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TSJ

SE/0134/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 134

Sucre, 5 de diciembre de 2016

Expediente : 161/2015- CA

Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Materia : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : RJ AGIT-RJ Nº 0800/2015 de 11 de mayo

2º Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 19, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT.RJ Nº 0800/2015 de 11 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación negativa a la demanda de fs. 27 a 32; la réplica de fs. 61 a 63; la dúplica de fs. 70 a 71; los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1. Contenido de la Demanda Contencioso Administrativa

Que, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado legalmente por Juan Batallanos Santos, en merito a la Resolución del Honorable Concejo Municipal No. 070/2015 de 20 de febrero de 2015 y memorándum de designación S.M.A.F.-RRHH. Nº 14/15, se apersona interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:

Que la Autoridad de Impugnación Tributaria, a momento de emitir la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0800/2015, no valoró el principio de objetividad en las notificaciones realizadas por la Administración Tributaria con la Liquidación por Determinación Mixta, emergente del procedimiento de determinación mixta, que a la fecha ya tiene carácter de cosa juzgada y que no corresponde referirse a la misma, al amparo de lo establecido en el art. 143 de la Ley 2492., toda vez que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria tomó en cuenta las fechas de las notificaciones realizadas con las publicaciones de la Liquidación por Determinación Mixta, mismas que interrumpieron la prescripción, motivo por el cual no pueden ser observadas al haber adquirido fuerza de cosa juzgada.

Respecto al criterio del recurrente en sentido que el cobro del IPVA por las gestiones 2002 y 2003, carece de fundamento debido a que lo esgrimido por la Administración tributaria no es fundamento suficiente para solicitar se le inicie de oficio, proceso de cobro por estas gestiones, más aun considerando que dichas gestiones habrían prescrito, según la normativa del art. 59 de la Ley 2492; acota que, la prescripción no opera de oficio sino a solicitud de la parte interesada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 5 del DS. Nº 27310, Reglamento del Código Tributario; además que las gestiones cuestionadas se encuentran vigentes, motivo por el que la acción de la Administración Tributaria Municipal para determinar la deuda e imponer sanciones, no ha prescrito, pues dicha prescripción fue interrumpida por las notificaciones masivas efectuadas para las gestiones 2002 y 2003, de acuerdo a lo previsto por el art. 89 de la Ley Nº 2492, computándose nuevamente el tiempo de prescripción a partir del primer día hábil del mes siguiente de aquel en que se produjo la interrupción de acuerdo a lo establecido por el art. 61 de la Ley Nº 2492, es decir, a partir del 2 de enero, ratificando la vigencia de las gestiones cuestionadas; sin embargo, señala, que aun en el supuesto de haber consignado en la resolución, los impuestos de gestiones supuestamente prescritas, ello no amerita revocar parcialmente la Resolución Administrativa Municipal Nº 218/2014, porque la prescripción no opera de oficio.

I.2. Petitorio

Solicita se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0800/2015 y en consecuencia mantenga firme la Resolución Administrativa Municipal Nº 218/2014 dictada por la Máxima Autoridad Tributaria.

I.3. De la contestación a la demanda (AGIT)

Que admitida la demanda y corrida en traslado por decreto de fs. 23, se apersona Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respondiendo negativamente la demanda señalando:

Que se emitió la primera publicación correspondiente a la Determinación por Liquidación Mixta Nº 2798/2008 de 10 de diciembre de 2008, y la segunda el 27 de diciembre de 2008, habiendo sido realizada la segunda publicación, 16 días después, además que la diligencia de notificación del mencionado acto administrativo, fue sentada el 5 de enero de 2009, es decir al quinto día hábil de la segunda publicación, incumpliendo con lo establecido por el art. 89 de la Ley Nº 2492, respecto al procedimiento de notificación masiva, por lo que considera que dicha notificación, no surte efectos jurídicos para la interrupción de la prescripción del IPVA de las gestiones 2002 y 2003.

Que esa instancia jerárquica se pronunció sobre todos los aspectos observados por la institución demandante, por lo tanto las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas a momento de emitir la resolución.

Más adelante, haciendo referencia al principio de objetividad refiere que el mismo, con sus componentes de neutralidad e imparcialidad, fue cumplido por esa entidad tributaria.

Luego de hacer referencia a las normas que regulan la prescripción, señala que al no haberse cumplido con el procedimiento de notificación con la Liquidación por Determinación Mixta Nº 2798/2008, conforme lo establecido en el art. 89 del CTB, y en consecuencia, al no haberse demostrado la existencia de causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción conforme lo previsto en el art. 76 del CTB, la prescripción de las gestiones 2002 y 2003, no ha operado.

Refiere en calidad de doctrina tributaria, respecto a los vicios procesales que impiden que surta efectos jurídicos frente al contribuyente, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ/0445/2009; asimismo cita como jurisprudencia respecto al principio de congruencia que debe observarse entre lo resuelto por las instancias administrativas y lo reclamado en la demanda contencioso administrativa , la Sentencia Nº 0228/2013 de 2 de julio; Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre, Sentencia Nº 396/2013 de 18 de septiembre y el Auto Supremo Nº 56 de 24 de febrero de 2014.

I.4. Petitorio

Solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el GAMS, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT.RJ Nº 0800/2015, de 11 de mayo, emitida por la AGIT.

I.5. Réplica y Dúplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la parte actora presenta memorial de réplica, cursante de fs. 61 a 63, ratificando todos los argumentos expuestos en la demanda. Por su parte, la autoridad demandada presenta dúplica cursante de fs. 70 a 71, cuya presentación vía fax cursa de fs. 66 a 69, ratificando los fundamentos expuestos en la respuesta y en la Resolución Jerárquica impugnada.

I.6. Decreto de autos para sentencia.

Concluido el trámite, se decretó autos para sentencia, conforme se tiene de la providencia de fs. 72 del expediente principal.

CONSIDERANDO II.-

II.1. Antecedentes Administrativos y procesales

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016SE/0134/2016Fuente oficial