Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 130
Sucre, 12 de agosto de 2024
Expediente: 273-2023 CA
Demandante Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria – AGIT
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: RJ AGIT-RJ 0977/2023 de 8 de agosto
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 11 a 17 y vuelta, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, legalmente representada por José Luis Mollinedo Koya, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0977/2023 de 8 de agosto (fojas 4 a 10 y vuelta), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 45 a 51 presentado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria – AGIT representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, el memorial de contestación presentado por la Agencia Despachante de Aduana Antelo SRL representada por Gary Enrique Banegas Suarez, en calidad de tercero interesado (fojas 91 a 98), el decreto de autos de fojas 90, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
El 08/09/2015, la Administración Aduana Puerto Suarez, emitió el Acta de Intervención Contravencional PSUZF-C №041/2015 de 08/09/2015, a raíz de la revisión documental de la Declaración Unida de Importación 2015/721/c9233 donde se observó que la Mercancía denominada GOMA LACA , clasificada en la sub-partida arancelaria 1301.90.90.100, requiere de certificado de importación que emite el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimenticia SENASAG, y que dicho certificado no se encuentra arrimado en la carpeta del Despacho Aduanero como documento soporte.
El 1 de octubre del 2015 la Administración Aduana Puerto Suarez, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-RS-093/2015, Declaró Probada la comisión de Contrabando Contravencional, contra WALDO ZEBALLOS GARCIA y la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA ANTELO SRL; en consecuencia, se dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención PSUZF-C-041/2015 de 8 de septiembre del 2015, disponiendo su destino en coordinación con la entidad competente una vez que la resolución adquiera ejecutoria, que fue notificada el 02/10/2015 a Silvia Mendoza Suarez apoderada legal del operador Waldo Zeballos García.
El 31 de mayo del 2023 la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, notificó a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional con la Resolución de Alzada ARIT-SCZ /RA0319/2023 de 29/05/2023, que resolvió: “REVOCAR TOTALMENTE la Resolución–Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-PSUZF-RS-093/2015 de 1 de octubre del 2015, emitida por la Administración de Aduana Frontera Puerto Suarez de la AN; y dejó sin efecto la sanción impuesta a través de acto administrativo.
El 15 de agosto del 2023 la Autoridad General de Impugnación Tributaria notificó a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0977/2023 de fecha 08/08/2023, la que resolvió: CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0319/2023 de 29 de mayo de 2023, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana Antelo S.R.L, contra la Administración de Aduana Frontera Puerto Suarez de la Aduana Nacional (AN); que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-PSUZF-RS-093/2015 de 1 de octubre del 2015, por prescripción de las facultades de la referida Administración Aduanera para imponer sanciones administrativas .
Agotada la vía administrativa, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, legalmente representada por José Luis Mollinedo Koya, interpuso la demanda contenciosa administrativa, impugnando la resolución de recurso jerárquico de 27 de marzo, que se resuelve en esta sentencia.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Alegó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0977/2023 de 08/08/2023, al margen de la ley, identificando los agravios siguientes: 1) Vulneración del Derecho al Debido proceso, en su elemento de aplicación objetiva de la ley; 2) Violación del derecho a la igualdad de partes; y 3) Vulneración del Debido Proceso, en su elemento de Seguridad Jurídica.
I.2.1. Respecto de la vulneración del debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, el demandante señaló que la problemática radica en el cómputo de la prescripción y la normativa aplicada, indicó que en el caso de auto, la prescripción no opera y que se realizó una valoración equivoca y sin objetividad a la normativa aplicable, puntualizó de igual manera que el cómputo de la prescripción hubiera sido interrumpido y finamente señaló que los actos de la Administración Pública por estar sometidos a la ley, se PRESUMEN LEGITIMOS.
I.2.2. Lo señalado respecto a la violación a la igualdad de partes, el demandante alegó que el tribunal de alzada, vulneró el principio de igualdad procesal como derecho fundamental señalado en la Constitución Política del Estado, de igual manera alegó que el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0977/2023 hubiera transgredido el derecho de igualdad pronunciándose de manera parcializada a favor de Waldo Zeballos García y de la Agencia Despachante.
