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TSJReiteradora

SE/0130/2023

Tribunal Supremo de Justicia
31 de julio de 2023Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El recurrente señala que, acudió a las instancias competentes a efecto de reclamar sus derechos manifestando que la mencionada resolución administrativa que aprobó el Presupuesto Ejecutado de la gestión 2013, específicamente en lo que concierne a la Depreciación lo aprobó afectando los intereses de ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 130/2023

Sucre, 31 de julio de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Expediente : 44/2022-CA

Demandante : YPFB ANDINA SA

Demandado : Ministerio de Hidrocarburos y

Energias

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : RJH N° 131/2021 de 23 de noviembre

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 145 a 159, interpuesta por la empresa YPFB ANDINA SA, a través de su representante legal Javier Enrique Pantoja Barrera, que impugnó la Resolución Ministerial RJH N° 131/2021 de 23 de noviembre; el decreto de Admisión de 02 de marzo de 2022 de fs. 163 y vta.; la contestación del Ministerio de Hidrocarburos y Energías (MHE) de fs. 221 a 234; el decreto autos para sentencia de fs. 289; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Dentro de los fundamentos de hecho y de derecho que orientan a la demanda contencioso administrativa señala:

Manifiesta que la Resolución impugnada les genera un completo estado de indefensión en la sociedad, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, reconocidos en la Constitución Política del Estado y la Ley de Procedimiento Administrativo, desconociendo los criterios de legitimidad definidos por el propio Ministerio de Hidrocarburos y Energías en los innumerables precedentes administrativos emitidos por dicha autoridad como ser la Resolución Ministerial RJH N° 010/2021 de 22 de marzo de 2021, entre otras.

En ese entendido señala que acudió a las instancias competentes a efecto de reclamar sus derechos manifestando que la mencionada resolución administrativa que aprobó el Presupuesto Ejecutado de la gestión 2013, específicamente en lo que concierne a la Depreciación lo aprobó afectando los intereses de YPFB ANDINA, impugnaciones que acusa no fueron atendidas por las autoridad de revocatoria y jerárquica, toda vez que no contienen una decisión clara y precisa y solo se remiten a citar textualmente párrafos de la misma Resolución emitida por la ANH, sin emitir un criterio analítico propio y fundamentado que justifique o respalde las razones por las cuales YPFB ANDINA, no tendría la razón, vulnerando de esta forma la garantía del debido proceso y principio de legalidad reconocido por la carta magna y la Jurisprudencia Constitucional, a través de las Sentencias Constitucionales N° 2023/2010-R, 0871/2010-R, 1365/2005-R, 2227/2010-R y 0405/2012-R, entre otras, que establecen la motivación como elemento configurativo del debido proceso, presupuestos jurisprudenciales que fueron desconocidos al momento de la emisión de la Resolución Ministerial ahora demandada, al no existir un pronunciamiento concreto, claro, motivado ni fundamentado, quebrantando el principio de sometimiento pleno a la Ley, establecido en el inc. c) del artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Por otra parte, el demandante justifica las razones de fondo por las cuales la Resolución Jerárquica, es lesiva, perjudicial y atentatoria a los intereses legítimos y derechos subjetivos de YPFB ANDINA, respecto al contenido de la Resolución Ministerial R.J.H. Nº 131/2021, al no haber respondido ni analizado los argumentos de YPFB ANDINA y por el contrario, señala que solo redundan sobre sus propias conclusiones arribadas en la Resolución Ministerial R.J.H No. 010/2021 de 22 de marzo de 2021, transcribiendo parte del fundamento en lo siguiente: “i. Las tasas de depreciación serán determinadas conforme a una metodología de depreciación para ductos, estaciones de compresión y estaciones de bombeo, debiendo considerarse el periodo establecido por la norma que se encuentre en vigencia y para aquellos casos en los que se requiera otro periodo el solicitante deberá presentar el flujo de caja debidamente fundamentado al Ente Regulador para que sea aprobado, sin embargo, en el presente caso, el Regulador se ha pronunciado sobre el hecho controvertido referido a la depreciación, señalando que el flujo de caja presentado por la ahora recurrente, no fue aprobado, por lo que ha quedado claro la parte controvertida respeto a este punto de la depreciación. ii. Independientemente de las definiciones de Inversiones Incrementales Inversiones base, el cálculo de la depreciación de una inversión activada, sea base o incremental, se calcula a la tasa de depreciación establecida en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos vigente, en cada uno de los periodos de activación de las inversiones de la Concesión de la Planta de Compresión Rio Grande administrada por YPFB Andina S.A.”

