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TSJReiteradora

SE/0133/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1era

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración

El demandante señala que en base a los informes N° AN-CBBCI-V-999/2017 de 27 de abril que fue complementado con el Informe N° AN-CBBCI-V-1563/2017 de 10 de agosto de 2017, a través de la Resolución Sancionatoria N° AN-CBBCI-RS 0303/2017 de 17 de agosto, la Administración Aduanera declaró la comisión...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 133

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente : 167/2018-CA

Demandante : Administración de Aduana Interior Cochabamba

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0488/2018 de 13 de marzo

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior Cochabamba, dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 19, interpuesta por Boris Emilio Guzmán Arze, en representación de la Administración de Aduana Interior Cochabamba, dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0488/2018 de 13 de marzo; el Auto de admisión de 19 de junio de 2018, a fs. 22; la contestación a la demanda de fs. 77 a 88; el memorial del tercero interesado de fs. 31 a 38; la Réplica de fs. 91 a 94; la Dúplica de fs. 99 a 102; el decreto de Autos para Sentencia a fs. 107; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

La Administración Aduanera notificó de manera personal al representante de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Acuario SRL, con el Acta de Reconocimiento (201630123966-1689530) de 14 de julio de 2016 (fs. 4) que dice: “Habiendo realizado el examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía, se estableció como hallazgo la contravención aduanera de la Declaración Única de Importación (DUI) C-23966 de 24 de junio de 2016, referida a error de transcripción de datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos (FRV) en el Código 3 (Tipo), que dice: MT150, debe decir MT160, sancionando a la ADA Acuario SRL con la multa de 500 UFV; asimismo, se observa la descripción incorrecta de la mercancía en la Declaración Andina del Valor (DAV) N° 1689530, campo 73, donde dice MT150, debe decir MT160, sancionando a la importadora con multa de 500 UFV, conforme las Resoluciones de Directorio Nos. 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015 y 01-012-07 de 4 de octubre de 2007; dando un plazo de cinco días para que presente los descargos adicionales, haciendo conocer su no aceptación a dicha Acta”.

El Informe N° AN-CBBCI-V-999/2017 de 27 de abril (fs. 10-5) remitido a la AN, que fue complementado con el Informe N° AN-CBBCI-V-1563/2017 de 10 de agosto de 2017 (fs. 26-19), que concluye que ”el declarante incurrió en contravención aduanera, al registrar de forma errónea la transcripción de datos consignados en el FRV campo 3 (Tipo) donde dice: MT150 debe decir: MT160, observación registrada en la respectiva Acta de Reconocimiento notificada, correspondiendo la sanción de 500 UFV, en cumplimiento a lo dispuesto en la RD N° 01-021-15 de 17/09/2015, que aprueba la inclusión de (4) nuevas conductas al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante RD N° 01-012-07 y el art. 186 inc. a) y h) de la Ley General de Aduanas (LGA)”.

En base a estos informes la AN, a través de la Resolución Sancionatoria N° AN-CBBCI-RS 0303/2017 de 17 de agosto (fs. 39-27), declaró la comisión de contravención atribuida a la ADA Acuario SRL, en la suma de 500 UFV (quinientos 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por error de transcripción de datos consignados en el FRV N° 160545397 en el campo 3 (tipo) de la DUI N° 2016/301/C-23966 de 24/06/2016.

Contra la citada Resolución Sancionatoria, la ADA Acuario SRL interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0568/2017 de 19 de diciembre (fs. 71 a 81 del Anexo 1), que REVOCÓ parcialmente la resolución recurrida, dejando sin efecto la parte resolutiva primera, relacionada a la comisión de contravención atribuida a la ADA Acuario SRL y aplicación de la multa de UFV 500, conforme al inc. a) parágs. I y II del art. 212 de la Ley N° 2492.