1.2.3 Con relación a la vulneración del debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, el demandante señaló que la resolución ahora impugnada al dejar sin efecto las facultades referidas a la administración aduanera hubiera vulnerado el derecho al debido proceso reconocido por la Constitución Política del Estado, dejando en indefensión a la Administración Aduanera, toda vez que el tribunal de alzada hubiera hecho caso omiso a los aspectos argumentados por la misma mediante la interposición de la demanda correspondiente, actuando por encima de lo dispuesto en la norma. .
I.2.4. Petitorio.
Concluyó solicitando que, en mérito a los argumentos desarrollados, se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa en todas sus partes, y en consecuencia de REVOQUE en su totalidad la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0977/2023 de 8 de agosto, a efectos de reponer derechos y garantías inculcados en la ley.
CONSIDERANDO II.
II.1. Contestación a la demanda.
Mediante Auto de fojas 19, se admitió la demanda contenciosa administrativa, en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, disponiendo remitir los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada, y ordenando asimismo se libre provisión citatoria, encomendando su cumplimiento a través de los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz y de Santa Cruz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Agencia Despachante de Aduana Antelo SRL, como tercero interesado, disponiéndose, se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Cumplidas las diligencias de notificación, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 45 a 51, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 43), teniéndose por contestada la demanda.
La Autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que del contenido de la Demanda contenciosa Administrativa, se advierte la evidente carencia de argumentos y una simple disconformidad genérica, aspectos que son suficientes para declararla improbada y después de realizar una relación de los antecedentes de hecho, expresó lo siguiente:
II.1.1. La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, por no demostrar jurídicamente los agravios que le hubiera causado la decisión asumida y por carencia de peticiones sustentables, al efecto citó la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio y la Sentencia N° 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia.
El memorial de demanda, carece de fundamento y técnica recursiva, se limitó a narrar argumentos y citar jurisprudencia y normativa mas no señala las infracciones realizadas y de qué modo estas han afectado sus intereses y garantías procedimentales, de igual manera señaló que la demanda es copia del recurso jerárquico presentado, careciendo de adecuada fundamentación, que es en suma una reproducción de disconformidades genérica con escasos argumentos y sin efectuar mayor explicación, pretendiendo que el Tribunal Supremo ingrese a realizar un análisis en el fondo.
II.1.2. Alegó que lo señalado por el demandante, son solo observaciones alejadas de la realidad y del presente proceso, meros argumentos que no cambian lo acontecido y lo decidido por el tribunal de alzada; señaló que el demandante, no cumplió con la correcta exposición de los hechos en los que se funda su demanda y que los mismos no han sido expuesto con claridad y precisión.
II.1.3. Señaló respecto de la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, que las simples observaciones realizadas por la parte adversa son argumentos que no cambian lo acontecido y lo decidido por el tribunal de alzada, respecto de la prescripción, citó normativa Constitucional 0012/2019-S2 e identifico los artículos 59 I, 61, 62 y 154 del Código Tributario Boliviano, que la Aduana Nacional notifico el Acta de Intervención Contravencional el 9 de septiembre de 2015 y que recién el 23 de febrero de 2023 se notificó con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-RS-093/2015; reiteró que el lineamiento establecido para el presente, en el caso de la prescripción deberá ser el que se encontraba vigente al momento del inicio del cómputo, vale decir el Código Tributario Boliviano modificado por las Leyes N 291 y 317; de igual manera señaló que el recurso impugnado se encuentra correctamente fundado y motivado, que de manera correcta los puntos observados, consideró que la parte demandante no realizó una correcta expresión de agravios, no señaló las causales o nexos que contraviene su derecho o la supuesta lesión causada, indicó además que estas deficiencias argumentativas no podrán ser suplidas en esta instancia por las autoridades correspondientes.