En ese entendido, el demandante solicita revocar la Resolución Administrativa impugnada señalando lo siguiente:

RESPECTO A LOS ASPECTOS RATIFICADOS EN LA RESOLUCION MINISTERIAL RJH N 010/2021 DE 22 DE MARZO DE 2021.-

Manifiesta sobre este punto que lo señalado por la autoridad jerárquica referente a que el cálculo de la Depreciación para la Gestión 2013, sólo incluye la inversión aprobada por el Regulador durante la Gestión 2013, considerando las altas y bajas en ese periodo, aspecto alejado de la verdad, toda vez que el cuadro de Depreciación incluido en las páginas 18 y 19 de la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP N° 0132/2019 de 24 de diciembre de 2019, incluye el valor de la Depreciación aplicada a las inversiones ejecutadas por YPFB ANDINA desde el inicio de operaciones de la Planta de Compresión Rio Grande, vale decir desde la gestión 1999, situación que fue reclamada por YPFB ANDINA en la página 15 del Recurso Jerárquico, sin embargo la Autoridad Jerárquica señaló que la ANH respecto al cuadro de depreciaciones expuestos en la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP N° 0132/2019, muestra que cada uno de los activos tienen una misma vida útil para cada gestión conforme a las fechas de activación y a los Reglamentos de Transporte, aclarando que la ANH habría realizado una interpretación de la norma que ha derivado en la aplicación de distintos criterios para la aprobación de los mismos gastos sin ningún respaldo, situación señala se evidencia de forma contundente en la aprobación de la depreciación de los activos y que la autoridad jerárquica no verificó que los importes de depreciación correspondientes a los presupuestos ejecutados de las gestiones 1999 y 2000, sobre los que la ANH no emitió Resolución de aprobación, consideran 10 años de depreciación y fueron aprobados por la ANH mediante nota SH 3948 DJ 0640-2000 de 6 de septiembre de 2000 y los mismos activos figuran con una tasa de depreciación diferente en el cuadro depreciación expuesto en la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP Nro. 0132/2019, sin embargo manifiesta que la Autoridad Jerárquica señala que cada Resolución Administrativa de instancia o acto administrativo definitivo está sujeto a ser recurrido hasta agotar la vía administrativa, e incluso en la vía judicial, dentro de los plazos establecidos para el efecto, por lo que esa no es la instancia para pronunciarse sobre otros aspectos que no involucren la RA 132/2019, empero de manera inexplicable ratifica el cuadro de Depreciación incluido en dicha resolución, en el que claramente se evidencia y se acredita que el Regulador está aplicando el mismo criterio de Depreciación a las inversiones ejecutadas desde la gestión 1999, en tal sentido, indica que el objeto de la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP N° 0132/2019 es la aprobación del Presupuesto Ejecutado 2013 de la PCRG, y por tanto, el criterio de Depreciación aprobado por la ANH no pueden ser extensivos a gestiones anteriores mismas que cuentan con actos administrativos específicos, diferentes e independientes, los mismos que son emitidos por el Regulador y fueron objeto de procesos.

Asimismo reitera que, en memorial de Recurso Jerárquico presentado contra la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 059/2020, YPFB ANDINA presentó en calidad de prueba una carta emitida por el Regulador en septiembre de 2000, a través de la cual aprobó 10 años de Depreciación para las inversiones ejecutadas en las Gestiones 1999 y 2000, criterio diferente al utilizado en la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP N° 0132/2019, el mismo que en esta ocasión es ratificado infundadamente por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, circunstancia que también fue reclamados ante el la Autoridad Jerárquica, sin tener una respuesta al efecto, en ese entendido; por otra parte, manifiesta que de acuerdo a las menciones efectuadas por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, se tendrían dos aspectos ratificados por dicha autoridad, los cuales ameritan un análisis y una debida fundamentación a objeto de desvirtuar la interpretación efectuada por la Autoridad Jerárquica, según el siguiente detalle:

EN RELACIÓN AL PRIMER ASPECTO RATIFICADO: SOBRE AÑOS DE DEPRECIACIÓN.

