Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 135
Sucre, 15 de junio de 2023
Expediente:
173/2022-CA
Demandante:
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 0464/2022 de 16 de mayo
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 25, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (en adelante YPFB), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0464/2022 de 16 de mayo de fs. 2 a 14; el Auto de 15 de agosto de 2022 de fs. 27, que admitió la demanda; el memorial de la AGIT de fs. 41 a 50, que contestó la demanda; el memorial de fs. 30 a 36, presentado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (en adelante AN), en su calidad de tercero interesado; la Réplica de fs. 74 a 83; la Dúplica de fs. 107 a 109; el Decreto de Autos para Sentencia de 3 de enero de 2023 de fs. 115; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
La oficina de Despachos Oficiales de la AN, validó las siguientes Declaraciones Únicas de Importación (en adelante DUIs):
N°
DUI
Fecha de validación
Fojas
1
C-3042
22/10/2010
3-5 Anexo 1
2
C-3043
22/10/2010
3-4 Anexo 2
3
C-3044
22/10/2010
3-4 Anexo 3
4
C-3045
22/10/2010
3-4 Anexo 4
5
C-3047
22/10/2010
3-4 Anexo 5
6
C-3048
22/10/2010
3-4 Anexo 6
7
C-3049
22/10/2010
2-3 Anexo 7
8
C-3050
22/10/2010
3-4 Anexo 8
9
C-3051
22/10/2010
3-4 Anexo 9
10
C-2469
16/8/2007
1-3 Anexo 10
11
C-2473
16/8/2007
1-3 Anexo 11
12
C-2486
17/8/2007
1-3 Anexo 12
13
C-2912
17/9/2007
1-4 Anexo 13
14
C-2989
21/9/2007
1-4 Anexo 14
15
C-2997
21/9/2007
1-4 Anexo 15
16
C-2996
21/9/2007
1-4 Anexo 16
17
C-3016
26/9/2007
4-6 Anexo 17
18
C-3219
4/10/2007
4-6 Anexo 18
19
C-3220
4/10/2007
4-6 Anexo 19
20
C-3225
5/10/2007
4-6 Anexo 20
21
C-3786
19/10/2007
1-4 Anexo 21
22
C-4131
16/11/2007
1-4 Anexo 22
23
C-4483
14/12/2007
1-4 Anexo 23
24
C-4486
14/12/2007
1-4 Anexo 24
25
C-4487
14/12/2007
1-4 Anexo 25
26
C-4620
27/12/2007
1-4 Anexo 26
27
C-4621
27/12/2007
1-4 Anexo 27
El contribuyente solicitó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de las referidas DUIs y la AN emitió las siguientes Resoluciones Administrativas (en adelante RAs):
N°
RAs
Fecha de emisión
Fecha de notificación
Fojas
1
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-194-2021
25/10/2021
16/11/2021
80-90 Anexo 1
2
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-195-2021
25/10/2021
16/11/2021
78-88 Anexo 2
3
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-196-2021
25/10/2021
16/11/2021
78-88 Anexo 3
4
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-197-2021
25/10/2021
17/11/2021
78-88 Anexo 4
5
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-198-2021
25/10/2021
17/11/2021
78-88 Anexo 5
6
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-199-2021
25/10/2021
17/11/2021
78-87 Anexo 6
7
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-200-2021
25/10/2021
17/11/2021
78-88 Anexo 7
8
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-201-2021
25/10/2021
17/11/2021
78-89 Anexo 8
9
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-202-2021
25/10/2021
17/11/2021
78-88 Anexo 9
10
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-360-2021
25/10/2021
17/11/2021
213-223 Anexo 10
11
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-361-2021
25/10/2021
17/11/2021
226-236 Anexo 11
12
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-362-2021
25/10/2021
17/11/2021
214-224 Anexo 12
13
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-363-2021
25/10/2021
17/11/2021
218-228 Anexo 13
14
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-364-2021
25/10/2021
17/11/2021
209-219 Anexo 14
15
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-365-2021
25/10/2021
17/11/2021
213-223 Anexo 15
16
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-366-2021
25/10/2021
17/11/2021
208-218 Anexo 16
17
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-367-2021
25/10/2021
17/11/2021
216-235 Anexo 17
18
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-368-2021
25/10/2021
17/11/2021
215-225 Anexo 18
19
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-369-2021
25/10/2021
17/11/2021
216-226 Anexo 19
20
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-370-2021
25/10/2021
17/11/2021
200-210 Anexo 20
21
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-371-2021
25/10/2021
17/11/2021
207-217 Anexo 21
22
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-372-2021
25/10/2021
17/11/2021
208-217 Anexo 22
23
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-373-2021
25/10/2021
17/11/2021
206-216 Anexo 23
24
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-374-2021
25/10/2021
17/11/2021
208-218 Anexo 24
25
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-375-2021
25/10/2021
17/11/2021
208-217 Anexo 25
26
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-376-2021
25/10/2021
17/11/2021
220-230 Anexo 26
27
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-377-2021
25/10/2021
17/11/2021
221-230 Anexo 27
En las referidas RAs, la AN declaró improbada la solicitud de prescripción presentada por el contribuyente, porque el plazo para ejercer la facultad de ejecución tributaria de las veintisiete (27) DUIs, aún no inició, conforme a los arts. 60-II de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y 4 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27874.
