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TSJ

SE/0133/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 133

Sucre, 12 de agosto de 2024

Expediente: 149-2023 CA

Demandante Cooperativa Minera Aurífera HUAÑAJAHUIRA R.L.

Demandado: Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: RJ AJAM/DJU/RRJ/09/2023 de 16 de marzo

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 49 a 60, interpuesta por la Cooperativa Minera Aurífera HUAÑAJAHUIRA RL, a través del Presidente del Concejo de Administración Pablo Rodríguez Quito, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/09/2023 de 16 de marzo, de fojas 26 a 38; el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 220 a 225; el escrito de contestación de la Dirección Departamental La Paz de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), como de tercero interesado de fojas 113 a 122; el Decreto de autos de fojas 245, los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

CONSIDERANDO I:

I.1. Fundamentos de la demanda.

Señaló que el 21 de febrero de 2022, en su condición de Secretario General de la Comunidad de Huañajahuira, solicitó ser parte del trámite de Adecuación de Derechos Mineros del área minera denominada “PINITA”; que se encontraba en trámite por la Cooperativa Minera Aurífera “Ingenio” RL; asimismo, para acreditar su legitimación adjuntó entre otros documentos, fotocopias legalizadas de los Testimonios N° 50/2021 y 51/2021, referidos al Acta de compromiso y Ratificación de acuerdo, que acreditan que la Cooperativa Minera Aurífera “Ingenio” RL, se compromete ceder el lugar cerro Lakoni, en favor de la Cooperativa que representa.

El Jefe de Otorgación de Derechos Mineros de la Dirección Departamental de La Paz de la AJAM, por Nota AJAM-LP/DD/NEX/892/2022 de 11 de marzo de 2022, respondió señalando que revisada la solicitud y documentación adjunta, estableció que la misma no se ajusta a lo previsto por el artículo 369-I y Capitulo Cuarto de la Constitución Política del Estado (CPE); las competencias establecidas en la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia y el procedimiento establecido en el Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 0294/2016 de 5 de diciembre de 2016; concluyendo, que la Unidad de Otorgación de Derechos Mineros, se encuentra impedida legalmente de atender su solicitud.

Notificado con esa determinación, por memorial de 7 de abril de 2021, el Secretario General de la Comunidad, solicitó que la AJAM, se pronuncie y emita una resolución fundamentada y motivada, respecto de la solicitud de 21 de febrero de 2022; que fue absuelta, por la AJAM mediante providencia AJAM-LP/DD/PROV/1815/2022, donde puso en conocimiento de la Cooperativa Minera Aurífera “INGENIO” RL, el memorial de 07 de abril de 2021 y le otorgó el plazo de 10 días para su pronunciamiento.

El Presidente del Consejo de Administración de la COOPERATIVA MINERA AURÍFERA “HUAÑAJAHUIRA” R.L., por memorial de 05 de mayo de 2022, se apersonó y al amparo de los artículos 24, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado y 190 de la Ley de Minería y Metalurgia, reiteró su solicitud de ser parte de la adecuación de derechos mineros, sobre el área denominada PINITA y solicitó que, en consecuencia, se disponga la reconducción del proceso de adecuación de derechos mineros.

Dentro del proceso de adecuación de derechos mineros del área minera PINITA de titularidad de la Cooperativa Minera Aurífera “INGENIO” RL, el representante legal de la referida Cooperativa, por memorial de 03 de junio de 2022, se pronunció respecto de los Testimonios 50/2021 y 51/2021, emitidos por ante Notario de Fe Pública Abogado Victoriano Copeticona Calle, donde señaló que los Testimonio se encuentran al margen de la normativa notarial y que no cumplen con lo previsto por el art. 67 inciso I inciso a) de la Ley del Notariado Plurinacional; asimismo, refirió que de la revisión del contenido de las actas, se establece que, en un hecho futuro se procederá a la cesión a título gratuito (donación); toda vez que, no se hizo referencia a ninguna contraprestación (pago de dinero), de donde se tiene que se está ante dos compromisos de un hecho futuro, previsto en el artículo 667 inciso I del Código Civil (CC) que señala: “La donación debe hacerse mediante documento público, bajo sanción de nulidad”; y solicitó que, al amparo de los artículo 24 de la Constitución Política del Estado y 16 inciso a) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), rechace la solicitud incoada por la Cooperativa Aurífera “Huañajahuira” R.L., al no ser parte del proceso de adecuación, ni acreditó justo, legal e interés legítimo y no corresponde emitir ninguna resolución a la solicitud impetrada en la nota de 7 de abril de 2002.

