Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 129
Sucre, 12 de agosto de 2024
Expediente: 135-2023 CA
Demandante Asociación Accidental MAMORÉ
Demandado: Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua (EMAGUA)
Tipo de Proceso: Contencioso
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa de fojas 427 a 440, interpuesta por la Asociación Accidental MAMORE, representada por Hugo Cruz Mendoza, contra la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua (EMAGUA), representada por Jorge Zotez Araoz; el Auto de 9 de mayo de 2023 de fojas 442 y vuelta, que admitió la demanda contenciosa; la contestación a la demanda contenciosa y la demanda reconvencional de fojas 571 a 583; el auto de 23 de agosto de 2023 de fojas 585, que admitió la demanda reconvencional; la contestación a la demanda reconvencional de fojas 622 a 630; el Auto de relación procesal, calificación del proceso como ordinario de hecho y apertura del término probatorio de 50 días común a las partes, de fojas 633 a 634; el Decreto de autos para sentencia de fojas 843; y todo lo que fue pertinente considerar:
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de la demanda.
Hugo Cruz Mendoza en representación de la Asociación Accidental MAMORE, interpuso demanda contenciosa, en la que detalló como antecedentes lo siguiente:
Una vez desarrollado el proceso de licitación, la comisión de calificación de la entidad demandada resolvió adjudicar la contratación del servicio de consultoría a favor de la Asociación Accidental MAMORE, suscribiendo el “Contrato Administrativo N° EMAGUA/ANPP-056/2016 Estudio de Diseño Técnico en la Ejecución de Proyecto Construcción Sistema de Alcantarillado Sanitario y Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Magdalena y Construcción Sistema de Alcantarillado Sanitario y Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Bella Vista – Beni (PROAR-PREINV)”, con CUCE: 16-0253-00-679527-2-1.
Mediante Nota ASOC.ACC.MAMORE N°02/2016 de 10 de enero de 2017 la Asociación Accidental MAMORE, presentó póliza de garantía de correcta inversión de anticipo para entidades públicas, número de póliza: CIR-TJ0301-11913-0 emitida por Fortaleza Seguros y Reaseguros el 4 de enero de 2017, por el monto de Bs. 140.881,53, equivalente al 20% del monto total del contrato.
Que, una vez emitida la orden de proceder, la Asociación Accidental MAMORE, sin recibir anticipo alguno, procedió a la ejecución del proyecto, agregando que, el problema que presentó el proyecto en cuestión desde el inicio fue el incumplimiento de contrato por parte de la entidad, toda vez que el contrato establece que el objeto de la consultoría debía realizarse en el departamento del Beni, Provincia Ibáñez, Municipio de Magdalena; sin embargo, el 23 de mayo de 2017, la entidad comunicó que el seguimiento y supervisión de estos proyecto serán realizados desde la oficina departamental de La Paz.
Mediante oficio ASOC.ACC.MAMORE N° 09/2017 de 23 de junio, reiterado el 26 de julio y el 21 de agosto de 2017, la Asociación Accidental MAMORE, hizo llegar al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena la solicitud de derecho propietario de las áreas de terreno de emplazamiento de las plantas de tratamiento de aguas residuales para los estudios referidos.
Al no haber dado cumplimiento con la respectiva solicitud en el plazo de 20 días hábiles para el concerniente saneamiento, la Asociación Accidental MAMORE, el 14 de septiembre de 2017 presentó el Informe N° 4 (final) “Sin derecho propietario de las áreas de terreno de emplazamiento de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales”, toda vez que no se cumplió con los requisitos necesarios para gestionar la licencia ambiental, documento exigido en los términos de referencia del Documento Base de Contratación (DBC) para la aprobación del estudio final, quedando de esta manera paralizado el Contrato Administrativo N° EMAGUA/ANPP-056/2016.
El 25 de septiembre de 2017, la Asociación Accidental MAMORE, mediante oficio, solicitó la aprobación de Orden de Cambio N°1 correspondiente al estudio de diseño técnico de preinversión proyecto “Construcción Sistema de Alcantarillado Sanitario y Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Magdalena y Construcción Sistema de Alcantarillado Sanitario y Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Bella Vista – Beni (PROAR-PREINV)”, con un plazo total de 219 días calendario considerando a la paralización referida. Asimismo, realizó la solicitud de pago de la planilla N°3 y posterior aprobación de la planilla de avance N°4 del estudio correspondiente al proyecto mencionado.
Que, al no proceder con el pago de la obligación adeudada conforme lo solicitado, la entidad fue notificada con la carta de Intención de Resolución de Contrato, mediante carta notariada de 18 de mayo de 2022, recepcionada el 19 de mayo de 2022.
Que, al no haber subsanado la causal invocada, el 1 de junio de 2022, mediante carta notariada, la Asociación Accidental MAMORE, notificó a la entidad contratante con la Efectivización de Resolución de Contrato Administrativo N° EMAGUA/ANPP-056/2016 estudio de diseño técnico de preinversión proyecto “Construcción Sistema de Alcantarillado Sanitario y Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Magdalena y Construcción Sistema de Alcantarillado Sanitario y Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Bella Vista – Beni (PROAR-PREINV)”, por causas atribuibles a la entidad contratante, ante el incumplimiento del contrato administrativo.
La demanda se sustenta en los fundamentos de hecho y de derecho que se expondrán y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido.
I.2. Fundamentos de la demanda.
De los antecedentes facticos señalados, afirmó que EMAGUA incurrió en las siguientes arbitrariedades e ilegalidades:
I.2.1. De la resolución del contrato administrativo y su efectivización por parte de la Asociación Accidental MAMORE.
Refirió que, mediante carta notariada de 18 de mayo de 2022 se hizo conocer al Director General Ejecutivo de EMAGUA la intención de resolución del Contrato Administrativo N° EMAGUA/ANPP-056/2016, por cuanto incumplió con la cancelación de la planilla de avance de estudio N° 3, por la causal prevista en la cláusula vigésima primera, numeral 21.2, sub numeral 21.2.2 “resolución a requerimiento del consultor por casales atribuibles a la entidad”, inciso c) “por incumplimiento injustificado en el pago de un certificado de prestación de servicios aprobado por la contraparte por más de 45 días calendario computados a partir de la fecha de remisión del informe de conformidad por la contraparte a la entidad”.
Indicó que, la Asociación Accidental MAMORE, a pesar de no recibir anticipo alguno, procedió a ejecutar el proyecto de referencia, presentando las correspondientes planillas de avance a efectos de que la entidad contratante proceda a la cancelación de la misma dentro del plazo establecido para el efecto, empero la entidad contratante incumplió con la referida obligación.
Afirmó que, se hizo efectiva la resolución de contrato por causales atribuibles a la entidad contratante, conforme lo descrito en la carta de intención de resolución de contrato, toda vez que se demostró la existencia de una causal atribuible a la entidad contratante, por falta de pago del certificado de prestación de servicios.
I.2.2. De la ineficaz resolución de contrato incoado por EMAGUA.
Manifestó que, la entidad contratante de manera confusa e infundada, pretendió resolver un contrato que ya se encontraba resuelto, toda vez que, el 1 de junio de 2022 se efectivizó la resolución de contrato administrativo por causales atribuibles a la entidad contratante, agregando que, para proceder a la resolución de contrato, se debe cumplir con las exigencias establecidas por el contrato administrativo que establece la existencia de una causal fundada, máxime tomando en cuenta que, a la fecha, el contrato administrativo se encontraba resuelto, sin embargo, a pesar de la referida situación, la entidad contratante notificó el 15 de junio de 2023 con la efectivización de resolución de contrato, cuando el 1 de junio de 2023, el contrato ya fue resuelto por causales atribuibles a la entidad contratante.
I.2.3. Del cumplimiento de obligación emergente del contrato administrativo para la ejecución del estudio de diseño técnico de preinversión del proyecto “Construcción del Sistema de Alcantarillado Sanitario y Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Magdalena y Construcción del Sistema de Alcantarillado Sanitario y Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Bella Vista – Beni (PROAR-PREINV)”.
Indicó que, a pesar de la resolución del contrato por causales atribuibles a la entidad contratante, la misma no procedió a la cancelación de la obligación adeudada, es decir, a la cancelación del certificado de avance de estudio N °3, consistente en Bs. 154.265,28.