Contra las referidas RAs, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 168 a 172 del anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0081/2022 de 24 de febrero (fs. 219 a 239 del anexo 2, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ las veintisiete (27) RAs impugnadas.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 266 a 271 de anexo 2, en impugnación administrativa); que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0464/2022 de 16 de mayo (fs. 292 a 304 del anexo 2, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 19 a 25), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda de YPFB.
Mediante escrito de fs. 19 a 25, el contribuyente argumentó:
Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y aseveró que, en el marco de los arts. 59-I-4, 60-II, 78-I, 92, 93-I, 94-II y 108-I-6 del CTB-2003) sin modificaciones y las Sentencias N° 148/2017 y N° 149/2019, emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la deuda tributaria contenida en las veintisiete (27) DUIs auto determinadas, se encuentra prescrita.
Petitorio.
Solicitó la revocatoria de la resolución impugnada y las veintisiete (27) RAs emitidas por la AN.
Admisión.
Mediante Auto 15 de agosto de 2022 de fs. 27, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 41 a 50, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitida por el TSJ (no identificó la Sala emisora); asimismo, señaló que la demanda carece de carga argumentativa; aspecto que, no puede ser suplido por este Tribunal; por lo que, debe considerarse la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por Sala Plena del TSJ.
Enfatizó que, de acuerdo a los arts. 60-II y 108-I-6 del CTB-2003, el término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto de las Declaraciones Juradas (en adelante DUIs), se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria (en adelante TETs), aplicable conforme al principio de “legalidad” instituido en el art. 6 del CTB-2003; asimismo, de acuerdo al art. 4 del DS N° 27874, la ejecución de los TETs, se inicia con la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET); presupuestos que aún no ocurrieron; por lo que, la facultad de ejecución tributaria no se encuentra prescrita.
Citó las Sentencias N° 116 de 1 de septiembre de 2021, N° 77/2020 de 16 de julio de 2020, N° 115/2017 (no señaló la fecha de emisión) y N° 129 de 5 de diciembre de 2015, emitidas por las Salas Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda y Primera del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, referidas a que el termino de prescripción inicia con la notificación de los TETs, de acuerdo al art. 60-II del CTB-2003 y señaló que el entendimiento contenido en esas Sentencias, son aplicables al caso bajo el principio de “predictibilidad”.
El art. 60 del CTB-2003, es claro al disponer cuando inicia el término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria; por lo que, no existe sustento legal para aplicar al caso concreto, el art. 94 del CTB-2003.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplica y Dúplica.
El contribuyente presentó la Réplica de fs. 74 a 83 y reiteró los argumentos expuestos en su demanda.
Por otra parte, en el OTROSÍ del memorial de Réplica, objetó los argumentos expuestos por la AN cuando se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado e hizo constar que son una reiteración de los expuestos por la AGIT; por lo que, ratificó los argumentos expuestos en su demanda contenciosa administrativa.
Aclaró que el supuesto pago de la deuda tributaria alegado por la AN, en realidad es un empoce que se efectuó a fin de evitar perjuicios económicos en las actividades hidrocarburíferas con la emisión de una boleta de garantía o póliza de caución; caso contrario, la ejecución tributaria sería inminente, porque la interposición de la demanda contenciosa administrativa no tiene efecto suspensivo; consiguientemente, el pago alegado por la AN no constituye reconocimiento y aceptación de la referida deuda tributaria.
Hizo notar que el 26 de octubre de 2022, la AN notificó al contribuyente con veintisiete (27) Autos de Conclusión, emitidos respecto de las veintisiete (27) DUIs; por lo que, son extemporáneos e ineficaces, porque fueron notificados después que se presentó la demanda contenciosa administrativa.
La AGIT presentó la Dúplica de fs. 107 a 109 y reiteró los argumentos de su contestación a la demanda.
Apersonamiento del Tercero interesado.
Mediante memorial de fs. 30 a 36, la AN se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó lo siguiente:
Aseveró que la demanda no cumple con la carga argumentativa exigida por el art. 327-6-7 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), porque no expuso con claridad y precisión los hechos en que se sustenta, ni expresó el derecho aplicable al caso.
La deuda tributaria: “…se generó a partir del incumplimiento de la regularización con la presentación de la Resolución de Exención tributaria y/o regularización por pago, contándose en consecuencia con una deuda tributaria auto determinada…” (Textual).
En el marco de los arts. 60-II, 78-I, 108-I-6 y 165 del CTB-2003, 4 del DS N° 27874, las veintisiete (27) DUIs auto determinadas, que no fueron regularizadas en el plazo de ciento veinte (120) días previsto en el art. 131 del DS N° 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA), adquirieron la calidad de TETs; empero, aún no se inició la ejecución tributaria con la emisión del PIET y notificación de los TETs; por lo que, la facultad de ejecución tributaria no ha prescrito.
Hizo notar que, el contribuyente pagó la deuda tributaria auto determinada; por lo que, la AN dispuso la conclusión del trámite y archivo de obrados; aspecto que, pidió sea considerado.
En ese sentido, solicitó que la demanda sea declarada improbada y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.