La Dirección General de la Paz de la AJAM, emitió nota externa CITE: AJAM-LP/DD/NEX/1120/2023 de 05 de octubre, dirigida a Pablo Rodríguez Quito, en su condición de representante legal de la Cooperativa Minera Aurífera “Huañajahuira” R.L., que de la revisión de los antecedentes, estableció: “1. No cursa ningún documento que vincule a la Cooperativa Minera Aurífera Huañajahuira R.L. con la Comunidad “Huañajahuira” que en los hechos como personas jurídicas con naturaleza jurídica diferente cuenta con un representante legal diferente uno del otro; 2. No cursa ningún documento idóneo que vincule a la Cooperativa Minera Aurífera “Huañajahuira” R.L. con la Cooperativa Minera Aurífera “Ingenio” R.L. ni con el área minera PINITA; 3. La normativa en actual vigencia es clara en cuanto a las competencias privativas del Estado y de las Comunidades Indígenas Originario Campesinas, en cuanto a la otorgación de derechos mineros y los trámites de adecuación se refiere; 4. Su solicitud para ser parte de una adecuación en curso carece de sustento legal para su atención y/o consideración, debiendo tener presente el principio de legalidad que rige en materia administrativa; 5. En cuanto a su solicitud de formalización de trámite de adecuación debe ajustarse a los requisitos establecidos en el Reglamento de Adecuaciones aprobado por Resolución ministerial 0294 de 5 de diciembre de 2016, considerando al efecto los requisitos establecidos de acuerdo al origen del título minero y su registro correspondiente; Por lo expuesto, su solicitud no puede ser atendida, debiendo tener presente el marco normativo vigente en materia minera y someterse a Io establecido por el artículo 369 y siguientes de la Constitución Política del Estado. "

Y con relación a la solicitud por nota de 7 de abril de 2022, realizada por David Quispe Machaca, Secretario General de la Comunidad "Huañajahuira", la Dirección General de La Paz de AJAM, emitió la nota Externa CITE: AJAMD. LP/DD/NEX/1121/2023 de 05 de octubre, que se señaló: “…en cumplimiento a la Constitución Política del Estado, establece que la temática minera es competencia privativa del nivel central del Estado, responsable de las riquezas mineralógicas que se encuentren en el suelo y subsuelo, quien actúa a través del Ministerio de Minería y Metalurgia y la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), cualquier pretensión de adecuación de derecho minero, debe cumplir con los requisitos establecidos por Ley, siendo inviable atender la pretensión de ser parte de un trámite de adecuación ya iniciado, con base a/ acuerdos que carecen de consentimiento, objeto, causa, forma, registro, para que en la fecha surta efectos legales al estar vigente la Sentencia Constitucional N° 032 de 10 de mayo de 2006. (...). Al tratarse de una pretensión (solicitud), no de un recurso, no corresponde la emisión de una Resolución, Administrativa, quedando el impetrante plenamente facultado para actuar conforme a las normas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo al tratarse de un pedido que no se ajusta al reglamento de Adecuación de Derechos Mineros en actual vigencia... ".

Contra la referida resolución, el 20 de octubre de 2022, Pablo Rodríguez Quito, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "Huañajahuira” R.L., interpuso recurso de revocatoria, argumentando que existen dos testimonios, uno de cesión de derechos mineros y otro de ratificación de cesión, mismos que fueron elevados a Instrumento Público a través de los Testimonios 50/2021 y 51/2021 y que deliberadamente se pretenden desconocer según lo señalado por la "Nota" CITE: AJAMD-LP/DD/NEX/1120/2022 de 05 de octubre, vulnerando su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia de la resolución emitida.

