Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 130/2013.
EXP. N°: 164/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana "VALLEGRANDE" c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, diecisiete de abril de dos mil trece.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana "Vallegrande" impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0689/2011 de 30 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 17 a 21, la respuesta de fs. 83 a 86, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que la Agencia Despachante de Aduana "Vallegrande", legalmente representada por Raimundo Peña García, interpone la presente demanda señalando que:
Producto del Acta de Intervención AN - UFIRZR - AI - Nº. 027/11, de 02 de Marzo, notificado el 16 de Marzo de 2011, se ha determinado un supuesto Contrabando Contravencional al evidenciarse dentro del despacho aduanero DUI 2009/732/C - 999, de 14 de enero de 2009, la ausencia del certificado medioambiental, documento de gastos portuarios, original y factura de gastos de transporte, conforme se señaló en el informe de Fiscalización Nº. AN - UFIZR - IN - Nº. 1755/2010 de 23 de noviembre.
Argumenta que se presentaron los respectivos descargos, como ser el memorial de 21 de marzo de 2011, donde se hizo notar que la falta de certificado de IBNORCA, se debía a que para el 14 de enero de 2009, fecha en que fue validada la DUI C - 999, por efectos del D.S. Nº. 29836 de 3 de enero de 2008, esa institución ya no tenía facultad ni competencia para emitir el certificado medio ambiental, y todavía no existía otra empresa facultada para este efecto, recién en fecha 14 de Septiembre de 2009, mediante Resolución Ministerial 357, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas se dispuso que el Instituto Boliviano de Metrología "IBMETRO", debería asumir todas las competencias, autorizaciones y facultades de "IBNORCA", situación que también se dio a conocer mediante comunicación interna AN - GNNGC - DNPNC - CI 0950/2008 DE 17 de diciembre, del Viceministerio de Política Tributaria del Ministerio de Finanzas, que indica sobre la aplicación del D.S. Nº. 28969 de 3 de diciembre de 2008, que modifica el anexo del D.S. Nº. 28963, de 6 de diciembre de 2006, señalando finalmente que la única causa para declarar la existencia de contrabando contravencional es la ausencia del certificado medio ambiental, respecto al vehículo clase Automóvil marca CHRYSLER, tipo ASEBRING, año 2002, chasis Nº. IC3EL45R92N146774 y que esta fue presentada fuera del plazo concedido.
Por lo expuesto, señala que la Resolución Sancionatoria AN - ULEZR - RS - Nº. 0163/2011, de 12 de abril, establece la existencia de Contravención Aduanera de Contrabando, sin haberse tomado en cuenta las pruebas aportadas, en especial el certificado de emisión de gases vehiculares Nº. 004763 de 12 de enero de 2009, emitido por el taller GN CORP con código de autorización Nº. 20IQM 07 - TEG - 010, legalmente autorizada mediante circular 023/2009 de 29 de enero, señalando que la DUI C - 999, cuenta con el respectivo certificado de emisión de gases vehiculares, que corresponde al motorizado descrito líneas supra, documento presentado en copia legalizada, en calidad de prueba de descargo con juramento de reciente obtención, siendo responsabilidad de las autoridades de gobierno y no así del importador y menos de la Agencia Despachante de Aduanas, por lo que no se puede hablar de un delito de contrabando, sino tan solo de una contravención, toda vez que se presentó cuando el gobierno habilitó a talleres en reemplazo de IBNORCA, que era quien emitía el certificado cuestionado y que cuando se inicio el trámite de la DUI C- 999, ya no estaba funcionando.
Finalmente, manifiesta que la AGIT, en su Resolución de Recurso Jerárquico no ha considerado los argumentos legales y técnicos cuando se presentó la prueba de descargo, ocasionando de esta manera indefensión, limitándose la AGIT a efectuar una copia integra de lo que dijo la aduana, sin valorar jurídicamente la prueba aportada y la oportunidad de la presentación, por lo que al ser lesiva a los intereses de la Agencia Despachante de Aduana, por no reflejar la verdad de los hechos y no haberse valorado la prueba presentada, solita la anulación de la Resolución objeto de impugnación.
