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TSJ

SE/0136-1/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 136-1

Sucre, 05 de diciembre de 2016

Expediente : 005/2016-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Aduana Regional Santa Cruz

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1815/2015 de 19/10/2015

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Aduana Regional Santa Cruz, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1815/2015 de 19 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda de fs. 20 a 26, la contestación de fs. 33 a 36; réplica de fs. 63 a 64; decreto de fs. 86; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa

Que Jesús Salvador Vargas Cruz en representación de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, se apersona a este Tribunal, solicitando se declare probada la demanda y la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1815/2015 de 19 de octubre, emitida por la AGIT, impugnándola con los argumentos siguientes:

Señala que la Administración Aduanera (ANB) notificó en Secretaría a Aguilera Paz Edmundo y/o presuntos propietarios en fecha 24 de diciembre de 2014, con el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-695/2014, de 20 de diciembre, acta que señala que el 29 de noviembre de 2014, efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), en la Localidad de Abapó del Departamento de Santa Cruz, interceptaron un camión con Placa de Control Nº 1431-BZL, conducido por Edmundo Aguilera Paz, que transportaba mercancía variada (cajonería y bultos). Posteriormente, en el momento de la intervención, el transportista presentó la DUI C-17834 que consigna en la Página Adicional, ítem 22, pantalón dama sin marca, sin referencia y sin tipo, mismo que cotejado físicamente con la mercancía, consigna la marca SANAM, ante esta situación la ANB presume el ilícito de Contrabando, por lo que, efectuaron el comiso preventivo y traslado de la mercancía a recinto aduanero ALBO SA., para su aforo físico, inventario, valoración e investigación, determinando por tributos omitidos 61.138, 77 UFV; asimismo, tipificó la conducta de conformidad a lo establecido por los Incisos a) y b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), otorgando un plazo de tres días para la presentación de descargos.-

Menciona que, en la misma fecha, el 24 de diciembre de 2014, Madai Nena Moreno Contreras, en representación de la Empresa COMGER SRL., presenta descargos mediante memorial, señalando que la documentación presentada en original al momento de operativo ampara legalmente el total de la mercancía observada, por lo que no existe la figura de Contrabando; alega que, en el comercio exterior son de aplicación los Principios de Buena Fe y de Transparencia; además de expresar que, la calificación de la conducta de Contrabando no coincide con la realidad de los hechos, puesto que en ningún momento introdujo mercancía a territorio nacional en forma clandestina eludiendo el control aduanero, por el contrario, fue nacionalizada en una Administración Aduanera, por lo que la Empresa actuó en el marco legal de las formalidades aduaneras y por ende no existe la figura de Contrabando; para lo cual, adjuntó en fotocopia legalizada la DUI C-17834 con su Página de Información Adicional, Factura 24 de venta de Zona Franca, Parte de Recepción 72 2014 598483-5100 y 732 2014 602559-55100, Carta Porte CRT 55188, MIC/DTA N°03006784, Lista de Empaque, DAV N° 14176568 y Facturas de Reexpedición Nº 0131427 al 0131469, así como Testimonio de Poder N° 878/2012.

El 27 de enero de 2015, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico ANSCRZI-SPCCR-IN-87/2015, informe que señala que realizada la verificación, compulsa documental y el aforo físico, determinó mediante el cuadro de análisis que amparan la legal internación de la mercancía descrita en los ítems 8, 10, 11, 13, 14, 17, 27, 28, 31, 33, 34, 35, 58, 59, 62, 63, 67 y 93 del Acta de Intervención COARSCZ-C- 695/2014, por lo que recomienda su devolución a favor de la Empresa COMGER SRL; con relación a los otros ítems señalados en acta de intervención, no presentaron documentación necesaria de descargo que ampare la legal internación a territorio nacional, puesto que no registra los nombres de estas mercancías y/o características que individualizan estas, incurriendo en lo descrito en los Incisos b) y g), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB).-