Refirió que, el 1 de marzo de 2023, pese a no existir vínculo contractual alguno, la Asociación Accidental MAMORE, presentó ante EMAGUA, planilla de liquidación final, en la cual cursan los trabajos ejecutados por la empresa contratista hasta la resolución del contrato administrativo, motivo por el cual corresponde el pago de dichas actividades que fueron ejecutadas por instrucción de la entidad contratante, mismas que ascienden a la suma de Bs. 268.379,32, como los conceptos plasmados en la citada planilla de liquidación final, que asciende a un total de Bs. 968.954,38. Citó al respecto el Auto Supremo N° 612 de 22 de octubre de 2019 y el Auto Supremo N° 173/2021 de 16 de marzo, emitidos por este Supremo Tribunal de Justicia.
I.2.4. De los intereses emergentes a consecuencia del retraso en el pago de la obligación adeudada.
Señaló que, la entidad contratante ocasionó daños económicos a los intereses de la Asociación Accidental MAMORE, toda vez que, para el cumplimiento de la obligación plasmada en el objeto del contrato, se erogó en un sinfín de gastos, que generaron una obligación adeudada en la suma de Bs. 27.000, agregando que, si bien el contrato administrativo no prevé los intereses, empero, considerando el tiempo transcurrido corresponde la aplicación del porcentaje previsto por el artículo 414 del Código Civil, por el retraso impago del certificado de avance de obra.
I.2.5. Del pago de daños y perjuicios a consecuencia del incumplimiento de la obligación.
Refirió que, son evidentes los daños ocasionados a la Asociación Accidental MAMORE, toda vez que, conforme lo previsto en el artículo 339 del Código Civil, el deudor que no cumple la prestación debida, está obligado al resarcimiento del daño sino prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable.
Desarrolló el Auto Supremo N° 144/2018 emitido por este Supremo Tribunal de Justicia, en relación al lucro cesante y daño emergente, manifestando que corresponde el pago de ambos conceptos como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la entidad contratante, que asciende a la suma de Bs. 360.000,00.
Indicó que la demanda tiene como base jurídica lo previsto por los artículos 291, 292, 295, 310, 311, 339, 340, 344, 519, 568 del Código Civil, respecto al cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa y se disponga:
1.- La plena validez y efectividad de la resolución de contrato efectuada por la Asociación Accidental MAMORE, por causales atribuibles a la entidad contratante.
2.- La ineficacia de la resolución de contrato efectuada por la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua (EMAGUA), realizada cuando el contrato administrativo se encontraba resuelto.
3.- Cumplimiento de obligación emergente del contrato de consultoría estudio TESA para la ejecución del proyecto “Construcción Sistema de Alcantarillado Sanitario y Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Magdalena y Construcción Sistema de Alcantarillado Sanitario y Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Bella Vista – Beni (PROAR-PREINV)”, correspondiente al pago de planilla de avance de estudio N° 3, consistente en Bs. 154.265,28.
4.- El pago de intereses emergentes del impago de la planilla de avance de estudio N °3, consistente en Bs. 27.000,00.
5.- El pago de actividades ejecutadas hasta la resolución del contrato administrativo por casales atribuibles a la entidad contratante, consistente en la suma de Bs. 268.379,00.
6.- El pago de la planilla de liquidación final consistente en la suma de Bs. 968.954,38.
7.- El pago de daños y perjuicios, consistente en la suma de Bs. 360.000,00.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y DEMANDA RECONVENCIONAL.
La Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua (EMAGUA), a través de su representante Jorge Zotez Araoz, por memorial de fojas 571 a 583, contestó la demanda de manera negativa e interpuso demanda reconvencional, conforme los siguientes argumentos:
II.1. Contestación.
Refirió que, la demanda interpuesta por la Asociación Accidental MAMORE, señaló que, una vez emitida la orden de proceder, la empresa no recibió anticipo alguno y procedió a la ejecución del proyecto, sin embargo, alegó que, EMAGUA entregó a la empresa consultora, el anticipo correspondiente en la suma de Bs. 140.881,53, habiéndose devuelto a EMAGUA la suma de Bs. 56.352,61, quedando pendiente el monto a restituir en favor de EMAGUA de Bs. 84.528,91.
Señaló que, en el Contrato Administrativo N° EMAGUA/ANPP-056/2016 de 17 de enero de 2017, no se establece las órdenes de cambio, por lo que el punto referente a la aprobación de orden de cambio es falso, agregando que, la empresa demandante tampoco presentó prueba suficiente y fehaciente que demuestre lo señalado en su demanda.
Indicó que, hasta la fecha, EMAGUA habría realizado el pago de 2 planillas, conforme al contrato administrativo y a los pagos solicitados por la empresa en relación al avance y cumplimiento de la ejecución de la obra, refiriendo que en antecedentes no cursa nota o solicitud de pago, es decir, no cursa documental pertinente para demostrar el incumplimiento de pago alegado por la empresa demandante.
Manifestó que, la empresa consultora mediante notas ASOC.ACC.MAMORE N° 31/2017 y ASOC.ACC.MAMORE N°17/2017 de fechas 20 de octubre de 2017 y 29 de noviembre de 2017 respectivamente, presentó la Planilla N° 3, señalando textualmente “para su revisión, firmas de conformidad y aprobación respectiva”, es decir, la planilla se encontraba sujeta a revisión, por lo que, el Supervisor de estudios, remitió una serie de observaciones a la planilla, como el cite idéntico de las solicitudes de pago de planillas 2 y 3, el número de informe presentado y el monto del certificado actual solicitado en líquido pagable, a lo cual, la empresa consultora manifestó que hubo un error involuntario debido a una equivocación de archivo.
Afirmó que, el 4to Informe debía presentarse el 1 de septiembre de 2017, sin embargo, fue presentado el 15 de septiembre de 2017, que hacen un total de 14 días de retraso, por lo que corresponde la aplicación de la multa de 1% del monto de contrato por día.
Señaló que, la solicitud de pago de intereses resulta incongruente, toda vez que, la misma empresa demandante señaló que el contrato suscrito no establece el pago de intereses, por lo que no corresponde la solicitud de dicho pago, además de no acreditar con prueba pertinente lo señalado. Refirió que la empresa demandante no establece de manera clara y precisa cuáles serían los daños y perjuicios ocasionados, por lo que no corresponde su pago.
Alegó que EMAGUA desconoce por completo cuáles fueron las actividades ejecutadas hasta la resolución del contrato señaladas por la empresa consultora, toda vez que el proyecto se encontraba paralizado, por lo que la solicitud de pago por las referidas actividades carece de sustento, asimismo, refirió que, la empresa consultora solicitó el pago de la planilla de liquidación final en la suma de Bs. 968.954,38, extremo incoherente y falso considerando que la estructura de financiamiento de ambos proyectos, establece, que el monto contractual final es de Bs. 704.407,67.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa interpuesta por la Asociación Accidental MAMORE por falta de pruebas y fundamentación correspondiente.
II.2. Demanda reconvencional.
II.2.1. Antecedentes de la demanda.
Jorge Zotez Araoz en representación de EMAGUA, interpuso demanda reconvencional, en la que detalló como antecedentes lo siguiente:
La Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua, en proceso realizado bajo las normas y regulaciones de contratación establecidas en el Decreto Supremo N° 0181 de 28 de junio de 2009 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), sus modificaciones y el Documento Base de Contratación (DBC), para la contratación de Servicios de Consultoría, en la Modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE), convocó el 29 de noviembre de 2016, a personas jurídicas con capacidad de contratar con el Estado, a presentar propuestas en el proceso de contratación, con Código Único de Contrataciones Estatales CUCE: 16-0253-00-679527-2-1, en base a lo solicitado en el DBC.
Concluida la etapa de evaluación de propuestas, el Responsable del Proceso de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo, en base al Informe de Evaluación y Recomendación de Adjudicación No. DSCZ/INF/658/2016 de 14 de diciembre de 2016, emitido por la Comisión de Calificación, resolvió adjudicar la contratación del servicio de consultoría a favor del proponente Asociación Accidental MAMORE, al cumplir su propuesta con todos los requisitos establecidos en el DBC.
El 17 de enero de 2017 se suscribió el Contrato Administrativo N° EMAGUA/ANPP-056/2016, entre la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua (EMAGUA) y la empresa consultora Asociación Accidental MAMORE, por un monto de Bs. 704.407,67 y un plazo total de ejecución de 180 días calendario.
el Profesional Técnico en Fiscalización de Proyectos, Ing. Vitalio García Heredia, fue designado como supervisor de estudios el 31 de marzo de 2017 mediante memorándum GT/MEMO 09/2017, en ese sentido emitió la Orden de Proceder a la empresa consultora Asociación Accidental MAMORE para el proyecto: "CONSTRUCCION SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES MAGDALENA" y "CONSTRUCCION SISTEMA DEALCANTARILLADO SANITARIO Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES BELLA VISTA" - BENI (PROAR-PREINV) el 5 de abril de 2017, indicando el plazo de 180 días calendario según contrato.
