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TSJReiteradora

SE/0131/2022

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Base imponible y alícuota / Métodos de Determinación / Base Presunta

La parte demandante afirmó que la AGIT, de forma incorrecta señaló que, no fundó la causa por la que, se rechazó el primer método de valoración apreciación que no corresponde a la verdad, cuando AA en el numeral 3.4.1 de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1350/2018 de 1 de noviembre de 2018 (fs. 723 a 72...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 131

Sucre, 20 de julio de 2022

Expediente:

62/2020–CA

Demandante:

Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT–RJ 555/2020 de 26 de febrero de 2020

Magistrado Relator:

Lic. José Antonio Revilla Martínez

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional (AN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 2 a 12, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional, representada por Liana Alison Domínguez Valle, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 555/2020 de 26 de febrero de fs. 15 a 28; el Decreto de Admisión de 9 de julio de 2020 de fs. 48; la contestación a la demanda de fs. 76 a 82; el Decreto de Autos para Sentencia de 26 de julio de 2021 fs. 107; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 7 de mayo de 2015, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) ALPE SRL tramitó y validó por cuenta de su comitente Susana Silvia Rojas Amelunge, la DUI C–27350 de 7 de mayo de 2015, por la importación de: Blusas de algodón, camisones y batones playeros de algodón, por un valor FOB total de USD 3.192.- (fs. 18–26 de los antecedentes administrativos, c.6).

El 25 de enero de 2016, la Administración Aduanera notificó de forma Personal a Susana Silvia Rojas Amelunge con la Orden de Control Diferido N° 2016CDGRSCO103, de 14 de enero de 2016, que comprendió la verificación de la DUI C–27350 (fs. 3 y 6 de los antecedentes administrativos, c.1).

El 29 de enero de 2016, la Administración Aduanera notificó de manera Personal a la Agencia Despachante de Aduana ALPE SRL., con el Inicio de Control Diferido N° 2016CDGRSC0103–1 y solicitó se remita la documentación de la DUI C–27350 con las explicaciones escritas, documentos y pruebas que demuestren que el valor declarado no corresponde al totalmente pagado o por pagar de las mercancías (fs. 4 y 7 de antecedentes administrativos, c.1).

El 22 de febrero de 2016, la Administración Aduanera notificó a Susana Silvia Rojas Amelunge con el Acta de Diligencia Control Diferido AN–UFIZR–DIL–201/2016 de 22 de febrero de 2016, mediante la cual observo que el valor de la mercancía declarada es inferior a precios de referencia identificados y empleados como indicativos para el control de valor en Aduana, determinando una diferencia no declarada de USD 5.021,70 (fs. 100–103 y 97 de los antecedentes administrativos, c.1)

El 8 de marzo de 2016, Susana Silvia Rojas Amelunge presento descargos al Acta de Diligencia AN–UFIZR–DIL–201/2016, señalando que la citada Acta no contiene a liquidación previa de la deuda tributaria conforme a la valoración aduanera debiendo aplicarse los métodos de valoración regidos por el acuerdo de valoración de la OMC, la Decisión 571 y su Reglamento; adjuntando en calidad de prueba el original de la transferencia bancaria (fs. 167–169 de los antecedentes administrativos, c.1).

El 15 de agosto de 2016, la Administración Aduanera notificó de manera Personal a Susana Silvia Rojas Amelunge con la Vista de Cargo AN–UFIZR–VC–151/2016, de 25 de febrero de 2016, que efectuó el cálculo preliminar de la deuda tributaria (fs. 118–133 y 155 de los antecedentes administrativos, c.1).

