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TSJ

SE/0136/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 136

Sucre, 5 de diciembre de 2016

Expediente : 208/2015 C-A

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Wilson Ismael Calle Bernal

Demandado : Autoridad General De Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ 1135/2015

Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: La demanda de fs. 18 a 26, contestación de fs. 36 a 41, decreto de autos para sentencia de fs. 111, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I (Contenido de la demanda y contestación)

I.1. Contenido de la demanda.

Wilson Ismael Calle Bernal, se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ/1135/2015 de 6 de julio de 2015 con los siguientes fundamentos:

1.- Nulidad de todo lo obrado por vulneración del debido proceso, valoración arbitraria e irrazonable de la prueba.

Aludiendo la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, referida a la valoración integral de la prueba sostiene que la autoridad accionada así como los funcionarios de la Aduana forzaron irracionalmente una supuesta contravención aduanera sin considerar que su persona pagó los tributos por la importación y cumplió con los requisitos y formalidades legales para importación.

Especifica que, el 29 de agosto de 2014, a momento del control diferido a la DUI C-2120, presentó la proforma 329, certificado de análisis B29, acuerdo de exclusividad del producto para su comercialización en Bolivia, comprobante del giro internacional al proveedor por $us. 10.610, registro sanitario ante UNIMED del producto B29, certificado de análisis del producto B29 (800 gr y 1800 gr) y certificado de autorización previa al despacho de UNIMED (fs. 19, 21, 22-35, 36-37, 41-45 de antecedentes administrativos) así como todos los documentos de soporte aduanero que prueban objetivamente que cumplió todas las formalidades aduaneras para importación y se pagaron los tributos aduaneros de importación liquidados antes del despacho.

No obstante ello, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, la instancia de alzada ni la autoridad jerárquica realizaron una objetiva valoración de la prueba indicando de manera irracional que al no haber presentado el certificado de UNIMED con especificación de lotes de los productos importados (en todos los casos el producto es B 29), dicho aspecto constituye contrabando, declaración arbitraria que no tomó en cuenta que el certificado UNIMED no es extendido por su persona sino por una entidad estatal pública con competencia para emitir certificados previos para este tipo de mercancías y que inmediatamente solicitó que UNIMED corrija dicha omisión, lo que demuestra según el principio de verdad material consagrado en el art. 200 de la Ley 3092 aplicable al caso, que el producto importado legalmente “B29” se encontraba correctamente, cumplió todos los requisitos y que, ninguna ley, ante una omisión que fue corregida (lotes en el certificado UNIMED), califica la importación como contrabando. Que toda la documentación fue corregida por la propia entidad emisora del certificado UNIMED aclarando con un certificado de autorización que fue presentado a la Administración Aduanera antes que se le notifique con el acta de intervención, por tanto la importación es legal como se prueba con la DUI C- 2120 y los documentos soporte de este despacho, de haberse valorado correctamente bajo el principio de razonabilidad y equidad la prueba se hubiera declarado legal la importación, se le hubiera absuelto y no se le hubiera impuesto sanción por contrabando por una negligencia del propio Estado en la emisión del certificado UNIMED pues no existe norma que imponga sanción ante una negligencia del Estado; que su persona tiene la representación y exclusividad para la comercialización de esta producto en Bolivia.

Que, añadido a ello, no se tomó en cuenta que debe primar la intencionalidad y en su caso, debió valorarse que jamás pretendió introducir mercadería de contrabando, contrario a ello, cumplió con su deber de pagar tributos por lo que pide seguir la línea jurisprudencial sentada en las sentencias de Sala Plena N° 223/2014 de 15 de septiembre y 322/2014 de 7 de octubre y se ordene que la Administración Aduanera compulse y valore la prueba presentada por su persona antes de la notificación con el acta de intervención y, en consecuencia procedan a devolverle su mercadería al haber pagado en su integridad los tributos aduaneros de importación.

2.- Vulneración del debido proceso derecho a la defensa y presunción de inocencia.

Sostiene que el debido proceso tiene triple dimensión como principio, derecho y garantía y destaca respecto de este último que se constituye en un mecanismo protector en los procesos administrativos y judiciales a través del cual se prohíbe la presunción de culpabilidad imperando en el ordenamiento jurídico boliviano la presunción de inocencia por el que, no es el imputado el que debe probar su inocencia sino, el acusador debe probar la culpabilidad. Alude la SC 0011/2000-R sobre la presunción de inocencia vencible solo con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada y que garantiza que un procesado no puede ser tratado como culpable. Destaca también las SSCC 0742/2002-R, 0690/2007-R, 0619/2012–R y otras sobre el mismo principio y destaca que el mismo impide que los órganos de persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad, conforme al art. 6 del CPP., y que la presunción de inocencia, parte del debido proceso configurado en el art. 116 de la CPE sobre el que existe jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como fundamento de garantías judiciales y administrativas y que implica que el acusado no debe demostrar que o ha cometido el delito y que el onus probandi corresponde al acusador.