II.1.4. Asimismo, respeto de la seguridad jurídica y la igualdad de partes en el debido proceso, argumentó que el demandante omitió exponer de qué modo se hubiera aplicado erróneamente la norma, no se explicó cómo los hechos o actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contendrían una aplicación errónea de la norma, resultando la pretensión infundada.
La demanda incoada, representa una reproducción de disconformidades que en ninguna sus páginas, señala ni explica de qué manera la emisión del recurso jerárquico habría generado dicha vulneración, tanto del debido proceso como del derecho a la igualdad, porque consideró que la entidad demandante no identificó, cuáles son los argumentos o las alegaciones por las que se le hubiera impedido ejercer los mismos derechos en igualdad de condiciones, no correspondiendo a su parecer la vulneración alegada.
Finalmente reiteró que, por la reproducción de disconformidades señalada, la falta de especificidad, la falta de claridad en la demanda y la deficiencia argumentativa, sumada a una simple disconformidad GENERICA, se debe declarar improbada la demanda y subsistente la resolución jerárquica.
Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015-S2 de 8 de julio, alegando que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieran causado con la resolución impugnada.
II.1.5. Petitorio.
Concluyó solicitando que, en mérito a los antecedentes y fundamentos expuestos, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0977/2023 de 8 de agosto.
II.2. Contestación del tercero interesado.
II.2.1. Por providencia de fojas 99, se tuvo por apersonado a Gary Enrique Banegas Suarez en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana Antelo SRL, y por presentada su contestación a la demanda, como tercero interesado.
II.2.2. Contestó negativamente la demanda, alegó que no es cierto la vulneración de derechos y garantías jurisdiccionales alegadas por el demandante, que en su fundamentación jurídica no refiere cómo la resolución jerárquica vulnera sus derechos y cuáles son las normas infringidas, señaló que la demanda se limitó a transcribir y relatar argumentos que no coinciden con la realidad y lo expresado en la resolución impugnada.
II.2.3. Señaló que, la prescripción en litigio debe aplicarse considerando el hecho generador DUI 2015/721/C-9233 de 1 de septiembre del 2015, la ley aplicable debe ser la Ley № 2492(Código Tributario Boliviano) Modificado por la Ley № 317, iniciando el computo en fecha 1 de enero del 2016, siendo el tiempo para la prescripción 7 años, y habiendo finalizado el cómputo en fecha 31 de diciembre del 2022.
II.2.4. Petitorio.
Finalizó, solicitando que, por los fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, dicte resolución declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo en consecuencia incólume la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0977/2023 de 8 de agosto.
II.3. Replica.
La Gerencia Regional Santa Cruz el 28 de marzo presentó réplica en que ratificó los fundamentos de hecho y derecho reflejados en la demanda principal, y desarrolló sus pretensiones de la siguiente manera:
II.3.1. Sobre la supuesta carencia de argumentos en la acción planteada, el demandante señaló nuevamente que se produjo la interrupción de la prescripción con la notificación de la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF-RS-093/2015, reiteró de igual manera que no opera la prescripción citando normativa legal; señaló que la prescripción comprende de dos etapas, realizó una exposición doctrinal respecto a lo señalado y termino alegando que existiría una imposibilidad de aplicar de oficio la prescripción, extremo que deberá tomarse en cuenta al momento de la resolución.
II.3.2 Respecto de lo resuelto en la resolución del recurso jerárquico y la disconformidad genérica, el demandante señaló que tanto el tribunal de primera instancia como el jerárquico no consideraron en su momento la interrupción de la prescripción reclamada, no se realizó un examen amplio ni una valoración integra, siendo la resolución contraria a la normativa y mal interpretada; de igual manera señaló, que no es evidente que las autoridades deberán suplir la deficiencia argumentativa, consideró que su pedido es claro y fundamentado, reiteró que la Resolución jerárquica AGIT-RJ 0977/2003 se basa en un argumento erróneo.
II.3.3 Petitorio.
Finalizó, solicitando que, por los fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, emita resolución declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, y REVOQUE TOTALMENTE la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0977/2023.