El 12 de septiembre de 2016, Susana Silvia Rojas Amelunge representó la Vista de Cargo, señalando que el importe declarado es el real y el valor determinado por la Administración Aduanera es el doble al realmente declarado, por lo que solicitó se considere la documentación presentada (fs. 180–202 de los antecedentes administrativos, c.1 y c.2)

El 23 de noviembre de 2016, la Administración Aduanera notificó de manera Personal a Susana Silvia Rojas Amelunge con la Resolución Determinativa AN–ULEZR–RD 856/2016, de 15 de noviembre de 2016, que resolvió declarar firme la Vista de cargo AN–UFIZR–VC–151/2016 (fs. 246-272 y 277 de los antecedentes administrativos c.2)

El 21 de febrero de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–SCZ/RA 0072/201 que resolvió anular obrados hasta la Vista de Cargo AN–UFIZR–VC–151/2016 para que fundamente el descarte de los métodos de valoración (fs. 325 vta.-337 de los antecedentes administrativos, c.2).

El 14 de junio de 2017, la Administración Aduanera notificó de manera Personal a Susana Silvia Rojas Amelunge con el Acta de Diligencia Control Diferido AN–UFIZR–DIL–1108/2017, de 12 de junio de 2017, en la que observó el valor declarado y estableció un valor FOB de referencia de USD8.214.- (fs. 370-373 y 379 de los antecedentes administrativos, c.2).

El 22 de agosto de 2017, la Administración Aduanera notificó a Susana Silvia Rojas Amelunge con la Vista de Cargo AN–UFIZR–VC–712/2017, de 18 de agosto de 2017, mediante la cual calculó preliminarmente la deuda tributaria de 14.779,66 UFV (fs. 438-471 y 474 de antecedentes administrativos, c.3).

El 7 de noviembre de 2017, la Administración Aduanera notificó de forma Personal a Susana Silvia Rojas Amelunge con la Resolución Determinativa AN–ULEZR–RDS N° 1053/2017, de 16 de octubre de 2017, la cual resolvió declarar firme la Vista de Cargo AN–UFIZR–VC–712/2017 (fs. 532–567 de los antecedentes administrativos, c.3).

El 21 de febrero de 2018, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–SCZ/RA 0204/2018 que resolvió anular obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-712/2017 para que fundamente la determinación del valor (fs. 635-646 de los antecedentes administrativos, C.4)

El 15 de mayo de 2018, la Autoridad General de Impugnación Tributaria Santa Cruz emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1152/2018 que resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0204/2018 (fs. 663 vta. –681 de los antecedentes administrativos, c.4).

El 7 de noviembre de 2018, la Administración Aduanera notificó a Susana Silvia Rojas Amelunge con la Vista de Cargo AN–UFIZR–VC–1350/2018, de 1 de noviembre 2018, en la que calculó preliminarmente la deuda tributaria de 15.223,28 UFV (fs. 710–731 de antecedentes administrativos, c.4).

El 20 de diciembre de 2018, Susana Silvia Rojas Amelunge presentó descargos a la Vista de Cargo, referido al incumplimiento de los fallos de la AGIT y ARIT manifestando que la Vista de Cargo no se encuentra fundamentada (fs. 759 vta. – 767 de los antecedentes administrativos, c.4).

El 4 de septiembre de 2019, la Administración Aduanera notificó a Susana Rojas Amelunge con la Resolución Determinativa AN–GRZGR–ULEZR–RESDET–836–2019, de 16 de agosto de 2019, que resolvió confirmar la Vista de Cargo AN–UFIZR–VC–1350/2018, determinando la deuda tributaria de 15.223,28 UFV (fs 831–866 y 868 de los antecedentes administrativos, c.5).

Contra la Resolución determinativa, Susana Silvia Rojas Amelunge, interpuso recurso de alzada (fs. 21 a 26 de los antecedentes administrativos c.1), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–SCZ/RA 0642/2019 de 11 de diciembre de 2019 (fs. 77 a 95 de los antecedentes administrativos c.1), que ANULÓ obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo AN–UFIZR–VC–1350/2018 de 1 de noviembre de 2018 inclusive, a fin de que la Administración Tributaria Aduanera, emita una nueva Vista de Cargo, fundamentando su determinación en cumplimiento de los requisitos de los requisitos estipulados en los arts. 96 de la Ley 2492 (CTB) y 18 del DS Nº 27310 Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB), con los fundamentos técnico jurídicos señalados precedentemente, conforme al art. 212 inc. c) de la Ley 2492 (CTB).

Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–SCZ/RA 642/2019 de 11 de diciembre, la AN, interpuso recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0555/2019 de 26 de febrero de 2020, (fs. 125 a 138), que confirmó la resolución recurrida.

El 30 de diciembre de 2019, la AN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 2 a 12 Exp. 062/2019–CA) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ /2019 0555/2019 de 26 de febrero de 2020, que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:

Demanda.

1. Alegó que, la AGIT basó en apreciaciones subjetivas, no fundamentó los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, en aplicación al art. 51 inc. de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).

2. Afirmó que la AGIT, de forma incorrecta señaló que, no fundó la causa por la que, se rechazó el primer método de valoración apreciación que no corresponde a la verdad, cuando AA en el numeral 3.4.1 de la Vista de Cargo AN–UFIZR–VC–1350/2018 de 1 de noviembre de 2018 (fs. 723 a 726 de antecedentes administrativos), rechazó la aplicación del primer método de valoración por incumplimiento de los incisos c y g del art. 5 de la Resolución 1684 de la CAN; en ese sentido el descarte del primer método de valoración, valor de transacción en el presente caso ha sido realizado cumpliendo los preceptos legales vigentes y se encuentran debidamente fundamentados.

3. Manifestó que, la AA en estricto cumplimiento de la normativa legal vigente, procedió al descarte de los métodos de valoración secundarios previstos en el art. 2 al 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General de Aranceles Aduanero y Comercio y art. 144 de la Ley N° 1990, de forma sucesiva, respetando el orden de prioridad de los métodos de valoración, cumpliendo a cabalidad con la normativa legal vigente establecida en la Resolución 1684; la AGIT no fundamentó de manera técnica ni legal su observación, limitándose a señalar opiniones subjetivas.

4. Contrariamente a lo manifestado por la AGIT, la Vista de Cargo AN–UFIZR–C–1350/2018 de 01/11/2018, en aplicación del inc. a) núm. 3 del art. 48 del Reglamento Comunitario, procedió a la flexibilización de los métodos de valoración: a) método de valor de transacción de mercancías importadas; b) Método de Valor de Transacción de Mercancías Idénticas y Similares, Método de Valor Deductivo; Método de Valor de Reconstruido; consecuentemente cumplió la normativa Administración Aduanera, explicando los motivos por los cuales no fue posible aplicar la flexibilidad de los métodos secundarios previstos en los artículos 2 al 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, acreditando que la aseveración de la AGIT es incorrecto.

5. Agregó que, la Vista de Cargo AN–UFIZR–VC–1350/2018 de 1 de noviembre de 2018, señaló de manera clara y concreta, mediante un cuadro, detalle de la mercancía declarada y la mercancía encontrada, considerando características como: nombre comercial, marca, año, estado, país de origen y momento aproximado, describiendo perfectamente las características consideradas al momento de determinar un precio referencial a momento de determinar un precio referencial en aplicación del art. 55 de la Resolución N° 1684, incurriendo esta observación en contradicción evidente, pues los factores considerados se encuentran detallados en el cuadro señalado.

Por otra parte, citó los arts. 410, 115–II y 117–II de la CPE, Resolución de Directorio N° 01–004–09 de 12/03/09, art. 48 del DS N° 27310, Ley N° 2492 de 02/08/2003 Código Tributario Boliviano, art. 1 y 143 de la Ley General de Aduanas N° 1990 de 28 de julio de 1999; art. 6 del DS N° 25870 de 11/08/2000 Reglamento a la Ley de Aduanas, como normativa que sustenta su posición.

Petitorio.

Solicito declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 555/2020 de 26 de febrero de 2020 y en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Determinativa AN–UFIZR–VC–1350/2018, de 1 de noviembre 2018 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria.

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Máxima

DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE/ Para la determinación de la base imponible sobre base cierta, la AT debe contar con suficientes elementos que le permitan evidenciar la efectiva materialización del hecho imponible y en caso de no obtener esta información, corresponde acudir al método de determinación de la base imponible, sobre base presunta.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 44 y 165 del Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2022SE/0131/2022Fuente oficial