Que, la falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye violación al principio de presunción de inocencia aspecto que implica que el juzgador no comience con idea preconcebida.

En el caso, dice que al haberse emitido la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1135/2015 de 6 de julio de 2015, notificada el 10 de julio de 2015 se vulneró derechos y garantías entre ellos, el debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa toda vez que interpretó de manera errada la norma, ignoró principios constitucionales que debían regir en su interpretación y no puede aseverar que se cometió contrabando cuando se pagó todos los tributos y se cumplió con todos los requisitos para realizar una legal importación.

Culmina identificando como vulnerados los arts. 115, 199-II), 117 y 108 de la CPE, concordantes con los arts. 68 -6) y 10) del CTB así como el principio de buena fe establecido en el art. 69 del CTB.

Petitorio

Con esos argumentos solicita se declare probada la demanda y consecuentemente, nula la resolución sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS N° 062/2014 de 5 de diciembre.

Admisibilidad

Mediante proveído de fs. 29 se admitió la demanda y se corrió traslado a la autoridad demandada y tercero interesado (Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional) para que respondan en el término de ley, ordenándose las notificaciones correspondientes.

CONSIDERANDO II (Contestación a la demanda)

II.1. Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria

La entidad demandada representada legalmente por Daney David Valdivia Coria responde negativamente señalando que la demanda es reproducción de sentencias constitucionales generales incumpliéndose los requisitos establecidos en el art. 127 del Código de Procedimiento Civil y 110 del Código Procesal Civil. Que, el demandante tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de la AIT y fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley cuya correcta aplicación se persigue no siendo suficiente argüir que la AGIT valoró arbitrariamente la prueba, en el caso, no existe fundamentación de agravios ni crítica jurídica que caracteriza al proceso de puro derecho.

Si bien se solicita nulidad de obrados pero no considera que para que esta proceda se debe cumplir con los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, finalidad de acto, preclusión, etc. Asimismo en el petitorio se pide la nulidad de la resolución sancionatoria pero no señala que es lo que pretende de la resolución de recurso jerárquico, siendo el petitorio ambiguo e incompleto aspecto que no puede ser corregido.

Pide se tenga presente que en la demanda no impugna la Resolución Jerárquica en los acápites IV.3.2. y IV.3.3 sobre valoración de la prueba en instancia administrativa y en instancia de alzada por lo que es incongruente que solicite se declare probada la demanda y se anule obrados hasta la Resolución Sancionatoria cuando se aceptó tácita y expresamente parte de la misma otorgando conformidad con los acápites señalados. Cita el Auto Supremo N° 55/2014 de 7 de marzo referido a la causa petendi y el motivo por el cual se recurre, integrado por el elemento fáctico y normativo los que deben ser fundamentados y precisados adecuadamente.

Sostiene que el principio de verdad material no es absoluto pues rige también el principio dispositivo por lo que actuar fuera de esos límites es arbitrariedad y atentado contra los principios procesales del derecho contenidos en la CPE y la LOJ, dicho principio no conlleva la obligación de la AGIT de intervenir como parte para obtener prueba o buscar hechos que son parte del litigio o en su caso, suplir la negligencia de las partes a quienes corresponde producir prueba que respalden sus pretensiones .

En cuanto al fondo de la demanda y la denuncia de falta de compulsa objetiva y valoración de la prueba y la inexistencia de norma sancionatoria de una omisión que luego fue corregida, señala que los argumentos de la demanda solo observan el acápite IV.3.4. Sobre la Comisión de Contrabando Contravencional en ese sentido puntualiza que el art. 85 de la Ley 1990 (LGA) dispone que no se permitirá el ingreso a territorio nacional de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud, la vida humana, animal o contra la preservación vegetal restricción aclarada en el Reglamento de la Ley General de Aduanas art. 119 –I) y IV) modificado por la Disposición Adicional Tercera del DS N° 572 y, 111 que disponen que en cumplimiento al art. 84 de la LGA y aplicación del CODEX alimentario establecido por la Organización Mundial del Comercio y otras certificaciones, la certificación para el despacho aduanero deberá obtenerse antes de la presentación de la Declaración de Mercancías, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por cada entidad competente y designadas oficialmente. Las entidades señaladas en la nómina de mercancías sujetas a autorización previa y/o certificación, emitirán el certificado correspondiente en un plazo no mayor a 10 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, debiendo certificar fehacientemente que las mercancías objeto de despacho aduanero no sean nocivas para la salud, vida humana, etc. Según sea el caso. La certificación deberá estar vigente al momento de la aceptación de la declaración de mercancías. En caso de no contarse con la certificación de que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la Administración Aduanera en coordinación con la autoridad competente dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.

