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TSJReiteradora

SE/0129/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Valoración en Aduana

La parte recurrente citando el art. 181 del CTB-2003, señaló que el caso, de acuerdo a la última Acta de Intervención LAPLI-C-0957/2021, se indicó que al haber presentado la Declaración Única de Importación (DUI) C-29708 y haber cancelado los impuestos de Ley, habría incurrido en la conducta conteni...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL

Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 129

Sucre, 29 de mayo de 2023

Expediente : 145/2022 - CA

Demandante : Ysaura Quispe Díaz

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0387/2022 de 25 de abril

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Ysaura Quispe Díaz contra la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 117 a 131, interpuesta por Ysaura Quispe Díaz, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0387/2022 de 25 de abril, emitida por la AGIT; la contestación de fs. 207 a 217; la intervención del tercero interesado de fs. 143 s 153; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 225; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una relación de antecedentes en sede administrativa, la demandante expuso como argumentos de su demanda, los siguientes aspectos:

1. Vulneración de los principios del derecho administrativo, principio de legalidad y verdad material.

Refirió que en la Gestión 2019, adquirió en China, de la empresa YIWU LYFHON INTERNATIONAL TRADE CO. LIMITED, entre otras cosas, un lote de desechos textiles; toda vez que dicha empresa, se dedica a la recolección de productos rotos, no terminados, con fallas de fábrica que no fueron comercializados, provenientes de distintas industrias textiles y manufactureras en ese país; forma de comercio global que la AGIT se niega a considerar y evaluar, pese a los ejemplos expuestos durante el trámite administrativo.

Refirió que se dedica a comprar esa mercancía, porque no está prohibida la importación al país de desechos provenientes de la industria textil, por lo que, su actividad está constitucionalmente respaldada.

Alegó que, de toda la documentación comercial, se evidencia que la mercancía fue adquirida en esas condiciones en China; así demuestra la factura de compra venta internacional “Comercial Invoice ZH61610”, en la que se consigna a su persona como compradora de “Pantys House Container Load Textile Waste”, que traducido al español significa “Contenedor de Pantys Residuos Textiles”, siendo esas las condiciones en las que adquirió la mercancía, que fue trasladada vía marítima y terrestre hasta territorio boliviano, hasta arribar a la Aduana Interior La Paz y ser nacionalizada, por lo que mal podría pensarse que ocultó información sobre la adquisición de los productos o que hubiese intentado introducir mercancía nueva con documentos falsos; extremo que, es verificable de la certificación otorgada por el proveedor que cuenta con la debida legalización consular.

Refirió que se debe considerar la forma de comercialización y la forma en la que se encuentra la mercancía (bultos y fardos), pues el perito de parte concluyó que para realizar una correcta clasificación arancelaria, utilizando las Reglas Generales 1 a 6 para la Interpretación del Sistema Armonizado, se deben evaluar esos extremos que no fueron valorados desde un inicio, criterio, también empleado en las Resoluciones ARIT-KPZ/RA 1445/2019 de 30 de diciembre y AGIT-RJ 0637/2020, que estableció que previamente debía realizarse una correcta clasificación arancelaria de la mercancía; empero que, la Resolución impugnada pretende negar, mutando su criterio y demostrando parcialidad en favor de la Administración Aduanera.

La AGIT estableció en otros fallos, fue que el Criterio de la Clasificación Arancelaria AN-GNNGC-CCA-464/2019, sólo consideró dos media tipo nylon de un universo que sobrepasaba en aquel entonces de 1.350.000,00 pares de medias textiles tipo nylon. Extrañamente en la Resolución demandada, ese criterio emitido por la misma autoridad, no fue considerado, pese al reclamo efectuado, obviando una investigación real de los hechos, la mercancía y documentos.

Esta falta de pronunciamiento por parte de la AGIT, vulneró los principios señalados, establecidos en el art. 4 de la Ley N° 2341; en específico, el principio de imparcialidad, buena fe, verdad material, legalidad y debido proceso en sus elementos derecho a la defensa y seguridad jurídica.

2. Falta de tipicidad

Citando el art. 181 del CTB-2003, señaló que el caso, de acuerdo a la última Acta de Intervención LAPLI-C-0957/2021, se indicó que al haber presentado la Declaración Única de Importación (DUI) C-29708 y haber cancelado los impuestos de Ley, habría incurrido en la conducta contenida en el inc. b) del artículo señalado; siendo que, de ninguna forma podría considerarse que realizó tráfico de mercancías sin documentación legal; toda vez que, no existió tráfico a momento de presentar la referida DUI, pues la misma, arribó a recintos aduaneros cumpliendo todas las formalidades exigidas y al momento de ingresar en Depósito Aduanero temporal, no existió ninguna observación, dando viabilidad a presentar la Declaración de Importación; razón por la que, existe falta de tipicidad.

La segunda parte del citado inc. b) del art. 181, establece que podría considerarse contrabando, infringir en algún requisito esencial exigido por norma aduanera o disposición especial; sin embargo, de los documentos adjuntos y considerados soporte de la DUI, respaldan la adquisición de mercancía consistente en 450 bultos conteniendo “desechos textiles”; no obstante la Aduana Interior La Paz, basado en un Criterio de Clasificación Arancelaria, sustentado en sólo dos medias nylon dispuso cambiar de subpartida arancelaria y afirmar erróneamente que los 1.350.000 pares de medias eran nuevas, estaban listas para su uso y por ende necesitaban autorización previa y consiguientemente, disponer su decomiso.

Si se observa el documento Criterio de Clasificación Arancelaria AN-GNNGC-DNANC-CCA-464/2019, sólo hizo una verificación de dos pares de medias, pero nunca se hizo una comprobación física in situ, para observar que la mercancía se encontraba en bultos o fardos, que fueron comercializados por kilo y no por pares de medias, así como verificar las características de la mercancía. Menos se revisó la documentación comercial y características con las que fue comercializada al momento de su embarque en China, extremo que no quiso ser considerado tampoco por la AGIT, vulnerando con ello, el debido proceso, una debida evaluación probatoria bajo el principio de sana crítica y derecho a la defensa.