Contra la resolución de alzada, la AN interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0488/2018 de 13 de marzo (fs. 105 a 116 del Anexo 1), que CONFIRMÓ la resolución recurrida; en consecuencia, se deja sin efecto la parte resolutiva primera de la Resolución Sancionatoria N° AN-CBBCI-RS 0303/2017 de 17 de agosto, respecto a la comisión de contravención atribuida a la ADA Acuario SRL, con multa de 500 UFV y se mantuvo firme la parte resolutiva segunda y tercera de la mencionada Resolución recurrida.

El 12 de junio de 2018, la AN interpuso demanda contencioso administrativa, que cursa de fs. 15 a 19, contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Del análisis del contenido de la demanda contenciosa administrativa, se evidencia que la Administración de Aduana Interior Cochabamba impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0488/2018 de 13 de marzo, emitida por la AGIT, alegando:

Según la AGIT, la conducta de la ADA Acuario SRL, no se adecuaría a las previsiones del art. 186 inc. a) de la Ley General de Aduanas (LGA) y la Resolución de Directorio (RD) 01-021-15, porque supuestamente se habrían transcrito correctamente los datos consignados en la documentación soporte al momento de validar el FRV; sin embargo, esta apreciación es incorrecta, porque se debió observar el cumplimiento de las normas legales y procedimentales que regulan el régimen aduanero, previstos en el art. 45 inc. a) de la LGA, que en el caso concreto y conforme al art. 88 de la citada norma legal, implica el pago de tributos y el cumplimiento de formalidades aduaneras, como la observancia de requisitos esenciales desde el momento de arribo de las mercancías hasta la entrega a la administración aduanera y que no se incurra en acciones u omisiones que posteriormente puedan causarle perjuicios; toda vez, que la AN, conforme a los arts. 66 y 100 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB-2003), tiene amplias facultades de control y fiscalización posterior. Agregó, que si el despachante de Aduana, no realizó el examen previo de mercancías, éste asumió plena responsabilidad de los datos que emerjan de un eventual aforo físico de la mercancía y si la declaración de mercancías no es completa, correcta y exacta bajo los términos del art. 101 del DS N° 25870, la AN tiene la amplia facultad de contravenir al declarante.

Alegó, que la ADA Acuario SRL ha obviado hacer uso de la posibilidad legal, prevista en el art. 100 del Decreto Supremo (DS) N° 25870 y al no verificar que los datos contenidos en el documento soporte, que son exactamente los que corresponden a las mercancías, ha consentido de mutuo propio hacer suyo el error de consignación del dato en el FRV, referente al Tipo: MT150, cuando lo correcto era Tipo: MT160; en ese sentido, la responsabilidad del declarante hace que ese error sea atribuido a la ADA Acuario SRL, en su condición de auxiliar de la función pública aduanera; consecuentemente, la figura reglamentaria de error de transcripción en los datos consignados en el FRV es atribuible a la ADA Acuario SRL, a quien la normativa aduanera establece que será responsable por los errores que se cometa en la declaración de importación.

En ese orden, señaló que la AGIT y ARIT, no pueden deslindar de responsabilidad a la ADA Acuario SRL, porque al haber efectuado la operación o gestión aduanera por cuenta de su comitente, asumió toda la responsabilidad de aceptar la información proporcionada por el proveedor, en las mismas condiciones en la que consignó erróneamente en el FRV, sin considerar el riesgo asumió a plenitud las consecuencias de la intervención legal de la AN, que determinó la contravención; desestimándose las previsiones de los arts. 61 del DS N° 25870 y 183 de la Ley N° 1990 (LGA).

Adujo, que el art. 186 inc. a) de la LGA establece la calificación de una conducta, como contravención aduanera y el art. 187 de la misma normativa estatuye la sanción de manera gradual, en consideración a la gravedad de las mismas; así, mediante la RD 01-021-015 de 15 de septiembre, se aprobó la inclusión de 4 nuevas conductas al anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, que dice: “Conducta 1: Régimen Aduanero: Importación al consumo y admisión temporal; Sujeto: Declarante; Descripción de la contravención: Error de transcripción de datos consignados en Formularios de Registro de Vehículos; sanción: 500 UFV´s”.