Asimismo, según el anexo del DS N° 572 “Nómina de mercancías sujetas a autorización y/o certificados”, los productos con el código 3402.20.00.00 “Preparaciones acondicionadas para la venta al menor” del grupo 34.02 “Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón), preparaciones tenso activas, preparaciones para lavar (incluidas preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza aunque contengan jabón (…) requieren el certificado del Ministerio de Salud y Deportes UNIMED por disposición de la Decisión 706 de la CAN.

Sostiene que el art. 160 de la Ley N° 2492 CTB establece que son contravenciones tributarias entre otras: 4 Contrabando “cuando se refiera al último párrafo del art. 181”. Asimismo, el art. 181 de la citada Ley determina que comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas siguientes: b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales y que, en el caso, del aforo realizado a la mercancía consistente en detergentes B29, determinó que el Certificado de Autorización del Despacho Aduanero N° 011436 únicamente autoriza el despacho de 121 cajas de mercancía (88 corresponden al “N° Lote” 30414044 y 33 al “N° Lote 20217034, procediendo a su devolución; sin embargo advirtió que no tienen autorización las restantes 1979 cajas de detergentes B29.

Aclara que el Certificado de Autorización del Despacho Aduanero N° 012862 emitido el 18 de septiembre de 2014 presentado por Wilson Ismael Calle Bernal en etapa de descargos al proveído 1 notificado por la Administración Aduanera, autorizó el despacho aduanero de la mercancía B29 Water Guard Detergent (800 G y 1800 G) con N° de Lote 10412044, 20412044, 30414044, 20414044, 20114034, 20217034 y 10217034, pero el certificado citado fue obtenido después de la presentación de la DUI. Igualmente, la documentación presentada como descargo que cursa en antecedentes, consistente en: Proforma 329, certificado de análisis B29 (Números de lote), comprobante de envío de giro internacional $us. 10.610, registro sanitario UNIMED, recibo de garantía para empaque de B29, acuerdo de exclusividad, poder notarial y declaración jurada (affidavit) de propiedad de marca B29 refrendada por Notario, certificado de aclaración de números de lote detergente B29, Certificado de Análisis B29 (800 gr y 1800 gr) y certificado de autorización para despacho aduanero, respaldan que la marca B29 es propiedad de PT Sinar Antjol, el acuerdo de distribución y la aclaración sobre los números de lote; sin embargo no permiten dilucidar la razón por la cual 1979 cajas de detergente B29 no cuentan con el Certificado de Autorización para Despacho Aduanero.

Asimismo señala que el certificado emitido por PT Sinar Antjol explica que el verdadero y único número de lote es el que está impreso en casa bolsa de detergente B29, es decir el producto de 800 gr tiene como número de lote 291101 y el producto de 1800 el número de lote es 291501, sin embargo ambos números de lotes no se relacionan con el Certificado de Autorización para Despacho Aduanero N° 011436, en tal sentido, la prueba presentada no desvirtúa la comisión de contrabando contravencional, debido a que la mercancía no cuenta con autorización de despacho. Si bien el recurrente en alzada presentó en calidad de prueba de reciente obtención Certificado de Autorización para despacho aduanero N° 017469 –entre otros- sin embargo, estos fueron presentados sin observar lo dispuesto en el art. 81 de la Ley 2492, es decir no demostró que la omisión de su presentación no fue por causa propia ni la presentó con juramento de reciente obtención, lo que demuestra que el sujeto pasivo –dice- pretendió importar mercadería que requiere certificación para el despacho aduanero, sin haber tramitado el documento de autorización para el despacho, misma que debió obtener antes de la presentación de la DUI C2120, en consecuencia al no contar la mercancía con el certificado emitido por UNIMED infringió el art. 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas modificado por la disposición adicional tercera del DS N° 572.

Sobre la presunta vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, transcribe el art. 115 parágrafo II de la CPE (2009), y señala que el sujeto pasivo fue notificado con todas las actuaciones procesales administrativas, tuvo la potestad de interponer recursos, presentar pruebas de descargo y las resoluciones se pronunciaron conforme a procedimiento no vulnerándose ningún derecho.

Concluye citando doctrina tributaria y las Sentencias N° 238/2013 de Sala Plena y SC N° 0287/2003-R destacando que la indefensión o se produce si la situación se debe a una actitud voluntariamente adoptada o por la falta de la necesaria diligencia.

Petitorio

Ratificando el contenido íntegro de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Wilson Ismael Calle Bernal
Demandado
Autoridad General De Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016SE/0136/2016Fuente oficial