Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 136
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente : 308/2018-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Walter Huarachi Veliz
Demandado : Ministerio de Minería y Metalurgia
Resolución Impugnada : RJ N° 166/2018 de 19 de julio de 2018
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Walter Huarachi Veliz, contra el Ministerio de Minería y Metalurgia.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 41 a 57, interpuesta por Walter Huarachi Veliz, contra de la Resolución de Recurso Jerárquico RJ N° 166/2018 de 19 de julio de 2018, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, el decreto de admisión de 20 de julio de 2018, la contestación del Ministerio de Minería y Metalurgia de fs. 121 a 127 el escrito de apersonamiento y contestación de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), en calidad de tercera interesada de fs. 130 a 141, el decreto de Autos de 1 de julio de 2019; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y;
I. ANTECEDENTES
Por informe técnico N° 1115 de Política Minera Regulación y Fiscalización por la Dirección General de Política Minera y Fiscalización, consta que se efectuó la verificación en el lugar de la ATE MERCEDES con Código de Registro 10712, estableciendo que en dicha ATE no existe actividad minera realizada por el titular, por lo cual recomendó elevar informe a la AJAM, a fin de que se elabore la Resolución de Reversión del Derecho Minero sobre la ATE MERCEDES.
El 4 de mayo de 2017, la Dirección Ejecutiva de la AJAM, emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/60/2017, que resuelve; REVERTIR a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, la Autorización Transitoria Especial denominada "MERCEDES" de veinticuatro (24) hectáreas, ubicadas en el Ex cantón Santa Isabel, Provincia Sud Lipez del departamento de Potosí, a cargo de Walter Huarachi Veliz, por inexistencia de actividades mineras y considerando el carácter estratégico y utilidad pública de los recursos naturales, notificando al titular de la ATE "MERCEDES", el 11 de mayo de 2017.
Mediante memorial presentado ante la AJAM el 25 de mayo de 2017, Walter Huarachi Veliz, presentó Recurso de Revocatoria a la Resolución de Reversión de Derecho Minero
AJAM/DJU/RRDM/60/2017.
Por Auto de 30 de mayo de 2017, la AJAM admitió el Recurso de Revocatoria, y mediante Nota Interna AJAM/DJU/DIR/NI/CHC/85/2017, la AJAM solicitó a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero Informe Técnico.
El 16 de junio de 2017, la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, contestando la Nota Interna descrita, remitió el Informe Interno AJAM/DCCM/JEF- GEO/INFI/PZU/13/2017.
El 26 de junio de 2017, la AJAM, emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/37/2017, que RECHAZÓ el recurso de Revocatoria presentado por Walter Huarachi Veliz contra la Resolución ce Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/60/2017 de 04 de mayo de 2017, CONFIRMANDO dicho acto administrativo en todas sus partes.
El 14 de julio de 2017, Walter Huarachi Veliz, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/37/2017 de 26 de junio de 2017.
El 25 de agosto el recurrente, solicitó excusa, emitiéndose el 07 de septiembre de 2017, la resolución, por la que el Ministro de Minería y Metalurgia, se excusó del conocimiento del proceso de reversión de Derechos Mineros de la ATE MERCEDES y dispuso la remisión de los antecedentes a la Autoridad Administrativa Jerárquica conforme dispone el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo aprobado mediante DS N° 27113 de 23 de julio de 2003.
El 4 de octubre de 2017, se emitió la Resolución administrativa de Excusa N° 004/17, suscrita el Sr. Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, resolvió declarar IMPROCEDENTE la excusa presentada. Disponiendo que el Ministro de Minería y Metalurgia, siga en conocimiento de la causa en la instancia o etapa procesal en la que se encontraba y la continuación del trámite y los plazos procesales a partir de la notificación con la Resolución Administrativa de referencia.
El 19 de julio de 2018, el Ministerio de minería y Metalurgia emitió la Resolución RJ N° 166/2018, que resolvió CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/37/2017 de 26 de junio de 2017 y RECHAZÓ el recurso jerárquico interpuesto.
Contra esta determinación, Walter Huarachi Veliz, promovió proceso contencioso administrativo, que se resuelve en esta Sentencia.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Walter Huarachi Veliz, manifestó que, el avasallamiento minero de la ATE' MERCEDES, ha sido perpetrada desde la gestión 2010, por miembros de la "Cooperativa Nuevo Mundo Ltda", al amparo del ilegal contrato de "arrendamiento minero" otorgado por la COMIBOL que superpone el área de sus concesiones a los derechos pre-constituidos de la ATE MERCEDES, avasallamiento que ha sido comprobado mediante la entrega de abundante documentación legal (denuncias, querellas, diligencias de policía judicial y fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones otorgados por el Ministerio Público de Tupiza), entre las que cuenta las denuncias de avasallamiento presentadas ante el Ministerio Público, querellas, ordenes de aprehensión en contra de los avasalladores, auto de imputación formal, acta de inspección realizada por el Fiscal, entre otros muchos documentos que respaldan el avasallamiento sufrido, El último actuado al respecto se evidencia a través del memorial al fiscal de materia, denunciando el avasallamiento de 8 de marzo de 2017 que se adjuntó en las pruebas.