Decreto de Autos:
Estando cumplidas las formalidades del proceso, mediante Decreto de fs. 115, se determinó Autos para Sentencia de 3 de enero de 2023.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
El objeto del proceso es determinar si la determinación de la AGIT, de mantener firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la AN computando el plazo de la prescripción desde la notificación con los veintisiete (27) TETs; es correcta o no, conforme la normativa, jurisprudencia, doctrina y principios, aplicables en materia de prescripción tributaria.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (en adelante CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.
Respecto de la prescripción en materia tributaria.
En la doctrina tributaria, José María Martín señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella…” (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: “la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce…” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p. 376).
El instituto de la prescripción está contemplado en el CTB-2003, precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, estableciendo que es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, al ser necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de “certeza” y “seguridad jurídica” y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho…” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).
Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una Cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el art. 13-II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad en aplicación del art. 410-II de la CPE.
En esa medida, el art. 8-I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Bolivia, mediante la Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, determina que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole enunciado; del que, a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; aspecto que nos permite concluir que, la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación, establece como derecho humano, la prescripción.
Los arts. 9-2 y 178 de la CPE, instituyen el principio de “seguridad jurídica” al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas.
Las SCs 753/2003-R de 4 de junio y 1278/2006-R de 14 de diciembre, argumentan que dentro el marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la CPE, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323-I de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración Tributaria, desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, que significaría una violación a su seguridad jurídica.
Consiguientemente, la prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia; es decir, el tiempo consolida, hace nacer, mantener y extinguir derechos.
Adicionalmente, el derecho en general, regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; así, el CTB-2003 recoge la prescripción extintiva como un medio; por el cual, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, obtiene la liberación de la misma, poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso previsto en la Ley; por ello, se estableció en su Sección VII del CTB-2003, como una forma de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas; en consecuencia, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario, tiene como efecto otorgar seguridad jurídica y respeto al principio de capacidad económica del contribuyente.
Sobre el inicio del cómputo de la prescripción para ejercer la facultad de ejecución tributaria de deudas tributarias contenidas en DDJJ-DUIs.
En la Sentencia N° 129 de 20 de julio de 2022, este Tribunal analizó los arts. 59-I-4, 60-II y 94-I del CTB-2003 y determinó lo siguiente: “…Así el legislador, estableció que el plazo para ejercer la facultad de ejecución tributaria de todos los Títulos de Ejecución Tributaria (en adelante TET), previstos en el art. 108 del CTB-2003, inicia con la notificación de esos TETs; en ese contexto, es importante dejar establecido que la referida forma de cómputo de la facultad de ejecución tributaria, es genérica, sin señalar que esa forma de cómputo, sea de aplicación sólo para las Declaraciones Juradas (en adelante DDJJ); siendo así, debemos considerar el art. 94-I del CTB-2003, que para el caso específico de las DDJJ, dispone: “I. La determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable es un acto de declaración de éste a la Administración Tributaria.
II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.” (El resaltado y subrayado, han sido añadidos).
Por su parte, el art. 8 de la LGA, dispone: “Los hechos generadores de la obligación tributaria aduanera son:
a) La importación de mercancías extranjeras para el consumo u otros regímenes sujetos al pago de tributos aduaneros bajo la presente Ley.
b) La exportación de mercancías en los casos expresamente establecidos por Ley.
El hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento que se produce la aceptación por la Aduana de la Declaración de Mercancías.” (El resaltado ha sido añadido).
Por su parte, el art. 13 de la LGA, dispone: “La obligación tributaria aduanera y la obligación de pago establecidas en los Artículos 8 y 9, serán exigibles a partir del momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías o desde la notificación de la liquidación efectuada por la Aduana, según sea el caso.” (El resaltado y subrayado, han sido añadidos).
En concordancia, el art. 6 del RLGA, reglamenta que: “La obligación tributaria aduanera se origina al producirse los hechos generadores de tributos a que se refiere el artículo 8 de la Ley, perfeccionándose éstos con la aceptación de la declaración de mercancías por la administración aduanera.
Se entiende aceptada la declaración de mercancías en el momento de materializarse la numeración de la misma, por medio manual o informático. Los tributos aduaneros que se deben liquidar o pagar por la importación, serán los vigentes a la fecha de dicha numeración…” (El resaltado ha sido añadido).
El art. 10 del RLGA, aclara que: “El pago de la deuda aduanera se efectuará en las entidades bancarias y se realizará en moneda nacional, sea en efectivo o cheques certificados, notas de crédito fiscal u otros medios autorizados por la Aduana Nacional.
Por regla general, el plazo para el pago de las obligaciones aduaneras será de tres (3) días computados desde el día siguiente hábil a la aceptación de la declaración de mercancías por la administración aduanera…” (El resaltado ha sido añadido).
