Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 133
Sucre, 22 de octubre de 2019
DATOS DEL PROCESO
Expediente: 50/2017-C
Proceso : Contencioso – Nulidad de Contrato.
Demandante : Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Demandado : Gualberto Huanca Chuquimia.
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS:
La demanda contenciosa, interpuesta por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, representado por Sergio Emerson Arenas Altamirano, cursante de fs.67 a 69, citación por provisión a la parte demandada de fs. 87 contestación a la demanda, cursante de fs.126 a 131, Auto de fs. 135 que califica el proceso como ordinario de hecho y fija los puntos a probar, medios probatorios aportados y producidos por las partes, decreto de autos para sentencia de fs. 169; actuaciones procesales que se tuvieron presente y todo lo demás que ver convino a fin de resolver, y;
ANTECEDENTES PROCESALES.
Antecedentes que motivan la interposición de la demanda
Mediante minuta de transferencia definitiva CLF-A.L 2486/99 de 19 de noviembre de 1999, elevada a instrumento público mediante Testimonio N° 1072/2000 de 13 de abril de 2000 la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional de Vivienda Social, transfirió a título de venta real y enajenación perpetua sujeta a condición suspensiva a favor de Gualberto Huanca Chuquimia un lote de terreno signado con el N° 13, manzano 120, ubicado en la Urbanización Chijini Alto de la Ciudad de El Alto, del Departamento de La Paz, con una superficie de 250,00 m2.
De forma posterior, ante la solicitud realizada por Gualberto Huanca sobre la extensión de nueva minuta de transferencia por cambio de razón social, se habría procedió a la revisión de la carpeta social del referido lote de terreno N° 13, estableciéndose la existencia de otro, corroborado mediante el Testimonio de Escritura Pública N° 1384/1995 de 10 de agosto de 1995, otorgado ante Notaria de Fe Pública a cargo de la Dra. Dora Franco Espejo, sobre compra y venta del lote N° 16 del manzano X con una superficie de 312 m2, ubicado en la ex comunidad Charapaqui actual urbanización 3 de mayo, otorgado por el señor Sebastián Tola Chambi a favor de los esposos Gulberto Huanca Chuquimia y Elizabeth Ricardina Laura Huayta, inmueble registrado bajo la Matrícula de Folio Real N° 2.01.4.01.0045705, corroborado por el informe emitido por el Director Nacional de Derechos Reales Rolando Claros Ortíz.
Conforme a dicha documentación se evidenció que el beneficiario Gualberto Huanca Chuquimia a tiempo de ser beneficiado con el referido Lote N° 13, Manzano 120 de la Urbanización Chijini de El Alto, ya contaba con propiedad inmueble, el cual habría sido adquirido con anterioridad a la adjudicación realizada el año 1999.
Refirió que el Reglamento del Fondo Nacional de Vivienda de 1992, aprobado mediante Resolución de Directorio N° 037/92 de 22 de abril de 1992, establecía que los requisitos mínimos que cada postulante a adjudicatario debe cumplir, conforme al art. 39-d) “no poseer en propiedad, bien inmueble habitable, ni haber sido beneficiado con vivienda social por los ex Concejos de Vivienda o por entidades que atiendan la vivienda social en el país”. Asimismo, el Reglamento de Utilización de Recursos del Programa de Vivienda Popular destinado a los sectores aportantes y no aportantes al régimen de vivienda, aprobado por RM N° 322 de 2 de julio de 1990, establece los requisitos mínimos que cada postulante a adjudicatario debía cumplir, disponiendo en su art. 27, “Los criterios de selección de los prestatarios son los siguientes :b) para ser acreedor a un crédito de construcción de vivienda popular, el prestatario ni su cónyuge deben poseer vivienda propia”. Que, conforme a tal normativa el adjudicatario referido no cumplió con los requisitos fundamentales para su adjudicación.