Refiere, que la AGIT reconoció la existencia de error en las DUI´s; pero de forma incoherente e incongruente alegó que esa contravención, no es atribuible a la ADA Acuario SRL, debido a que supuestamente la agencia despachante transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía; resultando arbitraria dicha argumentación, pretendiendo aplicar una causal de exclusión o eximente de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera, desconociendo además que la misma Ley N° 1990 (LGA), otorga a la ADA Acuario SRL, la calidad de auxiliar de la función pública; cuya razón de existir es elaborar y presentar a la AN la DUI con información completa, correcta y exacta respecto de la mercancía, objeto de nacionalización, hecho que lesiona los intereses de la Administración Aduanera y excusa erróneamente el accionar negligente de la ADA Acuario SRL; por lo que, siendo totalmente evidente el error cometido por la ADA citada, al transcribir de manera errónea los datos y características de la mercancía (motocicletas) al FRV; por lo que, corresponde sea sancionado con la multa establecida por la RD 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015; toda vez, que se nacionalizó la mercancía y no los documentos, como mal entiende la AGIT y ARIT.

Petitorio.

Concluyó solicitando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0488/2018 de 13 de marzo y se mantenga subsistente la Resolución Sancionatoria AN-CBBCI-RS 0303/2017 de 17 de agosto, emitida por la Administración Aduanera Interior Cochabamba.

Admisión.

Mediante Auto de 19 de junio de 2018, a fs. 22, se admitió la demanda contencioso administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandado y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 77 a 88, contestó negativamente la demanda contencioso administrativa, de acuerdo a los siguientes argumentos:

La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, siendo una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, por carecer de argumentos que sustenten la acción, porque no es posible suplir la carencia de carga argumentativa del demandante, establecida en la línea jurisprudencial de la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio y la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, ambas emitidas por la Sala Plena del Tribunal de Justicia.

Señaló, que en la demanda se observó cuestiones insustanciales; pues de la revisión de los antecedentes se constató que la factura comercial contiene errores en la descripción de la mercancía, hecho que fue de conocimiento de la Administración Aduanera, de acuerdo a la certificación del proveedor Chongqing Astronautic Bashan Motorcycle Manufacturing Co. Ltd., donde reconoció el error de descripción en el tipo de las motocicletas exportadas a Bolivia, habiendo señalado que imprimió erróneamente en la plaqueta el Tipo: MT160, cuando lo correcto es el Tipo: MT150, aspecto que no alcanza la responsabilidad de la ADA; en razón a que la calificación de su conducta está vinculada al error de transcripción de datos en el FRV, previsto en el art. 186 inc. a) de la Ley N° 1990 y conducta 1 de la RD N° 01-021-15.

Indicó que los principios de legalidad y tipicidad no fueron tomados en cuenta por la AN, al momento de efectuar la subsunción de la conducta del sujeto pasivo a la norma jurídica sancionadora, pretendiendo con dichos argumentos originar convicción donde no hay, siendo que el error se originó en la impresión de la plaqueta por parte del fabricante, puesto que la documentación soporte refleja al Tipo MT150 para la descripción de las motocicletas a ser importadas; por lo que, la DUI no describe de manera correcta la mercancía sometida a despacho aduanero; sin embargo, los errores del contenido de la DUI y la documentación soporte no son atribuibles a la ADA Acuario SRL, sino al proveedor.