El referido documento señala además que, no se remitieron documentos comerciales, la cantidad de muestras es de dos medias y su desarrollo y conclusión señaló que nunca se fue a recinto aduanero a ver el estado, el embalaje y la forma de comercialización de las mismas; es decir que, no consideró otros extremos que son necesarios para verificar si la mercancía estaba incompleta, dañada o contenía errores de producción.

La negligencia de los funcionarios de la Aduana, hizo que revisaran la composición o tejido de las muestras remitidas; empero, pese al reclamo constante, nunca se volvió a solicitar otro criterio de clasificación arancelaria que pueda verificar el total de la mercancía, la forma de embalaje y sus documentos comerciales, puesto que el debate no radicaba en que si se trataba de medias nylon o no; sino que, eran desechos textiles, extremo que debió ser verificado in situ, pero la AGIT se negó a establecer, puesto que tal error, conllevaba la nulidad de obrados.

Este criterio habría sido expuesto en las primeras impugnaciones ante la ARIT La Paz, cuando se solicitó una inspección ocular; sin embargo, la fundamentación de la Resolución de alzada y el informe pericial establecieron que se trataba de medias nylon, pero que estaban contenidas en bultos y fardos, puesto que, según el criterio del perito, al tratarse de medias textiles, por sus características propias de comercialización, debían ir embaladas con cuidado para no dañarlas antes de su uso.

El Acta de Intervención, reiteró el criterio señalando; sin embargo, no se determinó si se trataba de medias obtenidas de fallas industriales, productos no terminados o dañados; de ahí el reclamo en alzada e instancia jerárquica, sobre la falta de fundamentación de la referida Acta.

Sin embargo, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0049/2022 de 28 de enero, subsanó ese error incorporando hechos contenidos en otros actos administrativos, valorando por ejemplo la Resolución Administrativa AN-GRLFR-LAPLI-RESADM-1086/2021, que no forma parte del documento que dio inicio al Contrabando contravencional; es decir, el Acta de Intervención LAPLI-C-0957/2021; vulnerando así el debido proceso y la AGIT dio valor legal a un documento que no forma parte de la acusación y que solo fue mencionado en la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-RC-055/2021, subsanando un acto nulo que no cumplía con lo establecido en el art. 96 del CTB en sus elementos de motivación y fundamentación. Aspectos que fueron obviados por la AGIT y vulneran el debido proceso.

Refirió que también se reclamó que la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESAM-1086/2021, contaba con dos observaciones, la primera referida a que no fue debidamente notificado, pues siendo un acto definitivo no podía ser notificado bajo el art. 90 del CTB, lo que no mereció pronunciamiento; y por otro lado que ese acto, erróneamente afirmó que se solicitó un aforo, siendo que en realidad solo se pidió audiencia; empero, no mereció análisis alguno, así tampoco considerado por la AGIT.

Refirió que el técnico aduanero, erróneamente expreso que existirían 440 bultos conteniendo medias textiles, cuya descripción claramente reconoce que existían medias textiles en cajas, en amarres de cantidad par y en bolsa de plástico con amarres de etiqueta de 12 pares dentro de bolsa nylon; siendo ilógico que el técnico, al no conocer la forma de comercialización de las medias nylon, pretenda afirmar que dicha mercancía estaba lista para su uso; además, lo expresado por el técnico aduanero, al referir que a simple vista no tienen defecto aparente y están enteras en su totalidad, no da certeza jurídica sobre la condición de las medias, negándole su participación en un aforo para dar las explicaciones correspondientes; extremos que le dejaron en estado de indefensión y no fueron considerados por la AGIT.

En ese entendido, al afirmar una simple presunción o apariencia, no se cumple con la condición para establecer si se tratan de medias nuevas y listas para su comercialización; sino tan solo se presumió, aspecto que, tampoco fue atendido por la AGIT y atenta contra la seguridad jurídica y el debido proceso.

3. Vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación e incorrecta evaluación de pruebas.

En cuanto al reclamo sobre el pronunciamiento del fondo de la controversia, alegó que, si el reclamo efectuado fue que en 2019 se hizo un Criterio de Clasificación Arancelaria sobre un par de medias, que solo definió la composición del producto, siendo que el debate era la correcta clasificación arancelaria de la mercancía y de forma abusiva se señaló que “esos actos administrativos” sumados a una Resolución Administrativa emitida el año 2021, definen otra clasificación arancelaria, resulta una incongruencia, más aun cuando esos actos administrativos carecen de fundamentación y motivación.

En cuanto al reclamo referido a que no se le notificó legalmente con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1086/2021, la AGIT no otorgó respuesta; es decir, no respondió si ese acto, que supuestamente forma parte del proceso, le fue notificado legalmente, menos hizo referencia a que ese acto administrativo no fue mencionado en el Acta de Intervención, pero forma parte de la fundamentación forzada de la Resolución de alzada.

Sobre el reclamo de la correcta valoración de la prueba, la AGIT solo hizo un detalle de los documentos que fueron ofrecidos como prueba, sin evaluarlas y sólo mencionando que si fueron valoradas en los actos administrativos precedentes; empero, no se observa una correcta valoración de los elementos probatorios, otorgándole un valor legal a cada elemento; aspecto que vulnera el debido proceso por la carencia de fundamentación, motivación y además refleja incongruencia.

Con relación a que nunca se solicitó un aforo y las notas presentadas solamente solicitaban una reunión para aclarar los hechos, presentar documentos y otros, transcribiendo un fragmento de la Resolución impugnada, refirió que se desconocieron las señaladas notas y se contradijo en su propia fundamentación, que dio validez a la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1086-1086/2021, en la que se afirmó que su persona solicitó un aforo; extremo lesivo al debido proceso.

Bajo ese criterio prejudicial, se decomisó definitivamente su mercancía, siendo que nunca se ingresó a verificar el estado de la misma, su forma de comercialización, los documentos adjuntos ni se dio la posibilidad de una duda razonable; no obstante haberse expuesto de manera clara que esta es una forma de comercio mundial legal.

4. Bajo el título “CONTROVERSIAS PLANTEADAS PARA SER RESUELTAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, sobre a falta de tipicidad en la comisión del delito de contrabando, reiteró que, en el caso, no se configura tal tipificación, ya que no concurrieron los elementos necesarios; empero, esos extremos no fueron evaluados por la AGIT.