Notificada en Secretaría en fecha el 30 de enero de 2015, a Madai Nena Moreno Contreras, con la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA- 018/2015, de 28 de enero de 2015, que declaró probada la comisión de Contrabando Contravencional en contra de Aguilera Paz Edmundo y COMGER SRL., disponiendo el comiso definitivo de la mercancía detallada en los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 12, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 32, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 60, 61, 64, 65, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, y 113 del Acta de Intervención COARSCZ-C-695/2014 y su adjudicación en favor del Ministerio de la Presidencia o del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas; asimismo, dispuso la devolución de las mercancías detalladas en los ítems 8, 10, 11, 13, 14, 17, 7, 28, 31, 33, 34, 35, 58, 59, 62, 63, 67 y 93 a favor de COMGER SRL., por corresponder en descripción, marca, modelo y características, habiendo demostrado su legal internación a territorio nacional.

Posterior a interposición de Recurso de Alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0627/2015, de 27 de julio de 2015, revoca parcialmente la Resolución Administrativa ANSCRZI-SPCCR-RA 18/2015, estableciendo la inexistencia de la Contravención Aduanera de Contrabando y por consiguiente la devolución de los ítems 4, 5, 7, 12, 18, 23 (480 unid), 26, 29, 36, 56, 57, 69 (90 unid), 70 (90 unid), 71 (30 unid), 72 (30 unid), 73 (30 unid), 74 (90 unid), 75 (30 unid), 76 (90 unid), 77 (90 unid), 78 (30 unid), 80, 91, 92, 96, 97 y 98; y al evidenciarse que no existe coincidencia con la documentación presentada, mantuvo firme y subsistente la Resolución Administrativa respecto a la comisión de la Contravención Aduanera de Contrabando, y por consiguiente el comiso definitivo de los otros ítems.

Posteriormente el 19 de Octubre del 2015 la AGIT, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1815/2015, en el cual resuelve revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0627/2015, de 27 de julio de 2015, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por COMGER SRL. y Edmundo Aguilera Paz, contra la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN); que revocó parcialmente la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA 18/2015; en consecuencia, deja sin efecto el comiso de los ítems 4, 5, 7, 12, 18, 23 (480 unid), 26, 29, 36, 56, 57, 69 (90 unid), 70 (30 unid), 71 (30 unid), 72 (30 unid), 73 (30 unid), 74 (90 unid), 75 (30 unid), 76 (90 unid), 77 (90 unid), 78 (30 unid), 80 (30 unid), 91, 92, 96, 97 y 98, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de los ítems 1, 2, 3, 6, 9, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 (5.280 unid), 24, 25, 30, 32, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 64, 65, 66, 68, 69 (30 unid), 70 (30 unid), 71 (30 unid) 72 (30 unid), 73 (30 unid), 74 (30 unid), 75 (6 unid), 76 (90 unid), 77 (90 unid), 78 (18 unid), 79, 80 (42 unid), 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 94, 95, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 113, descritos en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0695/2014, de 20 de diciembre de 2014; todo de conformidad a lo previsto en el Inciso a), Parágrafo 1, Artículo 212 del Código Tributario Boliviano.

Que la Administración Aduanera presenta demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1815/2015, señalando que, dentro de la valoración de pruebas de ilícitos aduaneros se debe establecer de forma clara e inequívoca todos los datos de las mercancías; señala que se evidenció que existió un mal llenado de las características y los datos consignados dentro de los documentos soporte por parte del importador, como se menciona en el instructivo sobre aspectos relacionados a la presentación y llenado de la declaración jurada del valor en aduana y que el Decreto Supremo 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas en su artículo 101, tercer párrafo establece que: "Una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en él”; cumpliendo la ANB con los requisitos establecidos dentro del Código Tributario y la Ley 1990 Ley General de Aduanas señala que; dentro del análisis realizado a la documentación presentada y de la compulsa documental, no presentan documentación necesaria de descargo que ampare su legal internación al país en aplicación a lo dispuesto por el Art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduana DS. 25870, toda vez que no registran los nombres comerciales de las mercancías, características que identifiquen e individualice a las mismas, incumpliendo en este sentido lo establecido por el Art. 101 del Decreto Supremo 25870., que señala que la Declaración de Mercancías de Importación, deben efectuarse de manera completa correcta y exacta en concordancia con la Circular AN-GEGPC No. 27/2006, que dispone dentro de la valoración de pruebas de ilícitos aduaneros se debe establecer de forma clara e inequívoca la mercancía; señala que se evidenció que existió un mal llenado de las características y los datos consignados dentro de los documentos soporte por parte del importador, como se menciona en el instructivo sobre aspectos relacionados a la presentación y llenado de la declaración jurada del valor en aduana.