Señaló que la demandante no estableció los agravios que le hubiere causado la resolución impugnada; toda vez, que de la documentación soporte, prevista por el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), aprobado por DS N° 25870, con la que la ADA Acuario SRL validó la DUI, siendo que el FRV consignó como modelo de la motocicleta “MT150”, se advierte que el auxiliar de la función pública aduanera transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía, sobre la base de los documentos soporte entregados por su consignatario, por lo que el argumento de la Administración Aduanera es insustentable, más aún cuando el referido examen previo no es de carácter obligatorio para el operador de comercio exterior ni la ADA, antes de validar la DUI correspondiente. Agregó, que no puede tipificarse una conducta como contravención aduanera, cuando la misma se basa en el supuesto incumplimiento de transcribir correctamente la descripción técnica de la mercancía, tomando en cuenta los documentos soporte entregados por el consignatario; por lo que, la conducta no se enmarca al tipo sancionatorio calificado por la Administración Aduanera.

Adujo que la demanda no posee los requisitos y características de una acción de puro derecho, porque no expone con claridad los agravios que la resolución demandada le hubiera causado, bajo los alcances del principio dispositivo y sólo se restringió a esbozar criterios sin respaldo legal, aspecto que no puede ser tomado en cuenta.

Concluyó alegando que los argumentos de la demanda interpuesta repite posturas reñidas con los principios de legalidad y tipicidad, siendo que la resolución impugnada fue emitida conforme a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, ratificándose en la misma.

Petitorio.

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0488/2018 de 13 de marzo.

Réplica y Dúplica.

La AN por memorial de fs. 91 a 94, presentó réplica ratificando los argumentos de la demanda y su petitorio; la AGIT por memorial de fs. 99 a 102, presentó dúplica pidiendo declarar improbada la demanda contencioso administrativa.

Tercero interesado.

Por memorial de fs. 31 a 38, se apersonó Luis Fernando Caero Flores, representante legal de la ADA Acuario SRL, en su condición de tercero interesado, argumentando lo siguiente:

No se cuestionó la figura reglamentaria del error de transcripción como aseveró la Administración Aduanera, lo que se cuestionó es que la Aduana pretendió responsabilizar a la ADA Acuario SRL por los errores cometidos por el proveedor del comitente, omitiendo el procedimiento descrito en el Capítulo IV del DS N° 25870. Aclarando que la declaración de mercancías observadas por la Aduana es completa, correcta y exacta, porque la misma fue elaborada en base a la documentación soporte, como dispone la normativa aduanera citada por la demandante; porque es vital considerar que en ningún momento se advirtió alguna inconsistencia en dicha documentación; puesto que, antes de validar la DUI, no fue necesario realizar un examen previo; toda vez, que dicho examen se realiza en casos específicos; siendo opcional y voluntario por parte del declarante para realizar el examen previo, de acuerdo al art. 100 del DS N° 25870; en ese sentido, la normativa no puede ser interpretada a conveniencia de las autoridades aduaneras, en total deslealtad procesal, porque omite señalar que la “documentación soporte” entregada a la ADA, para el proceso de importación hace referencia a 96 motocicletas, marca Montero, modelo MT 150, aspectos que pueden evidenciarse conforme dispone el art. 76 del CTB-2003.

Siendo que los datos contenidos en la mercadería corresponden en todos sus términos a la documentación de respaldo, al transcribirse fielmente la información contenida en dicha documentación, siendo inadmisible que la Aduana anteponga el criterio personal a la aplicación objetiva de la Ley; y que su análisis se sintetizó en que la DUI no es exacta, al no coincidir la descripción de la mercancía, omitiendo que ésta corresponde en todos sus términos a la documentación soporte; por lo que la responsabilidad le corresponde al importador respecto a la veracidad, exactitud e integridad de la documentación entregada a la ADA para la elaboración de la DUI.