Sobre la comisión del ilícito de contrabando, alegó que ni la Administración Tributaria ni la AIT, establecieron el nexo causal entre los hechos y el art. 181 inc. b) del CTB.

Alegó que, en el desarrollo del proceso se vulneró el debido proceso, en sus componentes derechos a la defensa, congruencia, fundamentación y motivación, al no establecer la manera en que su conducta se adecuaría al ilícitos de contrabando; toda vez que no se hizo una verificación por parte de los técnicos que emitieron el Criterio de Clasificación arancelaria, no se valoró la documentación soporte, ni se otorgaron valor a las pruebas.

Finalmente, en cuanto al principio de verdad material alegó que, se demostró con documentación idónea, el transporte de la mercancía desde su lugar de origen, que fue presentada en recinto aduanero y que, bajo el principio de buena fe, se encuentra detallada y declarada en la DUI mencionada, no existiendo dolo, mala fe o culpabilidad que demuestre que se hubiese intentado introducir la mercancía de manera ilegal.

Petitorio:

Solicitó que se declare probada la demanda y, en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0387/2022 y se deje sin efecto la Resolución de alzada y la Resolución Sancionatoria.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Mediante memorial de fs. 207 a 217, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

i. La demanda no cumple con los presupuestos esenciales de un proceso contencioso administrativo y al ser carente de peticiones claras, conlleva a declararla improbada por no demostrar jurídicamente cuales son los agravios que hubiese causado la Resolución impugnada.

ii. Respecto a lo alegado por la parte demandante, sobre la vulneración de los principios del derecho administrativo, falta de tipicidad y mala fe, dolo o culpabilidad, refirió que no fueron objeto de reclamación en el proceso de impugnación, por lo que, en observancia del principio de congruencia, la Resolución Jerárquica impugnada no podía contener pronunciamiento al respecto.

Igual situación se produjo en instancia jerárquica, al pretender la recurrente incorporar argumentos que no fueron parte del recurso de alzada, tales como los vicios de nulidad del Acta de Intervención Contravencional, debido a su notificación en el mismo día de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1086-2021 y su ejecutoria, respecto de lo cual se aclaró en la Resolución jerárquica impugnada, que no fueron denunciados oportunamente.

iii. Sobre la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación e incorrecta valoración de la prueba, alegó que, por el contrario, la instancia jerárquica constató que la Resolución de alzada efectuó una valoración de toda la prueba.

Respecto a que la instancia de alzada se negó a efectuar un análisis de fondo de la controversia, refirió que la Resolución jerárquica manifestó que la Resolución de alzada no anuló obrados, por el contrario, ingresó al fondo y confirmó la Resolución Sancionatoria, aspecto que demuestra que el análisis que se efectuó, resolvió la impugnación considerando aspectos de fondo; por consiguiente, el agravio referido, carece de asidero legal.

En cuanto al argumento referido a que se sacaron algunas fotografías que son incongruentes con la descripción contenida en el Acta de Intervención, refirió que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0441/2021, anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0532/2020, a objeto de que la Administración Aduanera emita un nuevo acto preliminar que explique los motivos para atribuir la comisión del ilícito de contrabando contravencional, estableciendo con certeza si toda la mercancía comisada trataba de medias textiles para dama, en buen estado o eran residuos textiles y se si encontraba embalada en cartones y fardos, con etiquetas, empaquetadas o embolsadas para su uso, respaldando con fotografías que demuestren las razones por la que correspondía; sea clasificada en la Partida Arancelaria 6115.96.00.00, que requiere autorización previa para el despacho aduanero; de ahí que, se evidenciaron 440 bultos y estableció la contravención de contrabando contravencional porque no tienen en absoluto, las características y condiciones para ser considerados desechos textiles; por el contrario, las fotografías corroboran que la mercancía corresponde a medias textiles nuevas; consiguientemente, el argumento de que las fotografías son incongruentes, carecen de veracidad.

En relación al argumento referido a que no se quiso verificar la documentación soporte, señaló que dicha afirmación fue planteada en alzada y en instancia jerárquica se comprobó que la Resolución de Alzada a momento de realizar la fundamentación técnica y jurídica hizo mención de dichos documentos y no obstante que incumplen lo establecido en el art. 81 del CTB, la DUI y su documentación soporte, así como el expediente administrativo, fueron objeto de evaluación en su integridad; aspecto que, demuestra que la instancia jerárquica, si verificó y analizó los agravios argüidos por la demandante. En ese entendido, no se demostró la existencia de casos similares y se desvirtuó la posición adoptada en cuanto a la reclasificación arancelaria de los 440 bultos de la mercancía en cuestión, como medias textiles.

Con relación al procedimiento sancionatorio y la comisión de contravención aduanera en contrabando, la Resolución impugnada, estableció que el Acta de Intervención Contravencional, cumple con las formalidades del art. 96-II del CTB, en virtud a que cuenta con los elementos necesarios para respaldar la reclasificación arancelaria de los 440 bultos de la mercancía a la subpartida 6115.96.00.00, que se encuentra alcanzada para la presentación de la Autorización previa y al no tenerla, ocasionó que la conducta de la demandante, se adecúe a las previsiones del art. 181 inc. b) del CTB, como contravención aduanera en contrabando, lo que demuestra que la Administración Aduanera, cumplió con lo dispuesto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0441/2021.

En lo relativo a que la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1086-2021, observada por la actora, tanto en instancia jerárquica como en la demanda contenciosa administrativa, refirió que se evidenció que la misma autorizó la nacionalización de 10 bultos debido a que se tratarían de desechos textiles, como declaró la operadora y recomendó la emisión del Acta de intervención para el inicio del proceso por contravención aduanera en contrabando por los 440 bultos de mercancía restantes que fueron objeto de reclasificación de partida arancelaria, concluyéndose que al haberse emitido y notificado con el Acta de Intervención, la operadora conoció a cabalidad los cargos en su contra a efectos de asumir su derecho a la defensa conforme el art. 98-II del CTB, de manera que la existencia de la referida Resolución, no incidió en la sustanciación del proceso administrativo por contrabando.