II.4. Duplica.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, el 9 de mayo del presente año, presentó duplica en plazo hábil y oportuno, expresó lo siguiente.
II.4.1. En cuanto a la respuesta de la demanda, refirió que el demandante en su réplica, no se refiere en absoluto a alegaciones que enerven los argumentos expuestos en el memorial de contestación, señaló que el memorial de réplica es un copia de los argumentos de la demanda contenciosa administrativa; estas alegaciones repetitivas, indican que la parte adversa desconoce la naturaleza de este proceso y denota nuevamente la carencia recursiva mencionada en la contestación de la demanda; señaló de igual manera que no existe ninguna replica al contenido de la contestación; pues continua alegando los mismos agravios incongruentes que no aportan al presente proceso; finalmente indicó que la parte demandante esgrime cuestiones abstractas que sólo buscan distraer la atención de la autoridad judicial ahora competente, siendo estas cuestiones inatendibles y sin fundamento.
II.4.2. Sobre los argumentos de la contestación, no desvirtuados, la entidad demandada señaló que el objeto de la presente controversia es la prescripción de la facultad de imponer sanción respecto de la contravención señalada por la parte demandante, en ese contexto, el demandado puntualizó, que al momento del inicio de terminó de prescripción de las citadas facultades; es decir, el 1 de enero de 2016, no estaban vigentes las modificaciones incorporadas al Código Tributario Boliviano mediante la Ley N 812, de 30 de junio de 2016, por lo que corresponde a ley y normativa la aplicación de la prescripción invocada aplicando el Código Tributario Boliviano con las modificaciones de las leyes 291 y 317; finalmente recalcó que la prescripción OPERA, a los 7 años en la gestión 2015, que esta se inició el 1 de enero de 2016 y concluyo el 31 de diciembre de 2022.
II.4.3. Petitorio.
Solicito que por los argumentos expuestos se declare bien declarar IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0977/2023 de 8 de agosto.
CONSIDERANDO III:
Antecedentes administrativos y procesales.
III.1.1. Presentado el memorial de contestación de fojas 45 a 51, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por decreto de 28 de febrero de 2024, se determinó el traslado a la entidad demandante, a efecto de ejercer su derecho a la réplica, en el plazo de ley.
El 15 de marzo de 2024 se notificó traslado a la Gerencia Regional de Santa cruz de la Aduana Nacional. Fojas 56.
El 26 de marzo de 2024, la Gerencia Regional Santa Cruz presentó réplica. Fojas 57 a 59 y vuelta.
El 1 de abril de 2024 cursa decreto de traslado a la entidad demandada, para que ejerza el derecho a la duplica. Fojas 60.
El 29 de abril de 2024 se notificó traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria – AGIT. Fojas 61.
El 9 de mayo de 2024, la Autoridad General de Impugnación Tributaria – AGIT presenta dúplica. Fojas 88 a 89 y vuelta.
En fecha 13 de mayo de 2024, no existiendo nada más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”. (Fojas 90)
Naturaleza Jurídica del proceso contencioso administrativo:
El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.1.2. La Administración Aduanera, emitió Acta de Intervención Contravencional PSUZF-C 0041/2015 de 8 de septiembre, en la que se identificó a los señores Waldo Zeballos García como Importador y la Agencia Despachante de Aduana Antelo SRL como declarante, se describió la mercancía objeto de supuesto contrabando como Goma Laca con Sub Partida Arancelaria 13011.90.90.10; se calificó la contravención como presunta comisión de contrabando contravencional, estipulado en el artículo 181 de la ley 2492, y finalmente se concedió 3 días hábiles para la presentación correspondiente de descargos por parte del operador descrito con anterioridad. Fojas 56 a 52 de los antecedentes administrativos.
La Agencia Despachante de Aduanas Antelo S.R.L representada por el señor Waldo Zeballos García presentó su descargo el 10 de septiembre de 2015 como consta a fojas 80 de los antecedentes administrativos.
