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TSJ

SE/0135/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 135

Sucre, 5 de diciembre de 2016

Expediente : 267/2015-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Aduana Regional Oruro

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1164/2015 de 14/07/2015

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Aduana Regional Oruro, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1164/2015 de 14 de julio emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda de fs. 12 a 27, la contestación de fs. 60 a 65; réplica de fs. 101 a 104; dúplica de fs. 107 a 109; decreto de fs. 110; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y: los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa

Que Zenón Eddy Quintanilla Gonzales Responsable de Aduana Pisiga dependiente de la Gerencia Regional Oruro, se apersona a este Tribunal, que a través de la presente acción, solicita la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1164/2015 de 14 de julio emitida por la AGIT, impugnada con los argumentos siguientes:

Quien luego de referir los antecedentes indicó que la Resolución Sancionatoria en Contrabando de la gestión 2011 se encontraría plenamente ejecutoriada sin embargo dicha Resolución resolvió que Jenny Pérez, Tatiana Clara Rivera y Wilson Villarroel Fernández resultarían responsables de la comisión del ilícito contrabando, consecuentemente en merito a dicha determinación se tendría la vía libre para la aplicación del art. 181.III del Código Tributario Boliviano (CTB), pues la mercadería habría sido internada a través de un medio de transporte plenamente identificado, análisis que se realizaría en la Resolución Administrativa AN-GRO-PISOF Nº 195/2014.

Que respecto a la falta de competencia para cobrar la multa del 50% del valor de la mercadería en sustitución del comiso del medio de trasporte, refirió que si bien en la Resolución Sancionatoria AN-GRORU-ORUOI-SPCCR Nº 877/2011, las responsabilidades de aquel ilícito son para las personas que intervinieron, sin embargo la AGIT de forma errónea entendería que se le estaría vulnerando el principio non bis in ídem, empero ninguna norma aduanera o tributaria disponen que en la Resolución Sancionatoria deba considerarse todas las pretensiones sobre el proceso, más aun considerando que el objeto principal del proceso por contrabando contravencional es definir la situación jurídica de la mercancía objeto de contrabando, refiriendo al efecto los arts. 160 y 161del CTB, disposición de la que se establece que la sanción para el ilícito de contrabando contravencional únicamente es el comiso definitivo de la mercadería, por lo que la Resolución Sancionatoria AN-GRORU-ORUOI-SPCCR Nº 877/2011 cumpliría con lo dispuestos por las normas citadas y que al haberse determinado que efectivamente se hubiera cometido el ilícito la Administración tendría la potestad de aplicar la sanción accesoria que le corresponde al medio de transporte en estricto cumplimiento al art. 181.III del CTB, por lo que el hecho de que no se haya determinado la multa del 50% del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio de transporte no implicaría que ya no se la pueda hacer, no estando prohibido que la sanción por la comisión del ilícito de contrabando y la sanción al medio de transporte estén en dos diferentes resoluciones.

Acusó la aplicación errónea de la garantía procesal del non bis in ídem, toda vez que en el presente caso no se estaría sancionando dos veces por el mismo hecho, pues la sanción determinada por la Resolución Sancionatoria AN-GRORU-ORUOI-SPCCR Nº 877/2011 determina únicamente responsabilidad por la comisión del ilícito de contrabando y la Resolución Administrativa AN-GRO-PISOF Nº 195/2014 determina la multa establecida para el medio de transporte por constituir un instrumento para la comisión del contrabando, pues ya sea que se emita una resolución o dos se debe sancionar por la comisión de contrabando y la multa del 50% por utilizar un medio de transporte como instrumento para cometer el contrabando, por lo que no podría existir doble sanción por un mismo hecho.

Que la Resolución de Recurso Jerárquico vulneraria el principio de congruencia asumiendo una decisión extra petita toda vez que el recurrente Wilson Villarroel Fernández en ningún momento fundamenta su Recurso Jerárquico sobre la base de la vulneración a la garantía non bis in ídem, tampoco haría énfasis en la garantía procesal establecida en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), avocándose únicamente a ingresar el tema de fondo respecto a la responsabilidad como transportista sustentándose en el art. 109 de la Ley Nº 1990.

Manifestó también que la Resolución Jerárquica refiere que la Administración Aduanera habría vulnerado varios principios procesales y garantías jurisdiccionales al pretender imponer una sanción sin sujetarse a procedimiento legal establecido, sin considerar que no existiría normativa alguna que regule la forma del cobro de la multa del 50% del valor de la mercadería como sanción para el medio de transporte que se utilizó como instrumento para la comisión del contrabando, resultando plenamente valido que posterior a haberse determinado que la conducta es contrabando la Administración Aduanera tiene la vía libre para aplicar la sanción accesoria. Advirtiéndose además que al haberse notificado de forma personal con la Resolución Administrativa AN-GRO-PISOF Nº 195/2014 se respeto los derechos, garantías y principios de los sujetos pasivos.

I.2 Petitorio

Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1164/2015 de 14 de julio emitida por la AGIT, con el objeto de que se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso de Alzada LPZ/RA 0289/2015 de 26 de abril de 2015 que confirma la resolución Administrativa AN-GRO-PISOF Nº 0195/2014 de 15 de octubre de 2014.

II.1 Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria

Que admitida la demanda mediante providencia de 22 de octubre de 2015 a fs. 30, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, para responder negativamente a la acción incoada en su contra.

En el memorial de respuesta cursante de fs. 60 a 65, señaló en síntesis los siguientes extremos:

Que la instancia jerárquica no habría incurrido en la emisión de una resolución ultra petita, peor aún que vulnere el principio de congruencia, toda vez que en el petitorio del sujeto pasivo a tiempo de interponer recurso de alzada solicitó la anulación y/o la revocatoria de la resolución impugnada, evidenciándose lo denunciado en cuanto a la vulneración de principios como el debido proceso, non bis in ídem y congruencia, último que fue señalado por el sujeto pasivo en su recurso jerárquico.

Que en aplicación del principio de verdad material se debe considerar que no es admisible la imposición de una nueva sanción cuando es evidente que la Administración Tributaria pretende sancionar nuevamente al sujeto pasivo Wilson Villarroel Fernández mediante una Resolución Administrativa que no responde al proceso sancionador que concluyó en la gestión 2011, que alcanzo a su fin conforme el principio de eficacia contenido en el art. 4.j) de la Ley Nº 2341.

Que el debido proceso y su eficacia no se traducen en el simple cumplimiento de la ejecución de una notificación, acto con el cual la administración ahora demandante justificaría el incumplimiento de lo que prevé la norma vigente en cuanto al procedimiento que se debió seguir para la imposición de la multa del 50% del valor de la mercadería como sanción para el medio de transporte que se utilizó como instrumento para la comisión del contrabando, debiendo tomarse en cuenta el respeto y vigencia de derechos, principios y garantías tales como el de ser emplazado y entre otros, la garantía de prohibición de persecución penal múltiple, que en el presente caso habría sido vulnerado en el momento en que la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando de conformidad a lo previsto en el art. 99.II del CTB, que se constituiría en el acto administrativo definitivo y/o el ultimo que plasmaría todas las pretensiones en cuanto a la sanción y/o multas a imponer en contra de los administrados, toda vez que con dicho acto terminaría la competencia a efectos de que los sujetos pasivos asuman defensa ante las instancias pertinentes.

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Datos del proceso

Demandante
Aduana Regional Oruro
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Aduanero / Principios / Non bis in idem
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016SE/0135/2016Fuente oficial