En cuanto a las pruebas, refirió que se explicó a la actora que la Administración Aduanera que sus pruebas fueron valoradas con un criterio propio para cada documento, indicando que no eran parte de la documentación soporte de la DUI , que no se constituían en documentos de descargo y eran referenciales; además, se analizó si el contenido de la nota de 31 de agosto de 2021, citada por la actora, concluyendo que la documentación presentada, no amparaba el ítem I-1-1 del Acta de Intervención Contravencional, en razón a que en el arancel aduanero de la gestión 2019, las mercancías clasificadas en la subpartida Arancelaria 6115.96.00.00, requerían autorización previa, por lo que se estableció que la conducta de la actora, se configuraba como contravención aduanera en contrabando, de acuerdo al art. 181 inc. b) del CTB; aspectos que demuestran que la instancia jerárquica verificó que la Resolución Sancionatoria en Contrabando, cumplía con lo dispuesto en los arts. 99-II del CTB.

Respecto de que la actora no solicitó inspección ocular como indica el Acta de Intervención, motivo por el que dicho acto estaría viciado de nulidad, se le aclaró que dicho argumento no se encuentra respaldado con documentación que lo sustente, de acuerdo al art. 76 del CTB.

iv. Finalmente, refirió que los argumentos de la demandante, se constituyen en simples expresiones de inconformidad genérica, no en expresión de agravios; concretamente, no estableció el nexo entre los hechos, el derecho y la lesión causada, por lo que, no se sujeta a derecho.

Citó como doctrina tributaria, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0103/2014 y como jurisprudencia, la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio:

Solicitó que se declare improbada la demanda y en consecuencia, firme y subsistente la resolución impugnada.

Intervención del tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 143 a 153, la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, representada por Milenka Herrera Sarzuri, en su condición de tercero interesado, se pronunció negativamente sobre la demanda contenciosa administrativa y solicitó sea declarada improbada.

Réplica y Dúplica.

Por providencia de fs. 218, con la contestación a la demanda, se corrió traslado a la demandante para la formulación de la réplica; no obstante, la actora no se pronunció; consiguientemente, no correspondía el traslado para dúplica.

Decreto de Autos para Sentencia.

Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 225, se decretó Autos para Sentencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

1. El 8 de julio de 2019, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Jalogistics SRL, tramitó y validó la DUI C-29708, por cuenta de su comitente Ysaura Quispe Díaz, para la importación de cerraduras de muebles y otros, sujeta a canal rojo.

2. El 14 de agosto de 2019, la Administración Aduanera notificó a Ysaura Quispe Díaz, con el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-1385/2019, que refirió que el 10 de julio de 2019, inició y concluyó el aforo físico y documental de la DUI C-29708, donde se generó duda razonable sobre la clasificación arancelaria del ítem 1, descrito como desperdicios de textiles con Partida 6310.10.10.00, ante lo cual, solicitó a la Gerencia Nacional de Normas, la emisión de criterio de clasificación; respondida mediante el Criterio de Clasificación Arancelaria AN-GNNGC-DNANC-CCA-464/2019, de 29 de julio, señalando que las medias textiles se clasifican en la partida arancelaria 6115.96.00.00, debiendo en consecuencia, contar con autorización previa; aspecto incumplido al haber ingresado a territorio nacional sin contar con la documentación legal, incurriendo en la previsión del art. 181 inc. b) del CTB; otorgándole a la sindicada, el plazo de 3 día para la presentación de descargos.

3. El 28 de agosto de 2019, la Administración Aduanera notificó a Ysaura Quispe Díaz, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-RC-0168/2019 de 23 de agosto, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional en su contra, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-1385/2019.

4. El 30 de diciembre de 2019, la ARIT La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1445/2019, que resolvió anular obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional, a efectos que la Administración Aduanera, emita un nuevo acto preliminar, cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 96-II del CTB y 66 de su Reglamento.

5. El 10 de marzo de 2020, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0637/2020, que anuló la Resolución de alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-1385/2019 a efectos que la Administración Aduanera, emita un nuevo acto preliminar en base a las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA, del Arancel de Importaciones de Bolivia 2019, del Sistema Armonizado, cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 96-II del CTB y 66 de su Reglamento.

6. El 2 de septiembre de 2020, la Administración Aduanera notificó a Ysaura Quispe Díaz, con el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0532/2020 de 27 de agosto, que refirió que la DUI C- 29708, en su ítem 1, declara la mercancía “fardos de desperdicios textiles”, en la Partida Arancelaria 6310.10.10.00, misma que, de acuerdo a su verificación física, trata de medias textiles para damas en buen estas, generando duda respecto a la apropiación de partida, por lo que solicitó a la Gerencia Nacional de Normas, la emisión de un criterio de clasificación, obteniendo en respuesta, el Criterio AN-GNNGC-DNANC-CCA-464/2019 de 29 de julio, que concluyó que la subpartida correcta era la 6115.96.00.00 de fibras sintéticas y no la 63.10, aspecto que incumple el art. 118-II y IV del RGLA; toda vez que la importación requería una certificación previa; consecuentemente, presumió la comisión de contrabando contravencional; otorgando 3 días para la presentación de descargos.

7. El 23 de septiembre de 2020, la Administración Aduanera, notificó a Ysaura Quispe Días, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° LAPLI-RC-0100/2020 de 17 de septiembre de 2020, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional.

8. El 8 de enero de 2021, la ARIT emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0017/2021, que anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0532/2020 de 27 de agosto de 2020, para que la Administración Aduanera, si corresponde, emita un nuevo acto administrativo preliminar en base a las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA del Arancel de Importaciones de Bolivia 2019 del Sistema Armonizado, cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 96-II del CTB y 66 del RCTB.

7. El 7 de abril de 2021, la AGIT emitió la Resolución de Recuso Jerárquico AGIT-RJ 0441/2021, que anuló la Resolución de alzada impugnada, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0532/2020 de 27 de agosto de 2020, inclusive; a objeto que la citada Administración Aduanera, si corresponde, emita un nuevo acto administrativo preliminar que cumpla con las previsiones del art. 96-II del CTB.