La Administración Aduanera, emitió Informe Técnico AN-PSUZF-IN № 1083/2015 de 29 de septiembre de 2015, por el cual luego de la respectiva evaluación, concluyó y recomendó que los descargos presentados por la parte declarante no desvirtúan lo sindicado y se recomienda emitir Resolución Sancionatoria de Contrabando, declarando probada la comisión de Contrabando Contravencional por parte de la Agencia Despachante de Aduana Antelo y su representante Waldo Zeballos García, fojas 86 a 81 de los antecedentes administrativos.
La Administración Aduanera, emitió Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-RS-093/2025 el 1 de octubre de 2015, en al que, luego de describir los antecedentes, resolvió declarar PROBADA la comisión de Contrabando Contravencional en contra de Waldo Zeballos García y la Agencia Despachante de Aduana Antelo S.R.L; y en consecuencia dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en el acta de intervención PSUZF-C-041/2015 de 8 de septiembre, fojas 91 a 87 de los antecedentes administrativos.
La Administración Aduanera, emitió Informe Técnico AN-PSUZF-IN 724/2017 de fecha 25 de julio de 2017 por el que, luego de un análisis técnico y los antecedentes correspondientes, concluyó y recomendó la anulación de la DUI 2015/721/C-9233, informe que fue cumplido a través de la Resolución Administrativa N AN-PSUZF-RA 108/2017 de 25 de junio misma que se sustentó en el informe técnico referido; resolvió ANULAR la declaración única de importación correspondiente de la mercancía signada como Goma Laca, fojas 113 a 11 de los antecedentes administrativos.
La Administración Aduanera, emitió Informe Técnico AN-GRSZ/FPS/I/91/2023 de 17 de febrero por el que, posterior a los antecedentes previos, se recomendó Regularizar el proceso Administrativo, con la Notificación de la Resolución Sancionatoria, fojas 146 a 143 de los antecedentes administrativos.
III.1.3. La Agencia Despachante de Aduanas Antelo S.R.L representada legalmente por Jorge Nelson Banegas Suarez, el 1 de marzo de 2023 presentó Recurso de Alzada impugnando la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF-RS-093/2015, realizó una exposición de derechos referentes a la prescripción y en su petitorio, solicito se revoque totalmente la resolución señalando que se encuentra prescrita, fojas 154 a 151 vuelta, de los antecedentes administrativos.
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, contestó el recurso interpuesto negando totalmente y solicitó se declare firme y subsistente la resolución impugnada, fojas 161 a 158 de los antecedentes administrativos.
La ARIT Santa Cruz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0319/2023 de 29 de mayo, que revoco totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-RS-093/2015 de 1 de octubre, dejando sin efecto la sanción impuesta a través de dicho acto administrativo, fojas 174 a 169 vuelta de los antecedentes administrativos.
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, interpuso RECURSO JERÁRQUICO impugnando la resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0319/2023 de 29 de mayo solicitando se REVOQUE totalmente la misma y se deje efecto lo dispuesto; en consecuencia, mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF-RS-093/2015 de 1 de octubre, fojas 189 a 177 vuelta de los antecedentes administrativos.
III.1.4. La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0977/2023 de 8 de agosto de 2023, CONFIRMO la resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0319/2023 de 29 de mayo.
III.2. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
El motivo de Litis, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad General del Impugnación Tributaria, al emitir la resolución hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1) La legalidad de la prescripción determinada, y la normativa Aplicable. 2) Si opero la interrupción del cómputo de la prescripción,
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Fundamentos de la decisión.
En los antecedentes administrativos de la presente causa de fojas 1 a 14, se encuentra documental respecto de la importación realizada por el señor Waldo Zevallos García y la Agencia Despachante de aduana Antelo S.R.L, por la mercancía declarada como 2500 Kg, de Goma Laca con la debida partida arancelaria y demás documental presentada para su importación; posteriormente a la señalado, existe el acta de Intervención Contravencional contra de los despachantes, al incumplir con el certificado del SENASAG exigido para este tipo de mercadería, elaborando la Aduana Nacional, bajo la directrices de los respectivos informes, una Resolución Sancionatoria en Contrabando, que resolvió declarar Probada la comisión de Contrabando Contravencional contra los despachantes, teniendo como sanción inmediata el decomiso total de la mercancía antes señalada.