En merito del art. 147 del Código Tributario Boliviano, restablecido por el art. 2 párrafo 1 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 y de conformidad a lo determinado por el art. 781 del Código de Procedimiento Civil solicita anular la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ - 0689/2011 de 30 de diciembre, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersona Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:
No obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, aclara que para la importación de vehículos con antigüedad mayor a los tres años, están obligados a la presentación del certificado medio ambiental sobre emisión de gases de escape y control de sustancias dañinas a la capa de ozono, en aplicación del art. 5.II del D.S. Nº. 28963, manifestando que el importador tenía la obligación de presentar la certificación medio ambiental para la importación a consumo del vehículo, debiendo considerarse que la ADA Vallegrande en calidad de auxiliar de función pública aduanera estaba en la obligación de observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentos y procedimientos, teniendo que haber presentado una DUI completa y correcta adjuntando toda la documentación requerida para la importación del motorizado en estricta aplicación del art. 101 del D.S. Nº. 25870 Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), como en cumplimiento del art. 111 del D.S. Nº. 25870 (RLGA).
De la misma forma, la ADA "Vallegrande", incumplió el art. 106.I del D.S. Nº. 25870 (RLGA), misma que señala que las DUI que sean aceptadas por la Administración Aduanera con la asignación de un número de trámite están sujetas al sistema selectivo o aleatorio, sin que requieran adjuntar la documentación de soporte de despacho aduanero exceptuando los certificados o autorizaciones previas que requieran las mercancías, lo cual no fue cumplido ya que valido y presentó la DUI sin detallar ni adjuntar el certificado medio ambiental, necesario para el despacho aduanero de importación de vehículo.
También manifiesta que la ADA Vallegrande, en su Recurso Jerárquico expreso que como elemento probatorio se tenía el certificado vehicular Nº. 004763 de 12 de enero de 2009 y la DUI C - 999 de 14 de enero de 2009, manifestando que del análisis de estas fechas se puede evidenciar que el certificado medio ambiental ya existía con dos días de anterioridad a la emisión de la DUI, contando el motorizado con la certificación medioambiental, antes de producirse el despacho aduanero, pero sin embargo, se presentó el 13 de mayo de 2011, fuera del plazo legal, por lo que es inaceptable para tenerlo como prueba de reciente obtención, incumpliéndose el art. 181.b) de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB).
Finalmente, señala que el responsable de la falta de presentación de la certificación medioambiental es la ADA Vallegrande, por los argumentos manifestados en el anterior parágrafo, con lo que se demuestra una negligencia en su actuar, pretendiendo cubrir su dejadez y tratando de confundir con la excusa de que IBNORCA no tenía competencia para emitir certificados medioambientales, presentando posteriormente como prueba de reciente obtención, determinando que se realizó tráfico de mercancías infringiendo un requisito esencial, exigido por la normativa vigente, adecuando su conducta al contrabando, arguyendo la AGIT que se dio cumplimiento a la normativa no pudiéndose valorar una prueba que no fue presentada en su momento a la administración, solicitando declarar improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada
Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica fuera de plazo con los mismos argumentos que la demanda, disponiéndose "Autos" para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:
La Agencia Despachante de Aduana ADA "Vallegrande", el 14 de enero de 2009, por cuenta de su comitente Luis Fernando González Mejía, validó y presentó ante la Administración de Aduana ZonaFranca Comercial Industrial Santa Cruz la DUI 2009/732/ C-999, para la nacionalización de unvehículo clase Automovil, marca Chrysler, tipo Sebring, modelo 2002, cilindrada2700; con chasis Nº 1C3EL45R92N146774, color plata y otras característicasdescritas en los documentos de la DUI (fs. 1-14 de antecedentes administrativos).
