Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 131/2020
Expediente : 156/2018
Demandante : TCI REPUESTOS AGRÍCOLAS S.R.L.
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0656/2018 de 26 de marzo
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 22 de julio de 2020.
VISTOS EN SALA:
La demanda contencioso administrativa de fs. 86 a 89 vlta., 105 y vlta., interpuesta Juan Sebastián Bellot Benedict, en representación legal de TCI REPUESTOS AGRICOLAS SRL, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0656/2018 de 26 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta negativa del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fs. 110 a 116, apersonamiento del tercero interesado de fs. 153 a 161, replica de fs. 175 a 177 vlta., dúplica de fs. 182 a 183, autos para sentencia de fs. 184, los actuados procesales, y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
Que, el 2 de marzo de 2016 la Aduana Nacional de Bolivia emite Acta de Intervención SCRZI-C- 0070/2016 por la supuesta comisión de contrabando contravencional al amparo del art. 181 inc. b) del Código Tributario al encontrar diferencias entre la DUI 2016/701/C-5540 y sus documentos de respaldo, con el aforo físico, al no corresponder la mercadería arribada, situación no observada ni por el concesionario del recinto a momento de emitir el parte de recepción PR701201530245, ni por la administración aduanera; luego, la ANB emitió la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS- 0037/2016 de 26 de abril de 2016 declarando probada la contravención aduanera en contra de TCI REPUESTOS AGRICOLAS SRL, quien impugnó dicha resolución, primero, que a raíz de un recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación tributaria Santa Cruz (ARIT-SCZ) que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0387/2016 de 15 de agosto de 2016, misma que fue anulada con la presentación del recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) que pronunció la Resolución AGIT-RJ 1424/2016 de 7 de noviembre de 2016, a efectos de que la Administración Aduanera, emita una nueva resolución sancionatoria, con valoración y fundamento de los documentos presentados en calidad de descargo.
Posteriormente, la ANB interior Santa Cruz, emitió Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-0007/2016 de 30 de diciembre de 2016, que declaró nuevamente probada la comisión de contrabando contravencional en contra del demandante, determinando el comiso de la mercadería detallada en el acta de intervención; por ese motivo, se presentó nuevamente recurso de alzada contra la resolución señalada emitiéndose la Resolución ARIT-SCZ/RA 0214/2017 de 21 de abril de 2017, que resolvió anularla, para la emisión de una nueva por parte de la Administración Aduanera y sea en forma precisa y fundamentada para estar conforme a derecho y a los fundamentos técnicos jurídicos de la resolución impugnatoria. Sin embargo, la ANB Interior Santa Cruz, emitió la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-13/2017 de 29 de agosto de 2017, que también fue impugnada, emitiéndose la Resolución ARIT-SCZ/RA 0928/2017 de 29 de diciembre de 2017, confirmando esta última resolución sancionatoria, por lo que, el ahora demandante presentó recurso jerárquico, emitiéndose al efecto la Resolución AGIT-RJ 0656/2018 de 26 de marzo de 2018, que confirmó el recurso de alzada impugnado.
I.2.- Fundamentos de la demanda
1.- Juan Sebastián Bellot Benedict en representación legal de la Sociedad TCI Repuestos Agrícolas S.R.L., mediante Testimonio de Poder N° 660/2018 de 15 de mayo, otorgado ante Notaria de Fe Pública N° 44 del Distrito Judicial de Santa Cruz, manifestó que tanto las resoluciones del recurso de alzada como el jerárquico, contienen vicios procesales de acuerdo a los arts. 96.II del Código Tributario Boliviano y 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que todo acto administrativo, debe contener una fundamentación razonada para dar una decisión justa, estableciendo los hechos inequívocos y así, advertir la existencia o inexistencia de ilícitos u obligaciones tributarias.
2.- Refirió que la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-13/2017 de 29 de agosto, que declaró probada la contravención aduanera, no plasmó el trabajo de campo realizado por el personal que revisó la documentación, no existe un detalle de la mercancía decomisada con sus respectivas características, por lo que no se valoró la documentación presentada como es la Declaración Andina de Valor, que incorporó detalladamente la señalada mercancía y que además se encuentra consolidada en la DUI para el pago de los tributos; asimismo, el Acta de Intervención SCZI-C- 070/2016 de 15 de febrero, que dio origen a la resolución sancionatoria, no cuenta con los requisitos previstos en el art. 96 del CTB, como ser la resolución circunstanciada de hechos y elementos de valoración.