Bajo estos antecedentes, Jorge Nelson Banegas Suarez, actuando en representación de la Agencia Despachante ANTELO SRL, presento RECURSO DE ALZADA impugnando la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF-RS-093/2015; el recurso basa su pretensión en la aplicación de la figura de la PRESCRIPCION, extremo principal de la problemática y litigio de este caso en particular, la Agencia Despachante alegó que el HECHO GENERADOR para la aplicabilidad de la figura legal antes mencionada, se realizó en fecha 1 de septiembre del 2015 a través de la DUI 2015/721/C-9233, por lo cual la aplicación de la normativa vigente EN ESE MOMENTO debe ser la adecuada para el presente caso; la Gerencia Regional de Santa Cruz, contestó el recurso interpuesto y alegó que la resolución no ha prescrito y que no se aplica la figura legal por primero haber interrumpido EL COMPUTO DE LA PRESCRIPCION y segundo, considerar que el demandante realizó una equivoca interpretación de la normativa tributaria, reiterando que para el caso de Autos no OPERA la prescripción invocada.
Tanto la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0319/2023 como la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0977/2023, REVOCO la resolución sancionatoria y CONFIRMO dicha decisión respetivamente; señalaron la aplicación de la Prescripción de las facultades administrativas de la Administración aduanera para imponer sanciones; interponiendo entonces la Gerencia Regional Sata Cruz de la Aduana Nacional la respetiva demandada Contenciosa.
El Código Tributario Boliviano (CTB) entre otras normativas de la materia señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 61° (INTERRUPCIÓN). La prescripción se interrumpe por:
La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa.
El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
ARTÍCULO 62° (SUSPENSIÓN). El curso de la prescripción se suspende con:
La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses.
La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.
La Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, modifico el Código Tributario señalando que:
QUINTA. Se modifica el Artículo 59 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 59. (Prescripción). I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año.
II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde.
III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años.
IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.”
SEXTA. Se modifican los parágrafos I y II del Artículo 60 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactados de la siguiente manera:
ARTÍCULO 60. (Cómputo). I. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.
II. En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.”
LEY Nª 317 de fecha 11 de diciembre de 2012 señala que:
DÉCIMA SEGUNDA. Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 60 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificados por la Disposición Adicional Sexta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, por el siguiente texto:
“Artículo 60. (CÓMPUTO).
I. Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
II. En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.”
Se debe mencionar que, el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el del acto administrativo y agotando ante ese poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado; de igual manera se debe considerar que, por el principio de congruencia, el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra imposibilitado de ingresar a considerar elementos que no fueron resueltos por la autoridad demandada, toda vez que esa instancia solo examinó los actos procesales realizados en sede administrativa y no ingresó a resolver el objeto de la controversia planteada, por último se debe hacer notar que, es deber de la administración pública el realizar el CONTROL DE LA LEGALIDAD del instrumento normativo que lo relacione con su contraparte, dando observancia y cumplimiento a sus procedimientos previstos, con el objetivo de garantizar el dar prevalencia a la ley sobre cualquier actividad o función del poder público, a la que se halla sometido.
Una vez fijados estos dos extremos, se debe señalar que, para el caso de autos, el Tribunal Supremo de Justicia, realizará el control de legalidad, en base a la normativa vigente en la fecha de suscitado EL HECHO GENERADOR de la controversia, vale decir, DUI C-9233 de 1 de septiembre de 2015.