En este punto el demandante transcribe la norma aplicada en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por el Decreto Supremo Nro. 24398 en su art. 79, el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por el Decreto Supremo Nro. 26116 en su art. 74, art. 79 segundo párrafo y art. 83, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por el Decreto Supremo Nro. 29018 en su art. 74, señalando que el Ministerio de Hidrocarburos y Energías simplemente transcribió lo señalado en los Decretos Supremos y concluyó al final que cada norma debe aplicarse los años de depreciación, como si YPFB ANDINA estaría incumpliendo la normativa lo que es erróneo, y por el contrario se señaló enfáticamente que la depreciación de las inversiones ejecutadas en la planta de comprensión Rio Grande PCRG reportada por YPFB ANDINA en el presupuesto ejecutado en la gestión 2013, considera y aplica de manera legal lo establecido en la Resolución Administrativa No. 075/2000 de 29 de febrero de 2000, que se constituye en el marco regulatorio aprobado por el propio Regulador en oportunidad de la otorgación de la concesión de la PCRG y el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos vigente, por lo que la autoridad demandada no consideró o manifestó la razón por la cual no corresponde la normativa invocada al respecto por YPFB ANDINA, y simplemente manifestó que no corresponden los argumentos y pruebas ofrecidas.

EN RELACIÓN AL SEGUNDO ASPECTO RATIFICADO: FLUJO DE CAJA INICIAL PROYECTADO

Señala que la entidad demandada, en su condición de Autoridad Jerárquica, afirmó y repitió lo señalado por el regulador referente a que en el flujo de caja presentado por YPFB ANDINA no fue aprobado un tipo de Depreciación distinta a la establecida en la norma, sin embargo, se hizo caso omiso a los argumentos y pruebas ofrecidas por YPFB ANDINA omitiendo una debida fundamentación y consideración, generando un estado de indefensión y quebrantando el debido proceso.

EN RELACIÓN A LOS ASPECTOS NO CONSIDERADOS EN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RARR-ANH-DJ-UPAR N° 059/2020 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2020.

Señala que en la resolución impugnada se establece un título referido a "Aspectos no considerados en la RA 059/2020", pretendiendo revisar y emitir un criterio de actos administrativos que no son de su competencia y peor aun revisando instancias que ya precluyeron y que no son objeto de análisis, desconociendo que la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0105/2020 que fue emitida por la ANH en su condición de Autoridad de Recurso de Revocatoria, esta última que fue revocada parcialmente por la Resolución Ministerial R.J.H. N° 010/2021 únicamente en lo que concierne a la Depreciación, por lo que no se comprende la razón por la que en la Resolución Ministerial RJH Nº 131/2021, la Autoridad Jerárquica extemporáneamente manifiesta, en desmedro de YPFB ANDINA, que habrían "Aspectos no considerados en la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 059/2020", siendo inconducente dicha afirmación quebrantando el debido proceso y vulnerando las etapas procesales de los Recursos Administrativos establecidos por ley, configurando un pronunciamiento Ultra Petita, puesto que en ningún momento se solicitó en el mencionado Recurso Jerárquico la revisión de otros aspectos no considerados en la RA 059/2020 y menos aún consentir el análisis extemporáneo y Ultra Petita de la Autoridad Jerárquica, por lo que fundamenta este aspecto señalando que los argumentos de YPFB ANDINA S.A.. se circunscriben a dos aspectos, el primero relacionado a los años de depreciación aprobados por el Ente Regulador en oportunidad de la otorgación de la concesión de la PCRG, que fue analizado en el primer punto de la resolución impugnada, donde erróneamente fue ratificado por la autoridad jerárquica con el respaldo de la transcripción de los Decretos Supremos Nros. 24398, 26116 y 29018, y que no incluyen ningún análisis y menos valoración con relación a los argumentos de la entidad respecto a las determinaciones regulatorias que forman parte de la Resolución Administrativa Nro. 075/2000 de 29 de febrero de 2000.