De los preceptos citados, se establece que el legislador ha dispuesto que no es necesaria la intimación, ni determinación previa, para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de ejecución tributaria respecto de las DDJJ; en el entendido que, se trata de una deuda tributaria auto determinada por el contribuyente; es decir, al tratarse de un TET, que contiene una deuda tributaria liquida, exigible y que fue declarada voluntariamente, únicamente corresponde su ejecución, sin ser necesaria la formalidad prevista en el art. 60-II del CTB-2003; este entendimiento fue desarrollado en la Sentencia N° 105 de 4 de septiembre de 2019, emitida por Sala Plena del TSJ, citada en el acápite denominado “Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso” de la presente resolución, estableciendo que: “…el cómputo de 4 años para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de cobro sobre las Declaraciones Juradas Form. 200 y 400, IVA e IT, del contribuyente comenzó a correr a partir del mes siguiente de cada periodo fiscal…” (Textual); por lo que, el cómputo del término de prescripción, iniciará al día siguiente de haberse vencido el plazo de tres días para el pago de la deuda auto determinada en la DUI aceptada y numerada…”. (Textual).
Cuestión previa a resolver la controversia:
Al contestar la demanda, la AGIT señaló que la demanda debe ser declarada improbada, porque no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo y carece de carga argumentativa.
De la misma manera, la AN señaló que la demanda no cumple con la carga argumentativa exigida por el art. 327-6-7 del CPC-1975.
Al respecto, corresponde señalar que, revisada la demanda se advierte que cumple las exigencias previstas en el art. 327 del CPC-1975, en cuanto al deber de la parte actora, de identificar con argumentos apropiados, la infracción normativa en la que hubiere incurrido la autoridad demandada al emitir su determinación, señalando los argumentos al respecto; asimismo, corresponde aclarar que, dado el Estado constitucional de derecho y la indiscutible vertiente asumida por el Constituyente Boliviano en la CPE vigente, que promueve una teoría anti formalista, con una ruptura en la aplicación tradicional del ordenamiento jurídico, dando prevalencia así al derecho sustancial antes que al derecho formal, conforme se desprende de los principios nominados en el art. 180-I de la Norma Suprema, precautelando el debido proceso como derecho fundamental, el conocimiento y examen de las exigencias formales como las extrañadas por la parte demandada y tercer interesado en sus respuestas, debe ser en ese marco; es decir, entendiendo al derecho procesal como mecanismo de solución del conflicto en base a la aplicación de la norma al caso concreto; no así, como un fin en sí mismo; de manera que, impele al juzgador, una mayor acuciosidad respecto de la verificación de aquellos requisitos de forma.
Resolución del caso concreto:
La controversia tiene su origen en la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de las veintisiete (27) detalladas en el acápite denominado “ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO” de la presente resolución; consiguientemente, considerando que de acuerdo a los arts. 8 de la LGA y 6 del RLGA, las referidas DUIs se validaron el 16 y 17 de agosto, 17, 21 y 26 de septiembre, 4, 5 y 19 octubre, 16 de noviembre y 14 y 27 de diciembre de 2007 y 22 de octubre todos, de 2010, respectivamente; es necesario aclarar que los preceptos aplicables para verificar si la facultad de ejecución tributaria de la AN se encuentra prescrita o no, son los arts. 59, 60, 61 y 62 del CTB-2003, sin modificaciones; puesto que, se encontraban vigentes cuando se validaron las referidas DUIs y el contribuyente tenía la certeza de cuál era la normativa tributaria vigente, que se aplicaría a sus actos.
Ahora bien, con el objeto de determinar si en el caso concreto, ocurrió o no la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN, corresponde citar los preceptos legales que reglamentan el plazo y la forma de cómputo de la referida facultad.
El art. 59-I-4 del CTB-2003, dispone: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
(…) 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria…” (El resaltado ha sido añadido).
Concluyéndose que, el plazo o término para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de ejecución tributaria, es de cuatro (4) años.
En cuanto a la forma de computo de dicho plazo, el art. 60-II del CTB-2003, dispone: “…II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria…” (El resaltado ha sido añadido).
Así el legislador, ha previsto que el plazo para ejercer la facultad de ejecución tributaria de todos TET, previstos en el art. 108 del CTB-2003, inicia con la notificación de esos TETs; en ese contexto, es importante tener presente que la referida forma de cómputo de la facultad de ejecución tributaria, es genérica, sin señalar que esa forma de cómputo, sea de aplicación exclusiva para DDJJ; siendo así, debemos considerar el art. 94-I del CTB-2003, que para el caso específico de DDJJ, dispone: “I. La determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable es un acto de declaración de éste a la Administración Tributaria.
II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.” (El resaltado y subrayado, han sido añadidos).
Por su parte, el art. 8 de la LGA, dispone: “Los hechos generadores de la obligación tributaria aduanera son:
a) La importación de mercancías extranjeras para el consumo u otros regímenes sujetos al pago de tributos aduaneros bajo la presente Ley.
b) La exportación de mercancías en los casos expresamente establecidos por Ley.
El hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento que se produce la aceptación por la Aduana de la Declaración de Mercancías.” (El resaltado ha sido añadido).
Por su parte, el art. 13 de la LGA, dispone: “La obligación tributaria aduanera y la obligación de pago establecidas en los Artículos 8 y 9, serán exigibles a partir del momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías o desde la notificación de la liquidación efectuada por la Aduana, según sea el caso.” (El resaltado y subrayado, han sido añadidos).
En concordancia, el art. 6 del RLGA, reglamenta que: “La obligación tributaria aduanera se origina al producirse los hechos generadores de tributos a que se refiere el artículo 8 de la Ley, perfeccionándose éstos con la aceptación de la declaración de mercancías por la administración aduanera.