Por otra parte, la Ley N° 163 de 8 de agosto de 2011, establecería en su parág. II-a) como consecuencia directa para el adjudicatario que haya incumplido las condiciones para la otorgación del inmueble, queda resuelto de pleno derecho la adjudicación que fue realizada mediante minuta o escritura pública y/o quedará revocada la adjudicación efectuada por acto administrativo por las entidades absorbidas por el ex Fonvis en Liquidación, consolidándose a favor de la institución en calidad de reparación de daños y perjuicios, las mejoras y construcciones realizadas y el monto a capital que hubiera pagado, para que la referida unidad efectúe una nueva adjudicación, según lo dispone el parágrafo III del mismo cuerpo legal.
Por tales razones, mediante Resolución Administrativa N° 25/2015 de 14 de mayo de 2015, se rechazó la solicitud de emisión de minuta definitiva por cambio de razón social, presentada por Gualberto Huanca Chuquimia, disponiendo al mismo tiempo, se inicie las acciones legales a objeto de dejar sin efecto el contrato mediante el cual se transfirió el inmueble, conminándolo a devolver el inmueble en el plazo de 90 días, resolución que fue confirmada mediante RA N° 035/2015 de 12 de junio y RM N° 271 de 28 de septiembre de 2015.
Fundamentos jurídicos de la demanda
A.- Nulidad de transferencia contenidas en la Minuta CLF-A.L 2486/99 de 19 de noviembre de 1999 y Escritura Pública N° 1072/2000 de 13 de abril de 2000.
Al respecto señala que éstos documentos se encuentran viciados con nulidad absoluta por cuanto tienen causa, motivo y objeto ilícito, previstos en los arts. 485, 489, 490, 549-2) y 3) del Código Civil, por los siguientes fundamentos:
Causa ilícita. Ya que el ex Fondo Nacional de Vivienda Social adjudicó a Gualberto Huanca Chuquimia el lote de terreno N° 13 Manzano 120 de la Urbanización Chijini Alto, quien al momento de recibir el beneficio ya contaba con inmueble propio adquirido con recursos propios, aspecto que lo inhabilitaba a beneficiarse con una solución habitacional de interés social. Es decir, la causa ilícita se da por la transferencia de un inmueble sin el cumplimiento de requisitos establecidos en la ley, ya que el adjudicatario no cumple los requisitos, al tener ya una propiedad.
Motivo ilícito. El motivo que impulsó al adjudicatario a suscribir dicho contrato fue el beneficiarse con un inmueble de interés social al cual no podía acceder, toda vez que se encontraba destinado a familias que no cuenten con vivienda propia, al ser una de interés social.
Objeto ilícito. La Minuta de transferencia CLF-A.L. 2486/99 de 19 de noviembre, elevada a instrumento público mediante Escritura Pública N° 1072/2000 se realizó contraviniendo las normas del Régimen de Vivienda Social, al adjudicar un inmueble de interés social a personas que ya contaban con vivienda propia.
B.- Reivindicación de la solución habitacional ubicada en la urbanización Chijini Alto, Manzano N° 120, N°13.
Según el art. 1453 del Código Civil en su parág. I) establece que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. A su turno el art.105 parág. II) del mismo cuerpo legal, establece que el propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad.
Posteriormente hace referencia a la Ley especial N° 163 de 8 de agosto de 2011 establece en su art. 2 parág. III, en el entendido que se consolidará a favor de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (ex Fonvis en Liquidación), en calidad de reparación de daños y perjuicios, las mejoras y construcciones realizadas y el monto a capital que hubieran pagado, para que la referida unidad efectúe una nueva adjudicación. Por lo que declaradas nulas y sin valor las escrituras que fueron señaladas anteriormente, corresponde la restitución del inmueble a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, entidad que asumió los activos y pasivos del ex Fonvis.
Petitorio.