Continúa argumentando que el Decreto Supremo 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas en su artículo 101, tercer párrafo establece que: "Una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en él”; cumpliendo la ANB con los requisitos establecidos dentro del Código Tributario y la Ley 1990 Ley General de Aduanas, por lo que señala, mal podría la AGIT revocar parcialmente la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA 018/2015 de 28/01/2015, cuando la misma se elaboró con datos reales que pueden ser comprobados en la carpeta administrativa.

Aduce que, resulta sorprendente que la AGIT revoque parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0627/2015 de 27/07/2015, emitido por la ARIT Santa Cruz, disponiendo la devolución de mercancía que no contaba con documentación necesaria que ampare su legal internación al país, toda vez que no registran los nombres comerciales de las mercancías, características que identifiquen e individualice a las mismas, incumpliendo lo establecido por el Art. 101 del Decreto Supremo 25870 en concordancia con la Circular AN-GEGPC No. 27/2006.

I.2 Petitorio

Con los fundamentos descritos precedentemente concluye señalando que, demostrado en el presente caso se ha cometido el ilícito de contrabando, solicita a este tribunal se declare probada la demanda revocando parcialmente Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1815/2015, emitido por la AGIT.

II.1 Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria

Que admitida la demanda mediante providencia de 18 de enero de 2016 a fs. 29, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, para responder negativamente a la acción incoada en contra de la AGIT.

En el memorial de respuesta cursante de fs. 33 a 42, señaló en síntesis los siguientes extremos:

Que la AGIT señala que el tenor de los puntos relacionados y denunciados por el ahora demandante no cumplen el principio de congruencia, aspecto que solicitan se tenga presente, fundamenta su negativa basado en el principio de verdad material en materia administrativa, señalando que, la Sentencia Constitucional Nº 0427/2010-R de 28 de junio, ha determinado que esta comprende en el procedimiento administrativo, el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que originaron el procedimiento y que toda resolución debe basarse en la documentación, datos y hechos ciertos bajo el principio de causalidad, en base a cuya información, la autoridad administrativa con plena convicción y sustento emitirá resolución final, en sentido se pronuncia la citada Sentencia Constitucional que a la letra fija:"... En lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: "es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones sino que deben arbitrarse los medios por los cuales. al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento". (Abelaztury, Cilurzo, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo Perrot, pág. 29).

Señala que, el principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos.

Menciona que de lo expuesto, se debe destacar entonces, que de la revisión de los ítems 4, 5, 7, 12, 18, 23 (480 unid), 26, 29, 36, 56, 57, 69 (90 unid), 70 (90 unid), 71 (30 unid), 72 (30 unid), 73 (30 unid), 74 (90 unid), 75 (30 unid), 76 (90 unid), 77 (90 unid), 78 (30 unid), 80, 91, 92, 96, 97 y 98, que fueron decomisados según el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0695/2014; señala que, esa Instancia Jerárquica evidenció resultados que muestra en cuadro detallado sobre la procedencia o improcedencia de las observaciones.

