Volver a sentencias
TSJReiteradora

SE/0133/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Verdad material

El demandante afirma que no se consideró en el presente caso que el proceso no esta en etapa de contrabando contravencional, sino en ejecución tributaria, a raíz de que la recurrente fue notificada con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, una vez notificada con este actuado, conforme indic...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 133/2020

Expediente : 49/2018

Demandante : Gerencia Regional La Paz de la Aduana

Nacional

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : R.Jerárquica 1554/2017 de 13 de noviembre

Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar

Lugar y fecha : Sucre, 22 de julio de 2020.

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 19 a 30 vta., interpuesta por la representante legal del Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) quien emitió la Resolución Jerárquica Nº 1554/2017, de 13 de noviembre, copia que cursa de fs. 7 a 18 y vta., la contestación de fs. 37 a 51, la réplica de fs. 53 a 63, su dúplica de fs. 67 a 71, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

La entidad actora, en su escrito de fs. 19 a 30 expone los siguientes antecedentes:

1º El 8 de junio de 2011, se publica la Ley 133 y en su art. 1 (OBJETO) señala: “ Establecer por única vez un programa de saneamiento legal de los vehículos automotres a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel, así como de mercancías consistentes en tractores, maquinaria agrícola, remolques y semirremolques, indocumentados que al momento de la publicación de la presente Ley se encuentren en territorio aduanero nacional y de aquellos que estén en depósitos aduaneros y zonas francas nacionales, de acuerdo a las condiciones establecidas en los siguientes artículos” (Las negrillas son nuestras).

2º El 25 de julio de 2012, la Administración Aduanera, notificó en Secretaria a Eugenia Quispe Zanga de Márquéz con el Acta de Intervención Contravencional Nº 161/2012 de 6 de julio, en el cual se indicaba que el 6 de septiembre de 2011, de acuerdo al cronograma establecido dentro del Programa de Saneamiento de Vehículos Automotores a Gasolina, Gas Natural Vehícular (GNV) y Diésel aprobado por la Ley Nº 133, se presentó Eugenía Quispe Zanga con la Declaración Juráda Registro Nº 2011R96009, para la regularización del vehículo indocumentado: Clase vagoneta, marca NISSAN, tipo SERENA, tracción 4x2, color azul, modelo 1998, número de Chasis KBC23508150 y número de Motor SR20022674B. Concluido el despacho aduanero, se validó la Declaración Única de Importación DUI C-2739.

Posteriormente la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional de Bolivia (AN) puso en conocimiento de la Gerencia Regional La Paz, 334 Certificaciones de vehículos que habrían ingresado a territorio boliviano en forma posterior a la promulgación de la Ley Nº 133, instruyendo de esa manera la elaboración de las respectivas Actas de Intervención Contravencional para el comiso de los vehículos e inicio de las acciones legales por la presunta comisión de contrabando. En ese sentido liquidó como Tributos Omitidos 7.960,26 UFVs por lo que calificó la conducta de la contraventora como contravención aduanera en contrabando conforme al art. 181 inc. f) del Código Tributario Boliviano, asimismo de acuerdo al art. 98 del referido Código otorgó el plazo de tres (3) días para la presentación de descargos.

3º El 26 de septiembre de 2012, la Administración Aduanera, notificó por Secretaria a Eugenia Quispe Zanga de Márquez con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº 1212/2012 de 18 de septiembre, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de Eugenia Quispe Zanga disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional, así como la anulación de la DUI C-27391, de 6 de septiembre de 2011 y disponer la consolidación de los tributos a favor del Estado.

4º El 16 de septiembre de 2015, la Administración Aduanera notificó en Secretaria a Eugenía Quispe Zanga de Márquez con el Proveído 837/2015 de 8 de spetiembre que declaró la firmeza de la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº 1212/2012, al no haber sido impugnada.

El 12 de octubre de 2016, la Administración Aduanera notificó en Secretaria a Eugénia Quispe Zanga de Márquez con la Resolución Administrativa 371/2016 de 10 de octubre, que resolvió anular la notificación prácticada en Secretaria, de 26 de septiembre de 2012, respecto a la Resolución Sancionatoria en Contrabando 1212/2012 de 18 de septiembre, así como el Proveído 837/2015, de 8 de septiembre, en consecuencia procedió a rectificar el Número Primero de la parte resolutiva de la citada Resolución con el siguiente texto: “Declarar probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de la señora Eugenía Quispe Zanga, en consecuencia siendo que la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional Nº 161/2012 de 6 de julio, no puede ser objeto de comiso, se impone una multa del 100 % del valor de la mercancía de objeto de contrabando de UFVs17217.33.

5º El 16 de noviembre de 2016, la Administración Aduanera notificó en Secretaria a Eugenía Quispe Zanga de Márquez con el Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza Nº 1656/2016 de 14 de noviembre, que resolvió declarar firme y ejecutoriada la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº 1212/2012 de 18 de septiembre y la Resolución Administrativa Nº 371/2016 de 10 de octubre.

6º El 4 de enero de 2017, la Administración Aduanera notificó personalmente a Eugenía Quispe Zanga de Márquez con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria “PIET Nº 420/2016” de 12 de diciembre de 2016, por la suma líquida y exigible de 17.217 UFV, indicándole a Eugenía Quispe Zanga de Márquez que daría inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación.

El 28 de marzo de 2017, la obligada, mediante memorial presentado ante la Administración Aduanera, presentó oposición a la ejecución tributaria por prescripción respecto al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 420/2016 de 12 de diciembre, considerando que todos los actos administrativos son nulos de pleno derecho, que corresponden a la gestión 2011, en ese sentido indico que operó la prescripción el 1 de enero de 2016.