Afirmó que, es obvio suponer que, por efecto del avasallamiento sufrido a la fecha, su persona no ha podido implementar labores mineras en los últimos doce meses ni en los últimos años.
Todo ello, se encuentra respaldado por la información documental que cursa en los antecedentes administrativos y en los informes correspondientes, que excluye a la señalada ATE de la causa señalada en la Ley N° 403, conforme la regla prevista en el art. 3, parágrafo III de la citada Ley, norma que guarda conformidad con el art. 4. Inc. b) numeral 3, del Decreto Supremo Reglamentario N° 1801 de 20 de noviembre de 2013.
De los antecedentes de hecho y normas legales señaladas, afirmó que, se establece sin lugar a duda que la autoridad administrativa, al momento de pronunciar la resolución de reversión, ha vulnerado e ignorado los principios de "buena fe" y de "verdad material" y ha optado por admitir una "verdad formal" señalado forzadamente en el Informe de Verificación del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, que ha recomendado de forma absolutamente ¡legal la reversión los derechos mineros sobre dicha ATE.
Alegó que, al amparo de los principios de buena fe y de verdad material, queda demostrado que en este procedimiento han existido irregularidades cometidas contra sus derechos e intereses
Vulneración del derecho a la Seguridad Jurídica
Señaló que, los arts. 5 inc. d) y 99 de la Ley de Minería y Metalurgia N° 535 de 28 de mayo de 2014, garantiza la seguridad jurídica necesaria para la realización de las actividades mineras
De lo anotado se desprende que el Estado tiene la obligación de proteger la actividad minera que se realiza en la ATE MERCEDES, frente al avasallamiento sufrido y no exigir la existencia de "actividad minera" en la ATE ejercitada directamente por el titular en la forma que dispone el art. 370 parágrafo III de la CPE, a sabiendas que el área minera verificada, se encuentra "avasallada" y que este hecho se encuentra justificado y demostrado con prueba idónea en la forma que dispone el art. 3 de la Ley N° 403 de 18 de septiembre de 2013, que para estos casos de avasallamiento, ha establecido su improcedencia, como una excepción lógica a la regla de cumplir con la función económica social ejercida directamente por el titular.
Vulneración del Derecho a la Información
Manifestó que, en las disposiciones anotadas anteriormente contemplan la debida información que debe tener cada titular de derecho minero, extremo que en autos no se ha dado cumplimiento, porque no se le hizo conocer oportunamente el contenido del informe N° 1115 - UCF 037/2017 de 05 de abril de 2017, tampoco ha sido de su conocimiento el contenido del Informe Legal AJAM/DJU/INFLEG/78/2017 de 04 de mayo de 2017, tampoco el Informe AJAM/DCCM/JEF-GEO/INFI/PZU/13/2017 de 16 de junio de 2017, emitidos por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, vulnerando por este medio el principio de publicidad señalado en el art. 4, inciso m) de la Ley de Procedimiento Administrativo que dispone que la actividad administrativa y actuación de la Administración es pública, salvo que ésta u otras Leyes la limiten.
Violación, interpretación y aplicación errónea del art. 3, Parágrafo III de la Ley N° 403
Alegó que, la autoridad jerárquica al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico N° 166/18 de 19 de julio de 2018, no observó de modo alguno que la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/60/2017 de 4 de mayo de 2017, ha incurrido en violación del art. 3 parágrafo III de la Ley N° 403 de 18 de septiembre de 2013, respecto a la verificación de la actividad minera.
Alegó que, la Ley, determina que no procede la reversión cuando la inexistencia de actividades mineras se hubiere producido como consecuencia de avasallamiento; asimismo, condiciona a una sola exigencia, que la misma debe ser denunciada ante autoridades competentes, sin llegar a especificar la Ley ni cuáles son esas autoridades competentes, debiendo tenerse presente la definición prevista en la Ley N° 367 de 1 de mayo de 2013, que incorpora al Código Penal (CP), los arts. 232 bis, 232 ter y 232 quater, debiendo tenerse presente que el art. 232 bis incorpora un nuevo tipo penal el avasallamiento en área minera, que data de fecha 1 de mayo de 2013, así como la Ley de N° 403 de reversión de derechos mineros de 18 de septiembre de 2013.
Afirmó que, el art. 232 bis del CP, describe el tipo penal de "avasallamiento" cuando una persona o un grupo de personas, por cualquier razón ocupare área minera mediante violencia, amenazas, engaño o cualquier otro medio, impidiendo el ejercicio de actividades mineras o posesión legal del mismo.
Sin embargo de lo señalado por la Ley, el Ministerio de Minería y Metalurgia, utilizó consideraciones apartadas de la Ley N° 403 de reversión de derechos mineros y de los citados artículos del Código Penal, sosteniendo que cursa en antecedentes una querella presentada el 2 de julio del año 2010, por los señores Walter Huarahi Veliz y Reynaldo Huarachi Caro, contra los señores Ramón Huayata Condori y otros, por la comisión de los delitos de privación de libertad, amenazas, allanamiento del domicilio o sus dependientes, atentados contra la libertad de trabajo, robo y robo agravado, pidiendo tomar en cuenta que el año 2010, fecha de la ocupación violenta, no se sancionó ni promulgó aún, las Leyes N°403 de 13 de septiembre de 2013 y tampoco la Ley 367 de 1 de mayo de 2013.