Ahora bien, por regla general para el computo de plazo de la prescripción, se debe aplicar la normativa en vigencia en ese momento, que se entiende que la NUEVA NORMA REGULA PARA LO VENIDERO Y NO PARA HECHOS PASADOS, entonces una norma reciente no puede afectar los plazos de prescripción que ya empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, siendo este extremo CONTRARIO al principio de irretroactividad, y su aplicación seria contrariar la normativa y las garantías a favor del demandado; seria desconocer el orden público, la seguridad y estabilidad jurídica.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que, los antecedentes minuciosamente revisados y señalados; los supuestos agravios que el demandante acusa en su demanda, expresado en los antecedentes administrativos, se tiene que no resulta evidente que el cómputo y la prescripción no opera para el caso de autos, resultando imposible la aplicación de una normativa posterior al hecho del acto administrativo, la Ley N 812 de fecha de 1 de julio del 2016 no puede ser la aplicada ni interpretada en el caso, puesto que la Declaración Única de Importación (DUI) es de 1ro de septiembre la Gestión 2015, no se puede pretender que el computo de prescripción ha sido interrumpido, interpretando que el plazo para el mismo seria de 8 años, cuando, como bien ha determinado el tribunal de alzada, el HECHO GENERADOR es de 1 de septiembre de 2015 y para ese momento LA LEY APLICABLE es la Ley № 2492 (CTB) con la modificación de la Ley 317; el INICIO DE COMPUTO aplicable es el 1 de enero de 2016 y de acuerdo a normativa EL TERMINO DE PRESCRIPCION PARA IMPONER SANCION ES DE 7 AÑOS (ley vigente al momento del hecho generador), considerando que la PRESCRIPCION OPERO el 1ro de enero del año 2023.
De igual manera no resulta cierto que se hubiese vulnerado el principio de igualdad de partes como vertiente del derecho al debido proceso; que se advierte que la resolución jerárquica, consideró todos los antecedentes previos y dio cumplimiento a los requisitos procedimentales, existiendo una correcta relación entre el sujeto pasivo y el sujeto activo, habiéndose cumplido con todos los pasos, plazos y determinaciones que la ley prevé en este tipo de procesos, consideró en su debida oportunidad procesal los alegatos presentados por el sujeto pasivo, resolvió cada una de sus solicitudes con la debida motivación y fundamentación; de igual manera se advierte que la AGIT realizó y puntualizó los antecedentes de Derecho correspondientes sobre la admisión o no del recurso de alzada, realizó una fundamentación técnico-jurídica acerca de la figura de la Prescripción, cómputo y normativa aplicable, resolvió el fondo de la cuestión planteada, llegando a la conclusión que a lo largo del proceso y todos los actuados administrativo, no se ha vulnerado ningun derecho de la Administración Aduanera, y que la aplicación y decisión revocatoria del tribunal inferior, ha sido correcta.
De los fundamentos expuestos precedentemente, se evidencia que la resolución hoy impugnada se encuentra fundamentada y motivada, explicando las razones y los motivos por los cuales determinó y decidió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ART-SCZ/RA 0319/2013 de 29 de mayo, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, que revoco totalmente la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-PSUZF-RS-093/2015 de 1 de octubre, por lo que se aplica la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para imponer sanciones administrativas.
IV.1.2. Conclusiones.
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de las pretensiones deducidas en la demanda y la contestación, así como de la revisión de los antecedentes administrativos remitidos, se concluye:
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0977/2023 de 8 de agosto, que CONFIRMO la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0319/2023 de 29 de mayo, fue emitida en aplicación correcta de la normativa legal vigente, efectuando una correcta y precisa aplicación de las normas legales, sin incurrir en ninguna conculcación de las mismas, sin vulnerar derechos de las partes, máxime si los argumentos expuestos en la demanda NO DESVIRTÚAN de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en la resolución de recurso jerárquico ahora impugnado.
El demandante no demostró que la Autoridad General de Impugnación Tributaria hubiese vulnerado el debido proceso en su vertiente motivación, fundamentación, igualdad y seguridad jurídica, que fue invocado en la demanda planteada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2 y en el artículo 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 11 a 17 vuelta, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional SRL, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ0977/2023 de 8 de agosto, emitida en recurso jerárquico.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.
Regístrese, notifíquese y archívese.