Mediante nota cite: DLP/INF/393/2017 y Nuri: EMAGUA LP-DLP-537/2017 el Supervisor de Estudio remitió a la central de EMAGUA el Informe Técnico de Conformidad y Certificado de Avance N° 1 (Correspondiente al 20% de avance físico) del proyecto de referencia en fecha 26 de junio de 2017.
Mediante nota cite: GT-DLP-0104-INF/17 y Nuri: ELP/2017-00145 el Supervisor de Estudio remitió a la central de EMAGUA el Informe Técnico de Conformidad y Certificado de Avance N° 2 (Correspondiente al 20% de avance físico) del proyecto de referencia el 21 de septiembre de 2017.
El Supervisor de Estudios mediante nota cite: GT-DLP-0053-CAR/17 el 15 de septiembre de 2017 autorizó la paralización del estudio de referencia en atención a la solicitud de la empresa consultora a través de la nota ASOC. ACC. MAMORE N° 20/2017 con referencia: “PRESENTACIÓN DE INFORME N°4 DEL EDTP "CONSTRUCCION SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES MAGDALENA" y "CONSTRUCCION SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES BELLA VISTA" BENI (PROAR-PREINV) Y SOLICITUD DE
PARALIZACION TEMPORAL”.
La empresa consultora recepcionó en EMAGUA - Tarija la Nota GT-DLP-20150-EMAGUA/2019 con las fotocopias de la documentación derecho propietario para las áreas de emplazamiento de las PTAR, el 24 de julio de 2019.
En base a la Cláusula Décima que establece 180 días calendario a partir de la emisión de orden de proceder (05/04/2017) y considerando la fecha de paralización (15/09/2017), se determinó que el estudio fue paralizado a los 163 días calendario de ejecución.
Posterior a la recepción de la documentación (fotocopias) de derecho propietario de las áreas de emplazamiento de las PTARS, la empresa consultora solicitó un Contrato Modificatorio mediante nota ASOC.ACC.MAMORE N°09/2019 el 23 de julio de 2019, y en respuesta el Supervisor de Estudios responsable emitió la nota GT-DLP-0176-EMAGUA/2021 el 29 de agosto de 2019 en el que denota una serie de observaciones al Contrato Modificatorio N° 1.
El 11 de diciembre de 2019, la empresa consultora Asociación Accidental MAMORE en respuesta a la nota GT-DLP-0190-0211-0246-EMAGUA/2019 del Supervisor de Estudios; remitió a EMAGUA la nota ASOC.ACC. MAMORE N°25/2019 de referencia "SOLICITUD DE REVISIÓN Y APROBACIÓN CONTRATO MODIFICATORIO N°1", teniendo una demora de 104 días calendario en responder parcialmente a las observaciones emitidas por el Supervisor de Estudios, quedando aún pendiente la Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo Vigente.
El 19 de abril de 2021 mediante nota GT-DSC-0011-EMAGUA/2021, el Supervisor de Estudios (Ing. Baigorria) solicitó la renovación de la póliza de garantía de correcta inversión de anticipo con el objeto de proceder a la aprobación del Contrato Modificatorio N° 1, en ese sentido, el 28 de abril de 2021, el representante legal de la empresa Ingeniería en Diseño y Construcción "NEEVERDE" (socio de la Asociación
Accidental MAMORE) solicitó a Seguros y Reaseguros Fortaleza los requisitos para el trámite de la garantía de correcta inversión de anticipo.
El 4 de mayo de 2021, mediante nota FORT/JCFC/TJA/067/2021, la aseguradora fortaleza SA requirió garantizar que el proyecto se encuentra vigente, a través de un informe por parte de EMAGUA, en tal sentido, el 3 de septiembre de 2021 mediante nota GAF-UF-0923-EMAGUA/2021, el Gerente Nacional Administrativo Financiero de EMAGUA, reiteró la solicitud de renovación de la póliza N° CIR-TJ0301-13196-0, indicando que el proyecto de referencia actualmente se encuentra vigente.
El 27 de septiembre de 2021, la Aseguradora Fortaleza SA manifestó textualmente: "...Lamentablemente la Aseguradora no puede proceder a dar cumplimiento a su solicitud ya que su requerimiento de renovación es extemporánea al encontrase la Póliza ya vencida", asimismo adjuntó la póliza CIR-TJ0301-13196-0 con vigencia hasta el 26 de septiembre de 2018, por el monto de Bs. 85.800,00 la cual
fue recepcionada por el Ing. Alejandro Rocabado (Representante legal de NEEVERDE, socio de la Asociación Accidental MAMORE) el 2 de julio de 2018, por lo tanto, la Póliza de garantía de correcta inversión de anticipo feneció el 26 de septiembre de 2018.
La última solicitud de renovación de Póliza emitida por EMAGUA con respuesta favorable, fue el 27 de junio de 2018 y la Aseguradora Fortaleza procedió con la renovación, la cual fue recepcionada por su afianzado el 2 de julio de 2018, Póliza con vigencia hasta el 26 de septiembre de 2018, por tanto, la Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo actualmente se encuentra vencida.
II.2.2. Fundamentos de la demanda reconvencional.
De los antecedentes facticos señalados, afirmó que la Asociación Accidental MAMORE incurrió en las siguientes ilegalidades:
II.2.2.1. Del incumplimiento de contrato.
Señaló que la empresa consultora incumplió con la cláusula décima sétima del Contrato Administrativo N° EMAGUA/ANPP-056/2016 de 17 de enero de 2017, que establece que el consultor se obliga a cumplir con el cronograma y el plazo de entrega establecido en la cláusula décima del contrato administrativo, caso contrario será multado con el 1% por día de retraso. Agregó que el estudio fue paralizado a los 163 días de ejecución, por lo que, era obligación del consultor solicitar se amplíe el plazo de prestación de la consultoría de acuerdo a lo que se requiera.
Reiteró que la Planilla N° 3 de avance de estudio se encontraba sujeta a revisión, asimismo, señaló que, el 4to Informe debía presentarse el 1 de septiembre de 2017 y fue presentado el 15 de septiembre de 2017, con un retraso de 14 días, correspondiendo la aplicación de la multa del 1% del monto de contrato por día.
Indicó que, evidenciando el incumplimiento al plazo de la presentación del Informe N°4 en atención a los términos de referencia del Documento Base de Contratación, donde establece claramente que se aplicará una multa del 1% del monto del contrato por retraso en la presentación del informe, en este caso corresponde al 14% de acuerdo a lo señalado en análisis del informe técnico, en ese sentido, se planteó la intención de resolución de contrato, por la causal prevista en la cláusula vigésima primera, numeral 21.2, sub numeral 21.1.1, inciso j) cuando el monto de la multa por atraso en la presentación del servicio, alcance el 10% del monto total del contrato, decisión optativa o el 15% de forma obligatoria. Agregó que, el 20 de junio de 2022, se notificó a la empresa consultora con la efectivización de la resolución del contrato administrativo.
II.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando se declare improbada la demanda contenciosa interpuesta por la Asociación Accidental MAMORE por falta de pruebas y fundamentación correspondiente y se declare probada la demanda reconvencional, disponiendo la restitución del monto de Bs.84.528,91 en favor de EMAGUA por concepto de anticipo y el monto de Bs. 98.617,00 por multa del 14% del monto del contrato, haciendo un total de Bs.183.145,91, así como se dé por hecho la resolución de contrato presentado por EMAGUA, se deje sin efecto la resolución de contrato presentada por la Asociación Accidental MAMORE y se disponga el pago de daños y perjuicios.
II.4. Contestación a la demanda reconvencional.
Mediante memorial de fojas 622 a 630, la Asociación Accidental MAMORE, a través de su representante Hugo Cruz Mendoza, contestó la demanda reconvencional con los siguientes argumentos:
Alegó que, la empresa consultora dio a conocer el incumplimiento en el plazo de presentación de los documentos de saneamiento de derecho propietario y la importancia para la consolidación del estudio a cargo de la empresa, presentando el Informe N°4 a EMAGUA y al Supervisor de estudio, con toda la documentación y demás respaldos respectivos que se llevaron a cabo para el estudio, así como los motivos o justificativos para la suspensión o paralización temporal del estudio, por lo cual la Supervisión estableció como procedente dicha solicitud, teniéndose demostrado a través de varias notas se puso a conocimiento de forma clara la entrega del informe requerido del avance del estudio y la solicitud de pago por el trabajo realizado (Informe N°4 y pago de Planilla N°3), haciendo caso omiso a dichas solicitudes.