Al respecto, la autoridad administrativa considera que este instrumento carece de eficacia legal a los fines señalados en la Ley N° 403, parágrafo III, primero porque se consideró anterior a las citadas leyes y que la misma no fue proyectada para la investigación del delito de avasallamiento en área minera y sobre la cual solo cursa en antecedentes una imputación formal contra los denunciados, sin que se tenga constancia de su sustanciación hasta el presente, siendo que, la Ley N° 403 no condiciona de modo alguno la validez de la exigencia a que la misma se encuentre concluida y/o que se hubiese superado alguna de las etapas de persecución penal señalados en Código de Procedimiento Penal (CPP) Ley N°1970 de 25 de marzo de 1999, únicamente señala la obligación de denunciar el hecho ante autoridad competente, valoración arbitraria e ¡legal, que considera violatoria de los principios del debido proceso administrativo, como ser sometimiento pleno a la Ley, de buena fe, de imparcialidad, de legalidad y sobre todo el principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo, señalados en el art. 4 de la Ley 3241.
Argumentó que, la resolución jerárquica sostuvo que cursa también en los antecedentes, una denuncia sobre comisión del delito tipificado en el art. 232 bis, 231 ter y 232 quater del CP; es decir avasallamiento en área minera, denuncia que data del 10 de marzo de 2017; a tal efecto, adjuntó notas dirigidas al delegado provincial de la Gobernación de la localidad de San Pablo de Lipez, de 25 de junio de 2016 y de 31 de mayo de 2016, en ambas notas se relatan los hechos violentos cometidos contra el recurrente.
Al respecto la autoridad administrativa jerárquica, desestimó la validez de estas pruebas documentales formales, suponiendo que el recurrente tenía el 2016, control sobre la ATE Mercedes, oportunidad en la cual; si bien pudo sufrir abuso de parte de terceros ajenos al proceso de reversión, no interpuso la denuncia respectiva por el delito de avasallamiento en el área minera ante la autoridad competente, realizando tal actuado recién en el mes de marzo de 2017; es decir, con posterioridad a la publicación del Vigésimo Tercer Cronograma de Inspecciones de reversión de derechos que se realizó el 27 de marzo de 2017; toda vez que, a la fecha de publicación del referido Cronograma de Inspecciones (11 de marzo de 2017) no existía denuncia alguna en curso, interpuesta por el recurrente ante la autoridad competente para la investigación del delito de avasallamiento en el área minera.
Finalmente, señaló que, la autoridad jerárquica sostiene una serie de afirmaciones arbitrarias como el de sostener que su persona hubiere consentido la explotación de la ATE MERCEDES, por terceras personas ajenas, contraviniendo lo dispuesto por el art. 370 parágrafo III de la Constitución Política del Estado (CPE), presumiendo también de forma arbitraria que la denuncia de avasallamiento, exige que para su validez debiera haber sido presentada con anterioridad a la publicación del cronograma de reversiones; condición arbitraria que impone la autoridad minera, que no está prevista en la Ley, presumiendo también en desconocimiento de todos los antecedentes penales existentes y presentados por su persona, que la denuncia hubiere sido presentada, sólo ante una inminente inspección de las actividades mineras, para finalmente inferir y sostener que la actividad minera verificada por el VPMRF no estuvo a cargo del recurrente, circunstancia que implica que, en la inspección en el lugar, los técnicos del VPMRF evidencian la existencia de actividad minera que no estuvo a cargo del recurrente; es decir, a cargo de un tercero, en este caso los avasalladores.
La autoridad jerárquica al sostener que no existe prueba alguna de la existencia de avasallamiento en la ATE MERCEDES, omitió de manera arbitraria la valoración objetiva de las pruebas aportadas al expediente administrativo y restringe a ultranza la causal de reversión únicamente a la "inexistencia de actividades mineras", por lo que la autoridad jerárquica, al sustentar su resolución de Recurso Jerárquico en dicha información falsa, errónea e ilegal, ha incurrido en violación e interpretación errónea de la citada norma minera (Art. 3, parágrafo III de la Ley No. 403); toda vez que los criterios de verificación o los indicadores de verificación, aplicados al caso, en dicha resolución jerárquica, evidencian de forma por demás contradictoria y confusa una serie de argumentos que son contrarios a los sostenidos en el anterior informe N° 1115-UCF 37/2017 y en lo principal afirma sin ningún fundamento legal que lo sustente que: "la denuncia por la presunta comisión del delito de Avasallamiento en área minera, fue interpuesta a la publicación del Vigésimo Tercer Cronograma de Inspecciones publicada los días 6 y 7 de marzo de 2017, esta "sui generis" manera o forma de valoración de las pruebas aportadas en el expediente que demuestran objetivamente el "Avasallamiento" sufrido por su persona en la ATE "MERCEDES", llegado a limitar o restringir el criterio de " Avasallamiento" y la obligación de denuncia a una serie de condicionantes no previstas en Ley", vulnerando también, las reglas de interpretación ordinaria, que debe regir sus actuaciones, en cumplimiento de los principios de legalidad señalado en la LPA, como también el derecho al debido proceso en su vertiente de respeto a un procedimiento justo y equitativo.