Señaló también que, la resolución jerárquica respecto a la lista de empaque N° 8294 no cursó en antecedentes administrativos, cuando dicho documento no fue objeto de observación ni en el acta de intervención ni la resolución sancionatoria, no obstante, fue presentado ante la Administración Aduanera, tanto en el primer contenedor como en el segundo, siendo considerado como prueba ofrecida, pero, en la etapa de impugnación la Administración Aduanera no adjuntó dicha documental, situación que no es atribuible al ahora demandante, causando indefensión y daño irreparable, pues la resolución impugnada no evidenció dicho documento.
3.- Por otra parte, refirió el demandante que en el punto xxiii del recurso jerárquico equivocadamente señaló que de los 18 bultos con peso de 2730 kg., solo coincide con dos ítems, cuando en realidad, mediante la DUI, la Declaración Andina de Valor y la lista de empaque N° 7931 se demostró la coincidencia con toda la mercadería que fueron presentados en el recurso de alzada; asimismo la resolución de recurso jerárquico no detalló los ítems, ni refirió la inconsistencia y contradictoriamente reconoce la coincidencia de ítems, confirmando la resolución de alzada impugnada y manteniendo el comiso.
4.- Continuó señalando que el punto xxix de la resolución del recurso jerárquico, únicamente indicó que TCI Repuestos Agrícolas SRL, por intentar introducir mercadería detalló 18 bultos, adecuando su conducta al art. 181.b) del Código Tributario, fundamentación que no es clara, ya que en los recursos presentados, se demostró mediante carta aclarativa de marzo de 2016 que el país exportador de origen de la mercancía cometió un error en la documentación, por lo que no corresponde la sanción impuesta a TCI Repuestos Agrícolas SRL, quien por las declaraciones de importación pagó sus facturas comerciales, entregando a la Agencia Despachante de Aduana la lista de empaque y otra documentación pertinente, siendo quien realizó las gestiones aduaneras, recibiendo dicho trámite la propia administración aduanera además de recepcionar los contenedores dejando salir uno y deteniendo el otro. Asimismo, la resolución jerárquica no refirió más datos como los años de fabricación y otros que no se consignó en la lista de empaque, por negligencia del proveedor, por lo que la agencia despachante de aduana, llenó la Declaración Andina de Valor con los datos que contaba; y, de la misma manera dicha resolución jerárquica no expuso con claridad la consistencia o discrepancias de información de la Declaración Andina de Valor, en relación a las señaladas en la resolución sancionatoria emitida en etapa administrativa.
Por último, la resolución de recurso jerárquico no refirió nada respecto a los tributos aduaneros que fueron pagados, sin embargo, se procede al comiso de la mercadería, existiendo una doble sanción por un mismo hecho.
I.2 Petitorio
En base a los argumentos resumidos, solicitó se declare probada la demanda y se disponga se deje sin efecto la Resolución AGIT-RJ 0656/2018 de 26 de marzo de 2018, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; asimismo, se deje sin efecto la resolución sancionatoria emitida por la Administración Aduanera y se disponga la nulidad de obrados hasta el acta de intervención SCZI-C- 070/2016 de 15 de febrero inclusive, ordenando la liberación de la mercadería comisada indebidamente.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Admitida la demanda mediante providencia de fs. 106, por memorial de fs. 110 a 116, se apersonó Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, providenciada la misma a fojas 163 del cuaderno procesal, dando por apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 108), ordenándose su traslado para la réplica, contestación que en síntesis dice:
Que la parte demandante no señaló en su demanda en qué forma y bajo qué circunstancias no se valoró los elementos probatorios, siendo además que la resolución ahora impugnada refirió sobre la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-13/2017 de 29 de agosto de 2017 que en su considerando II evaluó los documentos de descargos presentados por el sujeto pasivo, concluyendo que no son suficientes para desvirtuar la contravención.
Respecto a que el demandante en su momento hubiera aclarado que la observación es a raíz de un error en el origen, al momento de embarque de la mercancía, el demandado indicó que la resolución impugnada consideró que tanto el acta de intervención contravencional y resolución sancionatoria refirieron a 18 bultos que contenían: Desbrozadora de Cuchilla modelo ESDTM170Z (5 unidades); Desbrozadora de Cuchilla modelo ESDTM160Z (1 unidad), Trituradora de Madera ESTRF3018Z (5 unidades) ; remolque basculante modelo ES70611 (1 unidad); Trituradora de Madera ESTRF3055Z (1 unidad); Tractoelevador modelo ES70580 (1 unidad); eje modelo s/m (2 unidades); y conjunto de rueda y llanta modelo AR-02 (4 unidades) que totalizan el peso de 5.010 Kg., existiendo como respaldo la DUI C-5540 de 11 de febrero de 2016, conteniendo como documentos de soporte del despacho: Factura comercial N° 8294 emitida por Ama España; formulario de descripción de Mercancías N° 16M6200; Manifiesto Internacional de Carga N° 2016 23238; Bill of Lading N° 2212-0450-511.011; Lista de empaque N° 8294; y el parte de recepción N° 7012016 30245; sin embargo, existen inconsistencias e incongruencias con la mercancía aforada y declarada en la DUI C-5540, no siendo posible evidenciar su contenido.