Se entiende aceptada la declaración de mercancías en el momento de materializarse la numeración de la misma, por medio manual o informático. Los tributos aduaneros que se deben liquidar o pagar por la importación, serán los vigentes a la fecha de dicha numeración…” (El resaltado ha sido añadido).
El art. 10 del RLGA, aclara que: “El pago de la deuda aduanera se efectuará en las entidades bancarias y se realizará en moneda nacional, sea en efectivo o cheques certificados, notas de crédito fiscal u otros medios autorizados por la Aduana Nacional.
Por regla general, el plazo para el pago de las obligaciones aduaneras será de tres (3) días computados desde el día siguiente hábil a la aceptación de la declaración de mercancías por la administración aduanera…” (El resaltado ha sido añadido).
De los preceptos citados, se determina que el legislador ha dispuesto que no es necesaria la intimación, ni determinación previa, para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de ejecución tributaria respecto de las DUIs; en el entendido que, se trata de una deuda tributaria auto determinada por el contribuyente; es decir, al tratarse de un TET, que contiene una deuda tributaria liquida, exigible y que fue declarada voluntariamente, únicamente corresponde su ejecución, sin ser necesaria la formalidad prevista en el art. 60-II del CTB-2003; este entendimiento fue motivado y fundamentado en la Sentencia N° 129 de 20 de julio de 2022, emitida por esta Sala, que fue citada en el acápite denominado “Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso” de la presente resolución; por lo que, existiendo jurisprudencia aplicable al caso con sustento en el análisis integral del CTB-2003, este Tribunal concluye que el legislador ha dispuesto que el cómputo del término de prescripción, iniciará al día siguiente de haberse vencido el plazo de tres días para el pago de la deuda auto determinada en la DUI aceptada y numerada.
En relación con las causales de interrupción del término de prescripción, el art. 61 del CTB-2003, dispone que: “La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.”; así están previstas, cuáles son las únicas causales que interrumpen el término de prescripción de las acciones establecidas en el art. 59 del CTB-2003; es decir, para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria; imponer sanciones administrativas y; ejercer su facultad de ejecución tributaria; y que una vez ocurrida la interrupción, el término se reinicia a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo.
Finalmente, respecto de las causales de suspensión del término de prescripción, el art. 62 del CTB-2003, dispone: “…El curso de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.” (Resaltado añadido).
De acuerdo a las DUIS cursantes en antecedentes, se evidencia que la mercadería (Diésel Oíl) fue importada bajo la modalidad de consumo; consecuentemente, para el caso concreto debe aplicarse el art. 10 del RLGA, que prevé el pago de la obligación aduanera será de tres (3) días, computables desde el día siguiente a la aceptación de la mercadería.
Subsumiendo la normativa citada al caso concreto, se expone el cómputo del término de prescripción, considerando: 1. La fecha de validación, 2. La fecha límite de pago, 3. La fecha en la que la DUI adquirió calidad TET, 4. La fecha de inicio del término de prescripción y 5. La fecha de conclusión del término de prescripción; de acuerdo al siguiente cuadro:
N°
DUI
Fecha de validación
Fecha límite de pago
Fecha en la que adquiere calidad de TET
Fecha de inicio del término de prescripción
Fecha de conclusión del término de prescripción
1
C-3042
22/10/2010
27/10/2010
28/10/2010
28/10/2010
28/10/2014
2
C-3043
22/10/2010
27/10/2010
28/10/2010
28/10/2010
28/10/2014
3
C-3044
22/10/2010
27/10/2010
28/10/2010
28/10/2010
28/10/2014
4
C-3045
22/10/2010
27/10/2010
28/10/2010
28/10/2010
28/10/2014
5
C-3047
22/10/2010
27/10/2010
28/10/2010
28/10/2010
28/10/2014
6
C-3048
22/10/2010
27/10/2010
28/10/2010
28/10/2010
28/10/2014
7
C-3049
22/10/2010
27/10/2010
28/10/2010
28/10/2010
28/10/2014
8
C-3050
22/10/2010
27/10/2010
28/10/2010
28/10/2010
28/10/2014
9
C-3051
22/10/2010
27/10/2010
28/10/2010
28/10/2010
28/10/2014
10
C-2469
16/8/2007
21/8/2007
22/8/2007
22/8/2007
22/8/2011
11
C-2473
16/8/2007
21/8/2007
22/8/2007
22/8/2007
22/8/2011
12
C-2486
17/8/2007
22/8/2007
23/8/2007
23/8/2007
23/8/2011
13
C-2912
17/9/2007
20/9/2007
21/9/2007
21/9/2007
21/9/2011
14
C-2989
21/9/2007
26/9/2007
27/9/2007
27/9/2007
27/9/2011
15
C-2997
21/9/2007
26/9/2007
27/9/2007
27/9/2007
27/9/2011
16
C-2996
21/9/2007
26/9/2007
27/9/2007
27/9/2007
27/9/2011
17
C-3016
26/9/2007
1/10/2007
2/10/2007
2/10/2007
2/10/2011
18
C-3219
4/10/2007
9/10/2007
10/10/2007
10/10/2007
10/10/2011
19
C-3220
4/10/2007
9/10/2007
10/10/2007
10/10/2007
10/10/2011
20
C-3225
5/10/2007
10/10/2007
11/10/2007
11/10/2007
11/10/2011
21
C-3786
19/10/2007
24/10/2007
25/10/2007
25/10/2007
25/10/2011
22
C-4131
16/11/2007
21/11/2007
22/11/2007
22/11/2007
22/11/2011
23
C-4483
14/12/2007
19/12/2007
20/12/2007
20/12/2007
20/12/2011
24
C-4486
14/12/2007
19/12/2007
20/12/2007
20/12/2007
20/12/2011
25
C-4487
14/12/2007
19/12/2007
20/12/2007
20/12/2007
20/12/2011
26
C-4620
27/12/2007
2/1/2008
3/1/2008
3/1/2008
3/1/2012
27
C-4621
27/12/2007
2/1/2008
3/1/2008
3/1/2008
3/1/2012
Empero, de acuerdo a los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, se tiene que el 16 y 17 de noviembre de 2021, la AN notificó al contribuyente, con las veintisiete (27) RAs, que declararon improbadas las solicitudes de prescripción presentadas por el contribuyente, porque el plazo para ejercer la facultad de ejecución tributaria de las veinticinco (25) DUIs, aún no inició, conforme a los arts. 60-II del CTB-2003 y 4 del DS N° 27874.