Asimismo, el 20 de octubre de 2022, David Quispe Machaca, en su condición de Secretario General de la Comunidad Huañajahuira, presentó recurso de revocatoria, contra el CITE: JAMD-LP/DD/NEX/1121/2022 de fecha 05 de octubre, arguyendo que los fundamentos que esgrime la Nota CITE: AJAMDP/DD/NEXI 1121/2022 de 5 de octubre, vulneró su derecho al debido proceso en su vertientes fundamentación, motivación y congruencia.

En atención a los recursos interpuestos, la Dirección Departamental de La Paz de la AJAM, emitió la resolución de recurso de revocatoria AJAM-/LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre, que resolvió desestimar el recurso de revocatoria; y contra la referida resolución administrativa, el 27 de enero de 2023, Pablo Rodríguez Quito, en representación de la Cooperativa Minera Aurífera “Huañajahuira” R.L., presentó recurso jerárquico; asimismo, el 27 de enero de 2023, David Quispe Machaca, en representación de la Comunidad Huañajahuira, también impugnó el citado acto administrativo.

En atención a los recursos jerárquicos interpuestos, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), mediante Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/09/2023, de 16 de marzo, resolvió ANULAR procedimiento, hasta la resolución de recurso de revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre.

Señaló que la AJAM, en la resolución jerárquica, no consideró que la Nota Externa AJAM/LP/DD/NEX/1121/2022 de 5 de octubre, que al considerarse un acto administrativo de carácter definitivo, no contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, situación que se convirtió en vulneración de su derecho al debido proceso.

La Autoridad jerárquica, al anular hasta el vicio más antiguo, pretende que la Dirección Departamental La Paz de la AJAM que emitió la resolución de recurso de revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre, sea subsanada por dicha autoridad; asimismo, señaló que durante todo el trámite, se vulneró sistemáticamente sus derechos y que no fue corregida por la Resolución de Recurso Jerárquica AJAM/DJU/RRJ/09/2023 de 16 de marzo, misma que no ingresó al fondo de la problemática que radica en ANULAR obrados hasta la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/56/2023 de fecha 16 de noviembre de 2022 y la nota externa AJAM/LP/DD/NEX/1121/2022 de 5 de octubre, por ser carente de fundamentación, motivación y congruencia.

I.3. Petitorio. -

Concluyó el memorial solicitando que se disponga “…la REVOCATORIA: DE LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AJAM/DJU/RRJ/09/2023 de 16 de marzo, por el que ANULA obrados hasta la Resolución de RECURSO DE REVOCATORIA AJAM/DJU/RRR/56/2023, de 16 de noviembre, y deliberando en el fondo dejar sin efecto el CITE: AJAM-LP/DD/NEX/1120/2022 de 5 de octubre, por el que se nos desconoce la CO-TITULARIDAD del área minera denominada “Pinita”.

I.4. Admisión. -

Mediante Auto de 23 de junio de 2023, de fojas 62, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 numeral 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda. -

La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), representada por Carla Alejandra Quispe Patiño, a través del memorial de fojas 220 a 225, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

La Resolución de Recurso Jerárquica AJAM/DJU/RRJ/09/2023 de 16 de marzo, resolvió anular el procedimiento hasta la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre, emitida por la Dirección Departamental La Paz de la AJAM, de conformidad a lo previsto por el art. 55 del Decreto Supremo (DS) N° 27113; y notificada con la resolución jerárquica a las partes interesadas; de antecedentes consta que Pablo Rodríguez Quito - Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "HUANAJAHUIRA" R.L., - ahora demandante - por memorial de 05 de mayo de 2023, solicitó el manera expresa e inequívoca el “CUMPLIMIENTO de la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/09/2023 de 16 de marzo de 2023”; es decir, por voluntad manifiesta y expresa confirmó y aceptó lo resuelto por esta instancia, consintiendo el mismo.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2070/2012, en la misma línea de razonamiento expuesto en las SSCC 0345/2004-R, 0198/2012, entendió que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad expresa o manifiesta, que se presenta cuando, dentro de procesos judiciales o administrativos, no se interponen, dentro de los términos legales, los medios de impugnación existentes, para la restitución de los derechos o garantías presuntamente lesionados; el accionante se conforma con el acto o lo admite por manifestaciones concretas de su voluntad; o deja transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos en la justicia constitucional.

