja que la de un juez ordinario (civil, comercial, familia, penal, etc.) donde generalmente se juzga sobre un marco jurídico más estable y con un cuerpo de normas y principios jurídicos arraigados por el peso de una tradición milenaria, en cambio, el ordenamiento administrativo presenta una mayor movilidad, tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo, particularidades que convierten a la labor de controlar la administración pública, mediante el control judicial, es una labor que no es mecánica ni exclusivamente técnica es más bien casi un arte, donde se debe tener en cuenta la armonización de los intereses individuales o colectivos de cada conflicto con el interés público, no siendo la función de este control el sustituir la discrecionalidad política por la judicial, siendo tan pernicioso el control que paraliza la actividad estatal como el que la limita excesivamente con mengua de las garantías del Estado de Derecho. Vanossi refiere: "a todo acrecentamiento del poder debe corresponder un acrecentamiento de los controles, un vigorozamiento de las garantías y una acentuación de las responsabilidades".

Nadie discute que el sistema de justicia administrativa materializado mediante el proceso contencioso administrativo, se funda en la división de poderes, incorporado en el art. 12 de la Constitución, que dispone: "I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos".

En mérito a todas estas consideraciones, de momento manifestaremos que el proceso contencioso administrativo se constituye en el mecanismo idóneo por el cual se logra efectivizar el control judicial de legalidad, respecto de determinados actos administrativos vinculados a la correcta o incorrecta forma de interpretar o aplicar preceptos jurídicos, de carácter sustantivo o adjetivo, en el desarrollo del proceso administrativo, que se efectivizó previo a la interposición de la demanda contenciosa administrativa, conforme lo previsto en el art. 4 inciso i) de la LPA.

III.1.1 Antecedentes Administrativos y procesales.

El 29 de diciembre de 2011, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) SAA SRL, registró y validó la DUI C-2470, por su conmitente Sabino Vocal Meneses, para la nacionalización de una chasis cabinado, marca Volvo, tipo FH16, año de fabricación 2006, chasis YV2A8A2D16A5776T4, descritas en el Formulario de Registro de Vehículo (FRV) No. 111986113, sorteada a canal rojo.

El 6 de julio de 2012, el Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional, mediante la Nota AN-GRPGR-UF1PR-C-033/2012, solicitó a IBMETRO la certificación de autenticidad del Certificado Medioambiental No. CM-PT-04-00136-2011. El 25 de julio de 2012, el Director de Metrología Legal de IBMETRO remitó el Informe IBMETRO-DML-INF-192/12, de 24 de julio de 2012, y la Nota Interna NI/IBM/RCB/2012-0105, las cuales indicaron que de la revisón de los certificados medioambientales emitidos en su Oficina Central, Regionales de Cochabamba, Sucre y Oruro, se corroboró que los códigos y números proporcionados no están registrados en los archivadores y base de información del IBMETRO.

El 17 de octubre de 2012, la Administración Aduanera (AA), notificó en Secretaria a Sabino Vocal Meneses, con el Ata de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-064/2012, de 28 de septiembre de 2012, emitida en su contra, la que concluyó que ante la inexistencia del certificado medioambiental de IBMETRO, se establecieron indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando, conforme los arts. 160, numeral 4; y 181, Incisos b) del CTB.

El 2 de enero de 2013, la AA notificó en secretaria a Sabino Vocal Meneses, con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-65/2012 de 27 de diciembre, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional en su contra; de manera que al no existir mercancía comisada, en aplicación del art. 181, Parágrafo II del CTB, impuso una mutla de equivalente al 100% del valor de la mercancía, que asiende a Bs. 263.076.-, instruyendo la ejecución tributaria y en coordinación con el Control Operativo Aduanero, la captura del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional. Asimismo, dispuso la anulación de la DUI y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal por la presunta comisión del delito de falsificación de documentación.

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Demandante
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Demandado
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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