Señaló que, el estudio de diseño técnico de preinversión de proyectos, desde un inicio comenzó con complicaciones para su desarrollo normal de acuerdo al cronograma de trabajo planificado, toda vez que, la entidad contratante, no hizo conocer de manera oportuna la falta de regularización del derecho propietario sobre los terrenos en los cuales debía realizarse la obra, dificultando continuar con el estudio de acuerdo a los plazos establecidos, por lo que la Asociación Accidental MAMORE, no es responsable del incumplimiento del contrato por retrasos, multas y demás, toda vez que, de acuerdo a las notas u oficios presentados, se dio a conocer a EMAGUA cada aspecto que se suscitaba en el lugar del proyecto.
Manifestó que, como consecuencia del incumplimiento del contrato administrativo por parte de la entidad contratante, emerge una obligación pendiente de pago, la cual encuentra su asidero legal en que todo deudor tiene la obligación de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida conforme al artículo 291 del Código Civil, y que al no cumplir dicha prestación se genera un interés legal con el paso del tiempo.
Afirmó que, la Asociación Accidental MAMORE, durante el tiempo que fue desarrollando el estudio de diseño técnico, realizó de manera ininterrumpida la elaboración de informes, hasta que se presentó el inconveniente con el derecho propietario de las áreas de terreno de emplazamiento de las plantas de tratamiento de aguas residuales, que el municipio de Magdalena no pudo regularizar y perfeccionar el respectivo derecho propietario de los inmuebles emplazados para el proyecto.
Respecto a que no correspondería el pago de la Planilla N° 3 (4to Informe), refirió que el punto carece de fundamento, toda vez que, la empresa consultora realizó el trabajo de estudios y presentación de informes de manera normal hasta la paralización temporal por parte del Supervisor, situación que EMAGUA no hizo mención, puesto que, la paralización del estudio, fue debido a causas atribuibles a la entidad contratante, por falta de la licencia ambiental para la proyección de la construcción de las plantas de tratamiento en el lugar, que derivó en el impago de la Planilla de avance N° 3.
Alegó que, lo señalado por EMAGUA respecto al incumplimiento con la cláusula décima séptima de los términos de contrato, carece de sustento, toda vez que, quedó demostrado que se cumplió con todas las actividades programadas de entrega de informes de acuerdo a la cláusula décima del contrato administrativo, como ser el 1er informe de avance “planificación”, 2do informe de avance de estudio de diseño técnico o pre inversión, 3er informe de avance de estudio de diseño técnico o preinversión, hasta el 4to informe de borrador final estudio de diseño técnico o preinversión, alegando que este último informe se encuentra pendiente de cumplimiento de obligación de pago de acuerdo a las notas presentadas a EMAGUA.
Señaló que, ante la entrega de la Planilla N° 3 (4to Informe), EMAGUA ordenó a la empresa consultora la subsanación de observaciones de forma y no así de fondo, con la única razón de evitar la cancelación de los costos del proyecto, por lo que, una vez subsanados los mismos no fueron suficientes para su aprobación, donde incluso se propuso la suscripción de un contrato modificatorio que no obtuvo respuesta positiva alguna, aun teniendo conocimiento la entidad reconvencionista que al paralizarse el estudio de diseño, sería complicado retomarlo sin una modificación al contrato, tomando una decisión unilateral por parte de la entidad reconvencionista de no continuar con el proyecto, sin compensar los gastos realizados por la empresa consultora para la realización del estudio previsto en el proyecto.
Indicó que, la efectivización de la resolución de contrato por parte de EMAGUA, carece de efectos jurídicos, tomando en cuenta que el contrato administrativo ya fue resuelto por la Asociación Accidental MAMORE, careciendo de toda validez y eficacia jurídica, en cuanto al tiempo y forma de efectuarlo.
II.5. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando se declare improbada la demanda reconvencional por ser contradictoria e incoherente y se declare probada la demanda contenciosa interpuesta por la Asociación Accidental MAMORE.
III.- OBJETO DEL PROCESO.
El proceso tiene objeto, determinar si corresponde la resolución del Contrato Administrativo N° EMAGUA/ANPP-056/2016, por causales atribuibles a la entidad contratante; y/o si la empresa contratada incumplio los plazos contractuales, determinando en ambos casos si existen repercusiones económicas que deban ser otorgadas.
IV.- ANTECEDENTES PROCESALES.
Continuando con el desarrollo del proceso, mediante Auto de 3 de octubre de 2023 de fojas 633 a 634, se calificó el proceso como ordinario de hecho, abriéndose un periodo de prueba de 50 días comunes a las partes, a efecto que acrediten los puntos que se describen, de acuerdo con las formalidades previstas en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante providencia de 11 de marzo de 2024 de fojas 808, se declaró la clausura del término de prueba y se puso a disposición de las partes el expediente para sus alegatos en conclusiones conforme prevé el artículo 394 del citado Código Adjetivo Civil (1975); en tal mérito la empresa demandante de fojas 812 a 820 y la entidad demandada de fojas 835 a 842 y vuelta, presentaron sus conclusiones; no existiendo nada más que tramitar, se decretó Autos para Sentencia.
Que, el proceso contencioso, regulado por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, está previsto para los casos “…en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado…”
IV.1. Antes de ingresar a la consideración y análisis de los elementos del proceso, es importante realizar las siguientes puntualizaciones.
Se debe señalar que el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, impone a este Tribunal el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el artículo 180 parágrafo I de la misma norma fundamental.
Consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva en un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso-, que fue definido en el artículo 30 numeral 6 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), como: “Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.
Principio que ha sido conceptualizado en la Ley N° 025, citada precedentemente, artículo 30 numeral 12, dispone: “Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley.”
En el contexto constitucional y normativo descrito, en principio corresponde señalar que, un contrato puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial; esta definición, que es aplicable tanto a los contratos de derecho privado como a los de derecho público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea similar a los de naturaleza pública.
El artículo 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que: "…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza."
Corresponde precisar también, que la provisión de bienes, obras y servicios constituyen los contratos más comunes y utilizados por el Estado, ello no quiere significar que sean los únicos.
Hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad y que se encuentra sujeta a una regulación especial.
Cuando se demanda el cumplimiento o la resolución de este tipo de contratos; esta pretensión, se sustenta en las previsiones contenidas en el artículo 568 parágrafo I del Código Civil, que determina: “en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”.
Por consiguiente, esta acción se encuentra reservada, sólo para la parte que cumplió sus obligaciones; por cuyo motivo, como requisito para acreditar la legitimación del actor y de la demanda, con carácter previo debe determinarse que ha cumplido con la contraprestación a la que se encontraba reatado, pactada en el contrato administrativo suscrito.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:
V.1. Análisis y fundamentación.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto.” En el presente caso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, calificó el proceso de hecho.
El artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión de la Disposición Final Tercera, del Código Procesal Civil, prevé: “(SENTENCIA).- La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.”, en ese contexto, la presente decisión recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que fueron demandadas por la empresa demandante y por la entidad reconvencionista, en base a las pruebas aportadas al proceso.
V.1.1.- antes de ingresar a los aspectos reclamados tanto en la demanda contenciosa interpuesta por la Asociación Accidental MAMORE, como en la demanda reconvencional interpuesta por EMAGUA, corresponde señalar que, de fojas 105 a 110 cursa el Contrato Administrativo N° EMAGUA/ANPP-056/2016 que tiene por objeto el Estudio Técnico de Preinversión Proyectos: “Construcción Sistema de Alcantarillado Sanitario y Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Magdalena” y “Construcción Sistema de Alcantarillado Sanitario y Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Bella Vista” – Beni (PROAR-PREINV), suscrito el 17 de enero de 2017, entre la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua (EMAGUA) y la Asociación Accidental MAMORE.
Asimismo, en su cláusula novena refiere que, la entidad podrá otorgar un anticipo que no deberá exceder el 20% del monto del contrato, el cual podrá ser pagado en uno o más desembolsos, contra entrega de una Garantía de Correcta Inversión de Anticipo por el 100% del monto a ser entregado.
En cuanto al plazo de prestación del servicio, el contrato referido, en su cláusula décima establece el plazo de 180 días computables a partir de la emisión de la Orden Proceder hasta la Recepción Definitiva, Informe Final aprobado y entrega de la Licencia Ambiental homologada de los estudios que correspondan. Por otra parte, referente al monto total propuesto y aceptado por ambas partes, el contrato determina la suma de Bs. 704.407,67 conforme a la propuesta adjudicada.
La cláusula décima séptima, en relación a las multas, prevé que, el consultor se obliga a cumplir con el cronograma y el plazo establecido en la cláusula décima del contrato, caso contrario será multado con el 1% por día de retraso, asimismo señala que, la suma de las multas no podrá exceder en ningún caso el 20% del monto total del contrato, sin perjuicio de resolver el mismo.
