Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 134/2020
EXPEDIENTE : 303/2018
DEMANDANTE : Gerencia GRACO Cochabamba del SIN.
Impuestos Nacionales.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 1603/2018 de 02 de julio
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 48 a 53, cumpliéndolo extrañado a fs. 76 y vlta., presentada por ROSMERY VILLACORTA GUZMAN en su calidad de representante legal de la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, por la que impugna la Resolución AGIT RJ 1603/2018, de 2 de julio, pronunciada por la Autoridad de Impugnación Tributaria en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por la parte ahora demandante; la respuesta negativa a la demanda, de fs. 104 a 117 vlta., por parte de la AGIT, memorial de réplica de fs. 150 a 153 vlta., memorial de dúplica de fs. 157 a 163 vlta.; a fs. 97 se notificó al tercero interesado, quien no se apersonó al proceso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.-
CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, ROSMERY VILLACORTA GUZMAN en su calidad de representante legal de la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, contra la resolución impugnada AGIT - RJ 1603/2018 de 2 de julio, en apoyo de los arts. 778, 779 y 327 - 4 del Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 2341, expresando en síntesis lo siguiente:
Conforme a las facultades conferidas en la Ley N° 2492, la Administración Tributaria, dio inicio al procedimiento de verificación externa, mediante Orden de Verificación CEDEIM N°16990200734 de 27 de abril de 2017, notificada el 11 de mayo de 2017, al contribuyente Bolispania Industria y Comercio S.A., a objeto de verificar la correcta devolución del crédito fiscal generado por las exportaciones declaradas por el contribuyente en su DD.JJ. F-210 adjunta a su solicitud de devolución impositiva, correspondiente al IVA del periodo fiscal enero 2015.
Realizado el procedimiento establecido en el C.T.B., y sobre la basa de la información presentada por el contribuyente, la obtenida de los sistemas del S.I.N., se comprobó que la factura N°1851, no es válida para el computo del crédito fiscal correspondiendo su depuración, por no haberse demostrado el pago de la transacción; de la misma forma, se procedió a la reclasificación de las facturas Nos. 55203, 20223, 21816, 3239, 43892, del tipo 2 al tipo 3, toda vez que las mismas no se hallaban completamente relacionadas al mercado externo; por lo que no corresponde que el contribuyente se beneficie con el crédito fiscal generado por las facturas observadas, consiguientemente se emitió Resolución Administrativa de devolución indebida posterior N°211739000086 de 4 de diciembre de 2017, que establece como importe indebidamente devuelto al contribuyente el monto de Bs. 11.471, adicionándose conceptos de mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago resultando la deuda tributaria de Bs. 24.693.
La A.G.I.T., mediante la resolución de recurso jerárquico ahora impugnado resuelve revocar parcialmente la Resolución A.R.I.T. – CBA/R.A. 0143/2018 de 16 de abril y en consecuencia, dejar sin efecto en parte la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior antes referida. En cuanto a depuración de crédito fiscal y mantenimiento de valor automáticamente restituido generado por la factura N°1851 emitida por el proveedor Envasar Ltda., manteniendo firme y subsistente la reclasificación del mercado externo al mercado mixto de las facturas Nos. 55203, 20223, 21816, 3239, 43892, correspondientes al periodo fiscal de enero de 2015, modificando el importe indebidamente devuelto al contribuyente en valores CEDEIM por el crédito fiscal IVA y mantenimiento valor restituido automáticamente de Bs. 11.471 a Bs. 1.279, sustentando la AGIT su fundamentación en el Parágrafo IV.4.2 Sobre el crédito fiscal depurado, en sus apartados xvii al xxviii.
I.2. DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. –
La AGIT, mediante su resolución jerárquica, ha transgredido derechos; para un mejor entendimiento cita la – S3 de 25 de junio.
En ese entendido, la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso, exige que las autoridades judiciales o administrativas a momento de emitir una resolución deben obligatoriamente analizar toda la problemática, expuesta por las partes, siendo necesario una revisión integra de los antecedentes puestos a su conocimiento, que dieron lugar a la verificación externa.
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