Asimismo, alegó que conforme al art. 153 del CTB-2003, las causales de exclusión de responsabilidad sancionatoria en materia tributaria “error de tipo o error de prohibición”, se establece siempre que el sujeto pasivo o tercero responsable hubiese presentado una declaración veraz y completa, antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, que en el caso, se ha transcrito en la DUI y el FRV fielmente la documentación soporte.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, confirmando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0488/2018; y calificar costas, daños y perjuicios a favor de la ADA Acuario SRL.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

En el caso de autos, se identifican los siguientes puntos como objeto de controversia:

1. Si la AGIT al momento de valorar los antecedentes, realizó una correcta aplicación del art. 186 inc. a) de la LGA, que establece la contravención aduanera, en relación a la conducta calificada como errores de transcripción en declaraciones aduaneras.

2. Si corresponde la aplicación de contravención aduanera a la ADA Acuario SRL, por no cumplir lo establecido en el art. 101 del RLGA.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, se procede a analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la demandante y realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Una vez identificada la controversia de la demanda contencioso administrativa, que consiste en establecer si la AGIT al momento de valorar los antecedentes, realizó una correcta aplicación del art. 186 inc. a) de la Ley N° 1990; y si corresponde la aplicación de contravención aduanera a la ADA Acuario SRL, por no cumplir lo establecido en el art. 101 del RLGA; al efecto, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal.

Debe recordarse que la Ley General de Aduanas, tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional; por ello, la Aduana Nacional es la encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país.

Así, el art. 186 de la LGA, establece causales concretas sobre contravenciones aduaneras, cuyo inc. a) refiere: “Los errores de transcripción en declaraciones aduaneras que no desnaturalicen la precisión de aforo de las mercancías o liquidación de los tributos aduaneros”; disposición concordante con el art. 165 bis de la Ley N° 2492 CTB-2003, que establece: “Comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la presente Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros. Las contravenciones aduaneras son las siguientes: a) Los errores de trascripción en declaraciones aduaneras que no desnaturalicen la precisión de aforo de las mercancías o liquidación de los tributos aduaneros (...).

Por otra parte, es necesario considerar que el art. 100 del RLGA, aprobado mediante DS N° 25870 de 11 de agosto de 2000, estatuye: “I. A solicitud del Declarante, la administración aduanera antes del despacho aduanero, autorizará el examen previo de las mercancías. Asimismo, se autorizará el examen previo de las mercancías a solicitud de las empresas aseguradoras. II. Cuando existan elementos suficientes que generen duda sobre la veracidad de la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad o valor de la mercancía, la Aduana Nacional instruirá la realización del examen previo de las mercancías, que estará a cargo del Declarante. III. En caso de encontrarse diferencias entre las mercancías objeto de examen previo y los documentos aduaneros respectivos, sobre la naturaleza, origen, estado, cantidad y calidad que afecten al valor de la mercancía, el Declarante deberá presentar la declaración de mercancías, haciendo constar dichas diferencias para el correspondiente pago de tributos aduaneros. Si las diferencias incrementan la base imponible, la declaración de mercancías deberá incluir tales diferencias para el pago de tributos aduaneros. Por el contrario, si las diferencias originan un menor valor, los tributos aduaneros serán liquidados sobre la base imponible que se establezca a partir del examen previo de mercancías. IV. La administración aduanera y los concesionarios de depósitos aduaneros o de zonas francas prestaran todas las facilidades para el examen previo de las mercancías y la aceptación de la declaración de mercancías”.

Asimismo, el art. 101 del DS N° 25870, modificado por el DS N° 0784 de 2 de febrero de 2011, instituye: “La declaración de mercancías y su documentación soporte en versión digital deberán presentarse por medios informáticos; excepcionalmente, en casos debidamente justificados, la Aduana Nacional aceptará la declaración de mercancías en forma manual y la presentación física de la documentación soporte. En ambos casos, se aplicarán los procedimientos que establezca la Aduana Nacional. La Aduana Nacional a través de Resolución de Directorio reglamentará el uso de la firma digital en la suscripción y presentación de la declaración de mercancías u otros documentos. Una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o Despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías y la documentación soporte. La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta: a) Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes. b) Correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libres de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación. c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda. La declaración de mercancías deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional y contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto del despacho aduanero”.