Asimismo refiere que el otro punto es el flujo de caja proyectado que no tiene relación con los años de vida útil a ser considerados en la depreciación de activos que se incorporan en la contabilidad de la empresa al momento de la activación YPFB ANDINA, donde reitera y pone en consideración el anexo III de la Resolución Administrativa Nro. 075/2000 en el que se incluye el flujo de caja proyectado, proporcionado por la ANH mediante nota en la cual se muestran las proyecciones de ingresos, costos e inversiones para un periodo de 20 años y las determinaciones regulatorias como la tasa de interés, la relación deuda patrimonio, la tasa de retorno y la depreciación regulatoria, objeto de los recursos presentados en instancias administrativas y ahora objeto de la presente demanda, depreciación regulatoria que aplica 40 años de depreciación para los activos dados de alta el año 1999 y a partir de la gestión 2000 aplica 20 años depreciación, dichas determinaciones regulatorias aprobadas por el regulador al momento de la otorgación de la concesión de la PCRG, son la base de la estructura tarifaria de flujo de caja que debe permitir a YPFB ANDINA percibir ingresos que cubran sus costos, inversiones e impuestos, en cumplimiento del art. 92 de la Ley de Hidrocarburos Nro. 3058, por lo que las citadas determinaciones no pueden ser modificadas durante la vigencia del flujo de caja (20 años), menos aun considerando que no se realizaron las revisiones tarifarias cuatrienales, señalando que la interacción de las determinaciones regulatorias y las variables proyectadas en el flujo de caja, aprobadas por el regulador, dieron como resultado la tarifa de compresión de 0.0539 USD/MPC que es aplicada actualmente, argumentos que fueron explicados en el recurso pero no fueron considerados.

Que referido a que la otorgación de la concesión administrativa a la entonces Empresa Petrolera Andina S.A. ahora YPFB ANDINA por parte del regulador no implica una aprobación de la forma de aplicación de las depreciaciones, corresponde a una interpretación errónea de la ANH y equivocadamente ratificada por el MHE, la misma que demuestra y acredita un desconocimiento de los requisitos que deben cumplir todos los concesionarios de transporte para obtener una concesión, y que los arts. 8 al 17 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado mediante Decreto Supremo N° 24398 la entonces Empresa Petrolera Andina S.A, presentó la estructura tarifaria, requisito establecido en el inciso i) del artículo 9 del citado Reglamento que, conforme señalaba la normativa, debía incluir las determinaciones regulatorias citadas en los Títulos IX y X entre las cuales se encuentra el tratamiento de la depreciación que permite al concesionario proponer una vida útil menor o mayor a la establecida en la norma, situación que habilitó a la Empresa Petrolera Andina S.A., actual YPFB ANDINA para proponer una Depreciación a 20 años, propuesta, así como el resto de las determinaciones regulatorias y proyecciones, forma parte del flujo de caja proyectado presentado por la entonces citada Empresa Petrolera Andina, la misma que fue valorada por las Direcciones de Transporte de Hidrocarburos por Ductos y Dirección de Análisis Económico y Financiero dependientes de la entonces Superintendencia de Hidrocarburos, actual ANH, Direcciones que emitieron informes que derivaron en la otorgación de la concesión de la PCRG, conforme señala la parte considerativa de la Resolución Administrativa No. 075/2000 de 29 de febrero de 2000 donde se dispuso la aprobación del proyecto y se autorizó proseguir con la segunda fase de trámite de acuerdo con el Art. 14 del Reglamento para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos y concluyó con la otorgación de la concesión en favor de la entonces Empresa Petrolera Andina S.A., demostrándose que fueron dos fases en las que el Regulador analizó documentación técnica, legal y económica hasta la aprobación del proyecto de la Planta de Compresión Rio Grande, documentación que se encuentra en el Anexo III que forma parte de la Resolución Administrativa No. 075/2000 de 29 de febrero de 2000, sobre el cual no se ha pronunciado la ANH ni la Autoridad Jerárquica, en ninguna instancia administrativa y/o regulatoria.

Por otra parte, manifiesta que YPFB ANDINA no habría refutado el argumento del Regulador relacionado a que el flujo de caja no fue aprobado, siendo esto una interpretación mal intencionada que pretende vulnerar los derechos a la defensa y argumentación efectuada por YPFB ANDINA, toda vez que en la página 16 de la Resolución Ministerial R.J.H. No. 010/2021, el propio Ministerio de Hidrocarburos y Energías señaló textualmente: “Evaluados los antecedentes así como los argumentos de la empresa recurrente y del regulador, corresponde revocar parcialmente la Resolución que resolvió el Recurso de Revocatoria y se emita nueva resolución en la que se evalúe y se pronuncie sobre los argumentos expuestos por la recurrente con la debida motivación técnica, económica y legal que corresponda.”; asimismo, refiere que lo señalado por la ANH y ratificado erróneamente por la Autoridad Jerárquica referente a la resolución Nro. 75/2000 no existe la palabra “aprobación”, siendo esto una extrañeza toda vez que en el recurso presentado se hizo mención a los procedimientos y requisitos establecidos en el art. 8 al 17 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por el Decreto Supremo Nro. 24398 vigente al momento de realizar el trámite de concesión de la planta de compresión.