Consiguientemente, se advierte que la AN notificó su pronunciamiento sobre las solicitudes de prescripción opuestas, cuando su facultad de ejecución tributaria, respecto de la deuda tributaria auto determinada por el contribuyente, había transcurrido, conforme al cómputo realizado en el cuadro que antecede, sin haber concurrido las causales de suspensión y/o interrupción, previstas en los arts. 61 y 62 del CTB-2003.
Respecto de los argumentos expuestos por la AGIT.
La AGIT aseveró que conforme a los arts. 60-II y 108-I del CTB-2003 y 4 del Decreto Supremo N° 27874, el principio de “legalidad” instituido en el art. 6 del CTB-2003 y Sentencias N° 116 de 1ro de septiembre de 2021, N° 77/2020 de 16 de julio de 2020, N° 115/2017 (no señaló la fecha de emisión) y N° 129 de 5 de diciembre de 2015, emitidas por las Salas Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda y Primera del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente; el cómputo del término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, inicia cuando la Administración Tributaria notifica el PIET con el TET.
Al respecto, la AGIT deberá considerar los fundamentos expuestos precedentemente; toda vez que, en un principio, el caso de la especie versa sobre Declaraciones Juradas (en adelante DDJJ) o DUIs; por lo que, en cumplimiento del principio de “legalidad”, debe aplicarse el art. 94 del CTB-2003, que contiene disposiciones específicas para las DDJJ, de acuerdo a la motivación y fundamentación expuesta por este Tribunal en la Sentencia N° 129 de 20 de julio de 2022, citada en el acápite denominado “Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso”, de la presente resolución.
Es decir, la forma de computo aplicada por la AGIT, no sólo se sustenta en una interpretación literal y general del art. 60 del CTB-2003, que no es coherente con el plazo de cuatro (4) años, previsto en el art. 59-I-4 del CTB-2003, para que la Administración Tributaria ejerza la facultad de ejecución tributaria de DDJJ o DUIs; además, constituye una flagrante vulneración del principio de “seguridad jurídica” que rige la prescripción en materia tributaria, porque aplicar esa forma de cómputo, permitiría que la Administración Tributaria, determine el inicio del término de prescripción de la referida facultad, notificando la DDJJ junto al PIET, sin límite de tiempo, de acuerdo a lo desarrollado, al momento de analizar los argumentos expuestos por el contribuyente en su demanda contenciosa administrativa.
Además, la AGIT deberá considerar la jurisprudencia emitida por este Tribunal, que con fundamentación y motivación congruente con el principio de “seguridad jurídica” que rige la prescripción en materia tributaria y el art. 94-II del CTB-2003, emitió la Sentencia N° 153 de 15 de agosto de 2022, que resolvió sobre la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de una DUI, en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por YPFB contra la AGIT; asimismo, la AGIT deberá considerar las Sentencias Nº 65 de 26 de abril de 2022, N° 105 de 27 de junio de 2022, emitidas por esta Sala; que entre otras, estableció jurisprudencia motivada y fundamentada en el principio y precepto antes referidos.
Es pertinente, considerar el principio de “predictibilidad” de las resoluciones, desarrollada por la SCP 0940/2014 de 23 de mayo, de acuerdo a lo siguiente: “…cabe recordar que todos los fallos que emiten las autoridades judiciales o administrativas al ser actos jurisdiccionales, se hallan imbuidos de ser pronunciamientos de relevancia y de orden público, pues son manifestaciones del ejercicio legítimo de la facultad de interpretación y aplicación del derecho por parte de las autoridades legitimadas para ello, en esa dimensión todo acto jurisdiccional debe en esencia respetar el principio de predictibilidad de las resoluciones, mismo que se encuentra respaldado por el derecho de los actores procesales de igualdad ante la Ley (art. 119.I de la CPE) y el principio de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE). En atención a lo referido, todo órgano que ejerce facultades jurisdiccionales se halla vinculado a sus propias interpretaciones; pero también se encuentra facultado para cambiar de criterio siempre y cuando lo haga bajo una debida y adecuada fundamentación, explicando los motivos por los cuales considera pertinente aplicar dos tesis diferentes a casos análogos…” (Textual).
