Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 131
Sucre, 22 de octubre de 2019
DATOS DEL PROCESO:
Expediente: 328/2016-CA
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Salomon Rojas Barbolin
Demandado: Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda
Resolucion Impugnada: Resolucion Ministerial N° 334 de 13 de septiembre de 2016
Magistrada Relatora: Maria Cristina Diaz Sosa
VISTOS:
La demanda cursante de fs. 73 a 81, la respuesta de fs. 155 a 157, replica de fs. 161 a 167, la notificacion al tercero interesado de fs. 304, decreto de autos de fs. 308, antecedentes procesales y de sede administrativa.
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACION:
Demanda Contenciosa Administrativa
Salomon Rojas Barbolin, interpone demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda (MOP,SyV) legalmente representado por Milton Claros Hinojosa, impugnando la Resolucion Ministerial (RM) N° 334 de 13 de septiembre de 2016, con los siguientes fundamentos:
1. Desconocimiento por parte del Ministro de Obras PUblicas, Servicios y Vivienda, de las obligaciones adquiridas con la firma del documento de transferencia de 18 de julio de 1997.
Sefiala que el documento de referenda fue suscrito entre su persona y el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS)p, revio cumplimiento de todos los requisitos para la adjudicacion del Lote de Terreno N° 2, Manzana K-2, con una superficie de 300 M ts2; transferencia realizada en 1997, antes de la vigencia de los Decretos Supremos (DS)Nos. 27113 y 27868. Solicita que ante el cumplimiento por su parte de todas las clausulas del documento de transferencia, el FONVIS se encuentra obligado a cumplir con su obligaci6n de vendedor transferente, asi el documento tenga la calidad de documento privado, constituye Ley entre partes, segun lo dispuesto en el art. 519 del C6digo Civil (CC), "El contrato tiene fuerza de Ley entre partes contratantes.
No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley".
Ante la desaparici6n del FONVIS,por Resoluci6n Ministerial (RM) N° 375 de 30 de diciembre de 2011, se dispuso que la Unidad Ejecutora de Titulaci6n tenia la responsabilidad de ejecutar todas las actividades tecnico operativas necesarias para asegurar la conclusion de las actividades del FONVISen liquidaci6n; por lo que debi6 respetar las transferencias y a.djudicaciones realizadas, sin tomar en cuenta hechos posteriores.
Seiiala que, la autoridad al desconocer llanamente la transferencia onerosa, olvida los arts. 614.2) y 617 del CC. Refiere queen cumplimiento del art. 3.b) del DS N° 29617 de 25 de junio de 2008, la unidad ejecutora de titulaci6n tenia la obligaci6n de concluir las tareas pendientes del Ex FONVIS,concretamente, terminar la. adjudicaci6n del terreno realizada el ano 1997, mas si se considera que Ios DDSS Nos. 27113, 27868 y 29617 son posteriores y rigen para lo venidero.
En atenci6n al art. 2 del DS N° 27868, manifiesta que su persona es un adjudicatario original ya que el terreno fue adquirido en 1997, norma que en el inciso b) sefiala que para demostrar este aspecto, se puede presentar testimonios, minutas e inclusive resoluciones admini.strativas de adjudicaci6n o el documento de transferencia privado, exigiendo el requisite de reconocimiento de firmas solo cuando el adjudicatario original ha transferido el inmueble a un tercero, conforme lo estipula el a:rt. 7 de la Ley N° 2716.
Adicionalmente refiere que el art. 3 del DS N° 27868 no aplica a su caso, ya que este procedimiento es para aquellas personas que pretenden su reconocimiento como adjudicatarios de una vivienda o lote no adjudicado anteriormente por el FONVISen liquidaci6n o las entidades absorbidas por este.
Ademas sostiene una err6nea interpretaci6n del art. 123 de la Constituci6n Politica del Estado (CPE),que hace referenda a la irretroactividad de la Ley, norma que no permite la aplicaci6n de la norma posterior a 1997, fecha de la adjudicaci6n del terreno, ya que estos decretos regulan solo para lo venidero y no para lo anterior.
Refiereque con esta resoluci6n ministerial se viola su derecho a la sucesi6n, reconocido por la CPE, tomando en cuenta que en 1997, fecha de la adjudicaci6n del terreno no contaba con ninguna otra propiedad; que el aiio 2010, al fallecimiento de su padre, hered6 propiedades juntamente sus hermanos, aspecto no considerado por las autoridades administrativas que buscan despojarle de SU lote de terreno, el que posee hace mas de 20 aiios. Seiiala que las resoluciones administrativas impugnadas al ordenar la devoluci6n del terreno, no solo disponen su desalojo sino, a manera de compensaci6n por los dafios y perjuicios, se quedaran con el dinero pagado, con todo lo construido y las mejoras realizadas; vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa; ya que, sin un proceso previo, en el que pueda asumir defensa, directamente es sancionado. Al respecto sefiala como vulnerados los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, hacienda referenda a la SCP 0846/2005-R de 25 de julio, que al reconocer que los actos procesales desarrollados en vulneraci6n de derechos y garantias se reputan como inexistentes, por lo que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecuci6n de sentencia, buscando la reparaci6n de un proceso ilegal.