En cuanto a la terminación del contrato, la cláusula vigésima primera establece:
“VIGÉSIMA PRIMERA (TERMINACIÓN DEL CONTRATO)
El presente contrato concluirá por una de las siguientes causas:
21.1 Por cumplimiento del contrato. De forma normal, tanto la entidad como el consultor darán por terminado el presente contrato, una vez que ambas partes hayan dado cumplimiento a todas las condiciones y estipulaciones contenidas en el mismo, lo cual se hará constar en el Certificado Cumplimiento de Contrato, emitido por la ENTIDAD.
21.2 Por Resolución del Contrato. Si se diera el caso y como una forma excepcional de terminar el contrato a los efectos legales correspondientes, la entidad y el consultor, acuerdan las siguientes causales para procesar la resolución del Contrato:
21.1.1 Resolución a requerimiento de la entidad, por causales atribuibles al consultor:
a) Por disolución del consultor (sea Empresa Consultora o Asociación Accidental
Empresas Consultoras).
b) Por quiebra declarada del consultor.
c) Por suspensión del servicio sin justificación, por el lapso de 15 días calendario continuos, sin autorización escrita de la contraparte.
d) Por incumplimiento en la iniciación del servicio, si emitida la Orden de Proceder demora más de quince (15) días calendario en movilizarse.
e) Por incumplimiento en la movilización al servicio, del personal y equipo ofertados, de acuerdo a Cronograma.
f) Por incumplimiento injustificado del programa de prestación de servicios sin que el consultor adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión del servicio dentro del plazo vigente.
g) Por negligencia reiterada (3 veces) en el cumplimiento de los Términos de Referencia, u otras especificaciones, o instrucciones escritas de la contraparte.
h) Por falta de pago de salarios a su personal y otras obligaciones contractuales que afecten al servicio.
i) Por subcontratación de una parte del servicio sin que ésta haya sido prevista en la propuesta y/o sin contar con la autorización escrita de la contraparte.
j) Cuando el monto de la multa por atraso en la prestación del servicio alcance el diez por ciento (10%) del monto total del contrato, decisión optativa, o el quince por ciento (15%), de forma obligatoria.
21.1.2 Resolución a requerimiento del consultor por causales atribuibles a la entidad:
a) Por instrucciones injustificadas emanadas de la entidad o emanadas de la contraparte, con conocimiento de la entidad, para la suspensión de la prestación del servicio por más de treinta (30) días calendario.
b) Si apartándose de los términos del contrato la entidad a través de la contraparte, pretende efectuar aumento o disminución en el servicio sin emisión del necesario Contrato Modificatorio.
c) Por incumplimiento injustificado en el pago de un certificado de prestación de servicios aprobado por la contraparte, por más de cuarenta y cinco (45) días calendario
computados a partir de la fecha de remisión del informe de conformidad por la contraparte, a la entidad.
21.1.3 Reglas aplicables a la Resolución: Para procesar la Resolución del Contrato por cualquiera de las causales señaladas, la entidad o el consultor dará aviso escrito mediante carta notariada, a la otra parte, de su intención de resolver el Contrato, estableciendo claramente la causal que se aduce.
Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la fecha de notificación, se enmendaran las fallas, se normalizará el desarrollo de los servicios, se tomarán las medidas necesarias para continuar normalmente con las estipulaciones del Contrato y el requirente de la resolución expresará por escrito su conformidad a la solución, el aviso de intensión de resolución será retirado. Caso contrario, si al vencimiento de este término no existiese ninguna respuesta, el proceso de resolución continuará, a cuyo fin la entidad o el consultor, según quien haya requerido la resolución del contrato, notificará mediante carta notariada a la otra parte, que la resolución del contrato se ha hecho efectiva.
Esta carta notariada dará lugar a que: cuando la resolución sea por causales atribuibles al consultor, se consolide en favor de la entidad la Garantía de Cumplimiento de Contrato y la Garantía de Correcta Inversión de Anticipo (cuando corresponda), hasta que se efectúe conciliación de saldos, si aún la vigencia de dicha garantía lo permite; caso contrario la vigencia está a finalizar y no se amplia, será ejecutada con cargo a esa liquidación. La contraparte a solicitud de la entidad, procederá a establecer y certificar los montos reembolsables al consultor por concepto de servicios satisfactoriamente prestados. En este caso no se reconocerá al consultor gastos de desmovilización de ninguna naturaleza. Con base en el certificado de cómputo final de servicios prestados, emitido por la contraparte, el consultor preparará el Certificado de Liquidación Final, estableciendo saldos en favor o en contra para su respectivo pago o cobro de las garantías pertinentes.
Sólo en caso que la resolución no sea originada por negligencia del consultor, éste tendrá derecho a una evaluación de los gastos proporcionales que demande la desmovilización y los compromisos adquiridos por el consultor para la prestación del servicio, contra la presentación de documentos probatorios y certificados.
21.1.4 Resolución por causas de fuerza mayor o caso fortuito que afecten a la entidad o al consultor: Si en cualquier momento, antes de la terminación de la prestación del servicio objeto del Contrato, la entidad o el consultor se encontrase en una situación fuera de control, por causas de fuerza mayor o caso fortuito, que imposibilite la conclusión de la prestación del servicio o vayan contra los intereses del Estado, la parte afectada comunicará por escrito su intención de resolver el contrato, justificando la causa.
La entidad, mediante carta notariada dirigida al consultor, suspenderá la prestación del servicio y resolverá el Contrato total o parcialmente. A la entrega de dicha comunicación oficial de resolución, el consultor suspenderá la prestación del servicio de acuerdo a las instrucciones escritas que al efecto emita la contraparte.
El consultor conjuntamente con la contraparte, procederán a la verificación del servicio prestado hasta la fecha de suspensión, la evaluación de los compromisos que el consultor tuviera pendientes por subcontratos u otros relativos al servicio, debidamente documentados. Asimismo, la contraparte liquidará los costos proporcionales que demanden la desmovilización de personal y equipo y algunos otros gastos que a juicio de la contraparte fueran considerados sujetos a reembolso. Con estos datos la contraparte elaborará el Certificado de Liquidación Final y el trámite de pago será el previsto en la cláusula Décima Segunda.”
V.1.2.- Ingresando a los aspectos reclamados en la demanda contenciosa interpuesta por la Asociación Accidental MAMORE, en relación a si corresponde la resolución del Contrato Administrativo N° EMAGUA/ANPP-056/2016, por causales atribuibles a la entidad contratante; al respecto, concierne verificar si, se cumplieron las exigencias requeridas para el efecto; es decir, conforme al Documento Base de Contratación (DBC) y al Contrato Administrativo.
En ese sentido, el Documento Base de Contratación (DBC), es un documento que plasma las características y requisitos que deben cumplir para la ejecución del trabajo para el cual se convoca, dentro del mismo, existen ciertos puntos, los cuales deben ser tomados en cuenta para verificar si se cumplió con el objeto del proyecto, por lo cual, de la lectura del mismo (fojas 29 a 102), se evidencia que, en su numeral 24 “CIERRE DE CONTRATO Y PAGO” establece: “24.1 Una vez que la contraparte de la entidad emita su conformidad a la prestación del servicio, la Unidad Administrativa, efectuará el cierre del contrato, verificando el cumplimiento de las demás estipulaciones del contrato suscrito, a efectos del cobro de penalidades, la devolución de garantías, si corresponde, y la emisión del certificado de cumplimiento de contrato. 24.2 Los pagos por el servicio se realizarán contra prestación total o parcial del servicio previa conformidad de la entidad convocante y entrega de factura por el proponente.”
Asimismo, en la Parte III de Anexos “Modelo de Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Consultoría”, en su cláusula Vigésima Primera “Terminación del Contrato”, estipulan las causas de terminación del contrato, al igual que el Contrato Administrativo N° EMAGUA/ANPP-056/2016, el cual debe ejecutarse conforme lo determinado por el Documento Base de Contratación como documento obligatorio realizar las convocatorias ya sean “Apoyo Nacional a la Producción y Empleo - ANPE” o Licitación Pública; por lo que, al igual que el Contrato Administrativo N° EMAGUA/ANPP-056/2016, determina la resolución de contrato, por causales atribuibles al consultor contratado o a la entidad, contratante (Cláusula Vigésima Primera, sub numeral 21.1.3).