En relación al incumplimiento por parte de la Administración Aduanera de los requisitos contenidos en el art. 96 de la Ley 2492 referidos a la relación circunstanciada de los hechos, actos y elementos de valoración, la entidad demandada señaló que no corresponde lo solicitado, toda vez que pretende advertir un vicio desde el acta de intervención contravencional, sin embargo, la AGIT, mediante resolución de Recurso Jerárquico ya AGIT-RJ 0910/2017, anuló obrados hasta Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-0007/2016 de 30 de diciembre de 2016, situación que fue aceptada por el ahora demandante; asimismo, señaló que la resolución impugnada se pronunció en todo los motivos y puntos observados, desarrollando fundamentos técnico jurídicos en el marco de sus atribuciones, por lo que no adolece de falta de fundamentos legales, respetando el debido proceso y conteniendo un análisis jurídico con motivación y fundamentación sobre los aspectos cuestionados por el demandante
Respecto a que el recurso jerárquico señaló que faltarían datos como años de fabricación u otros, que el proveedor no puso en la lista de empaque y que la Agencia Despachante llenó la DAV conforme a la información que contaba, el demandado señaló que si bien hubo coincidencias en algunos ítems en cuanto a la descripción con la mercancía comisada, no se tiene certeza de su correspondencia, toda vez que ni la DUI ni la DAV describen todas las características, y a pesar de que se presentó una certificación proveniente del proveedor con el detalle de los datos extrañados, dicha certificación no puede ser tomada en cuenta por tratarse de una fotocopia simple, de conformidad con el art. 217.a) del CTB; por otra parte, respecto a las hojas de trabajo con las que se elaboró las DUI’s y que respaldarían la mercancía observada, señala que dichos detalles no es prueba suficiente que demuestre que la mercancía comisada fue debidamente declarada en las DUI’s C-5539 y C-5540, ya que dichas hojas no cuentan con esa información para respaldo; por tanto, la parte demandante al ser parte interesada en la etapa administrativa y recursiva para presentar pruebas contundentes, no lo hizo, por lo que no observó el art. 76 del CTB, creyendo que este tribunal deducirán los puntos impugnados, no pudiendo someter subjetivamente los aspectos solventemente resueltos; situación que conlleva a ratificarse en los términos expuestos en la resolución impugnada.
II.1 Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 656/2018 de 26 de marzo de 2018.
III.- DE LA CONTESTACIÓN DEL TERCER INTERESADO
Mediante memorial cursante a fs. 153 a 161 vlta., aparejando Memorando Cite: 1005/2018, se apersonó GRACE ROBERTA CALERO ROMERO en representación legal de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, quien respondió negativamente a la demanda en su condición de Tercero Interesado, bajo los siguientes argumentos:
La DUI 2016/701/C-5540 que fue sometida a control aduanero, sorteada a canal rojo y donde se encontró mercancía no manifestada, no detalló en su página ninguna DAV vinculada al despacho aduanero, conforme al sistema MIRA de la Aduana Nacional, por lo que no se puede analizar otra documentación más que la DUI señalada y no así la DAV N° 1620388 de 11/02/2016 para el amparo de la mercancía, que solo está vinculada a la DUI 2016/701/C-5539, que fue sorteado a canal verde y no fue objeto de control aduanero y la DUI 2016/701/C-5540 solo amparaba la mercancía declarada como prensa hidráulica, por lo que la mercancía objeto de comiso, no cuenta con documentación de soporte; por lo que, tanto el acta de intervención como la resolución sancionatoria, no vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa en cuanto al cumplimiento estricto del principio de congruencia, puesto que contienen un razonamiento lógico e integral y armonizado, demostrando que la administración aduanera emitió sus decisiones de manera fundamentada y motivada y consecuentemente, la AGIT mediante la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 656/2018 de 26 de marzo de 2018, decidió mantener firme y subsistente la resolución sancionatoria de contrabando contravencional
Por lo expuesto pide el tercero interesado se declare improbada la demanda, en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 656/2018 de 26 de marzo de 2018.
IV.- RÉPLICA, DÚPLICA Y AUTOS PARA SENTENCIA
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