Al interpretar la norma en sentido contrario y sostener sin ningún fundamento, ni motivación valedera, la inexistencia de "actividad minera alguna" en la ATE, únicamente con respaldo a criterios técnicos y operativos arbitrarios e incongruentes se limitó y restringió la Ley N° 403 y la " excepción prevista en el art. 3, parágrafo III de la Ley N° 403, apartado de todo criterio de realidad y apreciación objetiva y de la verdad material, toda vez que su vulneración; engloba no solo, una responsabilidad funcionaría, sino que también acarrea la nulidad de las actuaciones administrativas por vulneración de principios administrativos como es el de sometimiento pleno a la Ley, el principio de legalidad y sobre todo el principio de verdad material que debe observar la autoridad administrativa.
La parte dispositiva de la Resolución de Recurso Jerárquico N° 166/18 constituye violación del art. 124 del DS N° 27133
Alegó que, la parte dispositiva de la resolución jerárquica al confirmar en todas sus partes la Resolución de recurso de revocatoria AJAM/DJU/AL/RRR/37/2017 de 26 de junio de 2017, constituye una flagrante violación al art. 124 del DS N° 27133, porque no cumple con el voto del art. 29 punto c) del citado Decreto Supremo; es decir, no contiene una resolución expresa, clara precisa y positiva,
Esta norma establece que la manera de resolver el recurso jerárquico, es "Desestimando", si hubiese sido interpuesto fuera de término o por un recurrente no legitimado; no cumpla con los requisitos esenciales de forma; o hubiese sido interpuesto contra una resolución no impugnada mediante recurso de revocatoria; o la materia del recurso no esté dentro del ámbito de su competencia. "Aceptando", convalidando el acto viciado, si es competente para ello; o "Revocándolo" total o parcialmente, si no tiene competencia para corregir sus vicios o, aun contando con competencia, la revocación resulte más conveniente para la satisfacción del interés público comprometido o "Rechazando o Confirmando" en todas sus partes la resolución de instancia recurrida.
Señaló que, se rechazó o desestimó el recurso jerárquico, sin tener en cuenta que esta forma de decisión solo se utiliza cuando el recurso jerárquico ha sido interpuesto fuera de término o por un recurrente no legitimado, cuando el recurso no cumpla con los requisitos esenciales de forma o cuando se hubiese interpuesto contra una resolución no impugnada mediante recurso de revocatoria; o la materia del recurso no esté dentro del ámbito de su competencia, situación que no ocurre en autos; prueba de ello, la autoridad demanda se ha pronunciado al fondo de la controversia, mostrando que la resolución ha incurrido en un vicio insubsanable, atentando al Principio de legalidad y presunción de legitimidad.
Violación del principio de imparcialidad, y del Derecho al Debido Proceso Administrativo en su vertiente al Juez Imparcial señalado en los arts. 115 y 120 parágrafo I de la CPE y el art. 3, punto e) de la Ley N° 516 de Promoción de Inversiones
Manifestó que, en todo proceso debe observarse el principio de imparcialidad conforme señala el art. 4 inc. f), concordante con el art. 10 parágrafo I de la LPA; por ello, conforme al inciso b) del parágrafo II del citado artículo, se debe observar que en el presente, dicha condición no ha sido cumplida ni observada; toda vez que, es de conocimiento público que el Sr. Ministro de Minería y Metalurgia Sr. Cesar Navarro Miranda, en reiteradas ocasiones y de manera pública, con carácter previo y de manera coetánea y posterior al Vigésimo Cuarto Cronograma de inspecciones realizado por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, de 28 de marzo de 2017 (publicada el 11 de marzo de 2017 en el periódico Cambio), ha manifestado que su autoridad se ha reunido con inversionistas canadienses de la empresa "Adventus Zing Corp" a quien comprometió la entrega del yacimiento minero de "Santa Isabel" formada por las ATEs. Candelaria, Poderoso, Mercedes y la Restauradora, conforme se puede evidenciar de las declaraciones y publicaciones a la prensa nacional e internacional realizadas por dicha autoridad el 30 de marzo de 2017, al Periódico "El Potosí", así como en el Portal de la Página Web del Ministerio de Minería y Metalurgia de 16 de mayo de 2017, 18 de julio de 2017 (Minería Noticias) a la Agencia de Noticias Fides (ANF), de 26 de julio de 2017 y al periódico "La Razón" el 26 de julio de 2017, que se tiene acompañado en el expediente administrativo, aspecto de orden ético y moral que compromete la imparcialidad, de dicha autoridad que en el presente procedimiento de reversión, tiene un intereses directo en que dichas áreas de aprovechamiento minero sean revertidas al Estado, porque las mismas se encuentran comprometidas en detrimento del inversionista nacional.
Esta determinación de la autoridad jerárquica nacional que actúa en este caso como Juez y parte, constituye una violación al art. 3 punto e) de la Ley N° 516 de Promoción de Inversiones, Ley que ha sido promulgada por el Supremo Gobierno y tiene por objeto establecer el marco jurídico e institucional general para la promoción de las inversiones en el Estado Boliviano, preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado y su aplicación e interpretación deben sujetarse a éstos, se aplica a las inversiones bolivianas y extranjeras que se realicen en el territorio nacional.