Posteriormente, el 23 de noviembre de 2010, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia emitió el Informe AN-UFIZR-IN Nº 1755/2010, sobre el Control Diferido Regular, según el informe de Auditoria Nº AN-UAIPC-ICI 022/09, el cual concluye que el importador Luis Fernando Gonzáles Mejía al introducir a territorio aduanero nacional un vehículo que adolecía de documentación de soporte, infringió el art. 85 de la Ley 1990 (LGA), concordante con los arts. 3 y 5 del DS 28963; además, que la ADA "Vallegrande", incurrió en la contravención aduanera establecida en el punto 5) del Anexo 1B de la RD-01-012-07, de 04/10/07, correspondiendo imponer una sanción de 1.500.- UFV al declarante. Por lo que recomienda la elaboración del Acta de Intervención Contravencional en aplicación de la RD 01-011-04 y la remisión de antecedentes a la Unidad Legal para la aplicación de un Sumario Contravencional establecido por el art. 168 del CTB. (fs. 3 a 12 de antecedentes administrativos),
El 22 de diciembre de 2010, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia notificó a ADA "Vallegrande", con la Diligencia AN-UFIZR-DIL-Nº 712/2010, de 22 de diciembre, referida al Control Diferido Regular efectuado a dicha Agencia Despachante de Aduana "ADA", en la que hace constar entre otras observaciones la ausencia de documentos soporte,señalando que se evidencia la falta de los siguientes documentos base:1.- CertificadoMedioambiental, 2.- Documento de gastos portuarios original, 3.- Factura de gastos detransporte y Documento Portuario; solicitando al importador que en el plazo de 3días de una explicación complementaria escrita, así como documentos y otras pruebasdocumentales que no fueron presentados con la DUI, para desvirtuar lasobservaciones descritas en la diligencia AN - UFIZR - DIL - Nº. 712/2010 "Control Diferido Regular" (fs. 1 de antecedentes administrativos).
A consecuencia de estos actos administrativos se emitió el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-Nº 027/2011, de 2 de marzo, que señala que como resultado del Control Diferido Regular a la DUI C-999, de 14 de enero de 2009, se presume el ilícito de contrabando conforme a lo señalado en el Informe de Fiscalización Nº AN-UFIZR-IN- Nº 1755/2010, de 23 de noviembre, refiriendo como partes relevantes del citado informe la ausencia del Certificado Medioambiental, documento de gastos portuarios, original y factura de gastos de transporte tipificando el incumplimiento conforme el art. 181, inc. b) de la Ley 2492 (CTB), estableciendo una liquidación de tributos en el monto de 11.215,67.- UFV; otorgando el plazo de tres días para la presentación de descargos, computables a partir de su legal notificación, diligencia cumplida por parte de la Gerencia Regional Santa Cruz en Secretaria a ADA "Vallegrande", el 16 de Marzo de 2011. (fs. 16 a 20 de antecedentes administrativos),
Producto de la precitada diligencia, mediante memorial de 21 de marzo de 2011, la ADA "Vallegrande" presentó ante la Gerencia Regional Santa Cruz, descargos a la Acta de Intervención, argumentado que en la fecha en que la DUI observada fue validada, IBNORCA ya no tenía la facultad ni competencia para emitir el certificado de cumplimiento de condiciones técnicas y medioambientales, puesto que no había institución que suplantara esa competencia, hasta el 14 de septiembre de 2009, cuando mediante Resolución Ministerial 357 el Ministerio de Economía y Finanzas, dispuso que IBMETRO asumiera las competencias y facultades de IBNORCA. (fs. 36 de antecedentes administrativos).
Posteriormente el 13 de mayo de 2011, el recurrente, presenta memorial manifestando que la DUI C-999, cuenta con el certificado de emisión de gases, vehiculares Nº. 004763; para lo cual adjunta dicho certificado, que data de 12 de enero 2009 (fs. 38 de antecedentes administrativos).
En respuesta, el 31 de mayo de 2011, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz emitió el Informe AN-UFIZR-IN-Nº 0551/2011, el cual concluye que los argumentos de descargos presentados, por la ADA "Vallegrande", no son considerados en esa instancia por haber sido presentados fuera de plazo establecido, por lo que recomienda remitir dicho informe a la Unidad Legal de la Gerencia Regional, (fs. 40 a 42 de los antecedentes).