En mérito a lo expresado, solicita se declare probada la presente demanda declarándolas nulas y sin valor legal las escrituras indicadas, consiguientemente ordene que el demandado restituya el inmueble ubicado a favor del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Después de una relación de antecedentes y de la demanda, indica que el demandante a tiempo de revisar su carpeta ante su solicitud de una nueva minuta definitiva por transferencia de cambio social, observó la existencia de la Escritura Pública N° 1384/1995 de 10 de agosto de 1995, sobre compra-venta de lote de terreno suscrito por Sebastián Tola Chambi a favor de los esposos Gualberto Huanca Chuquimia y Elizabeth Ricardina Laura Huayta, que fue registrado bajo la Matricula de Folio Real N° 2.01.4.01.0045705, concluyendo que su persona contaba con bien inmueble adquirido con anterioridad a la adjudicación realizada el año 1999. Al respecto se evidenciaría que el demandante hace referencia a la existencia de una escritura pública sin que se evidencie a través de la misma, que se encuentre inscrita en el Registro de Derechos Reales, siendo que conforme el art. 1538 del Código Civil, señala que:” I. Ningún derecho real sobre bien inmueble surte efecto legal contra terceros sino desde el momento en que se hace público…II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales…”, asimismo, respecto al Folio Real N° 2.01.4.01.0045705 se evidencia que el mismo se ha obtenido de forma posterior al año 1995 debido a que ese entonces se realizaba el registro de los bienes inmuebles a través de Partidas contenidas en la Tarjeta de Propiedad.
El demandante fundamentaría su pretensión basado en el incumplimiento del Reglamento de Créditos del Fondo Nacional de Vivienda de 1992, en el que su persona habría incurrido, específicamente en el art. 39-d) que establecía como requisito mínimo para el adjudicatario, no poseer en propiedad, bien inmueble habitable, ni haber sido beneficiado con vivienda social en el país. Al respecto señala, que el requisito es no poseer en propiedad un bien inmueble habitable, condicionando la posesión de un bien a una condición de habitabilidad de la cual en ningún momento hace referencia la parte demandante, siendo que su persona y su entonces cónyuge adquirieron un lote de terreno que para el año 1999 no tenía ninguna condición de habitabilidad por encontrarse en un área rural, sin acceso a servicios básicos, sin ninguna construcción efectuada dentro del terreno como tampoco con construcciones colindantes, sin acceso a transporte público; de igual manera su persona en ningún momento fue beneficiado con vivienda social por algún ex Consejo de Vivienda o por entidades que atienden la vivienda social en el país, siendo que el terreno citado pertenecía a un particular.
Por otra parte, el demandante también fundamenta su pretensión en el supuesto incumplimiento al “Reglamento de Utilización de Recursos del Programa de Vivienda Popular destinado a los sectores aportantes y no aportantes al Régimen de Vivienda” aprobado por Resolución Ministerial N° 322 de 2 de julio de 1990, en la que habría incurrido, el cual en su art. 27 indica que: “ Los criterios de selección de los prestatarios son los siguientes: b) para ser acreedor a un crédito de construcción de vivienda popular, no se debía poseer vivienda propia”. Sin embargo, en la Minuta de Transferencia definitiva de 19 de noviembre de 1999, elevada a instrumento público mediante Testimonio N° 1072/2000 de 13 de abril, establece en su cláusula tercera que :”…encontrándose cancelado por el adjudicatario la totalidad del costo del lote de terreno…”, asimismo, por Certificación DCA Ex VS 2752/98 de 16 de octubre de 1998 emitida por Juan Carlos Toro, Responsable de Cartera, establece, “…el costo del lote se encuentra cancelado mediante depósito efectuado a la cuenta Recuperación de Cartera”, evidenciándose con ello que en ningún momento fue beneficiado con ningún crédito de construcción de vivienda popular como erróneamente lo manifiesta el demandante, siendo que por medio de un deposito efectuado se canceló el valor del terreno, no así una vivienda construida.
Sobre la aplicación de la Ley N° 63, no correspondería su aplicación al no haber incumplido las previsiones de la misma ya que estas hacen referencia a los adjudicatarios en mora y en procesos de ejecución, por no haber cancelado sus aportes correspondientes, además como última condición que los adjudicatarios originales para su titulación no hayan sido beneficiados con solución habitacional por instituciones de vivienda social, siendo que en su caso adquirió el lote de terreno que adquirió fue de un tercero, no habiéndose beneficiado con otra vivienda por alguna institución de vivienda social.