En consecuencia, señala por el cuadro que antecede, se puede evidenciar objetivamente que la AGIT revisó en detalle cada uno de los documentos de descargo presentados por el sujeto pasivo con el único propósito de obrar y resolver conforme reza la norma especial y constitucional, precautelando el derecho al debido proceso que tienen las partes involucradas en igualdad de condiciones y en sujeción del principio de verdad material que hoy pretende observar la administración demandante; razón que a efectos de realizar el cotejo técnico que se expuso en el cuadro incurso, se aplicó las reglas normativas que debe cumplir la DUI relativa a que debe ser completa, correcta y exacta, tal como prevén los artículos 88 y 90 de la Ley Nº 1990 (LGA) y el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. En consecuencia, aduce, en observancia a la normativa señalada precedentemente esa Instancia Jerárquica concluyó y resolvió que en el presente caso, los ítems 4, 5. 7. 12, 18, 23 (480 unid). 26, 29. 36, 56, 57. 69 (90 unid), 70 (30 unid), 71 (30 unid), 72 (30 unid), 73 (30 unid), 74 (90 unid), 75 (30 unid), 76 (90 unid), 77 (90 unid), 78 (30 unid), 80 (30 unid), 91, 92, 96, 97 y 98 coinciden en cuanto al producto, marca, modelo y cantidad, con lo declarado en la DUI y su documentación soporte, por tanto señala existe coincidencia de las características de la mercancía comisada con la documentación de respaldo evaluada, y por tanto concluye las mercancías están amparadas.

II.2 Petitorio.

Concluye solicitando se dicte sentencia declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1815/2015.

III.1 Réplica y dúplica

En la réplica formulada por el demandante, se reiteró los argumentos anteriores. Concluido el trámite del proceso, se decretó Autos para Sentencia conforme consta en la providencia de 21 de julio de 2016.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo

Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso Contencioso Administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia, es de competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm., del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 2.2, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la Resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos en Sede Administrativa.

Una vez compulsados los antecedentes y las Resoluciones Administrativas base de la impugnación contenida en la demanda con las normas aplicables, se extraen los siguientes datos relevantes para resolver la controversia:

Que mediante Acta Contravencional COARSCZ-C-695/2014, de 20 de diciembre, la Administración Aduanera (ANB) notificó en Secretaría a Aguilera Paz Edmundo y/o presuntos propietarios, con el acta que señala que el 29 de noviembre de 2014, efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), en la Localidad de Abapó del Departamento de Santa Cruz, interceptaron un camión con Placa de Control Nº 1431-BZL, conducido por Edmundo Aguilera Paz, que transportaba mercancía variada (cajonería y bultos). Y que posteriormente, en el momento de la intervención, el transportista presentó la DUI C-17834 que consigna en la Página Adicional, ítem 22, pantalón dama sin marca, sin referencia y sin tipo, mismo que cotejado físicamente con la mercancía, consigna la marca SANAM, ante esta situación la ANB presume el ilícito de Contrabando, por lo que, efectuaron el comiso preventivo y traslado de la mercancía a recinto aduanero ALBO SA., para su aforo físico, inventario, valoración e investigación, determinando por tributos omitidos 61.138, 77 UFV; asimismo, tipificó la conducta de conformidad a lo establecido por los Incisos a) y b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), otorgando un plazo de tres días para la presentación de descargos.-

En la misma fecha, el 24 de diciembre de 2014, Madai Nena Moreno Contreras, en representación de la Empresa COMGER SRL., presenta descargos mediante memorial, señalando que la documentación presentada en original al momento de operativo ampara legalmente el total de la mercancía observada, por lo que no existe la figura de Contrabando; alega que, en el comercio exterior son de aplicación los Principios de Buena Fe y de Transparencia; además de expresar que, la calificación de la conducta de Contrabando no coincide con la realidad de los hechos, puesto que en ningún momento introdujo mercancía a territorio nacional en forma clandestina eludiendo el control aduanero, por el contrario, fue nacionalizada en una Administración Aduanera, por lo que la Empresa actuó en el marco legal de las formalidades aduaneras y por ende no existe la figura de Contrabando; para lo cual, adjuntó en fotocopia legalizada la DUI C-17834 con su Página de Información Adicional, Factura 24 de venta de Zona Franca, Parte de Recepción 72 2014 598483-5100 y 732 2014 602559-55100, Carta Porte CRT 55188, MIC/DTA N°03006784, Lista de Empaque, DAV N° 14176568 y Facturas de Reexpedición Nº 0131427 al 0131469, así como Testimonio de Poder N° 878/2012.