Razón por la que solicitó al Ministro de Minería y Metalurgia Sr. Cesar Navarro, se Excuse del conocimiento y resolución del recurso jerárquico presentado, excusa aceptada por la nombrada autoridad mediante Resolución de 7 de septiembre de 2017, disponiendo al mismo tiempo su remisión en consulta ante la Autoridad Administrativa Jerárquica conforme dispone el DS N° 27113, en conocimiento de esta excusa el Sr. Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, por resolución de 4 de octubre de 2017 N° 003/17, resolvió declarar la improcedencia de la misma, sin recurso ulterior alguna en la vía administrativa, disponiendo que esta autoridad siga en conocimiento y resolución de la causa en la instancie administrativa.
Petitorio
Concluyó solicitando: "...se dicte sentencia declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa debiendo dejar sin efecto la resolución jerárquica N° 166/18 de fecha 19 de julio de 2018, emitida en la ciudad de La Paz por el Sr. Ministro de Minería y Metalurgia Sr. Cesar Navarro Miranda, así como la Resolución AJAM/DJU/RRR/37/2017 de 26 de junio de 2017 así como la Resolución de Reversión de Derechos Mineros AJAM/DJU/RRDM/60/2017 de 04 de mayo de 2017 respecto de la ATE denominada "MERCEDES" de 24 hectáreas o pertenencias, ubicada en el ex Cantón Santa Isabel, Provincia Sud Lipez del Departamento de Potosí, cuyo titular es Walter Huarachi Veliz, (...) d) En calidad de petitorio subordinado, en su defecto del petitorio principal se anule obrados hasta el vicio más antiguo, (textual)
Contestación a la demanda
Admitida la demanda, mediante Auto de 29de octubre de 2018, fue corrida en traslado a la autoridad demandada, quien fue legamente citada, se apersonó por escrito de fs. 121 a 127, el Señor Ministro de la Cartera de Minería y Metalurgia, contestando negativamente la demanda, aclarando y reiterando en los argumentos expuestos en la Resolución RJ N° 166/2018 de 19 de julio de 2018, negando que se hubiese vulnerado algún derecho de Walter Huarachi Veliz, observando que los argumentos citados en la demanda no desvirtúan los fundamentos de la resolución impugnada.
Réplica y dúplica
Por memorial de fs. 152, el Ministerio de Minería y Metalurgia renunció al derecho a réplica, aceptada mediante decreto de 8 de abril de fs. 153.
Estando concluidos los trámites legales del proceso, se emitió decreto de Autos para Sentencia a fs. 159.
Apersonamiento del tercero interesado
AJAM, como entidad tercera interesada, se apersonó conforme consta de fs. 130 a 141, solicitando se declare improbada la demanda.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y lo dispuesto por la Ley N° 620 art. 2-2, tomando en cuenta que el proceso contencioso administrativo es un juicio de puro derecho dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de la administración, en el caso por el Ministerio de Minería y Metalurgia, corresponde ingresar a la resolución de la causa.
Problemática planteada
De la revisión de la demanda, contestación y los antecedentes contenidos en el expediente, se advierte que la problemática traída a juicio de éste Tribunal se circunscribe a determinar, si el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico RJ N° 166/2018 de 19 de julio de 2018, emitido por el Ministerio de Minería y Metalurgia, se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la información, el principio de imparcialidad y del Derecho al Debido Proceso Administrativo en su vertiente al Juez imparcial, violación, interpretación y aplicación errónea del art. 3, Parágrafo III de la Ley N° 403 y violación del art. 124 del DS N° 27133.
Normativa aplicable
La Ley N° 403 de Reversión de Derechos Mineros de 18 de septiembre de 2013, establece:
Art. 2.- "(Pérdida de Derechos en Áreas sin Desarrollo de Actividades Mineras) Los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales -ATE y Contratos sobre recursos naturales mineros serán revertidos ante la inexistencia verificada de actividades mineras, conforme a lo dispuesto en la presente ley".
Art. 3. - "(Verificación de la Actividad Minera) I. En función al control que ejerce el Estado sobre sus recursos minerales, la verificación de las actividades mineras será realizada por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, a partir de la publicación de la presente ley, mediante la utilización de procedimientos técnicos operativos definidos por la autoridad del sector. II. En caso de establecerse la inexistencia de la implementación o del desarrollo de actividades mineras en las Autorizaciones Transitorias Especiales-ATE o en los Contratos Mineros, la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera- AGJAM, sobre la base del informe de verificación realizado por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, determinará la reversión de los derechos mineros, sin perjuicio de la responsabilidad ambiental a que hubiera lugar. III. La reversión o resolución no proceden cuando la inexistencia de actividades mineras se hubiere producido como consecuencia de avasallamientos o como resultado de una disposición de autoridad competente. La existencia de los avasallamientos deberá estar debidamente denunciada ante las autoridades competentes".
A su vez, el DS N° 1801 de 20 de noviembre de 2013, Reglamento a la Ley N° 403, dispone:
Art. 2.- “(Áreas sin Actividad Minera) Se considerará como área sin actividad minera, aquella donde no se hubiese implementado o desarrollado ninguna de las siguientes actividades mineras: prospección, exploración y explotación minera."