De la sentencia constitucional citada, resulta evidente que Pablo Rodríguez Quito - Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurifera "'HUANAJAHUIRA" R.L., al haber solicitado el CUMPLIMIENTO de la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/09/2023 de 16 de marzo de 2023, que resolvió ANULAR procedimiento hasta la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre de 2022, a través del memorial de 05 de mayo de 2023, consintió los efectos del mismo, siendo contradictorio que a la fecha pretenda señalar que ante la existencia de presuntas vulneraciones a sus derechos correspondía la anulación hasta la Nota AJAMD-LP/DD/NEX/1121/2022 de 5 de octubre de 2022.

Señaló que, de haber existido alguna ambigüedad en la resolución jerárquica emitida, -que a criterio del administrado correspondía sea aclarada-, la Cooperativa demandante se encentraba plenamente facultado a solicitar complementación, aclaración o enmienda a la citada Resolución Jerárquica, situación que no ocurrió; denotando así, que lo resuelto en instancia jerárquica, no mereció cuestionamiento alguno; por lo que, los fundamentos de la demanda son ambiguos y contradictorios.

Afirmó que la Autoridad Jerárquica, al advertir vicos en el procedimiento administrativo, en cumplimiento de los arts. 115-I y II, 117-I y 119-I de la CPE, dispuso la nulidad de obrados hasta la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre, al advertir que la misma no se pronunció respecto al recurso de revocatoria interpuesto por David Quispe Machaca Secretario General de la Comunidad de Huañajahuira, contraviniendo el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa y del debido proceso en su vertientes fundamentación, motivación y congruencia.

Petitorio.

Solicitó declare IMPROBADA la demanda interpuesta por la Cooperativa Minera Aurífera “HUAÑAJAUIRA”.

II.2. Contestación del tercero interesado

La Dirección Departamental de La Paz de la AJAM, representada por Giovani Aguilar Flores, José Ángel Orellana Villalobos y Guido Amadeo Rojas Santa Cruz, en representación del Director Departamental La Paz de la AJAM, Álvaro Eddy Antezana García, en mérito al Testimonio de Poder Especial N° 100/2023 de 6 de marzo de fojas 110 a 112, por memorial de fojas 113 a 122, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa y luego de efectuar una breve relación de los antecedentes de hecho, señaló lo siguiente:

Indicó que, respecto de la Nota Externa con CITE: AJAMD-LP/DD/NEX/1120/2022 de 5 de octubre, el Director Departamental La Paz de la AJAM, estableció que se encuentra plenamente motivada y fundamentada; además, de ser congruente de acuerdo a la normativa vigente en materia minera, expresada en el 369-I de la Constitución Política del Estado; y los presupuestos, establecidos en los artículos 92, 93, 94, 129 y 130 de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia de 28 de mayo de 2014.

Señaló que al no cursar un documento idóneo que establezca una relación entre ambas cooperativas y mucho menos documentación, que demuestre estar relacionado con el área minera denominada Pinita”; lo solicitado por la Cooperativa demandante, carece de sustento legal al amparo del art. 16 del Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros, en relación a los requisitos de las Cooperativas Mineras, por el incumplimiento de los incisos d) y g); en relación de la presentación de la documentación exigida en los requisitos i) del original o fotocopia legalizada de la escritura pública, que acredite la titularidad del derecho minero y ii) la presentación de la constancia de pago de patentes mineras que demuestren la vigencia del derecho a tiempo de la solicitud; consiguientemente, la Cooperativa Minera Aurífera “Huañajahuira” R.L., no es titular de derechos mineros.