El 27 de enero de 2015, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico ANSCRZI-SPCCR-IN-87/2015, informe que señala que realizada la verificación, compulsa documental y el aforo físico, determinó mediante el cuadro de análisis que amparan la legal internación de la mercancía descrita en los ítems 8, 10, 11, 13, 14, 17, 27, 28, 31, 33, 34, 35, 58, 59, 62, 63, 67 y 93 del Acta de Intervención COARSCZ-C- 695/2014, por lo que recomienda su devolución a favor de la Empresa COMGER SRL; con relación a los otros ítems señalados en acta de intervención, no presentaron documentación necesaria de descargo que ampare la legal internación a territorio nacional, puesto que no registra los nombres de estas mercancías y/o características que individualizan estas, incurriendo en lo descrito en los Incisos b) y g), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB).-

Notificada en Secretaría en fecha el 30 de enero de 2015, a Madai Nena Moreno Contreras, con la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA- 018/2015, de 28 de enero de 2015, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía detallada en los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 12, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 32, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 60, 61, 64, 65, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, y 113 del Acta de Intervención COARSCZ-C-695/2014 y su adjudicación en favor del Ministerio de la Presidencia o del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas; asimismo, dispuso la devolución de las mercancías detalladas en los ítems 8, 10, 11, 13, 14, 17, 7, 28, 31, 33, 34, 35, 58, 59, 62, 63, 67 y 93 a favor de COMGER SRL., por corresponder en descripción, marca, modelo y características, habiendo demostrado su legal internación a territorio nacional.

Posterior a interposición de Recurso de Alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0627/2015, de 27 de julio de 2015, revoca parcialmente la Resolución Administrativa ANSCRZI-SPCCR-RA 18/2015, estableciendo la inexistencia de la Contravención Aduanera de Contrabando y por consiguiente la devolución de los ítems 4, 5, 7, 12, 18, 23 (480 unid), 26, 29, 36, 56, 57, 69 (90 unid), 70 (90 unid), 71 (30 unid), 72 (30 unid), 73 (30 unid), 74 (90 unid), 75 (30 unid), 76 (90 unid), 77 (90 unid), 78 (30 unid), 80, 91, 92, 96, 97 y 98; y al evidenciarse que no existe coincidencia con la documentación presentada, mantuvo firme y subsistente la Resolución Administrativa respecto a la comisión de la Contravención Aduanera de Contrabando, y por consiguiente el comiso definitivo de los otros ítems. Posteriormente el 19 de Octubre del 2015 la AGIT, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1815/2015, en el cual resuelve revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0627/2015, de 27 de julio de 2015, dictada por la ARIT Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por COMGER SRL. y Edmundo Aguilera Paz, contra la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN); que revocó parcialmente la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA 18/2015; en consecuencia, deja sin efecto el comiso de los ítems 4, 5, 7, 12, 18, 23 (480 unid), 26, 29, 36, 56, 57, 69 (90 unid), 70 (30 unid), 71 (30 unid), 72 (30 unid), 73 (30 unid), 74 (90 unid), 75 (30 unid), 76 (90 unid), 77 (90 unid), 78 (30 unid), 80 (30 unid), 91, 92, 96, 97 y 98, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de los otros ítems, descritos en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0695/2014, de 20 de diciembre de 2014.

Que, ante la problemática traída en contención, y con carácter previo a ingresar al análisis de fondo del caso, resulta imperativo advertir que esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se ve impedida de emitir juicio de valor, opinión y menos avalar o dar conformidad en relación a la adjudicación de parte de las mercancías contenidas en la impugnada Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA- 018/2015, de 28 de enero de 2015, mercancía otorgada en favor del Ministerio de la Presidencia o del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas; toda vez que esa función de control interno está reservada a la Unidad de Auditoria Interna de la Aduana Nacional de Bolivia y posterior a ello en función de control posterior a la Contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia, razón por la que este análisis se circunscribirá a las mercancías llegadas en comiso definitivo, detallado en el acta de Intervención COARSCZ-C-695/2014 y la impugnada Resolución Administrativa ANSCRZI-SPCCR-RA 18/2015, emitida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (ANB), sin que ello signifique dar conformidad a la referida adjudicación.

