Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 130/2018.
FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.
EXPEDIENTE: 1172/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Pública Nacional Estratégica “DEPÓSITOS ADUANEROS BOLIVIA D.A.B.” contra la Aduana Nacional de Bolivia.
MAGISTRADA RELATORA: María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 22 vta., interpuesta por la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos-D.A.B”, a través de su Gerente General Olvis Jesús Oliva López, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico RD 03-036-14 de 27 de agosto de 2014, pronunciada por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia Marlene D. Ardaya Vásquez, respuesta a la demanda del tercer interesado de fs. 30 a 34; contestación a la demanda de fs. 133 a 138 vta.; réplica de fs. 141 a 142; dúplica de fs. 166 a 167 vta., los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1.- Demanda y petición.
Mediante Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ULELR Nº 020/2014 de 21 de febrero de 2014, en el caso denominado Bordeador, se sancionó al demandante por incumplimiento a la obligación establecida en el art. 63 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, debido a que se evidenció una diferencia en la cantidad de 25 Tablets Marca Fujitel de 7 pulgadas, modelo Tiger 3G, color blanco, según Acta de Comiso Nº 004100 de 20 de diciembre de 2013 a sólo 23 existentes en el aforo, es decir no coincidiría lo comisado con lo aforado, existiendo un faltante de 2 Tablets. Tanto en el recurso de revocatoria como en el jerárquico se pidió una nueva verificación de la mercancía ya que se encontraría completa en el Almacén 11 denominado Senkata, a lo que no se le dio curso, confirmando por ende la multa de 15.758.90 UFV, basando solamente su decisión en que los funcionarios de la Administración Aduanera, no podrían cometer ningún tipo de errores y sin verificar la veracidad de los hechos, es más la Resolución Jerárquica impugnada indica que no se habría presentado ninguna documentación que acredite la existencia total de las Tablets, no tomándose en cuenta la reiterada solicitud de nueva verificación sobre la existencia total de las 25 Tablets, bajo el principio de verdad material. En tal sentido se refiere al Principio de Buena Fe, contemplado en el art.4 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, en relación a la razonable interpretación de las acciones previas ejecutadas de su parte que demuestran el cumplimiento al referido reglamento, no existiendo motivo evidente, ni siquiera subjetivo que sustente una presunción de incumplimiento intencionado, presumiendo al contrario la mala fe.
Peticiona, se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución Jerárquica impugnada, así como la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ULELR Nº 20/2014 de 21 de febrero.
2.- Contestación a la demanda y petición.
El art. 58 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros aprobado mediante RD 01-006-12 de 20 de septiembre de 2012, refiere que la Aduana Nacional posee facultades de supervisión, control y fiscalización a las actividades de los Recintos Aduaneros, a los Servicios Regulados a las construcciones de infraestructura u otro acto directamente relacionado con las obligaciones establecidas en el Reglamento de Concesión y en el Contrato de Concesión, atribuciones que podrá ejercer directamente o por intermedio de terceros siempre que no vulnere su función fiscalizadora. A su vez el art.63 del mismo cuerpo legal determina que el concesionario es el único y exclusivo responsable por la realización de los Servicios Regulados, por la custodia y la conservación de las mercancías ingresadas en cada Recinto Aduanero que administra, conforme las modalidades de depósito establecidas, no pudiendo bajo ninguna circunstancia excusarse de esta obligación. Asimismo, será responsable de la custodia y conservación de las mercancías incautadas o constituidas como pruebas para la sustentación de procesos administrativos y/o judiciales. Ni la Aduana Nacional de Bolivia, ni ninguna otra entidad pública o privada que no sean el Concesionario, asumirán responsabilidad sobre dichas mercancías. A su turno el art. 83 de este mismo cuerpo legal en lo concerniente a las infracciones administrativas en el num. 18 dispone que constituye infracción administrativa la avería o extravió de mercancía ingresada al depósito aduanero, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria ante la Aduana Nacional y de las acciones legales que corresponde iniciar; así como la falta de custodia y conservación de la mercancía establecida conforme al art. 63 del referido reglamento.
La Administración de Aduana Interior La Paz, inició mediante un relacionamiento un proceso sancionador en contra de la entidad demandante, ante suficientes elementos y pruebas que demostraban in situ, el faltante de 2 tabletas, del total de la mercancía comisada y es en atención al Principio de Presunción de Inocencia y de Buena Fe, que se dio a conocer el citado relacionamiento otorgando 10 día a objeto de que se presenten las pruebas pertinentes, término en el cual el demandante, tenía la obligación de dar a conocer donde se encontraban las 2 tabletas faltantes, y es más debió gestionar en su oportunidad la verificación de las mismas por el personal correspondiente de la Aduana Nacional, e incluso presentar cuanta prueba legal pudiere ayudar para desvirtuar la infracción atribuida, aspecto que no ocurrió. Si bien se presentó una nota por el cual solicitaron que un técnico aduanero realice la verificación de la mercancía nunca hicieron seguimiento a esa petición más aun la referida nota fue presentada de manera inoportuna. Para el caso habría mediado un procedimiento punitivo conforme dispone el art. 76 de la Ley Nº 2341 y si bien en fase de revocatorio se solicitó una verificación de mercancía la simple solicitud no puede suplir la prueba, por ende la Institución demandante no cumplió con su obligación de probar que la mercancía en cuestión no podría ser refutada como faltante y se encontraba en uno de los almacenes a cargo del mismo.