En cuyo contexto, para la resolución del caso, debe aplicarse la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 153 de 15 de agosto de 2022, que expuso una fundamentación y motivación con identidad fáctica al caso, desarrollando el nuevo criterio respecto del cómputo del término de prescripción en DDJJ o DUIs, tomando en cuenta el principio de “seguridad jurídica”, desarrollado precedentemente.
En relación con los argumentos expuestos por la AN, en su condición de tercero interesado dentro el proceso contencioso administrativo.
Respecto a que, en el marco del art. 4 del DS N° 27874, la facultad de ejecutar la deuda tributaria auto determinada, inicia con la notificación del PIET; la AN deberá considerar la motivación y fundamentación expuesta en la presente resolución, que en una cabal aplicación de la normativa, jurisprudencia, doctrina y principios que rigen la prescripción tributaria, dilucidó que el plazo de cuatro (4) años, para ejercer la facultad de ejecución tributaria de las DDJJ, inicia cuando esas DDJJ, adquieren calidad de TET; entendimiento que, constituye un límite a: 1. Las arbitrariedades en las que la Administración Tributaria, incurre al momento de ejercer la referida facultad y desvirtúa el argumento de la AN, cuando asevera que el término inicia cuando se notifica el PIET; 2. La vulneración del principio de “seguridad jurídica”, que rige la prescripción en materia tributaria; por el contrario, asumir la posición de la AN, permitiría emitir y notificar la DDJJ junto al PIET, sin límite de tiempo, como en el presente casó, en el que aún la AN no emitió los PIETs.
Corresponde aclarar que el art. 4 del DS N° 27874 de 26 de noviembre de 2004, reglamenta la formalidad administrativa que debe cumplir la Administración Tributaria, antes de aplicar las medidas coactivas previstas en el art. 110 del CTB-2003; es decir, la Administración Tributaria no puede ejecutar medidas coactivas sin antes comunicar de manera previa que se iniciará la ejecución tributaria; en ese contexto, no es un requisito formal o esencial para ejercer la facultad de ejecución tributaria como erróneamente interpreta la AN.
Sin embargo, conforme se aclaró en la motivación y fundamentación de la presente resolución, el art. 94-II del CTB-2003, se refiere específicamente a las DDJJ o DUIS; por lo que, en una correcta interpretación de la normativa tributaria, se entiende que la formalidad prevista en el art. 4 del DS N° 27874, es aplicable para los demás TETs previstos en el art. 108 del CTB-2003; reiterando que, de ninguna manera reglamenta, que el inicio del término de prescripción de la ejecución tributaria de los TETs, inicia con la notificación del PIET.
Finalmente, la AN al momento de apersonarse al proceso en calidad de tercero interesado, alegó que el contribuyente pagó las deudas tributarias; aspecto que, solicitó se considere en la resolución de la controversia.
Al respecto, en el OTROSÍ del memorial de Réplica de fs. 74 a 82, el contribuyente aclaró que los pagos alegados por la AN, son: “…EMPOCE EN CALIDAD DE AFIANZAMIENTO, TODA VEZ QUE AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA Y A OBJETO DE PLANTEAR LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 3092, DENTRO DE LOS 5 DÍAS DISPUESTO NORMATIVAMENTE, DIO A CONOCER A LA GRSCZ-AN, OFICIALMENTE SU INTENCION DE PRESENTAR GARANTÍA CON LA FINALIDAD DE INTERPONER LA CITADA DEMANDA, PETICIÓN QUE FUE ACEPTADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EMITIENDO PARA EL EFECTO LA LIQUIDACIÓN RESPECTIVA…” (Textual).
Añadió que, el referido empoce se efectuó a fin de evitar perjuicios económicos en las actividades hidrocarburíferas con la emisión de una boleta de garantía o póliza de caución; caso contrario, la ejecución tributaria sería inminente, porque la interposición de la demanda contenciosa administrativa no tiene efecto suspensivo.
En ese contexto, es pertinente citar la Resolución N° 109/2014 de 16 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ, que precisó lo siguiente: “…resulta necesario efectuar las siguientes precisiones:
1. Sobre la naturaleza del proceso contencioso-administrativo. El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señala que el proceso contencioso administrativo procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
Esta facultad reconocida al Órgano Judicial deviene del principio de control judicial reconocido por el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues en un Estado de derecho son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos, lo que implica por una parte, el respeto a los intereses legítimos y a los derechos subjetivos de los administrados y por otra, la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública.
Cuando esa legitimidad y legalidad son conculcadas por los órganos de la administración, se lesiona no sólo los intereses o los derechos privados sino el ordenamiento normativo del Estado, corresponde que los órganos que ejercen control, sometan a los órganos transgresores al orden jurídico establecido, protección jurídica que no está referida al provecho exclusivo de los intereses y derechos privados sino al interés público y del Estado a través del correcto funcionamiento de sus órganos, que de ninguna manera puede ser enervado por sus titulares. (…)
Se concluye entonces que el proceso contencioso administrativo tiene como finalidad realizar dicho control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa…” (El resaltado ha sido añadido).