A continuación, refiere a la causa ilícita, motivo y objeto ilícito, en el entendido de que:
La supuesta causa ilícita se daría porque al momento de adjudicarle el Lote N° 13 Manzano 120 ubicado en la Urbanización Chijini Alto, su persona ya contaba con un inmueble adquirido, pero que fue comprado con sus propios recursos y acuerdo a Ley, pero no especifican ni citan la norma supuestamente violada, puesto que él no ha incumplido los requisitos establecidos en el Reglamento de Créditos del Fondo Nacional de Vivienda y de igual forma no fue beneficiado con otro inmueble por algún ente de Vivienda Social.
Sobre el supuesto motivo ilícito, el demandante no estableció en que disposición jurídica vigente a momento de la adjudicación se establece su incumplimiento, si más bien, cumplió con todos los requisitos para ser beneficiario con una vivienda de interés social ejerciendo su derecho constitucional a gozar de una vivienda digna y habitable para él y su familia. Por otra parte, establece que el supuesto motivo ilícito al formar parte de acuerdo de voluntades es compartido por ambos contratantes, no figurando en ninguna parte o mención a aquellos ejecutivos que le adjudicaron el bien; además, teniendo en cuenta el carácter subjetivo de esta causal y la necesidad de materializar el mismo, para su respectivo juzgamiento lo que imperativamente exige que se deba demandar tanto al oferente, como al aceptante, siendo que en el caso concreto los antecedentes no tienen correspondencia con los requisitos antes mencionados, en mérito a que el motivo que le impulso a suscribir la minuta de transferencia fue adquirir a título de compra el bien inmueble, situación con la que estuvo plenamente de acuerdo la parte oferente.
Sobre el objeto ilícito, indica que las características propias del objeto, dentro de un negocio jurídico, es que el mismo debe ser posible respecto a su cumplimiento o ejecución material, lo cual implica que lo pretendido mediante la relación contractual, debe estar permitido por el ordenamiento jurídico vigente a momento de su constitución y finalmente debe ser determinado o determinable; al respecto, el demandante de forma ambigua refiere como objeto ilícito que el negocio jurídico de la transferencia del lote de terreno, se la hizo contraviniendo las normas del Régimen de Vivienda Social al adjudicar una vivienda a una persona que ya contaba con una, sin establecer nuevamente la norma jurídica en la cual se establece esos preceptos, es por ello que no se evidenciaría la infracción a norma alguna realizada por su persona, por el contrario se cumplió la norma vigente en esa oportunidad.
Finalmente, refiere al derecho a la vivienda como una garantía constitucional establecida en el art. 19 de la Constitución Política del Estado, debiendo más bien el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda velar por este derecho y no por el contrario aplicar de forma errada la norma en perjuicio de su familia catalogando de habitable un bien inmueble que no contaba con las condiciones mínimas para esa condición como acceso a servicios básicos, transporte público, acceso a instituciones educativas.
Petitorio
En base a lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda.
III. DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO
El objeto de la demanda principal y/o la pretensión deducida por el actor, se centra en la declaratoria judicial de nulidad del contrato de transferencia de inmueble social, con la restitución del mismo.
IV. PROBLEMÁTICA JURÍDICA A DILUCIDAR.
La atención y resolución de la pretensión deducida por la parte actora, tiene su base legal en la previsión de los arts. 485, 489, 490, 549-2) y 3) del Código Civil, instituto jurídico que establecen los requisitos de los contratos, como así la nulidad del mismo. La verificación y constatación de cada uno de los presupuestos fácticos y legales descritos precedentemente, pasa por la valoración probatoria conforme lo estipula el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil (1975), es decir, sopesando la carga de la prueba, respecto al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor; motivo por el cual es que calificado el proceso como ordinario de hecho, se procedió a fijar los puntos de hecho a probar para cada una de las partes, tomando en cuenta las posiciones que estas asumieron en sus memoriales de demanda, contestación. Siendo los siguientes puntos:
Para la parte actora.
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