Petitorio. -

Concluyó el memorial solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Pablo Rodríguez Quito.

CONSIDERANDO III:

III.1. Antecedentes administrativos y procesales. -

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.1.1. El de 21 de febrero de 2022, David Quispe Machaca Secretario General de la Comunidad de Huañajahujra, se apersonó a la Dirección Departamental La Paz de la AJAM, solicitando la reconducción del proceso de Adecuación de Derechos Mineros tramitado por la Cooperativa Minera Aurífera "INGENIO" RL, sobre el área minera denominada "PINITA"; solicitud atendida por Nota AJAMD-LP/DD/NEX/892/2022 de 11 de marzo, emitida por Dirección Departamental La Paz de la AJAM, que estableció que se encuentra impedida legalmente de atender lo solicitado, en mérito artículo 369 inciso I de la Constitución Política del Estado, la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia, y Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros aprobado por Resolución Ministerial N° 0294/2016 de 5 de diciembre.

III.1.2. El 5 de mayo de 2022, Pablo Rodríguez Quito Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "HUAÑAJAHUIRA" RL (ahora demandante), reiteró su solicitud de ser parte de la adecuación de derechos mineros, sobre el área denominada "PINITA", requiriendo se disponga la reconducción del proceso de adecuación de derechos mineros, solicitud atendida a través de la providencia AJAMDLP/DD/PROV/2225/2022 de 16 de mayo, mediante la cual se solicitó que se acredite documentalmente la vigencia del Directorio Electo de la Cooperativa, conforme a los artículos 59 inciso I del y 71 numeral 7de la Ley N° 386 de Ley General de Cooperativas, observación subsanada por memorial de 17 de junio de 2022.

III.1.3. En mérito a las solicitudes efectuadas, la Dirección Departamental La Paz de la AJAM, mediante nota cite AJAMD/LP/DD/NEX/1121/2022 de 5 de octubre, atendió el requerimiento efectuado por el Secretario General de la Comunidad Huañajauira, rechazando en el fondo la pretensión del interesado; asimismo, a través de la Nota Cite AJAMD/LP/DD/NEX/1120/2022 de 5 de octubre, determinó la negativa de atender la solicitud realizada por la Cooperativa Minera Aurífera "HUAÑAJAHUIRA" R.L.

III.1.4. El 20 de octubre de 2022, Pablo Rodríguez Quito - Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "HUAÑAJAHUIRA" R.L., planteó recurso de revocatoria contra la nota AJAMD/LP/DD/NEX/1120/2022 de 5 de octubre; de igual forma, por memorial de 20 de octubre de 2022, David Quispe Machaca Secretario General de la Comunidad de Huañajahuira, presentó recurso de revocatoria contra la nota AJAMD-LP/DD/NEX/1121/2022 de 5 de octubre.

III.1.5. En atención a los recursos interpuestos la Dirección Departamental La Paz de la AJAM, emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre, que resolvió desestimar el Recurso de Revocatoria contra la nota AJAMD-LP/DD/NEX/1121/2022 de 5 de octubre, al amparo de los artículos 61 de la LPA y 121 inc. c) del Decreto Supremo Nº 27113.

III.1.6. El 27 de enero de 2023, Pablo Rodríguez Quito - Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "HUANAJAHUIRA' R.L., presentó Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre de 2022; asimismo, David Quispe Machaca en su calidad de Secretario General de la Comunidad de Huañajahuira impugnó el citado acto administrativo.

III.1.7. En mérito al recurso interpuesto la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/09/2023 de 16 de marzo de 2023, que ANULÓ el proceso hasta la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre, emitida por la Dirección Departamental La Paz, de conformidad a lo establecido en el artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 de 23 de julio de 2003.

III.1.8. El 5 de mayo de 2023, Pablo Rodríguez Quito - Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "HUANAJAHUIRA" RL; y por otra parte, David Quispe Machaca Secretario General de la Comunidad Huañajahuira, solicitaron el cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/ DJU /RRJ/ 09 /2023 de 16 de marzo.