8. El 25 de agosto de 2021, la Administración Aduanera notificó a Ysaura Quispe Díaz, con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1086-2021 de 10 de agosto, que indicó que en atención a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0441/2021 y ante la petición de Ysaura Quispe Díaz, se realizó aforo para verificar la totalidad de los bultos y si todos contenían medias textiles. Procedimiento en el que se identificaron 10 bultos que contenían desecho textil y los 440 bultos restantes, contenían medias textiles que a simple vista no tienen desperfectos aparentes, enteros, sin ningún corte ni señal de ser desecho textil. Conforme establece el Criterio de Clasificación Arancelaria N° AN-GNNGC-DNANC-CCA-464/2019 y las reglas generales de interpretación del sistema armonizado, en el ítem 1 de la DUI C-29708 se declaró la Partida Arancelaria 6310.10.10.00 “Recortes de la industria de confección”, contrario a lo encontrado en el aforo “medias textiles en estado para la comercialización y uso”, asociadas a la Partida 6115.96.00.00; en ese contexto, la referida Resolución Administrativa, autorizó la emisión de una nueva Acta de Intervención, tomando en cuenta únicamente los 440 bultos que contienen medias textiles y no cuentan con Autorización Previa; asimismo, parcializó el despacho correspondiente a los 10 bultos con un peso de 178.5 Kg, para su nacionalización.

9. El 25 de agosto de 2021, la Administración Aduanera notificó a Ysaura Quispe Díaz, con el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0957/2021 de 12 de agosto, que estableció que de la revisión documental y física, en el ítem 1 de la DUI C-29708, se apropió una incorrecta partida arancelaria; toda vez que, la correcta y consistente en medias textiles es la partida arancelaria 61165.96.00.00, conforme el Criterio de Clasificación Arancelaria AN-GNNGC-DNANC-CCA-464/2019 de 29 de julio, Partida arancelaria que para su despacho de importación al consumo, debe contar con Autorización Previa, documento con el que la mercancía en cuestión no cuenta; por lo que, incumple el art. 118-II y IV del RLGA; por tanto, calificó la conducta del sujeto pasivo como contravención aduanera en contrabando, según el art. 181 inc. b) del CTB; en ese sentido, liquidó como tributos omitidos 29.827,9 UFV y otorgó el plazo de 3 días para la presentación de descargos.

10. El 29 de septiembre de 2021, la Administración Aduanera notificó a Ysaura Quispe Díaz, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPL9I-RC-0055/2021, de 28 de septiembre, que declaró PROBADA la comisión de la contravención aduanera por contrabando, previsto en los arts. 160-4 y 181 inc. b) del CTB, disponiendo en consecuencia, el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional.

11. La Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0049/2022 de 28 de enero, CONFIRMÓ la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-RC-0055/2021 de 28 de septiembre de 2021; consecuentemente, firme y subsistente el comiso definitivo del ítem detallado en la referida Resolución Sancionatoria.

12. La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0387/2022 de 25 de abril, CONFIRMÓ la Resolución de Alzada impugnada; manteniendo en consecuencia, firme y subsistente el comiso definitivo señalado.

13. Impugnando esta última Resolución, Ysaura Quispe Díaz, promovió proceso contencioso administrativo que se resuelve en esta Sentencia.

IV. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

En el caso el demandante controvierte la decisión jerárquica de confirmar la resolución de revocatoria, incurriendo en errónea denominación o clasificación de la mercadería que generó el acta de intervención y posterior resolución sancionatoria, que generó la tipificación de la conducta aduanera de la empresa demandante.

V. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación, contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE); que señala, que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; asimismo, los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantizan el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria, conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial, que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.

En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social.

Los procesos administrativos en los que se imponen sanciones a los contribuyentes forman parte de la potestad sancionadora del Estado y que por tanto, rigen para ellos, los principios constitucionales que sustentan el proceso penal en general, como son la legalidad, la tipicidad, la presunción de inocencia, la proporcionalidad, el procedimiento punitivo y especialmente la irretroactividad con relación a que cualquier sanción debe fundarse en norma anterior al hecho punible conforme instituye el art. 116-II de la CPE.

Por consiguiente, la tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por ley como delito o contravención y constituye en una garantía procesal y penal porque únicamente si el supuesto del hecho se ajusta a la descripción, se dictará la resolución sancionatoria luego de haberse comprobado que la conducta del contribuyente fue antijurídica y culpable.

V. RESOLUCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Fundamentos de la decisión.

1. Vulneración de los principios del derecho administrativo, principio de legalidad y verdad material.

El demandante señaló que por las pruebas cursantes en el expediente se constató que la mercancía importada corresponde a productos textiles de desecho y no a medias tipo nylon como pretende establecer la Aduana Interior La Paz, habiendo un error en el criterio de clasificación arancelaria realizado, porque sólo se habría analizado la composición de un par de medias de un universo de más de un millón de pares de medias textiles.

Al respecto de la revisión de antecedentes se constata que fueron producidas dentro del trámite administrativo, las pruebas consistentes en: 1) DUI C-29708 y su documentación soporte que es el expediente administrativo del presente caso; 2) Certificado otorgado por su Proveedor; 3) Informe Pericial del Perito Edgar Simón Preciado Pineda; 4) DUI C-26491, de 10 de octubre y C-4225, de 13 de febrero de 2014 del mismo proveedor "SUE-LYNN TEXTILES INC como precedente; 5) Impresión de páginas web de productos similares; 6) Informe Pericial del Perito Edgar Simón Preciado Pineda para un caso similar (ARIT-LPZ 1129/2019); y 7) Links web varios como precedentes, las que referirían que se trata de mercancía de desechos textiles.

Sin embargo, del cotejo de la misma, se constató que, de toda la mercadería incautada, sólo fueron encontradas las características de desechos textiles en 10 bultos de los 450 presentados a Despacho Aduanero, ordenando la devolución de esos 10, concluyendo que los restantes 440 bultos no tienen las características y condiciones indicadas, situación que se puede corroborar además de las fotografías donde se verifica a cabalidad que corresponde a medias textiles nuevas por consiguiente, la documentación señalada no apoya las pretensiones de la demandante.