Art. 3.- "(Causal de Reversión) La causal de reversión de Derechos Mineros será la inexistencia verificada de las actividades mineras señaladas en el artículo precedente".
Art. 9 "(Informe de Verificación) El Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, emitirá el informe de verificación en el plazo de quince días (15) días hábiles computables a partir de la realización de la inspección. De establecerse la inexistencia de actividad minera, se emitirá dicho informe y antecedentes a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, para la reversión del derecho minero."
Principios aplicables
El principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señala como: "...aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal"; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
En cuanto al derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales y por último, constituye un principio procesal que regula el correcto desenvolvimiento de los procesos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal".
Del caso en análisis
En relación a la presunta vulneración al principio de verdad material y errónea aplicación e interpretación del art. 3 parágrafo II de la Ley N° 403, acusado por el demandante quien señaló que, el Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización, habría omitido deliberadamente referirse al avasallamiento del cual habría sido objeto la ATE MERCEDES, delito que habría sido demostrado con abundante documentación legal, consistente en denuncias de avasallamiento presentadas ante el Ministerio Púbico, querellas, órdenes de aprehensión en contra de los avasalladores, auto de imputación formal, acta de inspección, entre otra documentación presentada, argumentando que no se habría observado que la Resolución de Reversión de Derechos Mineros, habría incurrido en la violación del art. 3 parágrafo l de la Ley N° 403, se establece:
Los operativos efectuados por el Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización, tienen por objeto la verificación de existencia de implementación o desarrollo de actividades mineras, con el fin de constatar que los titulares de derechos y personas naturales o jurídicas con una concesión estén trabajando el área minera y cuentan con derecho para realizar la actividad minera, con el fin de evitar posibles extinciones de sus derechos.
Ahora bien, en cuanto se refiere a la valoración de los elementos con los cuales se intenta desvirtuar el contenido de los argumentos expuestos tanto en la Resolución de Reversión de Derechos Mineros como en la resolución de recurso jerárquico, en relación a la reversión minera materia de análisis; que, según refiere, habrían vulnerado lo dispuesto en el art. 3 parágrafo III de la Ley 403, se determina que: la revisión de los antecedentes administrativos y compulsa de la documentación presentada, y precisamente en observancia del principio de verdad material, que establece que entre otros, que dicha verdad esté reflejada en los hechos y actos demostrados durante la sustanciación del proceso; que, en el caso de análisis, permitan establecer la existencia de la comisión del delito de Avasallamiento en Área Minera con anterioridad, a la inspección efectuada por el Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización; consecuentemente, conforme a la revisión y verificación efectuada se establece que, se por Walter Huarachi Veliz y Reynaldo Huarachi Caro, contra Ramón Huayta Condori y otros, por la comisión de delitos tipificados por el Código Penal, en los arts. 292 Privación de Libertad, Amenazas, 293, Allanamiento del domicilio o sus dependencias 298, Atentados contra la Libertad del Trabajo 303, Robo y Robo Agravado 332 num. 2); asimismo se advierte el Informe complementario elaborado por el funcionario policial asignado al caso, quien informa que, la investigación continúa incompleta.
Consecuentemente, se establece que, la señalada querella fue interpuesta el 2 de julio de 2010 y que la Ley N° 403 de Reversión de Derechos Mineros, fue promulgada con posterioridad; es decir, el 18 de septiembre de 2013; es decir, el 2 de julio de 2010, cuando Walter Huarachi Veliz y Reynaldo Huarachi presentaron querella, por los delitos señalados en el párrafo anterior, aún no se encontraba vigente la Ley N° 403 de Reversión de Derechos Mineros, que tipificó el delito de Avasallamiento en Área Minera, (vigente a partir de 18 de septiembre de 2013), recuento cronológico que demuestra, que el demandante no denunció en su querella, el delito de Avasallamiento en Área Minera y que el Ministerio Público jamás investigó el mismo; cursando simplemente en antecedentes, una imputación formal contra Ramón Huayta y otros por los delitos de Lesiones Graves y Leves, Amenazas, Atentados contra la Libertad de trabajo y Robo Agravado, no considerando -como no podría ser de otra manera-, la imputación por el delito de Avasallamiento en Área Minera, por inexistencia de tipificación de ese tipo penal el momento de los hechos, no observándose asimismo en los antecedentes, mayor constancia sobre la conclusión de este proceso, por lo que la denuncia no puede ser considerara de manera alguna como un antecedente anterior a un avasallamiento, demostrándose el error en el que incurre el demandante al pretender mostrar esta denuncia como un antecedente de la comisión de ese delito.