III.1.9. Impugnada la señalada Resolución Jerárquica AJAM/DJU/RRJ/09/2023 de 16 de marzo de 2023, la Cooperativa Minera Aurífera "HUANAJAHUIRA" RL, promovió el proceso Contencioso Administrativo, que se resuelve en la presente sentencia.

III.1.10. En el desarrollo del trámite de la presente causa, contestada la demanda, con el apersonamiento del tercero interesado y no habiendo ejercido la parte demandante su derecho a la réplica, cumplidas las formalidades del proceso, no existiendo nada más que tramitar, por decreto de 8 de julio de 2024 de fojas 245, se determinó Autos para Sentencia.

III.2. Naturaleza del proceso contencioso administrativo. -

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el poder ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM).

III.3. De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece que, de la revisión de la demanda, contestación y antecedentes contenidos en el expediente, se advierte que la problemática traída a juicio de éste Tribunal se circunscribe a determinar, si conforme a la normativa aplicable al caso, fue correcta o no la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/09/2023 de 16 de marzo de 2023 emitida por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera; que anuló obrados; es decir, corresponde determinar si se resguarda el debido proceso de las partes.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Fundamentos de la decisión.

IV.1.1. Sobre el debido proceso

El derecho al debido proceso, previsto en el artículo 115 inciso II de la Constitución Política del Estado, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las Leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el artículo 119 inciso I de la Ley Fundamental; así, el debido proceso tiene tres perspectivas; la primera, es un derecho en sí, reconocido a todo ser humano; la segunda, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales y la tercera, es un principio que regula el desenvolvimiento correcto de los procesos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha expresado: "En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.

En el contexto descrito, el resguardo del derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales; sino también, abarcan a los procesos administrativos, en razón a que la Constitución Política del Estado consagra al debido proceso como un principio, un derecho y una garantía (triple dimensión), esto debido a la naturaleza y sus elementos constitutivos como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales que le faculta a todo ciudadano afectado, exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente; puesto que, el Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional; sino que, está obligado a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional N° 0281/2010-R de 7 de junio, precisó: "Como se puede advertir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece claramente que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente...", razonamiento reiterado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0169/2012 de 14 de mayo, entre otras.

IV.1.2. Resolución del caso concreto

La actividad y actuación administrativa y en particular las facultades reglamentarias atribuidas por Ley, observaran la jerarquía normativa prevista por la Constitución Política del Estado y las Leyes; de modo tal, que al caso objeto de fundamento, en ejecución del principio de jerarquía normativa, corresponde la aplicación de los artículos 115 incisos I-II; 116 inciso I; 117 inciso I; 119 incisos I-II y 120 inciso I de la Constitución Política del Estado; puesto que, el derecho al debido proceso, el derecho inviolable a la defensa, a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso y a gozar de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que la Ley asiste, todo ello en el marco del artículo 178 de la Constitución Política del Estado, que estatuye la potestad de impartir justicia sustentada en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

La aplicación de la normativa constitucional descrita se patentiza con mayor énfasis, en situaciones como en el caso de análisis, donde en instancia administrativa se alega la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso de uno de los administrados; en ese sentido la Sentencia Constitucional N° 625/2015 de 15 de junio, expresó: “…el derecho al debido proceso, conforme a lo anotado supra, no sólo es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarca a su similares; al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, expresó: “El artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes”.

De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

Sobre el debido proceso administrativo éste Tribunal, se ha manifestado en reiteradas oportunidades y ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, circunstancia que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos; a mayor abundamiento, la doctrina reconoce que al igual que la defensa en juicio, consagrada constitucionalmente, este derecho es también aplicable al proceso administrativo, comprendiendo los derechos: a) a ser oído; b) a ofrecer y producir prueba; c) a una decisión fundada; y d) a impugnar la decisión; razonamiento coincidente con el expresado por la jurisprudencia constitucional referida.