Conforme a lo señalado, debe considerarse que por Carta Notariada de 16 de mayo de 2022 de fojas 111 a 121, la Asociación Accidental Mamoré comunicó a EMAGUA la intención de resolver el contrato administrativo, al incumplir por más de 45 días calendario en el pago del certificado de prestación de servicios que cuenta con informe de conformidad de la entidad contratante, sin que exista justificación alguna, iniciando así el procedimiento previsto en el primer párrafo del punto 21.1.3 de la Cláusula Vigésima Primera del Contrato administrativo.
De los antecedentes y lo descrito precedentemente, se evidencia que se cumplió con la notificación por parte de la Asociación Accidental MAMORE hacia la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua, con la carta de fecha 16 de mayo de 2022, recibida el 18 de mayo de 2022, exponiendo la intención de resolución del contrato administrativo; empero, dentro los 5 días hábiles a la notificación con la carta de intención de resolución de contrato, no se subsanaron o enmendaron las fallas, causales de solicitud de resolución de contrato; es decir, el pago de certificación de prestación de servicios, consecuentemente, se hizo efectiva la resolución del contrato administrativo por incumplimiento; la Asociación Accidental MAMORE dio cumplimiento con el procedimiento hasta la efectivización de la resolución del contrato.
En ese sentido, luego de verificar que se cumplió con el procedimiento para la resolución del contrato por parte de la Asociación Accidental MAMORE, corresponde realizar el análisis respecto de la causal, objeto de la referida resolución. La empresa consultora señaló la causal prevista en la cláusula vigésima primera, numeral 21.2, inciso c) “Por incumplimiento injustificado en el pago de un certificado de prestación de servicios aprobado por la contraparte, por más de cuarenta y cinco (45) días calendario computados a partir de la fecha de remisión del informe de conformidad por la contraparte, a la entidad.”
Al respecto, de la revisión y análisis de los antecedentes, se evidencia que, la ejecución del estudio inició mediante la emisión de la orden de proceder emitida por el Ing. Vitalio García Heredia, Supervisor de Estudio, el 5 de abril de 2017, siendo el plazo de 180 días calendario y la fecha prevista de conclusión el 2 de octubre de 2017; sin embargo, se advierte que no existe la certificación del derecho propietario de las áreas de terreno de emplazamiento de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR), situación que perjudicó la ejecución de la elaboración del estudio, toda vez que, se evidenció la presentación de las notas ASOC.ACC.MAMORE N° 09/2017-Rep.Leg. de 23 de junio de 2017 dirigida a la Alcaldía Municipal de Magdalena mediante la cual, la empresa consultora solicitó el derecho propietario de las áreas de terreno de emplazamiento de las PTAR en las poblaciones de Magdalena y Bella Vista, esto a fin de concluir los estudios conforme al objetivo del contrato, verificando además que la solicitud fue reiterada en dos oportunidades por notas cite ASOC.ACC.MAMORE N° 13/2017-Rep.Leg. de 26 de julio de 2017 y cite ASOC.ACC.MAMORE N° 15/2017-Rep.Leg. de 21 de agosto de 2017.
Por nota de 24 de agosto de 2017, la Alcaldía Municipal de Magdalena, dio a conocer que por razones de fuerza mayor no tenía el derecho propietario requerido, solicitando el plazo de 20 días hábiles. Es ese sentido la Asociación contratada, mediante nota ASOC.ACC.MAMORE N° 13/2017-Rep.Leg. de 14 de septiembre de 2017, puso a conocimiento del Supervisor de Estudio, la imposibilidad de cumplir con el contenido analítico de presentación del Informe Ambiental y Plan de Sostenibilidad-DESCOM, que tendría que presentarse a los 180 días a partir de la Orden de Proceder, toda vez que no se tiene la certificación del derecho propietario de los predios para el emplazamiento de las PTAR, razón por la cual no se puede continuar con el diseño, ya que cualquier variación supondría un cambio de fondo en el producto final, también la Ficha Ambiental de los dos estudios serían corregidas en base a dicha certificación, por lo tanto, no se podría tener presupuesto ni planos definitivos, por lo que, solicitó la paralización del estudio conforme a los términos de referencia del DBC Numeral 29. “SUSPENSIÓN TEMPORAL O PARALIZACIÓN TEMPORAL DE LOS TRABAJOS”.
En respuesta, mediante nota GT-DLP-0053-CAR/17 de 15 de septiembre de 2017 dirigida a la Asociación Accidental MAMORE, el Supervisor de Estudio de Preinversión, señaló: “(…) Analizadas las causas que respalda su solicitud de Paralización del Estudio, viendo la dificultad que se tiene en conseguir información respaldatoria y los documentos legales del Derecho Propietario por parte del Municipio, requisitos necesarios para gestionar la Licencia Ambiental (Ley 1333) documento exigido en los términos de referencia del DBC para la aprobación del Estudio Final, esta Supervisión considera que su solicitud es procedente, por lo que a partir de la fecha no se contabilizarán los plazos restantes en tanto el municipio no entregue esta documentación pendiente. Por tanto, el Contrato Administrativo N° EMAGUA/ANPP-056/2016 que PARALIZADO TEMPORALMENTE (…)” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, mediante nota ASOC.ACC.MAMORE N° 13/2017-Rep.Leg. de 14 de septiembre de 2017, emitida por la empresa consultora, dirigida al Supervisor de Estudio, se evidencia la entrega del Informe N° 4 del Estudio de Diseño Técnico de Preinversión Proyectos: “Construcción Sistema de Alcantarillado Sanitario y Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Magdalena” y “Construcción Sistema de Alcantarillado Sanitario y Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Bella Vista”, cuyo contenido refiere la entrega de la siguiente documentación: dos archivadores Lomo Alto (Original) y dos anillados Tomo I y II (Copias) con Carátula respectiva, denominado Informe N° 4 (Informe de avance de Estudio de Diseño Técnico de Preinversión) “Construcción Sistema de Alcantarillado Sanitario y Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Magdalena” con información digital en CD; dos archivadores Lomo Alto (Original) y dos anillados Tomo I y II (Copias) con Carátula respectiva, denominado Informe N° 4 (Informe de avance de Estudio de Diseño Técnico de Preinversión) “Construcción Sistema de Alcantarillado Sanitario y Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Bella Vista” con información digital en CD y dos carpetas de Planos Constructivos correspondientes a los dos estudios “Construcción Sistema de Alcantarillado Sanitario y Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Magdalena” y “Construcción Sistema de Alcantarillado Sanitario y Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Bella Vista”.
Por todo lo desarrollado precedentemente, en base a la documental descrita adjunta, se evidencia que, la Asociación Accidental MAMORE, procedió a ejecutar las actividades de acuerdo al Documento Base de Contratación y al Contrato Administrativo N° EMAGUA/ANPP-056/2016, en cumplimiento con el cronograma referido en el cuadro N° 11 del DBC.
En este marco se evidencia la presentación del 1er Informe de Avance “Planificación”, 2do Informe de Avance “Estudio del Diseño Técnico de Preinversión”, 3er Informe de Avance “Estudio de Diseño Técnico de Preinversión” y 4to Informe de Borrador Final “Estudio Técnico de Preinversión”, cumpliendo la empresa consultora con los productos solicitados tanto en el Contrato Administrativo como en el Documento Base de Contratación hasta la presentación del Informe N° 4 o Planilla de Avance N° 3, que refleja el 70% del avance según el cronograma de ejecución, quedando paralizado el resto del avance hasta la conclusión, es decir, el 30% debido a que la entidad contratante no proporcionó los documentos de derecho propietario de las áreas de terreno de emplazamiento de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, que originó la paralización del estudio, conforme a la documental descrita precedentemente.
Por otra parte, se colige que, la entidad contratante cumplió con los pagos correspondientes al Certificado de Avance N° 1 y Certificado de Avance N° 2, correspondientes al 2do y 3er Informe según el cronograma de ejecución descrito, siendo el saldo por cancelar, las planillas N° 3, N° 4 y N° 5, según los porcentajes del expuestas en la certificación de avance.
Asimismo, en relación a los montos y saldos de los certificados de avance Nos. 3, 4 y 5, en base al Contrato Administrativo N° EMAGUA/ANPP-056/2016 y al Documento Base de Contratación, se tiene que, la Asociación Accidental MAMORE, ejecutó y presentó a la entidad contratante, las actividades hasta el Informe N° 4 que corresponde a la Planilla o Certificado de Avance N° 3, advirtiendo que no existe respaldo de los Certificados de Avance Nos. 4 y 5, por lo que el monto del saldo a pagar solo corresponde a la Certificación de Avance N° 3, toda vez que se evidenció que fueron pagadas las Certificaciones de Avance Nos. 1 y 2 y no fueron presentados los informes pertenecientes a los Certificados de Avance Nos. 4 y 5.