7º El 5 de mayo de 2017, la Administración Aduanera notificó personalmente a Eugenia Quispe Zanga de Márquez con la Resolución Administrativa Nº 141/2017 DE 2 de mayo, que declaró improbada la oposición, por prescripción de las acciones para verificar e imponer sanciones, así como la facultad de ejecución de la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº 1212/2012 de 18 de septiembre, rectificada por la Resolución Administrativa Nº 371/2016 de 10 de octubre.

8º Eugenia Quispe Zanga, contra esta decisión interpuso recurso de alzada, cursante de fs. 12 a 16 y vta. del Anexo, cumplidas las formalidades administrativas la ARIT emitió la Resolución de Alzada Nº 0926/2017 de 21 de agosto, copia que cursa de fs. 58 a 72 del Anexo, resolviendo: “anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la notificación con el Acta de Intervención Contravencional Nº 161/2012 de 6 de julio, debiendo en consecuencia la Administración Aduanera prácticar una nueva notificación con dicha actuación administrativa a Eugénia Quispe Zanga de Márquez, observando el principio finalista de tal manera que se garantize su derecho a la defensa”.

La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, por escrito de fs. 77 a 87 del Anexo, presentó recurso jerárquico, siendo resuelto el mismo por la AGIT, mediante Resolución Jerárquica Nº 1554/2017 de 13 de noviembre, copia que cursa de fs. 7 a 18 y vta., confirmando la decisión de alzada.

I.2.Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa.

En mérito de estos antecedentes, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, argumentando que:

1° La resolución jerárquica, no tomo en cuenta que: “…se emite la Resolucion Sancionatoria en Contrabando Nº 1212/2012 de 18 de septiembre, que declara probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de la señora Eugenía Quispe Zanga y en consecuencia disponer el COMISO DEFINITIVO de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional Nº 161/2012 de 6 de julio de 2012, debiendo disponer de la mercancía conforme lo señala el art. 6 del D.S. 220 de 22 de julio de 2009, previa su captura, asimismo disponer se anule la DUI C-27391 de 6 de septiembre de 2011, asimismo autoriza a cualquier autoridad policial del Control Operativo Aduanero, Trasito DIPROVE procedan a su captura”.

Seguidamente refiere: “El procedimiento contravencional es muy diferente en su actuar con relación a la notificación, el Acta de Intervención con la Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional se notifica en secretaria de la Administración Aduanera todos los miércoles de cada semana, así lo señala el art. 90 del CTB, es ha raíz de que tanto el acta de intervención como la Resolución Sancionatoria en Contrabando no fue notificada en el domicilio de la recurrente por lo que en cuanto a su notifiación se procedió conforme a norma”.

2º En otra parte de su demanda, manifiesta que no se consideró en el presente caso que el proceso no esta en etapa de contrabando contravencional, sino en ejecución tributaria, a raíz de que la recurrente fue notificada con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, una vez notificada con este actuado, conforme indica el art. 109 del CTB, no correspondía se anule obrados, con el argumento de que no tenía conocimiento del proceso de contrabando contravencional, siendo que la Autoridad de Impugnación Tributaria, confirma que la señora Eugenia Quispe Zanga de Márquez, presentó ante la Administracion de Aduana Interior La Paz, una nota, a través de su representante legal, en fecha 8 de junio de 2015, en la que solicita información y documentación sobre la anulación de la DUI, ante esta solicitud la Administración Aduanera, emite el Proveído Nº 444/2015 de 24 de junio, con lo que se demuestra que la sujeto pasivo desde la emisión del Acta de Intervención, tenía conocimiento de los diferentes actuados administrativos.

I.3. Petitorio

En su petitorio, la parte actora, solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa, disponiendo la revocatoria de la Resolución Jerárquica Nº 1554/2017 de 13 de noviembre y se mantega firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 317/2016 de 10 de octubre.

En el otrosí quinto, pide se notifique a Eugenía Quispe Zanga, en su condición de tercero interesado. La referida demanda, es admitida por providencia de 20 de febrero de 2018, cursante a fs. 33 del expediente.

I.4. De la contestación a la demanda.

El representante de la AGIT por escrito de fs. 37 a 51, contestó en forma negativa a las pretensiones de la parte actora, con los siguientes argumentos:

1º La demanda contenciosa administrativa, almargen de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, son reiteraciones de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia, en un impedimento, para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante, línea jurisprudencia, establecida en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, corroborada por la Sentencia Nº 252/2017 de 18 de abril de 2017.

2º Manifiesta que en forma incongruente, la parte actora hace referencia al instituto de la prescripción, siendo que la resolución jerárquica objeto de este proceso especial, en ningún momento se refirió al cómputo de la prescripción o alguna cuestión similar, tampoco se mencionó o desarrollo el art. 324 de la Constitución Política del Estado, “aspectos que no condicen en absoluto con lo acontecido y lo decidido por la AGIT, porque a contrario sensu de las expresiones que se introducen en la demanda, que sólo pretenden justificar su postura y darle subrepticiamente otra connotación a la presente problemática, ésta instancia administrativa obró en el marco de sus facultades, definiendo una situación jurídica acorde al orden jurídico, no siendo prudente ingresar a contestar subjetividades que no fortalecen a una demanda, sino que la debilitan, desnundando la falta de argumentos para viabilizarla” (Sic).

3º Explica en forma minuciosa que la decisión de confirmar la nulidad de obrados, esta enmarcado dentro los cánones de legalidad, debido proceso y esencialmente las garantías constitucionales, establecidas en forma precisa por la jurisprudencia constitucional.

En su petitorio, solicita que este tribunal declare improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional.

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional La Paz de la Aduana
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 181 inc. f) del CTB.

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0133/2020Fuente oficial