Indica que en forma por demás extraña una vez realizado el comiso de cierta mercancía, encontrada en un bus precintado, en forma posterior parte de ella, que fue refutada como perdida aparezca en un Almacén Nº 11 cuando la Técnico Aduanero a cargo nunca dejó la mercancía por separado situación que escapa al conocimiento de la Aduana Nacional y que es responsabilidad del ahora demandante, esclarecer el hecho y la infracción imputada. Finalmente en relación a la supuesta violación al principio de verdad material, señala que en forma posterior a la emisión de la Resolución Sancionatoria es que se puso en conocimiento que los dos equipos Tablets se encontrarían en el referido Almacén 11 denominado Senkata, olvidando la carga de la prueba que le corresponde en aplicación del art. 82 de la Ley Nº 2341. Sin embargo, en mérito al principio de lealtad procesal indica que en forma posterior el 10 de julio de 2014 se emitió el Informe Nº AN-GRLPZ 85/2014, el cual manifiesta, haberse procedido a la verificación de la mercancía estableciéndose que no existen faltantes emitiéndose en consecuencia el Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI 45/2015 de 23 de marzo de 2015, notificado el 26 de marzo, que deja sin efecto el relacionamiento que origino el proceso, no teniendo ya la presente demanda sustento legal.
Pide, declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa de contrario.
II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
1. Emergente de la intervención a un Bus sin pasajeros efectuado el viernes 20 de diciembre de 2013, a horas 12:30 en el caso denominado Bordeador, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRLPEZ-ULELR Nº 020/2014 de 21 de febrero de 2014, sancionando a Depósitos Aduaneros Bolivianos D.A.B por incumplimiento a la obligación establecida en el art. 63 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, debido a que se evidenció una diferencia en la cantidad de 25 Tablets Marca Fujitel de 7 pulgadas, modelo Tiger 3G, color blanco, según Acta de Comiso Nº 004100 de 20 de diciembre de 2013 a sólo 23 existentes en el aforo, por ende faltante 2 tablets.
2.- Una vez impugnada esta Resolución, la Gerencia Regional La Paz por Resolución Administrativa de Revocatoria AN-GRLPZ-ULELR Nº 031/2014 de 28 de marzo confirma la resolución impugnada.
3.- Interpuesto el Recurso Jerárquico, se emitió la Resolución Jerárquica RD 03-036-14 de 27 de agosto que confirma la Resolución de Alzada.
III. PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Que, del análisis del contenido de la demanda que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico, se establece que el punto de controversia radica en determinar: si la Resolución Jerárquica impugnada vulnera los principios de buena fe, verdad material y si se privó al derecho de defensa al demandante.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL JURISPRUDENCIAL.
El Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación. Conforme lo dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, de su parte los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantiza el derecho al debido proceso que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”. En la que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.
V. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
El Acta de Comiso Nº 004100 correspondiente al caso “El Bordeador”, señaló entre otras mercancías comisadas, 25 Tablets FUJITEL de 7 pulgadas modelo Tiger 3G, color blanco, posteriormente en el aforo realizado por el Técnico Aduanero 1 de la Gerencia Regional La Paz Wendy Guisela Sánchez Gonzales en dependencias aduaneras de la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos – DAB, se informó, la existencia de 23 Tablets, con un faltante de 2 Tablets, imputables a la referida Empresa Concesionaria de los Depósitos Aduaneros, corroborado por el Informe de Relacionamiento AN-GRLPZ-LAPLI Nº005/2014 de 11 de febrero de 2014. En ese sentido, al no haber remitido descargos al citado relacionamiento se emitió la Resolución Sancionatoria por Relacionamiento AN-GRLPZ-ULELR Nº 020/2014 de 21 de febrero, sancionando a la referida Empresa de Depósitos Aduaneros con la suma de 15.758,90 UFV. A partir de ello, la referida Empresa a través del Recurso de Revocatoria planteado solicitó expresamente a la Aduana Nacional de Bolivia, designe un Técnico Aduanero para la verificación correspondiente de las dos Tablets faltantes que se encontrarían en el Almacén Nº 11 denominado SENKATA, reiterando la solicitud de 25 de febrero de 2014 a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante Nota Nº DAB/GNO/SRLP/CA Nº 185/2014. En la Resolución Administrativa de Revocatoria Nº 31/2014, respondió que la indicada nota no fue gestionada ni presentada oportunamente por el Concesionario y que con la sola presentación de esa, no libera de responsabilidad alguna ni demuestra que la mercancía faltante se encuentre en el Almacén Nº 11 SENKATA. Consecuentemente, se confirmó la resolución Impugnada. El demandante a tiempo de interponer el Recurso Jerárquico solicitó se designe a un Técnico Aduanero para que verifique la existencia de las Tablets faltantes, la resolución Jerárquica respondió señalando que, de la revisión de obrados del expediente no se cuenta con ningún elemento de descargo o argumento que desvirtué el incumplimiento a la obligación de almacenaje, custodia y conservación de mercancías, por lo que la conducta de Depósitos Aduaneros Bolivianos es reincidente, por consiguiente rechazó el recurso Jerárquico interpuesto.
Mostrando 27 de 54 parrafos.