Razón por la cual, solicita que con la finalidad de contar con la verdad material de los hechos, se revise el expediente de la Concesión de la Planta de Compresión, cuyo custodio es la ANH, al ser documentación que demuestra que en el Anexo III de la Resolución Administrativa No. 075/2000 se encuentra el flujo de caja proyectado por la entonces Empresa Petrolera Andina S.A., actual YPFB ANDINA, para 20 años, flujo de caja que fue elaborado con base en las determinaciones regulatorias establecidas en el Decreto Supremo Nº 24398 entre las que se encuentra la tasa de interés, la relación deuda patrimonio, la tasa de retorno y la depreciación regulatoria, tal como YPFB ANDINA ha manifestado y reiterado en innumerables oportunidades y que los 20 años de Depreciación propuestos tienen como respaldo el Art. 79 del Decreto Supremo N° 24398.

Por otra parte, refiere que la Autoridad jerárquica referente a que el Ente Regulador habría aplicado los años de Depreciación establecidos en la norma para los activos incrementales, YPFB ANDINA coincide con dicho criterio, sin embargo, la Autoridad Jerárquica no se refiere a los años de Depreciación aplicables a las inversiones base que fueron objeto del Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR Nº 0041/2021 y tampoco analizó los argumentos y pruebas ofrecidas por YPFB ANDINA en oportunidad del citado Recurso Jerárquico, por lo contrario, en la página 18 de la Resolución Ministerial RJH Nº 131/2021, vuelve a adjuntar el Cuadro de Depreciación de los activos ejecutados por YPFB ANDINA, que fue aprobado por el Regulador, donde simplemente no se considera los años de Depreciación aprobados por el propio Regulador aplicables a las inversiones base proyectadas en el flujo de caja inicial, y que la normativa regulatoria vigente en oportunidad de la otorgación de la Concesión Administrativa para la operación del Ducto de 12", que fue utilizada por la propia ANH, para respaldar su posición sobre la aplicación de los años de Depreciación, sin embargo, señala que se deberá tomar en cuenta que para la otorgación de la Concesión del Ducto de 12", la entonces Empresa Petrolera Andina S.A., propuso 25 de años de Depreciación para las inversiones base conforme faculta el Art. 83 del Decreto Supremo No. 26116 de 30 de marzo de 2001, por lo que en el tramite de la concesión de la Planta de Compresion, como en el Ducto 12”, la entonces petrolera Andina S.A. aportó por la flexibilidad que le otorgaba la normativa vigente para proponer años de depreciación, y que fue aprobada por la Superintendencia de Hidrocarburos, actual ANH y que ahora infundadamente desconoce.

Por ultimo, aludiendo al cuadro de OTROS GASTOS, manifiesta que la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR Nº 0041/2021, que fue objeto de Recurso Jerárquico, está referida especificamente al tema de Depreciación y por tanto, el valor de USD 6.336.232,27 bajo el título de Ajustes ANH, solo debe incluir el valor asociado a la Depreciación y no el valor de los Gastos Financieros, aspectos que solicita se considere a objeto de evidenciar la falta de análisis del MHE, en la emisión de sus actos administrativos, vulnerando el debido proceso.

Solicita se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa, y se disponga revocar la Resolución Ministerial N° RJM 131/2021 de 23 de noviembre, a efectos de precautelar los intereses de la sociedad y resguardar el debido proceso, intruyendo a la ANH aprobar el Presupuesto Ejecutado en lo concerniente a la deprecision en base a un debido estudio técnico especializado.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada, el Ministerio de Hidrocarburos y Energias, contestó la demanda , señalando:

Que la normativa aplicable a este tipo de procesos regulatorios en materia hidrocarburifera, en especifico el procedimiento de Aprobación de Presupuesto Ejecutado que debe seguir el operador del servicio de transporte de hidrocarburos por ductos como en este caso es YPFB ANDINA S.A. es conforme establece el Parágrafo I y II del Art. 58 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por el Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007 (RTHD) y con relación al item Depreciación la RA 0132/2019 primera resolución o resolución de instancia, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) aprueba el Presupuesto Ejecutado en la gestión 2013 de la empresa YPFB ANDINA S.A. que incluye todos los costos y también realiza el análisis del item denominado Depreciación, por el cual le reconoce el monto que por norma le corresponde y al no estar de acuerdo presenta Recurso del Revocatoria contra RA 0132/2019, emitiendo la ANH RA 0059/2020 por la cual confirma el item Depreciación, interponiendo Recurso Jerárquico ante el Ministerio de Hidrocarburos y Energias quien resuelve con la RM 010/2021 que revoca "parcialmente" RA 0059/2020 únicamente en el Item Depreciación, pero no en todo lo concerniente a lo argumentado como erróneamente pretende ahora hacer ver, donde se determinó que la ANH fundamente su pronunciamiento únicamente sobre UNO de los aspectos que hacen al conjunto de lo que es Depreciación es decir únicamente respecto a las denominadas "inversiones incrementales", a fin de que no quede ningún aspecto sin que se responda y sin que se analice de manera completa, sin embargo, los demás aspectos que hacen al concepto de Depreciación fueron expresamente ratificados y confirmados por el MHE.

Se hace constar también que, los aspectos confirmados no fueron objetados por la empresa andina en su oportunidad, ante el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, respecto a otros ítems que no fueron aprobados, la empresa demandó también en Contencioso Administrativo, sin embargo, por su negligencia no incluyó Depreciación, en ese contexto y en cumplimiento a lo dispuesto en la RM 010/2021, la ANH emitió RA 0041/2021 disponiendo RECHAZAR el Recurso de Revocatoria en el punto denominado Depreciación, por lo que ANDINA interpuso Recurso Jerárquico nuevamente, y el Ministerio de Hidrocarburos y Energías en la RM 131/2021 verificó que la ANH haya complementado en su análisis el aspecto referido a "inversiones incrementales" dentro del concepto de Depreciación, y siendo que en la RA 0041/2021 sí lo hizo, se determinó Rechazar todo el argumento referido a Depreciación.

Por otra parte también señala, que respecto a los años de depreciación que establece la norma, también señalal la determinación de cuál sería la norma a aplicar en razón a su vigencia y el periodo de Depreciación diferente a la establecida por la norma.

Señala que no es legal que la empresa incluya en la actual Demanda aspectos del concepto de Depreciación que ya fueron por demás resueltos en todas las instancias, y que no fueron demandados en la Demanda Contenciosa Administrativa contra la Resolución Ministerial R.J.H N° 010/2021, que se encuentra tramitándose en la Sala Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; Refiere que en relación al primer aspecto ratificado sobre los años de depreciación, como la propia demandante nomina a este argumento, son aspectos de la Depreciación que ya fueron ratificados en todas las instancias; sin embargo, la controversia entre el regulador y la concesionaria radicó en los años de depreciación aplicables en la Planta de Compresión de Rio Grande, según ANDINA, la tasa de depreciación en el Flujo de Caja fue supuestamente aprobada con años diferentes a los establecidos por norma y mediante Resolución Administrativa SSDH N° 075/2000 de 29 de febrero de 2000, la cual otorga la Concesión Administrativa para la Construcción y Operación de la Planta; sobre este punto señala que corresponde se aplique la norma, aclarando que desde la otorgación de la Concesión al presente, estuvieron vigentes varios Reglamentos, los cuales establecieron y determinaron clara y expresamente el periodo de depreciación para los ductos existentes y para los ductos nuevos, como ser para los activos de ductos y estaciones de compresión y bombeo incorporados, activados o adquiridos posteriores a la fecha de publicación del Decreto Supremo N° 24398 de 31 de octubre de 1996, corresponde aplicar 20 años como periodo de depreciación, para ductos existentes y 25 para nuevos.

Para los activos de ductos y estaciones de compresión y bombeo

incorporados, activados o adquiridos posteriores a la fecha de publicación del Decreto Supremo N° 26116 de 16 de marzo de 2001, corresponde aplicar 20 años como periodo de depreciación para ductos existentes y 35 para nuevos.

Para los activos de ductos y estaciones de compresión y bombeo

incorporados, activados o adquiridos posteriores a la fecha de publicación del Decreto Supremo N° 29018 de 31 de enero de 2007, corresponde aplicar 35 años como periodo de depreciación, para ductos nuevos y para el resto de los activos, se utilizarán las tasas de depreciación establecidas en el marco normativo tributario vigente, por lo que el Ente Regulador para el cálculo de los años de Depreciación consideró lo establecido en norma, citando la misma para fundamentar y motivar en todas las instancias lo determinado.