Petitorio.
Solicita se deje sin efecto la RA N° 334 de 13 de septiembre de 2016, por vulnerar derechos establecidos en la CPE.
Respuesta de la entidad demandada.
En representaci6n del Ministerio de Obras Publicas, Serviciosy Vivienda, se apersona Luis Alejandro Aguirre Mercado, apoderado de Milton Claros Jinojosa, Ministro de Obras Publicas, Serviciosy Vivienday representante legal de esa cartera de Estado, respondiendo negativamente la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Salomon Rojas Barbolin, alegando:
Respecto a la violacion de los derechos a la defensa y al debido proceso, manifestado por el demandante, refiere que es totalmente falso, ya que, de ser cierto no existiria el proceso contencioso administrativo que ahora se tramita, ni el proceso administrativo donde el administrado pudo ejercer su derecho a la defensa, presentando los recursos que le faculta la Ley. Respecto a que el FONVIS se encuentra compelido a cumplir su obligacion de vendedor transferente, alegado por el accionante; refiere, que el contrato administrativo de cornpra venta, lleva clausulas resolutorias y suspensivas para su efectivizacion, aspecto que no ha sido considerado por la parte contraria quien piensa que adquirio un lote de terreno de manera pura y simple.
Referente a la devolucion del terreno, construcciones y el precio pagado, como retribucion de danos y perjuicios, indica que la institucion se rige por mandato imperativo los Decretos Supremos (DS) Nos 27113 y 27868, que en el art. 59.1 establece que la autoridad administrativa de oficio, mediante declaracion unilateral de voluntad, puede revocar total o parcialmente un acto administrativo por vicios existentes a momenta de su ernision.
Sefiala que el art. 47 de la Ley N° 1178 preve que los contratos administrativos son aquellos que se refieren a la contrataci6n de obras, provision de materiales y servicios, y otros similares; de igual manera, hace referenda al art. 85 del DS N° 181 de 28 de junio de 2009, que en concordancia refiere que son los contratos que suscriben las entidades publicas para la provision de bienes y servicios, son dle naturaleza administrativa. Consecuentemente, los contratos administrativos tienen como elementos esenciales, la concurrencia de la administracion como una de las partes y la satisfaccion de un fin directo o inmediato de caracter publico, siendo los principales rasgos caracteristicos de estas formas contractuales: 1) La primacia de la voluntad de la administracion, que se manifiesta en las condiciones del contrato por sobre la voluntad del particular; 2) Las formas solemnes en el procedimiento de contrataci6n; y 3) El predominio de la administraci6n en la etapa de la ejecuci6n, manifestadas en las denominadas clausulas exorbitantes, que guardan para los 6rganos estatales, el poder de control y de modificaci6n unilateral del contrato, que viene a ser un instrumento protector de los intereses publicos y la diferencia con los contratos civiles. Concluye sefialando que el contrato suscrito por las partes del presente proceso, es un contrato administrative y no un contrato civil, por lo que debe ser interpretado a la luz del Derecho publico y no privado.
Seiiala que en cumplimiento del objeto del DS N° 27868, al emitir resoluciones administrativas para aprobar o rechazar una solucion habitacional inicia todo un proceso, en consecuencia, al evidenciar que el demandante contaba con bienes inmuebles adquiridos por sucesicn hereditaria a titulo universal, incumplia el numeral 4 del inciso a) del art. 3 del referido DS, vicio en el procedimiento de adjudicaci6n que provoc6 la nulidad de la RAN° 93/2010.
Refiere que las soluciones habitacionales son otorgadas con un fin social, para ayudar y cooperar a personas de escasos recursos y que no tengan ningun tipo de inmuebles registrados a nombre del beneficiario, al memento de la adjudicacion, extremo que no viola el derecho a la sucesion. Finalmente anade que el documento de transferencia y adjudicaci6n estipula una clausula condicional, que suspende en el tiempo el perfeccionamiento de transferencia hasta el pago de la ultima mensualidad pactada, relacionada con el art. 585 del CodigoCivil(CC)que en la venta a cuotas con reserva de propiedad, el comprador adquiere la propiedad de la cosa pagando la ultima cuota, pero asume los riesgos a partir de la entrega, infiriendo que hasta el cumplimiento total de la obligaci6n y la posterior suscripcion de la minuta definitiva el recurrente no es considerado propietario.
Petitorio.
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