A mayor abundamiento se tiene que, primero, conforme se señaló en antecedentes del caso, ante la duda generada en la partida arancelaria aplicada al ítem 1 "Medias Panty desperdicios" en el Despacho Aduanero de la DUI IM4 2019/201/C-29708, sorteada a canal rojo, se solicitó a la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional, que para su prosecución emita el Criterio de Clasificación Arancelaria de la mercancía consistente en "Fardos Desperdicios de Textiles"; al efecto, dicha Instancia remitió el Criterio de Clasificación Arancelaria AN-GNNGC-DNANC-CCA-464/2019 de 29 de julio de 2019, estableciendo que la clasificación arancelaria del ítem 1, descrito como "desperdicios de textiles" en la partida 6310.10.10.00, se clasifica en la partida 6115.96.00.00, por tanto, debió contar con Autorización Previa, acorde con el artículo 118 parágrafos II y IV del DS No. 25870; motivo por el cual el Ente Aduanero emitió el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-1385/2019, presumiendo la comisión de contrabando contravencional en lo previsto por el art. 181 inciso b) del CTB-2003, notificando este acto por Secretaría a José Antonio Mercado Luján (representante legal de la ADA JALOGISTICS S.R.L.) y a Ysaura Quispe Díaz, el 14 de agosto de 2019. La Administración Aduanera prosiguió con la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-RC-0168/2019 de 23 de agosto de 2019, resolviendo declarar probada la comisión de la contravención por contrabando en contra Ysaura Quispe Diaz y José Antonio Mercado Lujan, en consecuencia, dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-1385/2019, notificando este acto por Secretaría a tanto a la operadora como al representante legal de la ADA JALOGISTICS S.R.L. el 28 de agosto de 2019.

A partir de ello se constató que, en la tramitación administrativa del caso, se generaron dos nulidades anteriores con reposición hasta las Actas de Intervención, resueltas mediante Resoluciones de Alzada y Jerárquicas, emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria; en esta oportunidad (tercera reposición del Acta de Intervención) emerge de lo dispuesto, de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0441/2021 de 7 de abril de 2021, que anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0532/2020 de 27 de agosto de 2020 a efectos de que el Ente Aduanero emita un nuevo acto preliminar que explique los motivos que conllevan a atribuir la comisión del ilícito, que establezca con certeza si toda la mercancía comisada trata de "medias textiles para dama, en buen estado" o son "residuos textiles" y si se encuentra en cartones y fardos, con etiquetas, empaquetadas o embolsadas para su uso, respaldando con fotografías legibles que demuestren las razones por las que corresponde ser clasificada en la Partida Arancelaria 6115.96.00.00. La Administración Aduanera, en la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI- RESADM-1086-2021 de 10 de agosto de 2021, notificada por Secretaría a Ysaura Quispe Diaz el 23 de septiembre de 2020; según se advierte a fojas 657-663 y 680 de antecedentes administrativos, manifestó que: "(...) en atención a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0441/2021 (...) y ante la petición de la importadora Ysaura Quispe Diaz en audiencia con la Administradora, se resuelve realizar un aforo para verificar la totalidad de los bultos y si todos contenían medias textiles"; añadió que: ...) en el mencionado aforo se pudo identificar 10 bultos que contenían desecho text como estaba declarado y asociado en partida arancelaria, sin embargo el resto de los bultos (440) contenían medias textiles de diferentes modelos, medias blancas largas por encima de la rodilla que están sueltas en cajas, medias blancas cortas altura de tobillos presentadas en amarre de cantidad par y en bolsa de plástico, medias blancas altura de la pantorrilla presentadas en amarres de cantidad par medias de diferentes colores (piel, azul, negro) altura del tobillo con amarre de etiqueta de 12 pares dentro de bolsa de nylon, pantimedias blancas que cubren toda la mitad baja del cuerpo presentadas en amarres. A simple vista no tienen desperfecto aparente y están enteras en su totalidad, sin ningún corte ni señal de ser desecho textil" .

Agregó que el señalado aforo se evidenció: "(...) los 10 bultos de desecho textil encontrados, (...) contienen recortes pedazos de tela, medias con defectos apreciables como ser hillado rasgado, defectos de costura, diferencia de longitud entre una pierna y otra, medias marcadas con lápiz y teñidas con tinta (...) de diferentes colores, tamaños y modelos, totalmente a granel y sin ningún tipo de amarre ni envoltura, tal cual se espera encontrar en mercancia asociada a la partida arancelaria declarada"; en su página sexta señala que: 7...): Por lo expuesto se recomienda EMITIR un nuevo Acta de Intervención tomando en cuenta únicamente los 440 bultos (...) que contienen medias textiles". (...) "Se recomienda Autorizar la nacionalización de los 10 bultos amparados por la clasificación arancelaria previo a generar una Declaración de Importación de Mercancía por Ysaura Quispe Diaz (...)".

Entonces en atención a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0441/2021 y ante la petición de la importadora Ysaura Quispe Díaz, el 3 de agosto de 2021, se efectuó el aforo para verificar la totalidad de los bultos, identificando lo siguiente:

10 bultos conteniendo desecho textil (recortes, pedazos de tela, medias con defectos apreciables como ser hilado rasgado, defectos de costura, diferencia de longitud entre una pierna y otra, marcadas con lápiz y teñidas con tinta de otro color en algunos casos, medias y recortes textiles de diferentes colores, tamaños y modelos, totalmente a granel y sin ningún tipo de amarre ni envoltura).

440 bultos conteniendo medias textiles de diferentes modelos, sueltas en cajas, en amarre de cantidad par y en bolsa de plástico, con amarres de etiqueta de 12 pares dentro de bolsa de nylon, que a simple vista no tienen desperfecto aparente y están enteras en su totalidad, sin ningún corte ni señal de ser desecho textil.

Es decir, los 440 bultos observados no contarían con desperfecto alguno, encontrándose en óptimo estado de comercialización y no a granel, como sostuvo la demandante.

Adicionalmente, las fotografías cursantes a fojas 647-653 de antecedentes administrativos, muestran de manera clara que la mercancía exhibe características sin desperfectos y no se encuentra a granel, toda vez que no muestra fallas en su tejido, se encuentra embolsada o en amarres en pares, empaquetada y con etiquetas; en ese sentido, no se evidencia que exista subjetividad alguna por parte del Ente Aduanero al catalogar como nueva la mercancía contenida en los 440 bultos.