Expuesta la norma pertinente y subsumiendo estos preceptos al caso de autos, se tiene, que por los Informes Nos. AN-CBBCI-V-999/2017 de 27 de abril (fs. 10-5) y AN-CBBCI-V-1563/2017 de 10 de agosto (fs. 26-19), la AN concluyó que la ADA Acuario SRL, incurrió en contravención aduanera, refiriendo que se evidenció error de transcripción de datos consignados en el FRV 160545397 campo 3 (tipo) donde dice: MT150, debió decir: MT160; imponiendo la sanción de 500 UFV, conforme establece la Resolución de Directorio RD-01-021-15 de 15 de septiembre, referido a la Conducta 1; en mérito a lo señalado, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria N° AN-CBBCI-RS 0303/2017, de 17 de agosto, que resolvió declarar la comisión de contravención atribuida a la ADA Acuario SRL, en aplicación de los arts. 42, 45, 186 inc. a) de la Ley 1990; 41, 58, 100-II, 101 del DS N° 25870. Asimismo, declaró la contravención aduanera atribuida a Alicia Ursula Nina Quispe.

Contra la citada Resolución Sancionatoria, la ADA Acuario SRL interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la ARIT, mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0568/2017 de 19 de diciembre (fs. 71 a 81 del Anexo 1), que revocó parcialmente la resolución sancionatoria impugnada, dejando sin efecto la parte resolutiva primera, relacionada a la comisión de contravención atribuida a la ADA Acuario SRL y aplicación de la multa de UFV 500. Resolución que fue recurrida por la AN, quien interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0488/2018 de 13 de marzo (fs. 105 a 116 del Anexo 1), que confirmó la resolución impugnada; dejando sin efecto la parte resolutiva primera de la Resolución Sancionatoria N° AN-CBBCI-RS 0303/2017 de 17 de agosto.

Así, de la revisión de los antecedentes adjuntos a la demanda, se advierte que el acta de reconocimiento (201630123966-1689530) de 14 de julio de 2016, (fs. 4 de los antecedentes administrativos), previo el examen documental y reconocimiento físico de la mercancía, se observó el llenado incorrecto en el campo 31B de la DUI, en el FRV N° 160545397, código 3 (tipo) donde dice: MT150, debe decir MT160; no obstante a lo señalado, se evidencia que la Factura Comercial N° N600SDW16002 de 12 de mayo (fs. 46 del Anexo 1), emitida por el proveedor Chongping Astronautic Bashan Motorcycle Manufacturing Co. Ltd., describe las características de la mercancía: 96 unidades de MT150 MOTORCYCLE IN CBU CONDITION; de la misma manera (de fs. 47 a 49), cursa el detalle de la lista del número de motor y el número de chasis de 96 ítems modelo MT150; el Bill of Lading N° SUDUN6458A08F048, que describe los 96 paquetes Montero Brand Motorcycle MT150 IN CBU CONDITION AND BATCH OF SPARE PARTS (fs. 50); la planilla de gastos portuarios DPU-B 1016115461-W de 17 de mayo de 2016, que describe en el casillero datos del despacho STC: 96 PACKAGES/MONTERO BRAND MOTORCYCLE MT150 (fs. 51); el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero MIC/DTA 2016 248013 de 13 de mayo de 2016, que describe la mercadería 833NXB SMRQ SUDU563033-6 40RG 1/1 STC 96 paquetes, siendo motocicletas ensambladas (CBU) marca Montero, modelo MT150 y repuestos detalle en lista de empaque TARA 4040KG, no incluida en peso bruto (fs. 52); Carta de Porte Internacional por Carretera N° SUDUN6458A08F048, que describe CONT1X40 SUDU563033-6 STC 96 paquetes de motocicletas ensambladas (CBU) marca Montero, modelo MT150 y repuestos detalle en lista de empaque TARA 4040 KG no incluida en peso bruto (fs. 53); y Parte de Recepción – ítem: 301 2016 261535 – SUDUN6458A08F048 de 16 de mayo de 2016, que describe STC 96 paquetes de motocicletas ensambladas (CBU) marca Montero, modelo MT150, cantidad 96 y repuestos, conforme se detalla en la lista de empaque TARA 4040 KG no incluida en peso bruto (fs. 54).

