Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 134/2013.
EXP. N°: 115/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por Florencio Rómulo Roque Butrón c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
FECHA: Sucre, dieciocho de abril de dos mil trece.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Florencio Rómulo Roque Butrón contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 32 a 35, impugnando la Resolución AGIT-RJ- Nº 0695/2011 de 30 de Diciembre de 2011 y el Auto Motivado AGIT-RJ-0003/2012 de 17 de enero de 2012, dictados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la respuesta de fs. 61 a 63, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que el demandante,Florencio Rómulo Roque Butrón, interpone demanda contenciosa administrativa conforme establece el art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y apartado I del art. 10 de la Ley 212, fundamentando su acción, en síntesis, en lo siguiente:
Indica que interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria Nº..... en Contrabando emitido por la Administración de Aduana Interior La Paz, en la que se dispuso que el recurrente debería pagar el 50% del valor de la mercadería presuntamente indocumentada que se encontró en mi camión, y que en la resolución del recurso de Alzada, a pesar de darle la razón en la parte considerativa, emite diferente razonamiento en la parte resolutiva, lo que ocasionó que presente recurso Jerárquico, sin embargo dicha resolución de Recurso Jerárquico se la emite con una serie de contradicciones, errores y mala aplicación del derecho a los hechos, en su perjuicio, ya que como transportista sólo cumplió con su trabajo al transportar mercadería en su camión, desde el recinto aduanero de Charaña, y ésta tendría el visto bueno del Administrador de Aduanas y del Jefe de Operaciones de Recinto Aduanero en la población de Charaña, con el respectivo pase de salida, posterior al cargo de la mercadería se realizó el traslado por ruta habilitada por la Aduana Nacional de Bolivia y a plena luz del día, sin embargo fue interceptado por efectivos del Comando Conjunto Andino y posteriormente por funcionarios del COA, quienes, pese a presentarles toda la documentación requerida, no entendieron razones y fue trasladado hasta el Regimiento de Viacha para ser sometidos al control de la mercadería en la que se hallaron algunas mercaderías indocumentadas, de la que indica no tendría nada que ver por ser simplemente sólo un chofer transportista sindicalizado, y que los responsables tendrían que ser la propietaria o el consignatario de la mercadería, así como los funcionarios de la aduana que efectuaron el despacho aduanero, ya que como transportista no tramitó dicha documentación, y que el reglamento de la Ley General de Aduanas DS. 25870 señala que es responsabilidad de la agencia despachante de aduanas y la consignataria sobre la exactitud y veracidad de la mercadería, pero no es de responsabilidad del transportista sindicalizado, aspectos que no fueron considerados en Recurso de Alzada, que más bien anula obrados para que la Aduana emita una nueva resolución, al ser gravosos para el recurrente esa resolución recurrió al Jerárquico la cual ahora impugna.
También hace una cita de los arts. 115.I y 116.I de la Constitución Política del Estado, 211 de la Ley 3092, 178. a) y b) del Código Tributario y DS. 0708 en sus arts. 3 y 2. I, y que en la resolución emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, no se hubiera sustentado en los hechos y los antecedentes para la aplicación del derecho, y que poca cantidad de la mercadería contaría con documentación, que la declaración no es exacta lo cual constaría en acta, estando demostrado que la conducta del recurrente no fue contraría al ordenamiento legal vigente y que debió disponerse la revocatoria total de la Resolución emitida por la Administración Aduanera, así como la devolución de su camión sin el pago de multa alguna, siendo contradictoria la Resolución, ya que a la solicitud de revocatoria y la ARIT anula y en Jerárquico confirma esa anulación. Y que debería aplicarse el DS. 0708, y no se aplico por que los hechos serian anteriores a la promulgación de la misma, sin embargo el acta de intervención seria de fecha posterior a la publicación del citado Decreto Supremo.
Concluye, solicitando a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de las formalidades admitan la presente demanda y dicten Auto Supremo declarando PROBADA la presente demanda.
CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente a la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersonó Julia Susana Ríos Laguna, en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de fs. 61 a 63, contesta a la demanda, expresando en síntesis:
Que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0695/2011, estaría plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, y que los arts. 160.4 y el 181 inc. a) a la g), y el ultimo párrafo de la Ley 2492, establecerían que el contrabando es una contravención tributaria cuando se refiera al último párrafo del Art. 181 en función al valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando y que comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas en los incisos a) a la g) de este artículo, así mismo en su párrafo III establece que la sanción aplicable es el comiso de los medios o unidades de transporte, con la multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte, se aplicara cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía sea igual o menor a 10.000 UFV, párrafo modificado por el Art. 56 del presupuesto general de la nación a 200.000 UFV.