Además, la Administración Aduanera hizo un análisis de la composición y tejido de la mercancía, que fue consignado en Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-RC- 0055/2021 de 28 de septiembre, en su página 5, señaló que: "Ante el resultado de Laboratorio de Merceologia, (...) que indica claramente que la mercancía es "Tejido de punto por trama" de composición "material sintético nylon" y "Buen estado apta para su uso (...)"; en ese sentido, se evidencia que el acto impugnado, determinó la composición y tejido de la mercancía, tomando en cuenta principalmente su Informe del Departamento de Merceología de la Aduana Nacional, como además se constata en el Acta de Intervención cursante a fojas 642 de antecedentes administrativos: basó su análisis en: "muestra", "documentos comerciales" y "fotografías"; es decir los requisitos e información necesarios para realizar el trabajo de análisis encomendado", en ese sentido, el argumento de la administrada de que no se tomó en cuenta la documentación comercial, por lo señalado, de ninguna manera corresponde; por otro lado, en cuanto a la "forma de comercialización, naturaleza u origen" que menciona, cabe resaltar que la administrada no refiere cómo estos elementos habrían incidido en dicho análisis en cuanto a la "composición y tejido de los productos", más cuando todos estos aspectos fueron de su conocimiento a través de la notificación con el mencionado acto preliminar como se verifica a fojas 681 del citado cuerpo de antecedentes, sin embargo la demandante no desvirtuó esta conclusión a más de señalar que no se valoró su prueba presentada, sobre los respaldos y certificaciones de la compra de la mercadería que no desvirtuaron la realidad de los 440 bultos. Estableciendo que el actuar de la Administración Aduanera estuvo enmarcada a sus atribuciones de control y vigilancia aduanera.

Cabe recalcar que conforme se señaló, la Administración Tributaria, anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0532/2020, a objeto de que la Administración Aduanera emita un nuevo acto preliminar que explique los motivos para atribuir la comisión del ilícito de contrabando contravencional, estableciendo con certeza si toda la mercancía comisada trataba de medias textiles para dama, en buen estado o eran residuos textiles y se si encuentra embalada en cartones y fardos, con etiquetas, empaquetadas o embolsadas para su uso, respaldando con fotografías que demuestren las razones por la que correspondía, instancias que valoraron de forma detallada toda la prueba presentada por la demandante. No correspondiendo mayor argumentación al respecto.

En consecuencia, no se constata vulneración al principio de legalidad, de verdad material reclamada por la demandante.

2. Falta de tipicidad

Sobre la supuesta falta de tipicidad acusada por la demandante, revisadas las impugnaciones administrativas se constata que no fue objeto de expresa reclamación en el proceso de impugnación, por lo que, en observancia del principio de congruencia, la Resolución Jerárquica impugnada no podía contener pronunciamiento al respecto.

En ese contexto esta Sala asume conocimiento de la causa en virtud de la interposición del proceso contencioso administrativo que a su vez se basa en los argumentos contenidos en la Resolución Jerárquica que se emitió en relación a los planteamientos o reclamos específicos que fueron base de su pronunciamiento, por lo que, si algún agravio no fue expresado a tiempo de impugnarlas, involucra aceptación de ese reclamo, que no puede ser traído en este proceso en el que realiza un control de legalidad de los actos administrativos, pero a partir de los argumentos contenidos en la resolución jerárquica judicializada.

Sin embargo, pese a lo señalado, a efectos de dar respuesta a lo reclamada, se puntualiza que, acorde a los documentos comerciales, el Criterio de Clasificación Arancelaria N° 464/2019 y en aplicación de la Primera Regla General para la interpretación del Sistema Armonizado que refiere: "Los Títulos de las Secciones de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo", en tal razón, el Capítulo 63 en su Nota Legal 3 establece: que la Partida 63.09 comprende: a) artículos de materiales textiles: prendas y complementos (accesorios), de vestir y sus partes: por su parte, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías respecto a la citada Partida, refiere que los artículos comprendidos en la misma deben cumplir al mismo tiempo las condiciones siguientes, a falta de lo cual siguen su propio régimen: tener señales apreciables de uso, que necesiten arreglo o limpieza, con defectos de tejedura, teñido, ajados, presentarse a granel o en bolsas, sacos o acondicionamiento similares o en bultos simplemente atados sin otra materia de envasado o a granel en cajas; de esta manera estableció que los 440 bultos sujetos a análisis no cumplen con dichas condiciones al ser prendas totalmente nuevas (sin suciedad y sin ningún defecto aparente de tejedura ni teñido); toda vez que su tejido como elástico de sujeción de la parte superior de la media, están en perfecto estado para su comercialización y uso, no están a granel, sino dentro del empaque o bulto, en bolsitas y con etiqueta, variando la cantidad de pares según su modelo.

A su vez, la partida arancelaria 63.10 "Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles", comprende: 1) Trapos de tejido (incluidos los de punto), de fieltro o de tela sin tejer, que pueden consistir en artículos de tapicería o de vestir en otros artículos textiles viejos completamente usados, manchados o rasgados, o en recortes de tejidos nuevos (recortes de fábricas de confección o de sastrerías) o, incluso en recortes de tintorería. 2) Desechos de cordeles, cuerdas o cordajes, incluso nuevos (recortes eliminados durante la fabricación de cordeles, cuerdas o cordajes o de artículos de cordelería), así como los cordeles, cuerdas o cordajes inutilizables y las manufacturas inutilizables de cordeles, cuerdas o cordajes: con esos elementos desvirtuó la partida arancelaria 6310.10.10.00, manifestando que la totalidad de la mercancía contenida en los 440 bultos está entera, sin ningún corte o muestra de ser desecho textil, al contrario, se encuentra en perfecto estado para comercialización y uso.