Por otra parte, se constata también en antecedentes, una denuncia sobre la comisión del delito tipificado en el art. 232 bis, 231 ter y 232 quater del Código Penal, es decir, por Avasallamiento en Área Minera, Explotación Ilegal de Recursos Minerales y Venta o Compra Ilegal de Recursos Minerales, denuncia interpuesta el 10 de marzo de 2017, a la que se adjuntan notas de 25 de junio de 2016 y de 31 de mayo de 2016, dirigidas al Delegado Provincial de la Gobernación de la localidad de San Pablo de Lipez, en la que se hacen conocer, supuestos hechos violentos en contra del recurrente y su familia sucedidos en el año 2016; sin embargo, debe tenerse presente que en ambas notas en su parte central se relatan supuestos hechos violentos, reflejando en la última nota, el ahora demandante lo siguiente: "Lo último es que estos señores el 4 de abril pasado han venido a estacionarse frente a mi campamento con tres movilidades y cuando fuimos a prohibirles que pasen a nuestra área y reclamarles que nos paguen por todo el mineral que nos robaron, con su conocida prepotencia se burlaron y más bien nos amenazaron por lo que Reynaldo y su padre no pusieron resistencia al ver que eran 20 personas desconocidas en su mayoría, y por sobre todo para no ser heridos nuevamente. "(Textual)
La referida nota demuestra que, el hecho denunciado data de un año anterior a la denuncia; es decir, el 4 de abril del año 2016; en ese contexto descrito y reflejado por el demandante en la prueba presentada y en aplicación del principio de verdad material, en base a todos los antecedentes del proceso se constata, la inexistencia de prueba alguna que demuestre que el demandante hubiese sufrido en el área minera de su posesión, el delito de Avasallamiento en Área Minera.
En ese sentido, se evidencia a contrario, que una vez publicado el VigésimoTercer Cronograma de Inspecciones - Reversión de Derechos Mineros, el que se informaba que en fechas 6 al 7 de marzo de 2017, se realizaría la verificación de actividades mineras en la ATE "MERCEDES", siendo posteriormente reprogramadas en el Vigésimo Cuarto Cronograma de inspecciones Mineras, cuya publicación data del 11 de marzo de 2017 y en el que se señala que las ATES que fueron programadas en el Vigésimo Tercer Cronograma de Inspecciones, que se encuentran incluidas en el último cronograma.
De esa forma se demuestra cronológicamente, que la denuncia interpuesta por Walter Huarachi Veliz, por el delito de avasallamiento fue realizada el día 10 de marzo de 2017, después de que el ahora demandante tuvo conocimiento del Vigésimo Tercer Cronograma de Inspecciones-Reversión de Derechos Mineros, en el que se informaba que del 6 al 7 de marzo de 2017, se realizaría la verificación de actividades mineras en la ATE "MERCEDES", lugar en el que la comisión de verificación del VPMRF, constató la ausencia de actividad minera, en aplicación del art. 3-I de la Ley N° 403 y art. 9 del DS N° 1801 de 20 de noviembre de 2013, Reglamento a la Ley N° 403.
Consecuentemente, de todo lo desarrollado se evidencia que, el ahora demandante en el mes de abril de 2016, fecha en la que habría sido intimidado, se encontraba en el lugar y como consecuencia contaba con el control sobre el área minera "Mercedes", evidenciándose de los datos del proceso, que el demandante no accionó de manera inmediata la defensa de sus derechos, sin efectuar durante casi un año denuncia alguna por el supuesto Delito de Avasallamiento en Área Minera ante autoridad competente, conforme exige el art. 3 parágrafo III de la Ley N° 403.
Por otra parte, se evidenció que una vez publicado el Vigésimo Tercer Cronograma de Inspecciones-Reversión de Derechos Mineros, cuya publicación data de una fecha anterior al 10 de marzo de 2017 y en el que se señaló de forma clara que las ATES que fueron programadas en el Vigésimo Tercer cronograma de inspecciones fueron reprogramadas en el referido Vigésimo Cuarto Cronograma para la verificación de actividades mineras, entre ellas la ATE "MERCEDES", de cuyos antecedentes se puede afirmar que, la denuncia interpuesta por el delito de avasallamiento, fue realizada después que el recurrente tuvo conocimiento de la programación de Inspecciones realizada por el VPMRF, evidenciándose además que el demandante no desarrollaba ninguna actividad minera en la ATE MERCEDES.
Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la Seguridad Jurídica y vulneración al derecho a la información
En relación a la acusación del demandante quien señala que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 5 inc. d) de la Ley de Minería y Metalurgia y el art 99 parágrafo I, de la Constitución Política del Estado, que el Estado tiene la obligación de proteger la actividad minera que se realiza en la ATE MERCEDES, frente al avasallamiento que habría sufrido, acusando por otra parte la vulneración al derecho a la información señalando que no se le hizo conocer el Informe N° 1115-UCF 037/2017 de 05 de abril de 2017 y el Informe Legal AJAM/DJU/INFLEG/78/2017 de 4 de mayo.
De revisión del recurso jerárquico interpuesto por el demandante, se advierte que estos argumento no fueron materia de debate en instancia administrativa, aspecto que es correctamente observado por la entidad demandada; siendo esa, la razón por la que el Ministerio de Minería y Metalurgia, no tuvo la posibilidad de pronunciarse al respecto en su resolución jerárquica; y motivo por el que, un pronunciamiento de este Tribunal en ese sentido, vulneraría el principio de congruencia, no correspondiendo consecuentemente su análisis.
Violación del principio de imparcialidad
El presente argumento fue planteado en una excusa planteada en instancia jerárquica, que fue resuelta mediante la Resolución Administrativa de Excusa N° 04/2017 de 04 de octubre de 2017, por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, que dispuso: "PRIMERO.- Declarar la improcedencia de la excusa presentada por el Ministro de Minería y Metalurgia, CESAR NAVARRO MIRANDA, conforme el Auto, de 07 de septiembre de 2017 (fajas 349-352) así como de la "solicitud de excusa bajo alternativa de Recusación" contenida en el memorial de fecha 25 de agosto de 2017 (fojas 347- 348) interpuesta por WALTER HUARACHI VELIZ, en contra del Ministro de Minería y Metalurgia, César Navarro Miranda.