En este sentido, el numeral 19 del Documento Base de Contratación, después de realizar una descripción del cronograma de presentación de informes y forma de pago, estableció lo siguiente: “Nota.- Todos los informes de avance, informes especiales e informe final deberán ser entregados en secretaría de la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua. El supervisor en un plazo no mayor a 2 días hábiles aceptará o rechazará el informe entregado, verificando su contenido de acuerdo al cronograma de presentación de Informes, en caso de rechazo se contabilizará la multa por día de retraso estipulado en el contrato. Pasados los dos días de la recepción en secretaría de EMAGUA, se dará por aceptado el informe presentado. El supervisor podrá realizar observaciones al informe en un plazo hasta de 10 días hábiles en el 1er y 2do informe de avance y para los siguientes informe 15 días hábiles. De la comunicación del rechazo y de las observaciones: este podrá ser realizado mediante comunicación oficial o por medio de correo electrónico. Recibidas las observaciones identificadas por el supervisor, la consultora deberá subsanar las mismas en un plazo no mayor a 25 días calendario, de no cumplir el tiempo se aplicará las multas por demora de entrega de informe. Si el informe es rechazado, la consultora será pasible a llamada de atención (…)” (las negrillas fueron añadidas).
En este marco contractual se advierte que la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua, a través del Supervisor de Estudios, no aceptó o rechazó el informe entregado, por lo que, de acuerdo a lo descrito precedentemente, pasados los 2 días hábiles de la recepción, se dio por aceptado el informe presentado. Aclarando que, si bien, el Supervisor de Estudios realizó observaciones al informe presentado, se advierte que, dichas observaciones de forma cómo ser el número de cite o el monto del certificado entre otros, fueron subsanadas por la empresa consultora que manifestó la existencia de un error involuntario debido a un equivocación de archivo, asimismo, se advierte que, la presentación de la Planilla N° 3 (4to Informe) fue el 14 de septiembre de 2017 mediante nota ASOC.ACC.MAMORE N° 20/2017 y el 20 de octubre de 2017 y 29 de noviembre de 2017 mediante notas ASOC.ACC.MAMORE Nos. 17/2017 y 31/2017, conforme la documental adjunta y las cartas de intención de resolución de contrato administrativo N° EMAGUA/ANPP-056/2016, emitidas tanto por la empresa consultora como por la entidad contratante, a partir de las cuales se verifica que transcurrieron más de los 15 días hábiles para la realización de las observaciones al 4to informe, estipulados en el numeral 19 del Documento Base de Contratación, toda vez que el Supervisor de Estudios realizó las referidas observaciones el 14 de diciembre de 2017, consolidando la aceptación del referido informe, razón por la cual se concluye que se consideró aprobada la Planilla de Avance de Estudio N°3 (Informe N°4 Borrador Final), por lo que correspondía su pago, advirtiendo que no cursa prueba que evidencie la realización de dicho pago por parte de la entidad contratante a favor de la empresa consultora por los servicios realizados en la forma y plazo establecidos en el numeral 11 del Documento Base de Contratación.
En ese entendido, la empresa consultora formalizó la intención de resolución de contrato por causales atribuibles a la entidad contratante y al no haber contestado la misma dentro del plazo previsto en el numeral 21.1.3 correspondiente a la cláusula vigésima primera del contrato, correspondía la efectivización de la resolución del contrato por la causal prevista en la cláusula vigésima primera, numeral 21.2, subnumeral 21.1.2, inciso c), por incumplimiento injustificado en el pago de un certificado de prestación de servicios aprobado por la contraparte por más de 45 días calendario.
Asimismo, corresponde aclarar que, si bien la empresa consultora en las referidas notas de presentación de la Planilla N°3 señala: “…para su revisión, firmas de conformidad y aprobación respectiva…”, las mismas se encuentran sujetas a los plazos previstos tanto en el Documento Base de Contratación, advirtiendo que fueron incumplidos por parte de la entidad contratante conforme lo descrito precedentemente.
Consecuentemente, corresponde la Resolución del Contrato Administrativo N° EMAGUA/ANPP-056/2016 efectuada por la Asociación Accidental MAMORE, por causales atribuibles a la entidad contratante, al haber demostrado el incumplimiento de pago conforme a la Planilla N° 3 Informe N° 4 presentada por la empresa consultora, asimismo, corresponde el pago de Planilla de avance de estudio N° 3.
En cuanto al pago de la Planilla de liquidación final y el pago por concepto de las actividades ejecutadas hasta la resolución del contrato administrativo, de la revisión de los antecedentes, corresponde señalar que, el numeral 24 del Documento Base de Contratación, establece: “24. CIERRE DEL CONTRATO Y PAGO. 24.1 Una vez que la contraparte de la entidad emita su conformidad a la prestación del servicio, la Unidad Administrativa efectuará el cierre del contrato, verificando el cumplimiento de las demás estipulaciones del contrato suscrito, a efectos del cobro de penalidades, la devolución de garantías, si corresponde y emisión del certificado de cumplimiento de contrato. 24.2 Los pagos por el servicio se realizarán contra prestación total o parcial del servicio previa conformidad de la entidad convocante y entrega de factura por el proponente.”
Asimismo, tanto el Documento Base de Contratación como el Contrato Administrativo N° EMAGU/ANPP-056/02016 establecen: “Por su parte, la Entidad se compromete a cumplir con las siguientes obligaciones: a) Dar conformidad a los servicios de consultoría de acuerdo con las condiciones establecidas en el DBC, así como las condiciones generales de la propuesta adjudicada. b) Emitir Informes Parciales y el Informe Final de Conformidad de los servicios de consultoría, cuando los mismos cumplan con las condiciones establecidas en el DBC, así como las condiciones de la propuesta adjudicada. c) Realizar el pago por el servicio de consultoría, en un plazo no mayor a 30 días calendario de emitido el Informe Final de Conformidad de los servicios de consultoría objeto del presente contrato.”
En este marco contractual se evidencia que el responsable de la emisión y posterior aprobación del informe final de conformidad es la entidad contratante, por otra parte, de la revisión de los antecedentes, se verifica la existencia de la presentación de la Planilla de Cierre y Liquidación Final presentada por la Asociación Accidental MAMORE mediante nota de 16 de mayo de 2022 recepcionada el 18 de mayo de 2022, misma que solicita el pago de dicha planilla ante la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua; sin embargo, se advierte que la misma no fue aprobada por la entidad, toda vez que no cursa el informe final de cierre o conformidad de servicio, por lo que no corresponde el pago exigido por la empresa consultora demandante.
En relación al pago por concepto de las actividades ejecutadas hasta la resolución del contrato administrativo, se tiene que, conforme lo detallado en los cuadros descritos precedentemente, de la revisión y análisis de la documentación, se verificó que los productos presentados y aprobados hasta la resolución del contrato administrativo fueron: el 1er Informe de Avance “Planificación”, el 2do Informe de Avance “Estudio de Diseño Técnico de Preinversión”, 3er Informe de Avance de Estudio de Diseño Técnico de Preinversión y el 4to Informe de Borrador Final Estudio de Diseño Técnico de Preinversión correspondiente al Certificado de Avance N°3; sin embargo, en lo referente a la presentación del Informe Ambiental y Plan de Sostenibilidad DESCOM, Informe Final “Estudio de Diseño Técnico de Preinversión” y la Licencia Ambiental, se advierte que las mismas no fueron concluidas ante la existencia de una limitación para la ejecución debido a la certificación del derecho propietario de las áreas de terreno de emplazamiento PTAR, paralizando el cronograma de ejecución, consecuentemente, las actividades ejecutadas descritas fueron hasta el Informe N°4 o Certificado de Avance N°3, resultando el 70% de avance según el cronograma de ejecución, quedando inconcluso el 30%, por lo que, al haber sido verificado el cumplimiento del pago correspondiente a los Certificados de Avance Nos. 1 y 2 correspondientes al 2do y 3er Informe según el cronograma de ejecución, el saldo a cancelar corresponde a la Planilla N°3 según los porcentajes descritos en los cuadros precedentes, toda vez que, solo se tiene evidencia que fueron ejecutadas y presentadas a la entidad contratante todas las actividades hasta el informe N°4 correspondiente al Certificado de Avance N°3.