De igual manera, el resultado de laboratorio de Merceologia, la mercancía es "Tejido de punto por trama" de composición "material sintético nylon" y "Buen estado apta para su uso", se asocia de manera correcta a la partida 61.15 comprende "calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices) de punto", y al ser de material sintético se asocia mucho más específicamente a la subpartida 6115.96.00.00, acorde establece la Sexta Regla General que señala: "la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores. A efecto de esta Regla también se aplican las Notas de Sección y de Capitulo, salvo disposición en contrario"; en ese sentido, en base a la muestra proporcionada y la documentación remitida para su análisis para la emisión de Criterio de Clasificación Arancelaria y del aforo en general, en correcta aplicación de las Reglas Generales 1 y 6 para la Interpretación del Sistema Armonizado es criterio clasificar la mercancía descrita en el ítem 1 de la DUI IM4 2019-201-C-29708, en la Subpartida Arancelaria: 6115.96.00.00, Descripción Arancelaria: De fibras sintéticas, Descripción Merceológica: calzas, panty medias, leotardos, medias calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo medias para varices), de punto; partida arancelaria que debe contar con Autorización Previa, con la que no cuenta dicho ítem, por lo que incumple lo establecido en el artículo 118- II y IV del RLGA en tal sentido la conducta desplegada por el sujeto pasivo se subsume a lo previsto por el artículo 181 inciso b) del CTB-2003; de esa manera, el acto preliminar en su Acápite V estableció: Lo detallado, muestra que la Administración Aduanera, en su acto preliminar, a más de subsanar las observaciones de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0441/2021, expuso los elementos con los cuales en la actual Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0957/2021 de 12 de agosto de 2021, determinó el comiso preventivo de 440 bultos conteniendo "medias textiles para dama" (embolsadas y con etiquetas), sustentos que fueron puestos a conocimiento de Ysaura Quispe Díaz a través de su notificación efectuada, el 25 de agosto de 2021 según consta de la diligencia cursante a fojas 681 de antecedentes administrativos.

De lo señalado en líneas anteriores, debemos establecer que no existió vulneración al principio de tipicidad establecido en el art. 181 inciso b) del CTB-2003, debido a que, los 440 bultos que contenían "medias textiles para dama" eran nuevas y se encontraban en óptimo estado para su uso y comercialización, que según sus características se encuentran clasificadas, en el Arancel Aduanero 2019, en la subpartida arancelaria 6115.96.00.00; y las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo, establecidas como "de fibras sintéticas"; por lo que de conformidad con lo previsto por el DS. No. 2752, que en su artículo único indica la tramitación de las Autorizaciones Previas, para la Importación de los productos identificados en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, que comprende la subpartida arancelaria con el código 61. 15 "Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo medias para varices), de punto" y en específico la partida 6115.96.00.00 "De fibras sintéticas", en concordancia con lo previsto en el artículo 118 del DS 25870; ahora bien, de lo analizado precedentemente, se establece que, la mercancía observada debió contar con la mencionada Autorización Previa, situación que al no ocurrir de manera indubitable se conculcó la referida norma, incurriendo de esta manera en la comisión del ilícito de contrabando contravencional.

3. Vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación e incorrecta evaluación de pruebas.

Por otro lado, los argumentos contenidos en este punto, fueron explicados y resueltos en los puntos precedentes, correspondiendo aclarar que, en cuanto a la falta de motivación de la resolución jerárquica demandada, de la revisión de la misma se constató que esta resolución, contiene la suficiente fundamentación y motivación en cuanto a su decisión confirmatoria, en estricto apego de los principios del debido proceso, no se evidencia vulneración alguna al derecho de defensa, ni al de verdad material, tal cual consta del análisis realizado a partir del parágrafo IV. 3. Fundamentación Técnico Jurídico, en relación a los reclamos o agravios interpuestos en el recurso jerárquico, argumentando porqué consideró que los 440 bultos no corresponden a desechos textiles y porque se los debe considerar en diferente clasificación arancelaria y porqué se calificó su conducta como contrabando, porque además, ninguna de las pruebas presentadas por la demandante, desvirtúo la calificación preliminar de contrabando por haber presentado a despacho de importación a consumo mercancía sin autorización previa.

Al margen se debe precisar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo cual ocurre en el caso, que de forma puntual la Resolución Jerárquica demanda respondió todos los puntos de reclamo o agravio expuestos, haciendo una ponderación valorativa de cada agravio.

Nótese que, puntualmente sobre la prueba reclamada de su no valoración, referida a los Informes Periciales, DUI's 2013/201/C-26491 de 10 de octubre y 2014/201/C-4225 de 13 de febrero de 2014 del mismo proveedor "SUE-LYNN TEXTILES INC", certificado del proveedor, impresión de páginas web de productos similares y Links web varios, son de textiles de desecho; siendo necesario reiterar que en el presente caso y según todo lo ampliamente analizado, dichas condiciones y características; es decir de "residuos y desechos", solo fueron encontrados en 10 bultos de los 450 bultos presentados a Despacho Aduanero que fueron autorizados en devolución a Ysaura Quispe Diaz, quedando los restantes (440 bultos) que no tienen en lo absoluto las a características y condiciones indicadas, situación que se corroboró con las fotografías cursantes en los antecedentes administrativos, donde se verificó que corresponden a "medias textiles" nuevas; por consiguiente, la documentación señalada no respaldó las pretensiones de la recurrente.

Finalmente, sobre el punto 4 relativo a las “CONTROVERSIAS PLANTEADAS PARA SER RESUELTAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, sobre la falta de tipicidad en la comisión del delito de contrabando, o el nexo causal entre los hechos y el art. 181 inc. b) del CTB, no valorándose la prueba presentada por la demandante, se reitera que lo señalado fue objeto de resolución en cada punto que precedió a este, reiterando todo lo argumentado anteriormente.

Por consiguiente, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal se concluye que la Aduana Nacional confirmó la resolución de alzada de forma correcta, aunque con otros argumentos que no alteraron el decisorio final de la resolución.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, declara: IMPROBADA, la demanda contenciosa administrativa de fs. 117 a 131, interpuesta por Ysaura Quispe Díaz; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0387/2022 de 25 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Máxima

AUTORIZACIONES PREVIAS/ En el caso de cargas sujetas a Autorización previa, aquellas deben estar con Autorización Previa vigente a tiempo de ingresar al territorio nacional y que se constituye en documento soporte para el despacho aduanero.

Datos del proceso

Demandante
Ysaura Quispe Díaz
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 118 del Decreto Supremo 25870. Artículo único Decreto Supremo No. 2752.

Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2023SE/0129/2023Fuente oficial