Asimismo, la Sala Plena del TSJ emitió la Sentencia N° 590/2017 de 22 de agosto, determinando que: “…Respecto al proceso “contencioso administrativo”, el mismo se constituye en el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el art. 4 inciso i) de la Ley Nº 2341. Coherente con lo manifestado, se asume que el requisito procesal de admisibilidad es que se haya agotado los mecanismos de impugnación administrativos, respecto a un determinado acto administrativo lo cual se acredita con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico. En consecuencia, la finalidad única de un proceso contencioso administrativo es realizar un control de legalidad, es decir evidenciar si en el transcurso del proceso administrativo previo, se aplicó correctamente una norma jurídica sea esta sustantiva o adjetiva, siendo esta la razón por la cual un proceso Contencioso Administrativo, únicamente puede ser tramitada como de derecho y no de hecho…” (Textual).
De acuerdo con la naturaleza del proceso contencioso administrativo precisada por la Sala Plena del TSJ, debemos convenir que los Tribunales especializados realizan el control de legalidad sobre las resoluciones emitidas en impugnación administrativa y conforme al principio de “congruencia” como elemento del debido proceso, la resolución del proceso debe circunscribirse al fondo de la controversia originada en la impugnación administrativa.
En ese contexto, corresponde recordar que el contribuyente presentó la demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 25, solicitando que este Tribunal: 1. Realice el control de legalidad sobre la determinación emitida por la AGIT, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0459/2022 de fs. 2 a 14, que mantuvo firme y subsistente el rechazo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN y 2. Declare la prescripción de la referida facultad.
Entonces, se concluye que el fondo de la presente controversia se circunscribe únicamente a determinar si la facultad de ejecución tributaria de la AN, se encuentra prescrita o no; es en ese sentido que, este Tribunal realizó el control de legalidad sobre la motivación y fundamentación expuesta en la resolución impugnada en el presente proceso y con sustento en la normativa tributaria aplicable al caso concreto, concluyó que la AGIT interpretó erróneamente el art. 60-II del CTB-2003.
Sin embargo, la AN y el contribuyente pretenden que este Tribunal emita pronunciamiento sobre aspectos que no fueron discutidos en instancia de impugnación administrativa y no constituyen el fondo de la controversia traída al proceso contencioso administrativo.
Consiguientemente, a fin de evitar la vulneración del principio de “congruencia” y de la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, este tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento respecto de esos pagos.
Conclusión.
Es evidente que la AGIT, al momento de resolver la controversia, interpretó erróneamente el art. 60-II del CTB-2003, vulnerando el principio de “seguridad jurídica” que rige la prescripción en materia tributaria; toda vez que, la normativa tributaria aplicada al caso concreto, prevé que el término de prescripción para ejercer la facultad de ejecución tributaria, inicia cuando la DUI adquiere calidad de TET, no así con la notificación del PIET.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 25, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; en consecuencia, REVOCA la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0464/2022 de 16 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y DECLARA PRESCRITA la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la deuda tributaria auto determinada en las veintisiete (27) Declaraciones Únicas de Importación, siguientes:
N°
DUI
Fecha de validación
Fojas
1
C-3042
22/10/2010
3-5 Anexo 1
2
C-3043
22/10/2010
3-4 Anexo 2
3
C-3044
22/10/2010
3-4 Anexo 3
4
C-3045
22/10/2010
3-4 Anexo 4
5
C-3047
22/10/2010
3-4 Anexo 5
6
C-3048
22/10/2010
3-4 Anexo 6
7
C-3049
22/10/2010
2-3 Anexo 7
8
C-3050
22/10/2010
3-4 Anexo 8
9
C-3051
22/10/2010
3-4 Anexo 9
10
C-2469
16/8/2007
1-3 Anexo 10
11
C-2473
16/8/2007
1-3 Anexo 11
12
C-2486
17/8/2007
1-3 Anexo 12
13
C-2912
17/9/2007
1-4 Anexo 13
14
C-2989
21/9/2007
1-4 Anexo 14
15
C-2997
21/9/2007
1-4 Anexo 15
16
C-2996
21/9/2007
1-4 Anexo 16
17
C-3016
26/9/2007
4-6 Anexo 17
18
C-3219
4/10/2007
4-6 Anexo 18
19
C-3220
4/10/2007
4-6 Anexo 19
20
C-3225
5/10/2007
4-6 Anexo 20
21
C-3786
19/10/2007
1-4 Anexo 21
22
C-4131
16/11/2007
1-4 Anexo 22
23
C-4483
14/12/2007
1-4 Anexo 23
24
C-4486
14/12/2007
1-4 Anexo 24
25
C-4487
14/12/2007
1-4 Anexo 25
26
C-4620
27/12/2007
1-4 Anexo 26
27
C-4621
27/12/2007
1-4 Anexo 27
Conforme a la motivación y fundamentación expuesta en la presente resolución, se mantienen firmes, subsistentes y válidas para todos los efectos, las indicadas DUIs.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, bajo constancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.