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TSJ

SE/0135/2017

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 135/2017.

FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 1057/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 54 a 58, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1587/2013, pronunciada el 27 de agosto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 86 a 89 vta., réplica de fs. 93 a 94 vta., dúplica de fs. 114 y vta.; memorial del tercero interesado de fs. 116 a 119, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Enrique Martín Trujillo Velasco, en calidad de Gerente de Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersona a este Tribunal, manifestando que el 5 de septiembre de 2013, la Gerencia que representa fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1587/2013 de 27 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por lo que dentro del plazo legal y en tiempo hábil, habiéndose agotado la vía administrativa, interpone la presente demanda contencioso-administrativa.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Señaló que la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, dando cumplimiento a la Orden de Verificación No. 0012OVE08907, procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente REPSOL YPF GLP DE BOLIVIA S.A., relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) “Verificación Específica Crédito Fiscal” referente únicamente a las facturas detalladas en el F-7520 cuyas diferencias fueron detectadas a través de cruces de información, declaradas por el sujeto pasivo en el mes de marzo de 2010; a cuya consecuencia, en 27 de agosto de 2012, se emitió la Vista de Cargo No. 0012-820-0012OVI08907-0215/2012, notificada mediante cédula al representante de la empresa.

El 4 de enero de 2013, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 17-00001-13, que resolvió determinar de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente REPSOL YFB GLP DE BOLIVIA S.A., en la suma de Bs. 17.827.

Ante la impugnación presentada por la empresa contribuyente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, pronunció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/SCZ/RA 0458/2013, que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución Determinativa, resolución que impugnada en Recurso Jerárquico, motivó la Resolución AGIT-RJ N° 1587/2013 de 27 de Agosto, la cual resolvió revocar parcialmente la Resolución de Alzada, validando una factura que no cumple los requisitos exigidos por ley.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Expresó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en su resolución jerárquica argumentó que el pago efectuado por Repsol GLP de Bolivia S.A. se encuentra registrado en el Estado de Cuenta del Banco Bisa; que se instruyó el pago por el importe de Bs. 6.000.- mediante transferencia número 2000000120, la cual encuentra sustento en el certificado y certificaciones electrónicas emitidos por el Banco Bisa, concluyendo que el contribuyente demostró que la transacción se realizó efectivamente; al respecto señala que el argumento esgrimido por la autoridad jerárquica carece de veracidad, toda vez que en antecedentes no se observa que curse el cheque de gerencia antes citado, por otra parte, para que sea admitida y valorada la documentación presentada en otra instancia, debe cumplirse con lo dispuesto por el art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB), es decir, ser presentada con juramento de reciente obtención y que la omisión en su presentación oportuna no fue por causas propia, además sujetarse a lo dispuesto por el art. 217 del citado Código, que establece la admisión de la prueba documental siempre que sea original o copia legalizada emitida por autoridad competente; en consecuencia cualquier presentación de manera inoportuna debe ser rechazada, sin embargo la Autoridad General de Impugnación Tributaria valoró dichas pruebas sin haberse cumplido con lo dispuesto por el art. 81 del Código Tributario.

Continuó manifestando que la supuesta operación no puede verificarse ya que al momento de la emisión del acto administrativo la Administración no contaba con la documentación contable suficiente, como ser el Libro Diario, Libro Mayor, Mayor de Cuentas, Estados de Cuentas, Balances, medios de pago y otros que acrediten las operaciones realizadas de manera indubitable con sus proveedores, por lo que el contribuyente incumplió el numeral 4 del art. 70 de la Ley 2492, además, pretender en la instancia recursiva valorar la prueba presentada por el contribuyente contradice lo reglado por el art. 81 de la citada Ley.

Agregó que el contribuyente presentó ante la Administración Tributaria como medios de pago sólo comprobantes de egreso e ingreso, manuales y capturas de pantalla de su sistema, sin las firmas de los responsables, los cuales no pueden considerarse como documentos probatorios que demuestren la efectiva transacción en la compra en relación a la factura observada.

Concluyó manifestando que el contribuyente si bien presentó la factura original No. 787, sin embargo, no demostró fehacientemente que la transacción se hubiera realizado, porque no presentó los descargos pertinentes y si los presentó fueron en copias simples que no pueden ser valoradas, por lo que reitera que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al validar el descargo correspondiente a la factura No. 787, transgredió lo dispuesto por el art. 81 del Código Tributario.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contencioso-administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1587/2013 de 27 de agosto, por consiguiente firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-000001-13 de 4 de enero.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona al proceso y responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 3 de abril de 2014, que cursa de fs. 86 a 89, señalando lo siguiente:

Que la Administración Tributaria en el inicio de la verificación solicitó al contribuyente el “Medio de pago de las facturas observadas”; de acuerdo al Acta de Recepción de Documentos de 20 de Junio de 2012, Repsol GLP der Bolivia S.A. presentó cincuenta y ocho (58) fojas, copias y comprobantes de Facturas; Comprobantes de Egreso, Recibos, Pagos; en tanto que en el término de descargo a la Vista de Cargo, presentó documentación según Acta de Recepción de Documentos de 5 de noviembre de 2012. Asimismo, el contribuyente a tiempo de presentar su recurso de alzada adjuntó documentación en fotocopia simple, la misma que en el término probatorio abierto por la instancia de alzada fue presentada consignando el sello “copia fiel del original”.