De los antecedentes se tiene que el vehículo que conducía Florencio Rómulo Roque Butrón fue objeto de incautación en Viacha con mercancía presumiblemente de contrabando, pues al tratarse de un proceso aduanero de contrabando Contravencional, en caso de confirmarse este hecho, la sanción seria para el transportista la aplicación del art. 181.III del Código Tributario Boliviano, aspecto que debe ser definido una vez que la administración aduanera efectué una tipificación clara y especifica sobre la conducta en la que hubiera incurrido el transportista, acorde a las circunstancias fácticas descritas y la determinación de la sanción que le correspondería conforme a ley, ya que su participación fue como propietario del medio de transporte en el que se transportaba la mercancía y no así como propietario de la mercancía presumiblemente de contrabando, aspecto que justifica la decisión de anular la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/327/2011 de 16/06/2011, hasta que se efectué una correcta tipificación de la conducta del transportista acorde a los requisitos previstos en el Art. 99.II del CTB y el Art. 19 último párrafo de su reglamento, DS 27310, y la aplicación del DS. 0708 no eximiría al conductor del medio de transporte de la verificación de la mercancía que transporta.
Concluye que la demanda contenciosa administra incoada por Florencio Rómulo Roque Butrón fue innecesaria y sin sustento jurídico, ya que la AGIT no se pronunció validando la comisión del ilícito de contrabando Contravencional, más bien, en resguardo de las garantías constitucionales del procesado, se anuló obrados hasta que se cumplan los requisitos previstos en el CTB. para la emisión de una nueva resolución sancionatoria en caso de corresponder.
En mérito a dichos antecedentes y fundamentos solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa interpuesta por Florencio Rómulo Roque Butrón, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0695/2011 de 30 de Diciembre de 2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Que aceptada la respuesta por decreto de Fs. 61 a 63 vlta, se corrió en traslado a la entidad demandante para la réplica, que por decreto de Fs. 68 fue rechazada la misma por estar presentada extemporáneamente; no habiendo nada más que tramitar, se dictó "Autos para Sentencia".
CONSIDERANDO III:Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 párrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a tres hechos puntuales:
1.- Si correspondía la aplicación del art. 181. III del CTB. Referente al comiso del transporte (camión), y la multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio de transporte.
2.- Si se aplicó el DS. 0708, en el presente caso.
3.- Si con las resoluciones se ha violado derechos fundamentales y la normativa aplicable.
1.- La sanción conforme el art. 181 de la Ley 2492 CTB. como tal, ha sido dispuesta como producto de un sumario contravencional que ha concluido con la Resolución Sancionatoria, a la cual la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ha resuelto en recurso de alzada anular la Resolución Sancionatoria recurrida. Interpuesto el recurso jerárquico la Autoridad General de Impugnación Tributaria confirma la Resolución del Recurso de Alzada, en función a que no se ha aplicado debidamente el art. 99. II de la Ley 2492, por no haberse cumplido con la explicación de los fundamentos de hecho, de la calificación de la conducta y la sanción en caso de contravenciones, ya que por imperio de la Ley, la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales viciaría de nulidad la Resolución.
En cuanto a la correspondencia o no de la sanción del comiso del medio de transporte (camión) la Resolución demandada vía contenciosa Administrativa expone que la tipificación en la que se ha enmarcado al Sr. Florencio Rómulo Roque Butrón no es clara, ni específica en cuanto a su conducta acorde a las circunstancias expuestas en la resolución y lo enmarcado en la ley, conforme al Art. 181 incs. a) a la g) de la Ley 2492, ya que de acuerdo al tipo la conducta realizada por el sujeto pasivo inc. e) Art. 181 de la Ley 2492 (comete contrabando el que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la declaración de mercancías, donde se ha verificado que el operativo en Viacha donde se comisó el camión ya había salido de la zona primaria es decir que estaba circulando en una zona secundaria) por lo que concuerda con la atipicidad prevista por la Autoridad General de Impugnación Tributaria que inviabiliza la continuidad de una Resolución Sancionatoria que no cuenta con los requisitos mínimos de su validez.
2.- La aplicación del D.S. 0708, en su art. 3 referente al transporte interno indica: "El transportador nacional que preste servicio publico de traslado de mercancías nacionalizadas efectuado por rutas ínter departamentales e interprovinciales, deberá presentar durante el operativo los documentos señalados en el parágrafo I del art. 2 del presente D.S. (documentos que respalden la DUI)", considerando que el acta de intervención aconteció el 21 de octubre de 2010 y el Decreto Supremo 0708 cuestionado entró en vigencia el 24 de noviembre de 2010, por lo cual esta disposición todavía no estaba en vigencia a momento del hecho acaecido, y que por lo dispuesto en el Art. 70 inc. 6 de la Ley 2492, donde al margen de lo expuesto no excluye al conductor de que pueda ser objeto de verificación de la mercancía, ya que en el presente si bien se presentó la DUI, también se encontró por verificación que esta DUI no cubría toda la mercadería que se trasportaba, por lo que el derecho se ha aplicado correctamente.
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