Con esta necesaria aclaración, resulta preciso advertir que se procede a compulsar y analizar el fondo de la demanda, no lográndose advertir con claridad y precisión cual sería la errada interpretación en la cual habría incurrido la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1815/2015, advirtiéndose la emisión de afirmaciones muy generales que no precisan de manera alguna un razonamiento jurídico, por las cuales aduce que sus pretensiones no fueron ponderadas y valoradas correctamente por la AGIT, no pudiendo este tribunal suplir esta indefinición argumentativa del demandante, hecho que le impide entrar a realizar una análisis más profundo de la problemática reduciéndose como consecuencia el análisis a las generalidades acusadas por la entidad demandante.

En ese marco, y sin embargo de lo expuesto, aplicando un criterio amplio, dando prevalencia al derecho sustancial, asumiendo que se trata de una confusión en el planteamiento de la petición del recurrente; a cuyo efecto, se procede a dilucidar esta problemática, remitiéndonos al contenido de la compulsa de los datos y antecedentes del proceso dada la poca claridad de la demanda, advirtiéndose que, el objeto principal de la controversia se circunscribe a evidenciar si los ítems 4, 5, 7, 12, 18, 23 (480 unid), 26, 29, 36, 56, 57, 69 (90 unid), 70 (30 unid), 71 (30 unid), 72 (30 unid), 73 (30 unid), 74 (90 unid), 75 (30 unid), 76 (90 unid), 77 (90 unid), 78 (30 unid), 80 (30 unid), 91, 92, 96, 97 y 98, los cuales se han ordenado erróneamente su devolución por parte de la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1815/2015; toda vez que dentro del análisis realizado a la documentación presentada por COMGER SRL., no presentan documentación necesaria de descargo que ampare su legal internación al país en aplicación a lo dispuesto por el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas DS. 25870, toda vez que no registrarían los nombres comerciales de las mercancías, características que identifiquen e individualice a las mismas.

El demandante argumenta que, dentro de la valoración de pruebas de ilícitos aduaneros se debe establecer de forma clara e inequívoca todos los datos de las mercancías; señala que se evidenció que existió un mal llenado de las características y los datos consignados dentro de los documentos soporte por parte del importador, como se menciona en el instructivo sobre aspectos relacionados a la presentación y llenado de la declaración jurada del valor en aduana y que el Decreto Supremo 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas en su artículo 101, tercer párrafo establece que: "Una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en él”.

Del análisis realizado a la documentación presentada dentro de la compulsa documental, se señala que, no presentan documentación necesaria de descargo que ampare su legal internación al país en aplicación a lo dispuesto por el Art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduana DS. 25870, toda vez que no registran los nombres comerciales de las mercancías, características que identifiquen e individualice a las mismas, incumpliendo en este sentido lo establecido por el Art. 101 del Decreto Supremo 25870., que señala que la Declaración de Mercancías de Importación, deben efectuarse de manera completa correcta y exacta en concordancia con la Circular AN-GEGPC No. 27/2006, que dispone dentro de la valoración de pruebas de ilícitos aduaneros se debe establecer de forma clara e inequívoca; evidenciándose que existió un mal llenado de las características y los datos consignados dentro de los documentos soporte por parte del importador, como se menciona en el instructivo sobre aspectos relacionados a la presentación y llenado de la declaración jurada del valor en aduana.

Bajo los antecedentes descritos supra, y de la compulsa de estos, se advierte en una primera instancia que la empresa recurrente, presentó descargos en el momento de la intervención, y dentro del plazo establecido por el Artículo 98 de la Ley Nº 2492 (CTB) con la notificación del Acta de Intervención Contravencional, consistentes en la DUI C-17834, su Página de Información Adicional y documentación soporte, por lo que esta Sala procederá a su respectiva valoración considerando la documentación soporte registrada en su Página de Documentos Adicionales, así como su Página de Información Adicional, de conformidad al Artículo 111 del referido Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Parágrafo XVI, Articulo 2 del Decreto Supremo Nº 1487 y el Sub-numeral 2.5, Numeral 2, Literal A, Acápite V de la RA-PE Nº 0 1-012-13, y las demás pruebas aportadas en instancia administrativa de impugnación.