Respecto a que la ANH habria realizado una interpretación de la norma aplicando distintos criterios para la aprobación de los mismos gastos, en las gestiones 1999 y 2000 de "10 años", al respecto señala que el MHE ha establecido que: "cada Resolución Administrativa de instancia o Acto Administrativo Definitivo está sujeto a ser recurrido hasta agotar la vía administrativa, e incluso en la via judicial, dentro de los plazos establecidos para el efecto, por lo que esta no es la instancia para pronunciarse sobre otros aspectos que no involucren la RA 132/2019", y no otra cosa, como afirma falazmente ahora ANDINA, es decir, de ninguna manera "sirvió" al MHE para tomar una decisión como afirma en su memorial de demanda contenciosa.

En relación al Flujo de Caja inicial proyectado, señala que es evidente que la norma plantea una excepción respecto a la determinación de los años de depreciación, transcribiendo lo establecido en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por el DS Nº 29018 vigente desde el 01 de febrero de 2007 a la fecha (RTHD/2007), respecto a la depreciación en sus Arts. 74 y 75, aclarando que respecto a la aprobación de un periodo de Depreciación diferente al establecido por la norma, dicho reglamentos claramente indica que no solo debe ser solicitada o pretendida, sino debe ser APROBADA por el Ente Regulador, señalando la resolución impugnada que: "Es importante también señalar que, en mérito a lo establecido en la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005 de Hidrocarburos, el Ente Regulador conforme a sus facultades emitió la Resolución Administrativa SSDH N° 075/2000 de 29 de febrero de 2000, que otorgó la Concesión Administrativa para la Construcción y Operación de la Planta de Compresión Rio Grande y Futuras Ampliaciones a favor de la entonces Empresa Petrolera Andina S.A., lo cual no implica una aprobación de la forma de aplicación de las depreciaciones que se realizan en función de la normativa vigente al momento de su activación, lo cual también aplica a las inversiones futuras incrementales que no se encuentran en el flujo de caja, y que deben ser depreciadas en función de la norma vigente a momento de su activación.”

Al respecto, de la revisión de antecedentes y análisis efectuado por esta instancia jerárquica, se evidencia que en la Resolución Ministerial RJH N° 010/2021, la Autoridad Jerárquica señaló: "...el Regulador se ha pronunciado sobre el hecho controvertido referido a la depreciación, señalando que el flujo de caja presentado por la ahora recurrente, no fue aprobado, por lo que, ha quedado claro la parte controvertida respecto a este punto de la depreciación". Argumento que no fue refutado por la empresa Recurrente en

el Recurso Jerárquico que ahora es motivo de análisis.

Por todo lo manifestado, se evidencia que lo argumentado por la empresa recurrente en cuanto a su solicitud de que se aplique otro plazo de Depreciación que no sea el establecido por norma, no corresponde ya que dicha solicitud no fue aprobada por el ente Regulador conforme a norma en su debido momento, por ende, se ratifica lo dispuesto por la ANH."

De lo anteriormente señalado, se infiere que los periodos de depreciación son determinados conforme a una metodologia de depreciación para ductos, estaciones de compresión y estaciones de bombeo, debiendo considerarse el período establecido por la norma que se encuentre en vigencia en el momento de su activación y para aquellos casos en los que se requiera otro periodo, el solicitante deberá presentar un periodo distinto debidamente fundamentado al Ente Regulador para que sea aprobado, sin embargo, en el presente caso, la ANH se ha pronunciado sobre el hecho controvertido referido a la depreciación, señalando que no se ha aprobado un periodo de depreciación distinto en el flujo de caja presentado por la ahora recurrente, por lo que, ha quedado claro la parte controvertida respeto a este punto de la depreciación, aspecto que ANDINA

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Máxima

DEBIDO PROCESO/ Todo Tribunal, está obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso, considerando todos los agravios expuestos, emitiendo un criterio debidamente fundamentado y motivado en apego estricto a las normas legales, teniendo la obligación de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad de decisión.

Datos del proceso

Demandante
YPFB ANDINA SA
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos y Energias
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

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Artículo 115 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia31 de julio de 2023SE/0130/2023Fuente oficial