Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 134/2021
EXPEDIENTE : 19/2021
DEMANDANTE : Freddy Alcalá Nina
DEMANDADO : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO: : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : AGIT-RJ-1812/2020
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA: : Sucre, 04 de octubre de 2021
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa cursante de fs. 9 a 20, interpuesta por Freddy Alcalá Nina -ahora demandante- impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-1812/2020 de 7 de diciembre de fs. 2 a 8, el memorial de contestación por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 102 a 106, el memorial de la Aduana Nacional de Bolivia, Gerencia Regional Cochabamba -ahora tercera interesada- cursante de fs. 48 a 51; el decreto de autos de fs. 121, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada, y;
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
El demandante por memorial cursante de fs. 9 a 20, manifestó lo siguiente:
Amparado por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que garantiza el derecho al trabajo, a la vida, a la alimentación y al comercio, efectuó la importación de conjuntos deportivos (poleras y short de fibra sintética) en la cantidad de 21.600 sets, con un peso total de 8.380 kilos de la Empresa Proveedora de nacionalidad China "BRING COMMERCE TRADE" CO LIMITED, Marca IQI SPORT, MODELO 2019, contando para el efecto con la autorización previa del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y cumpliendo las exigencias de la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
El 19 de septiembre de 2019, la Administración de Aduana Interior de Cochabamba, procedió a la notificación de su persona, con la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0762/2019, de 18 igual mes y año, que en la parte considerativa refirió:
El 08 de marzo de 2019 la Agencia Despachante de Aduana (ADA) de FERNANDO YERKO GUTIERREZ OROZCO, por cuenta de su comitente FREDDY ALCALA NINA, con NIT 6045720013, tramitó la DUI 2019/301/C8263 (IMA4), para la de importación de 98 bultos conteniendo camisetas deportivas y shorts de fibras sintéticas, televisores. De acuerdo con el sistema selectivo o aleatorio establecido en el art. 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas D.S. 25870; la declaración fue asignada a canal rojo para la realización del aforo físico identificando la existencia de camisetas deportivas con etiquetada MADE IN THAILAND (FABRICADO EN TAILANDIA) cuando toda la documentación en despacho señala CHINA.
En ese antecedente y en virtud a lo establecido por el art. 267 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA) que prohíbe el ingreso de mercancías marcadas o rotuladas con un origen falso o con cualquier descripción o declaración falsa, incluidas las palabras u otros símbolos que tiendan a describir o identificar falsamente el origen, y que establece que los infractores serán procesados y sancionado, la Administración Aduanera, determinó el comiso de la mercancía consistente en camisetas deportivas y shorts de fibras sintéticas respaldando su decisión en los incs. b) y j) del Código Tributario Boliviano (CTB), por considerar que dicha mercancía se encuentra consignada en la factura Comercial Nº BR1901 origen CHINA, y los documentos de embarque BL Nº MAEU599548020, puerto de origen MAMEN, FUJIAN, CHINA.
Asimismo, señaló que mediante Cuadro de Valoración Vía Tasación Nº CBBCI-V0167/2019, se estableció que el Valor C.I.F., de la mercancía decomisada, asciende al importe de $us.85.846, 12; con un total de Tributos Omitidos de UFV's158.423, 24, dato que refiere ser falso debido a canceló todos los tributos o gravámenes aduaneros conforme a las partidas correspondientes.
Por efecto del Recurso de Jerárquico interpuesto por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, la AGIT pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT.RJ 0880/2020 de fecha 27 de julio de 2020 resolviendo anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0445/2019 de 30 de diciembre, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba como consecuencia del Recurso de Alzada interpuesto por su persona contra la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0762/2019, anulando obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que la instancia de alzada emita una nueva Resolución que se pronuncie sobre todos los agravios planteados por el sujeto pasivo en su recurso de alzada.
Decisión, que dio lugar a la emisión de la segunda Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0265/2020 24 de septiembre de 2020, a través de la cual la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0762/2019, señalando que no corresponde la aplicación del art. 181, inc. f) del CTB, por no advertirse presunción de falsedad en el origen, manteniendo el comiso definitivo de los ítems B1-1 al B1-94, descritos en el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0097/2019 de 26 de junio, ante la concurrencia del art. 181, Inciso b) del mencionado Código.
Interpuesto el recurso jerárquico por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional (AN), la AGIT pronunció la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1812/2020 de 7 de diciembre, revocando parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0265/2020, en la parte que dejo sin efecto la aplicación del art. 181 inc. f) del CTB, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0762/2019, conforme a los incisos b) y f) del precitado artículo.
I.2. Fundamentos de la demanda
El demandante acusa en base a las Resoluciones pronunciadas, los fundamentos técnico-jurídicos referidos en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-1812/2020, y toda la documentación inherente, lo siguiente:
La Administración de Aduana Interior Cochabamba, asumiendo una actitud prepotente, vulnerando la Ley y el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, sin argumento legal alguno, consideró que el contenido de la carta de 22 de marzo de 2019, enviada por Shaoquian, como representante de la Empresa BRING COMMERCE TRADE CO, y presentada por su persona en calidad de prueba no es cierta y resulta falsa, sin dar a conocer los motivos por los cuales llego a dicha conclusión.
De acuerdo al Manual para el procesamiento por contrabando contravencional, aprobado mediante RD 01-017-2016, la Administración Aduanera, de oficio debió verificar la autenticidad de la citada carta y así evitar daños irreparables que se dieron por la incapacidad de los servidores públicos, de la Aduana Cochabamba incurriendo en flagrante incumplimiento de deberes, al no considerar que el indicado documento refirió que en el envío de la mercancía, existió un error de logística por parte del proveedor, solicitando ésta la devolución de la mercancía observada, toda vez que el presente caso estaría comprendido como logística inversa, que comprende la devolución de productos, aspecto que desvirtuaría la falsedad en el origen de la mercancía sostenida de modo reiterado por las Autoridades administrativas en sus diferentes Resoluciones.
La presentación de la Factura Comercial, a la que alude de modo simple por la Autoridad de Impugnación Tributaria, tiene como propósito el dejar constancia de la transacción financiera por la venta de mercancías y por eso incluye detalles relacionados con el pago, los términos en que fue pactado, haciendo constar como se adquirió la ropa deportiva en correspondencia con la lista del “Packing List” (sic), siendo en consecuencia un documento legal emitido por el vendedor (exportador) al comprador (importador) durante la transacción internacional y funciona como una prueba de la compraventa.
En el campo 37 del Manifiesto Internacional de Carga figura el número del precinto CN1060765, que fue colocado en el contenedor en puerto de China, la misma que llegó intacto a la Aduana Regional Cochabamba, lugar donde fue desprecintado, lo que demuestra que su persona desconocía en absoluto del error de logística, constatándose el mismo cuando el técnico aduanero rompió el citado precinto.
Señaló que su persona como comprador, no cometió ninguna omisión de tributos, como señaló la Aduana Interior Cochabamba, toda vez que cumplió con los pagos relativos a los gravámenes aduaneros, aspecto que consta en la documentación correspondiente, lo que demuestra de forma incontrastable que jamás cometió alguna contravención aduanera, razón por la que permanentemente solicitó el reembarque de la mercancía.
I.3. Petitorio
Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia emita sentencia anulando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1812/2010 -debió decir 2020- de 7 diciembre, pronunciada por la AGIT por vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso.
CONSIDERANDO II
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