En esa vía, se puede advertir que la instancia Administrativa de Impugnación Jerárquica, que de revisión física de la documentación de los ítems 4, 5, 7, 12, 18, 23 (480 unid), 26, 29, 36, 56, 57, 69 (90 unid), 70 (90 unid), 71 (30 unid), 72 (30 unid), 73 (30 unid), 74 (90 unid), 75 (30 unid), 76 (90 unid), 77 (90 unid), 78 (30 unid), 80, 91, 92, 96, 97 y 98, que fueron decomisados según el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0695/2014, a cuyo análisis se procedió a evidenciar lo siguiente: que con respecto a lo señalado, se evidencia que los ítems 4, 5, 7, 12, 18, 23 (480 unid), 26, 29, 36, 56, 57, 69 (90 unid), 70 (30 unid), 71 (30 unid), 72 (30 unid), 73 (30 unid), 74 (90 unid), 75 (30 unid), 76 (90 unid), 77 (90 unid), 78 (30 unid. 80 (30 unid), 91, 92, 96, 97 y 98 coinciden en cuanto al producto, marca, modelo y cantidad, con lo declarado por el importador en la DUI y su documentación soporte; tanto, existe coincidencia de las características de la mercancía comisada con la documentación de respaldo evaluada, conforme lo expuso didácticamente en cuadro la AGIT, advirtiéndose que las mercancías están amparadas, dentro el marco de lo dispuesto por los Artículos 88 y 90 de la Ley N° 1990 (LGA) y 101 de su Reglamento, modificado por el parágrafo II, Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0784, que establece que la DUI debe ser completa, correcta y exacta; como consecuencia de este análisis se procede a confirmar lo resuelto en la Resolución del Recurso Jerárquico, en cuanto a la devolución de los citados ítems, que revoco parcialmente la Resolución Administrativa AN- SCRZ1-SPCCR-RA 18/2015; dejando sin efecto el comiso de los ítems 4, 5, 7, 12, 18, 23 (480 unid), 26, 29, 36, 56, 57, 69 (90 unid), 70 (30 unid), 71 (30 unid), 72 (30 unid), 73 (30 unid), 74 (90 unid), 75 (30 unid), 76 (90 unid), 77 (90 unid), 78 (30 unid), 80 (30 unid), 91, 92, 96, 97 y 98, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de los Ítems 1, 2, 3, 6, 9, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 (5.280 unid), 24, 25, 30, 32, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 64, 65, 66, 68, 69 (30 unid), 70 (30 unid), 71 (30 unid), 72 (30 unid), 73 (30 unid), 74 (30 unid), 75 (6 unid), 76 (90 unid), 77 (90 unid), 78 (18 unid), 79, 80 (42 unid), 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 94, 95, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 113, descritos en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0695/2014, de 20 de diciembre de 2014.

Siendo atribución de este Tribunal, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que la ley le otorga, la modulación del alcance de su fallo, determinado el correcto análisis y fundamento de derecho en la aplicación de la provisión normativa en sede administrativa, en las cuales baso la Autoridad General de Impugnación Tributaria respetando el debido proceso y las garantías del demandante, concluye que la AGIT, al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1815/2015, lo hizo interpretando y aplicando correctamente las normas legales citadas, no advirtiéndose vulneración al debido proceso ni a los derechos de la Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia.

En consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos corresponde confirmar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1815/2015 de 19 de noviembre de 2014

POR TANTO:

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el artículo 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia a nombre de la ley, y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Jesús Salvador Vargas Cruz en representación de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, de la Aduana Nacional de Bolivia y en su mérito, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1815/2015 de 24 de junio de 2014, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley No 1178 (SAFCO) de Administración y Control Gubernamentales.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez

MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia

ANTE MI: Abog. David Valda Terán

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Datos del proceso

Demandante
Aduana Regional Santa Cruz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Declaración aduanera / Declaración unica de importación (DUI)
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016SE/0136-1/2016Fuente oficial