De la documentación soporte citada precedentemente, se evidencia que el modelo de las motocicletas marca Montero es MT150 y no así modelo MT160, como señaló la Administración Aduanera; puesto que el FRV 160545397 correspondiente a la DUI C-23966 de 24 de junio, coincide plenamente con los datos del documento soporte de la señalada DUI, siendo innegable que el modelo de las motocicletas es MT150, porque ésta, se encuentra respaldada por la documentación soporte citada, que constituye verdad material que es el rector del procedimiento administrativo, previsto por el art. 4 inc. d) de la Ley N° 2341 que establece: “La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil”, aplicable por permisión del art. 200 del CTB y constitucionalizado a través del art. 180-I de la Ley Suprema, y en ese mérito, resulta también pertinente señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia N° 1662/2012 de 1 de octubre de 2012, considera que “es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma suprema de nuestro país a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, el principio de la verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; resultando bajo ese razonamiento que dicho principio aplicó plenamente la AGIT, al valorar la documentación de sustento de la DUI citada; coligiéndose que la ADA Acuario SRL transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía; por lo que, no corresponde la sanción establecida por la Administración Aduanera por error de transcripción en los datos consignados en el FRV, previsto en el art. 186 inc. a) de la LGA.

Además, de acuerdo a la certificación emitida por el proveedor Chongqing Astronautic Bashan Motorcycle Manufacturing Co. Ltd., el 6 de julio de 2016, que cursa a fs. 3 de los antecedentes administrativos, reconoció el error de descripción en el tipo de las motocicletas exportadas a Bolivia, habiendo señalado que imprimió erróneamente en la plaqueta el Tipo:MT160, cuando lo correcto es el Tipo:MT150; aspecto que no alcanza la responsabilidad de la ADA Acuario SRL, en razón a que la calificación de la conducta está vinculada al error de transcripción de datos en el FRV.

En ese sentido, el incumplimiento del art. 101 del RLGA, no es evidente, puesto que como se explicó en el párrafo precedente, el error se originó en la impresión de la plaqueta por parte del proveedor; toda vez, que la documentación soporte refleja el modelo MT150 y no así MT160 para la descripción de las motocicletas; por tanto, no es atribuible dicho error a la ADA Acuario SRL, porque ésta observó el cumplimiento de normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan sus funciones y atribuciones establecidas en los arts. 45 de la LGA, 41 y 58 del RLGA.

Conclusión.

En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de las pretensiones deducidas en la demanda, se concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0488/2018 de 13 de marzo, fue emitida en cumplimiento de la normativa legal citada, no habiéndose encontrado infracción, aplicación inadecuada de la norma legal administrativa y contradictoria que vulneren derechos, actos administrativos sobre los que la autoridad jurisdiccional ejerció el control de legalidad, aplicando el principio de verdad material, en consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos no corresponde amparar las pretensiones del demandante.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 19, interpuesta por Boris Emilio Guzmán Arze, en representación de la Administración de Aduana Interior Cochabamba, dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0488/2018 de 13 de marzo.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/El principio de verdad material se constituye en rector del procedimiento administrativo, debiendo la Administración Pública en sus diferentes instancias, investigar la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Cochabamba
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 180-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional Artículo 200 del Código Tributario Boliviano Artículo 186 inc. a) de la Ley N° 1990 concordante con el artículo 165 bis de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano Artículo 4 inc. d) de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2020SE/0133/2020Fuente oficial