En ese ínterin, se emitió la Resolución Sancionatoria ANULEZR-RS Nº 0163/2011 de 12 de abril, que declaró probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando, disponiendo el comiso definitivo del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional AN-UFIZR-AI Nº 027/2011, de 2 de marzo, la anulación en el sistema informático de la ANB de la DUI C-999, de 14 de enero de 2009; asimismo, la captura del vehiculo, para su posterior remisión de antecedentes ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en aplicación del art. 6 del DS 0220/2009, de 22 de julio, toda vez que se trata de un vehículo prohibido de importación, Resolución notificado el 4 y 6 de julio de 2011, por parte de la Gerencia Regional Santa Cruz a la ADA Vallegrande y a Luis Fernando Gonzáles Mejía, (fs. 45 a 49 de antecedentes administrativos).
Mediante memorial de 24 de junio de 2011, la ADA "Vallegrande" ofreció ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, como prueba de reciente obtención el Certificado de Emisión de Gases Nº 04763, solicitando día y hora de juramento, es así que el 29 de julio de 2011, la Gerencia Regional Santa Cruz comunicó mediante proveído al representante de ADA "Vallegrande", que de acuerdo con lo establecido por el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), la prueba presentada no puede ser admitida debido a que fue presentada fuera del plazo legalmente establecido, (fs. 52 y vta. de antecedentes administrativos).
De esta manera, mediante memorial de 21 de Julio de 2011, el recurrente interpone Recurso de Alzada (fs. 9 a 11 del anexo del Recurso Jerárquico) contra la Resolución Sancionatoria, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0187/2011 de 7 de octubre (fs. 57 al 71 de los anexos), por el que se confirma la Resolución Sancionatoria en cuestión; determinación que fue confirmada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0689/2011 de 30 de diciembre (fs. 112 a 122 de los anexos).
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:
Tomando la esencia misma del Proceso Contencioso Administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación así como de la administración tributaria, sin embargo conforme lo dispone el art. 109 -I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. Por su parte los arts. 115 y 117 -I de la misma norma garantiza el derecho al debido proceso, que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la norma orgánica, que señala: "...impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar".
Consecuentemente en cumplimiento de este mandato constitucional, al existir denuncia de vulneración de principios y derechos constitucionales, corresponde su análisis y consideración, en el marco del objeto central de la controversia radicada en determinar si al momento de confirmar la Resolución Sancionatoria se tomó en cuenta las pruebas aportadas por el demandante, en especial el certificado de emisión de gases vehiculares Nº. 004763, documento que fue presentado fuera de término y ofrecido como prueba de descargo con juramento de reciente obtención.
Que conforme los antecedentes administrativos del presente caso y las resoluciones objeto de impugnación, es menester ingresar al ámbito de control de legalidad; es así que este Tribunal con la facultad concedida por Ley, cuenta con la potestad de analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación exclusiva a los hechos sucedidos en el procedimiento administrativo, de esta manera en este contexto constitucional corresponde analizar el presente caso en el marco normativo de los principios, derechos y garantías constitucionales.
Centralizado el objeto de controversia, debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos concluyentes, los cuales son los siguientes:
A) Es necesario puntualizar la facultad punitiva del estado, es decir, que se refleja en la potestad sancionadora de la administración pública que está sometida a los principios rectores de las leyes penales ordinarias los cuales inspiran al derecho administrativo sancionador, no obstante de que ambas son materias distintas que están regidos por principios comunes rectores de todo el derecho sancionador, es así que en el Derecho Administrativo han de ser atendidos aquellos principios fundamentales inspiradores de todo Derecho punitivo, entre ellos el principios de legalidad, tipicidad, principio de presunción de inocencia, antijuricidad e imputabilidad dolosa o culpable.
Ahora bien, dichos principios inspiradores del orden penal son de aplicación al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Así lo ha reconocido este Tribunal en la Sentencia Nº 159/2012 de 6 de junio, cuando señaló: " ..., en el ejercicio del iuspuniendi la sanción especial en función a un deber tributario, aplicable al deber específico que surge de la relación entre la administración y el sujeto pasivo no puede estar desviada de la aplicación de los principios fundamentales del ejercicio del derecho punitivo del Estado, pues no está aislado de los preceptos y garantías constitucionales básicos, por cuanto el procedimiento sancionador debe constituir una garantía fundamental para el ejercicio de la potestad sancionadora, es decir, sancionar de manera adecuada y, sobre todo, porque permite a los ciudadanos hacer efectivas todas las garantías que se le reconocen frente al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado".
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