Sobre la factura No. 787, emitida por Rafael Sánchez Michel, señala que se ha evidenciado que el pago efectuado por Repsol GLP Bolivia S.A. se encuentra registrado en el Banco Bisa; la Orden de Pago emitida por Repsol indica que se instruyó el mismo mediante transferencia número 2000000120, a Rafael Sánchez Michel, por el importe de Bs. 6.000.-, la cual, encuentra su sustento en el Certificado y Certificaciones electrónicas emitidas por el Banco Bisa; por lo que al haber evidenciado que el contribuyente demostró que la transacción se efectuó efectivamente correspondió a esa instancia jerárquica revocar la resolución de alzada en ese punto, dejando sin efecto la observación respecto a la mencionada factura.

II.1. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1587/2013 de 27 de agosto.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1.- Que, el 5 de junio de 2012, la Administración Tributaria notificó por cédula a Repsol GLP Bolivia S.A. con la Orden de Verificación No. 0012OVI08907 de 21 de mayo de 2012, comunicándole que será objeto de un proceso de determinación en la modalidad Operativo Específico Crédito Fiscal, teniendo como alcance el Impuesto al Valor Agregado (IVA) derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas que se detallan en el anexo adjunto, correspondiente al periodo marzo 2010, solicitando presentar las Declaraciones Juradas, Libros de Compras IVA, así como Medios de Pago de las facturas observadas (fs. 2 a 7 Anexo 3).

El 20 de junio de 2012, la Administración Tributaria mediante Acta de Recepción recibió la documentación presentada por el contribuyente (fs.12 a 13 Anexo 3).

El 15 de agosto de 2012, la Administración Tributaria emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No. 48359 por incumplimiento al deber formal del registro en el libro de compras y ventas IVA, correspondiendo una multa de 1.500 UFV según anexo “A” Sub Numeral 3.2 del Numeral 3 de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 (fs. 240 Anexo 4).

El 27 de agosto de 2012, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GGSC/DF/VI/INF/145972012, el cual señala que se procedió a la verificación de las facturas observadas, determinando que las notas fiscales: 20662, 787, 501, 502, 503 fueron observadas bajo el Código 3. Transacción realizada efectivamente incumpliendo lo establecido en el art. 2 de la Ley 843, Numerales 4 y 5 del art. 70 de la Ley 2492 y arts. 36, 37 y 44 del Código de Comercio; concluyendo determinar sobre base cierta las obligaciones tributarias del contribuyente para el periodo marzo 2010 un reparo por concepto de IVA de 11.214 UFV equivalente a Bs. 19.899.- (fs. 241 a 246 Anexo 4).

El 5 de octubre de 2012, la Administración Tributaria notificó a Repsol GLP de Bolivia S.A. con la Vista de Cargo No. 0012-820-0012OVI08907-215/2012 de 27 de agosto, estableciendo una liquidación preliminar de la deuda tributaria de 11.214 UFV, equivalente a Bs. 19.899.- que incluye tributo omitido actualizado, mantenimiento de valor, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento al deber formal, otorgándole un plazo de 30 días para la presentación de descargos (fs. 252 a 258 Anexo 4).

El 5 de noviembre de 2012, Repsol GLP Bolivia S.A. presentó descargos a la Vista de Cargo; asimismo adjuntó documentación de descargo a la multa por incumplimiento de deberes formales: Boleta de Pago Form.1000 con No. de Orden 7937514648 y Comprobantes bancario (fs. 258 a 268 Anexo 4).

El 4 de enero de 2013, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa No. 17-00001-13, que resolvió determinar sobre base cierta las obligaciones del contribuyente, por un monto total de 9.895 UFV equivalente a Bs. 17.827, que incluye tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente al IVA marzo 2010 (fs. 313 a 319 Anexo 4).

Repsol GLP de Bolivia S.A., interpuso recurso de alzada en los términos del memorial que cursa de fs. 121 a 124 del Anexo 1, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA Nº 0458/2013 de 3 de junio, que confirma la resolución impugnada (fs. 198 a 2011 Anexo 1).

Contra dicha resolución, Repsol GLP Bolivia S.A. interpuso recurso jerárquico (fs. 305 a 309 vta. del Anexo 2), resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1587/2013 de 27 de agosto, que revocó parcialmente la Resolución de Alzada, dejando sin efecto la depuración de crédito fiscal IVA correspondiente a la factura No. 787, por el importe de Bs. 780.-, y mantiene firme y subsistente la depuración de crédito fiscal IVA correspondiente a las facturas Nos. 20662, 501, 502 y 503 por un importe total de Bs. 5.870.- del periodo marzo 2010; importe último que deberá ser reliquidado a la fecha del pago, considerando el pago parcial efectuado por el sujeto pasivo en Boleta de Pago Form. 1000 No. de Orden 7938467139 (fs. 341 a 355 del Anexo 2).

2.- En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil.

3.- Notificada con la presente acción Repsol GLP de Bolivia S.A., en su condición de tercero interesado, presentó el memorial que cursa de fs. 116 a 119 del expediente, en el que manifestó que no es correcto que la Administración Tributaria exija una formalidad que no es aplicable al presente caso y pretenda invalidar toda la prueba aportada durante la sustanciación del recurso de alzada, que fue presentada dentro del término probatorio de 20 días, además que no es necesario el juramento al tratarse de documentos oportunamente ofrecidos y presentados, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

4.- Concluido el trámite, se decretó Autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia cursante a fs. 154 de obrados.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En el caso de autos, el objeto de la presente controversia radica en determinar si la Autoridad General de Impugnación Tributaria al validar los descargos correspondientes a la factura No. 787, transgredió lo dispuesto por el art. 81 del Código Tributario, y si el contribuyente demostró que realizó efectivamente la transacción efectuando el pago respecto a la citada factura.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Vista de cargo / Vicia de nulidad la ausencia de los requisitos de validez
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2017SE/0135/2017Fuente oficial