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TSJ

SE/0130/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 130

Sucre, 5 de diciembre de 2016

Expediente : 128/2015-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : BBVA Previsión Administradora de Fondo de Pensiones

S.A.

Demandado : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Resolución Impugnada : MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 006/2015 de 24/02/2015

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por BBVA Previsión Administradora de Fondo de Pensiones S.A., impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 006/2015 de 24 de febrero emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

VISTOS: La demanda de fs. 59 a 66, la contestación de fs. 73 a 85, réplica de fs. 105 a 108, decreto de fs. 188; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa

Que Juan Gerardo Arce Lema y Francisco Javier Rakela Kordez, se apersonan a este Tribunal, en representación legal de BBVA Previsión Administradora de Fondo de Pensiones S.A., que a través de la presente acción, solicita la revocatoria de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 006/2015 de 24 de febrero emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con los argumentos siguientes:

Que la Resolución Ministerial Jerárquica impugnada no se regiría bajo los principios generales de la actividad administrativa al confirmar una Resolución Sancionatoria al amparo de una disposición jurídica que a la fecha de su aplicación se encontraría abrogada por la Ley Nº 065, toda vez que el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo implementado por la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 fue abrogado por mandato expreso del art. 198 de la Ley Nº 065, quedando vigentes únicamente el art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 28888 y la integridad del DS Nº 28322, por lo que el DS Nº 24469 también se encontraría abrogado al reglamentar la Ley Nº 1732, observándose que la Ley Nº 065 pretende dar continuidad de la prestación del servicio por parte de las Administradoras de Fondo de Pensiones hasta en tanto la Gestora Pública de Seguridad Social se haga cargo, otorgando el legislador ultra actividad de la norma para atender solicitudes de prestaciones y beneficios que se encuentran en curso de adquisición. Por lo que el régimen sancionador establecido en el DS Nº 24469 en el mejor de los casos debía aplicarse únicamente para temas relacionados con el Seguro Social Obligatorio y no así con temas relacionados a la actividad del Sistema Integral de Pensiones.

Que la Resolución Ministerial Jerárquica impugnada no cumpliría con el ordenamiento jurídico vigente, el que tiene como finalidad preservar la legalidad de los actos administrativos, brindando seguridad jurídica, el respeto al debido proceso y la sujeción estricta a los principios sancionadores establecidos en el art. 71 de la Ley Nº 2341, por lo que las sanciones administrativas sólo pueden ser impuestas cuando estas hayan sido previstas por norma expresa, señalando al efecto la Sentencia Constitucional Nº 0746/2010-R de 26 de julio.

Señalaron también que en la Resolución Ministerial Jerárquica impugnada se estableció el conocimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0030/2014-S2 de 10 de octubre, sin embargo se apartó del razonamiento vertido en la misma.

I.2 Petitorio

Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, dejando sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 006/2015 de 24 de febrero, que confirma parcialmente la Resolución Administrativa (RA) APS/DJ/DPC/Nº 669/2014 de 22 de septiembre, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS).

II.1 Respuesta del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Que admitida la demanda mediante providencia de 3 de junio de 2015 a fs. 68, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Luis Alberto Arce Catacora en su condición de Ministro de Economía y Finanzas Públicas, para responder negativamente a la acción incoada en su contra.

En el memorial de respuesta cursante de fs. 73 a 85 vta., señaló en síntesis los siguientes extremos:

Que la Administración Pública tiene per se y necesariamente una faceta sancionadora, desde el momento mismo en el que se habla de Administración Pública, por cuanto se encuentra en la obligación de preservar el orden, sea este de índole económica, ambiental, social, etc., brindando además seguridad y tranquilidad a los individuos que componen la sociedad, para ello ostenta el poder punitivo, señalando al respecto la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 050/2015 de 21 de julio, por lo que no resultaría admisible el argumento esgrimido por la BBVA Previsión Administradora de Fondo de Pensiones S.A.

II.2 Petitorio

Con estos argumentos solicitó se tenga presente su contestación.

III.1 Réplica y dúplica

En la réplica formulada por el demandante, se reiteraron los argumentos anteriores. No habiendo hecho uso de la duplica la entidad demandada pese a su legal notificación.

Decreto Autos para Sentencia

Concluido el trámite del proceso, se decretó Autos para Sentencia conforme consta en la providencia de 20 de junio de 2016 a fs. 188.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo

Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso Contencioso Administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia, es de competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm., del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 2.2, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la Resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos en Sede Administrativa.

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Datos del proceso

Demandante
BBVA Previsión Administradora de Fondo de Pensiones
Demandado
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Pensiones, Valores y Seguros / Administradoras de Fondos de Pensiones
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016SE/0130/2016Fuente oficial