En el contexto desarrollado y de la revisión de los antecedentes administrativos se advierte que ante la emisión de la Resolución Administrativa AJAMD-LP/DD/NEX/1121/2022 de 5 de octubre, Pablo Rodríguez Quito - Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "HUAÑAJAHUIRA" RL, por memorial de 20 de octubre de 2022, interpuso recurso de revocatoria; e igualmente David Quispe Machaca Secretario General de la Comunidad de Huañajahuira, por memorial de 20 de octubre de 2002, presentó recurso de revocatoria, contra la Resolución Administrativa AJAMD/LP/DD/NEX/1120/2022 de 5 de octubre.

La Dirección Departamental La Paz de la AJAM, emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre, que desestimó los recurso de revocatoria y confirmó la Resolución Administrativa AJAMD-LP/DD/NEX/1121/2022 de 5 de octubre; empero, de la revisión de la resolución de revocatoria, se advierte que los fundamentos y argumentos están destinados a resolver la impugnación realizada por Pablo Rodríguez Quito - Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "HUAÑAJAHUIRA" R.L.; y no así, del recurso de revocatoria interpuesta por David Quispe Machaca Secretario General de la Comunidad de Huañajahuira; esta omisión en instancia inferior, fue advertida por la AJAM, al constar que la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre, valoró y resolvió solo la impugnación presentada por Pablo Rodríguez Quito - Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "HUANAJAHUIRA" RL, en el entendido que la citada resolución emitió pronunciamiento respecto a la nota AJAMD/LP/DD/NEX/1120/2022 de 5 de octubre de 2022; mas no así, de la nota AJAMD/LP/DD/NEX/1121/2022 de 5 de octubre de 2022, que fue objeto de impugnación por parte de David Quispe Machaca en su calidad de Secretario General de la Comunidad de Huañajahuira; situación que, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, de esta Comunidad.

De la Compulsa de la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/09/2023 de 16 de marzo, a efecto de cumplir con el derecho al debido proceso, derecho a defensa y principio de doble instancia, que rigen el procedimiento impugnatorio administrativo, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos por el Capítulo V artículos 56 al 68 de la LPA, la Resolución Jerárquica impugnada determinó de modo imperativo, la anulación del proceso hasta la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre, inclusive; a efecto que, la Dirección Departamental de La Paz de la AJAM, asuma el rol de Autoridad de primera instancia; puesto que, en el procedimiento que culminó con anulación de obrados, por decisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AJA/DJU/RRJ/26/2022, emitida por la AJAM, ésta Entidad asumido el rol de primera instancia, impidiendo de esa manera, la concreción del principio de doble instancia, el derecho al debido proceso y el derecho a defensa, al quedar el proceso sin la posibilidad de revisión de segunda instancia impugnatoria administrativa.

En definitiva  la resolución impugnada, en aplicación del artículo 35 parágrafo I inciso c) de la LPA y artículo 55 del Reglamento de la LPA, aprobado mediante Decreto Supremo N° 27113, determinó correctamente la Nulidad de obrados hasta la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre, a efecto de cumplir con el principio de doble instancia, el derecho al debido proceso y el derecho a defensa del administrado David Quispe Machaca en su condición de Secretario General de la Comunidad de Huañajahuira, concretando de esa manera los derechos y principios conculcados en el procedimiento anulado.

Por lo anterior, de acuerdo con la argumentación desarrollada y los fundamentos expuestos, sobre la base de la normativa que rige la materia, así como de las propias expresiones y afirmaciones invocadas por el demandante, se establece que las infracciones acusadas, no son ciertas.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral los artículos 2 numeral 2 y 4 de la Ley N° 620, así como de los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 49 a 60, interpuesta por la Cooperativa Minera Aurífera HUAÑAJAHUIRA RL, a través del Presidente del Concejo de Administración Pablo Rodríguez Quito; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU /RRJ/09/2023 de 16 de marzo, de fojas 26 a 38.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Datos del proceso

Demandante
Cooperativa Minera Aurífera HUAÑAJAHUIRA R.L.
Demandado
Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2024SE/0133/2024Fuente oficial