SEGUNDO.- Revocar el auto de 07 de septiembre de 2017 (fojas 349-352), mediante la cual el Ministro de Minería y Metalurgia, se excusó y se apartó del conocimiento de la presente causa.
TERCERO. - Disponer que la autoridad que se excusó siga en conocimiento de la causa en la instancia o etapa procesal en la que se encuentra el referido procedimiento administrativo de reversión de derechos mineros, que en este caso, es resolver el recurso jerárquico, interpuesto a fojas 329-335 siempre que corresponda, a los efectos legales pertinentes, tomando en cuenta las previsiones de los Artículos 5 de la Ley N° 403, de 18 de septiembre de 2013-Ley de Reversión de Derechos Mineros y 56 y siguientes de la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, no siendo procedente ningún tipo de impugnación contra la presente resolución en la vía administrativa, conforme el artículo 22 del Decreto Supremo N° 27113, de 23 de julio de 2003, en estricto apego a la Constitución Política del Estado y las Leyes del Estado Plurinacional, disponiendo la continuación del trámite y de los plazos procesales, a partir de la notificación con la presente resolución.“(Textual)
Consecuentemente, ante la existencia de una resolución que dirimió la excusa planteada, la alegación del demandante resulta carente de fundamentación táctica y legal, habiendo sido a raíz de su propia solicitud de excusa que se emitió la Resolución Administrativa de Excusa N° 004/2017 por el Presidente del Estado, como autoridad administrativa jerárquica superior, debiendo tomarse en cuenta que al plantearla, su resultado es de cumplimiento inmediato, en virtud a que dicha Resolución implica una aceptación a lo determinado por la autoridad administrativa, no evidenciándose de los datos del proceso la falta de imparcialidad en el Ministerio de Minería y Metalurgia.
Violación del art. 124 del DS N° 27133
En relación a la supuesta violación del art. 124 del DS N° 27113, señala que al haberse decidido "CONFIRMAR" la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/37/2017 de 26 de junio de 2017, se habría incurrido en una decisión imprecisa ni positiva al tiempo de rechazar o desestimar el recurso jerárquico.
En ese contexto corresponde precisar que el art. 124 del DS N° 27113 establece: "ARTÍCULO 124.- (RESOLUCION JERARQUICA). La autoridad administrativa resolverá el Recurso Jerárquico en un plazo máximo de sesenta (60) días computables a partir del día de su interposición:
a) Desestimando, si hubiese sido interpuesto fuera de término o por un recurrente no legitimado; no cumpla con los requisitos esenciales de forma; o hubiese sido interpuesto contra una resolución no impugnada mediante recurso de revocatoria; o la materia del recurso no esté dentro del ámbito de su competencia.
b) Aceptando, convalidando el acto viciado, si es competente para ello; o revocándolo total o parcialmente, si no tiene competencia para corregir sus vicios o, aún teniéndola, la revocación resulte más conveniente para la satisfacción del interés público comprometido.
c) Rechazando o confirmando en todas sus partes la resolución de instancia recurrida."
En ese sentido, revisadas las formas de resolución del recurso jerárquico, se establece que en su literal c), señala que la Resolución emergente de la interposición de un recurso jerárquico, podrá ser resuelta "Rechazando" o "Confirmando" en todas sus partes la resolución de instancia recurrida, quedando claro que en caso de confirmarse todas sus partes la resolución de instancia recurrida, esta no puede ser rechazada, pues los efectos de la confirmación de la resolución de instancia recurrida, impiden que la misma sea al mismo tiempo rechazada, siendo la norma clara al establecer el prefijo o los dos efectos procesales diferentes.
Sin embargo, de revisión del contenido de la resolución impugnada, se advierte la coherencia de la resolución jerárquica, con el contenido del primer efecto de su parte resolutiva, que confirmó en todas sus partes la Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/37/2017 de 26 de junio de 2017, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera AJAM; advirtiéndose que, el segundo efecto de rechazo, es un error formal en el que incurrió la Autoridad jerárquica, determinación que de ninguna manera cambia el sentido final del primer efecto de la parte resolutiva de la resolución impugnada, que como se señaló es coherente con el contenido de la resolución impugnada, razón por la que no se advierte la vulneración acusada.
Por lo razonado, se concluye que la demanda Contenciosa Administrativa formulada por Walter Huarachi Veliz, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico RJ N° 166/2018 de 19 de julio de 2018, emitido por el Ministerio de Minería y Metalurgia, deviene en improbada, al no haberse demostrado las vulneraciones acusadas.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el arts. 778 y 780 del CPC-1975, art. 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia en única instancia, a nombre de la Ley y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA, la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 41 a 57, interpuesta por Walter Huarachi Veliz, contra la Resolución de Recurso Jerárquico RJ N° 166/2018 de 19 de julio de 2018, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia.
Procédase a la devolución de antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por el Ministerio de Minería y Metalurgia.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.