En relación al pago de intereses emergentes del impago de la Planilla de Avance de Estudio N° 3 a favor de la empresa consultora, corresponde señalar que, el Contrato Administrativo N° EMAGUA/ANPP-056/2016 estipula en su cláusula décima segunda el monto y la forma de pago, conforme lo siguiente: “El monto total propuesto y aceptado por ambas partes para la ejecución del objeto del presente contrato es de Bs. 704.407,67 (…) este precio corresponde a la propuesta adjudicada establecida en la propuesta económica que forma parte de este contrato.”, advirtiendo que no establece el monto o porcentaje por interés, sin embargo, corresponde señalar que, si bien el contrato administrativo, difiere de un contrato civil en cuanto a sus características; no obstante, el primero también expresa el acuerdo de las partes contratantes, otorgando a las obligaciones asumidas en el contrato, una garantía de cumplimiento, teniendo lo estipulado un carácter imperativo de obediencia; pues si bien, la entidad pública contratante, establece de manera previa los plazos, montos, términos y condiciones, la empresa contratista manifiesta su conformidad con esos aspectos, al momento de presentar su propuesta y al suscribir el contrato, la entidad contratante se obliga al cumplimiento de sus propias condiciones; consiguientemente, una vez asumido el contrato, deviene el deber de cumplirlo por un principio de autorresponsabilidad de la manera en que se ha acordado.
Bajo ese marco, en mérito al análisis efectuado respecto de la pretensión de pago de intereses, habiéndose establecido la falta de pago por parte de EMAGUA en favor de la Asociación Accidental MAMORE, por la ejecución de la Planilla N° 3 (4to Informe), es evidente que, en el caso, se hace aplicable el interés moratorio del 6% previsto en el artículo 414 del Código Civil, desde el día de la constitución en mora, conforme a los artículos 340 y 345 del Código Civil, a partir de la fecha de notificación con la demanda, razón por la que, EMAGUA, en ejecución de Sentencia, deberá resarcir por la demora en el pago, el interés moratorio referido por retraso en el pago de la obligación.
Corresponde precisar que, el contrato administrativo objeto de la litis fue suscrito entre EMAGUA y la Asociación Accidental MAMORE; consiguientemente, es la entidad pública señalada quien debe cumplir con la contraparte del contrato; vale decir, pagar a la empresa contratista, el monto estipulado en el contrato, emergente de la ejecución de la obra, conforme al cronograma establecido en el Documento Base de Contratación; no siendo óbice para ello, los contratiempos administrativos que hubiese podido enfrentar en el proceso, ni el hecho de que no se encuentre estipulado en el Contrato Administrativo, correspondiendo deferir favorablemente a la pretensión accesoria de pago de intereses moratorios.
En relación al pago de daños y perjuicios a favor de la empresa consultora, de la revisión de los antecedentes, se advierte que, si bien la Asociación Accidental MAMORE refiere la existencia de daños ocasionados y perjuicios considerables a la empresa consultora que deben ser reconocidos por la entidad contratante; sin embargo, se limitó a señalar un monto de lucro cesante y daño emergente alegando que fueron a consecuencia del impago de la planilla de avance, sin embargo, no demostró técnicamente, ni respaldó documentalmente su cuantificación, por lo que, en los hechos no se encuentra probado el pago de daños y perjuicios en la suma de Bs. 360.000,00, no siendo necesario mayores consideraciones al respecto.
V.1.3.- En relación a la demanda reconvencional interpuesta por EMAGUA, respecto de, si corresponde la resolución del Contrato Administrativo N° EMAGUA/ANPP-056/2016 efectuada por la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua (EMAGUA), por causales atribuibles a la empresa contratista, además de la restitución de anticipo, la multa del 14% del monto del contrato y el pago de daños y perjuicios a favor de EMAGUA.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes, si bien se evidencia que, el Informe N°4 fue presentado el 15 de septiembre de 2017 y conforme cronograma debía ser presentado el 1 de septiembre de 2017, por lo cual la entidad contratante alegó el retraso de 14 días en la presentación del mismo, planteando en base al mismo, la intención de resolución de contrato por causales atribuibles al consultor; sin embargo, se advierte que, mediante nota ASOC.ACC.MAMORE N° 17/2017, recepcionada el 29 de agosto de 2017, tiene como referencia la solicitud de pago de la Planilla N°2 de Avance de Estudio y ampliación de plazo para la presentación del Informe N°4 (Borrador Final), que, en su párrafo final refiere: “…Así mismo, teniendo en cuenta que la fecha de presentación del Informe N°4 (Borrador Final), es en fecha 01/09/2017, solicito la ampliación de plazo de 15 días calendario, en consideración a la nota enviada por Courier y recepcionada en fecha 25/08/2017 del Sr. José Luis Añez Roca (H. Alcalde Municipal de Magdalena) a mi persona, sonde se me solicita 20 días hábiles para la presentación del derecho propietario de las áreas de emplazamiento de la PTAR de Magdalena y Bella Vista.”, verificando que dicha solicitud no tuvo respuesta alguna por parte del Supervisor de Estudio, es decir, no fue aceptada o rechazada en el plazo previsto por el numeral 19 del DBC, por lo que se dio por aceptada en función del silencio administrativo positivo a favor de la empresa consultora, por lo que no se consolidó la multa por retraso.
En este contexto, al haber sido alegado el retraso en la presentación del Informe N°4 por 14 días, verificando la inexistencia del referido retraso al haber sido solicitada la ampliación de plazo y se dio aceptada conforme el numeral 19 del DBC, en consecuencia, en consecuencia, la causal alegada para la resolución del contrato por causas atribuibles a la empresa contratista carece de fundamento y sustento, por lo que, no corresponde la resolución del Contrato Administrativo N° EMAGUA/ANPP-056/2016 efectuada por la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua (EMAGUA), por causales atribuibles a la empresa contratista, además de advertir que, se encontraba probada la resolución de contrato a requerimiento de la empresa Asociación Accidental MAMORE, debido al no pago de la planilla N°3 una vez operada la recepción definitiva por silencio positivo, consecuentemente las multas que podrían haber sido generadas por un retraso en la presentación del Informe N°4 no son imputables al contratista, porque, este cumplió con la solicitud de ampliación de plazo por causas externas a su voluntad, es decir, por falta de regularización del derecho propietario; en consecuencia, la resolución de contrato efectuada por EMAGUA, fue ilegal correspondiendo dejarla sin efecto legal alguno.
Por otra parte, corresponde señalar que, las causales aducidas por EMAGUA, se las considera inexistentes; porque ya se no es posible resolver un contrato, que ya fue resuelto con anterioridad por la Consultora, conforme se argumentó en la Sentencia.
Respecto al pago de daños y perjuicios a favor de EMAGUA, esta no procede al no haber sido demostrada o sustentada documentalmente, más aún, si se encuentra demostrado que ésta incumplió el contrato conforme se ha resuelto en esta sentencia.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida en los artículos 2-I y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y art. 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y declara PROBADA en parte la demanda contenciosa de fojas 427 a 440, interpuesta por la Asociación Accidental MAMORE e IMPROBADA la demanda reconvencional de fojas 577 y vuelta a 583 interpuesta por la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua - EMAGUA; en consecuencia dispone:
1.- Dejar sin efecto las notas CITE: DGE–0085–EMAGUA/2022 y el CITE: DGE–0102–EMAGUA/2022, de intención y efectivización de la resolución del Contrato Administrativo N° EMAGUA/ANPP–056/2016, emitidas por la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua.
2.- Declarar válida la resolución del Contrato Administrativo N° EMAGUA/ANPP–056/2016, por causales atribuibles a la entidad contratante, efectuada por la Asociación Accidental MAMORE, mediante Cartas Notariadas de fechas 18 de mayo de 2022 y 1 de junio de 2022, de intención y efectivización de la resolución del Contrato Administrativo N° EMAGUA/ANPP–056/2016.
3.- La Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua (EMAGUA), debe efectivizar en favor de la Asociación Accidental MAMORE, el pago de la suma de Bs. 154.265,28 (Ciento cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco 28/100 bolivianos), por concepto de pago de la Planilla de Avance de Estudio N° 3 (4to Informe).
4.- No ha lugar el pago de daños y perjuicios a favor de la Asociación Accidental MAMORE, por no haber sido demostrados los mismos.
5.- Dispone el pago del interés moratorio del 6% previsto en el artículo 414 del Código Civil, desde el día de la constitución en mora, conforme a los artículos 340 y 345 del Código Civil, a partir de la fecha de notificación con la demanda, a ser cuantificado en ejecución de sentencia.
6.- No ha lugar al pago de actividades ejecutadas hasta la resolución del contrato administrativo por causales atribuibles a la entidad contratante, conforme lo desarrollado en la presente Sentencia.
7.- No ha lugar al pago de la planilla de liquidación final, conforme lo desarrollado en la presente Sentencia.
Sin costas ni costos, en aplicación de los artículos 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.
Regístrese, notifíquese y archívese.