Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 136/2020
EXPEDIENTE : 137/2018
DEMANDANTE : Betoya Industrial Development Company
S.R.L.
DEMANDADO (A) : Ministerio de Minería y Metalúrgica
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : RJ 22/2018 de 31 de enero
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 53 a 59, interpuesta por el representante legal de la Empresa Betoya Industrial Development Company S.R.L., que impugna la Resolución Jerárquica Nº 22/2018 de 31 de enero, copia que cursa de fs. 17 a 25 del expediente, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, contestación de fs. 94 a 101 de la parte demandada, contestación de la tercera interesada de fs. 107 a 117 vlta., no habiendo hecho uso de la réplica ni dúplica, los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
De la lectura del memorial de demanda, se evidencian los siguientes antecedentes:
- a)El Informe Técnico N° 1135-UCF 085/2017 de 20 de junio, emitido por los técnicos de como el Informe Legal AJAM/DJU/INFLEG/142/2017 de 12 de julio, del Viceministerio de Política Minera, de Regularización y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, recomiendan elevar informe a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) para la resolución de reversión de derecho minero sobre la empresa demandante, por no existir actividad minera;
- b)En mérito a los informes antes indicados, la Autoridad Jurídica Administrativa Minera Nacional emite la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/98/2017, de la ATE denominada “NICO”;
- c)Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso revocatorio, ante el Viceministerio de Política Minera, de Regularización y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia; el mismo que, por Resolución de Recurso Revocatorio AJAM/DJU/RRR/66/2017 de 1 de septiembre, rechaza el recurso confirmando en todas sus partes el acto recurrido de conformidad a lo previsto por el art. 61 de la Ley 2341 concordante con el art. 121 del DS 27113;
- d)La empresa demandante, impugnó está decisión mediante recurso jerárquico, motivo por el que el Ministerio de Minería y Metalurgia emitió la Resolución Jerárquica Nº 022/2018 de 31 de enero, confirmando la decisión de alzada.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes la empresa Betoya Industrial Development Company S.R.L., interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando lo siguiente:
I.2.1.- La Administración Pública ignoró y no consideró la prueba documental consistente en documentación e informes que acreditan la tramitación para la obtención de licencia ambiental ante el Organismo Sectorial Competente, así como ante la Autoridad Ambiental Competente, siendo que el derecho minero de ATE “NICO”, en áreas protegidas, como ser Área Natural de Manejo Integrado Nacional Apolobamba (ANMIN Apolobamba) y Parque Nacional y Área Natura de Manejo Integrado Madidi (PNANMI Madidi); en ese entendido que para realizar cualquier se debe contar con la Licencia Ambiental, la misma que se encuentra en trámite ininterrumpido desde el año 2010, en cumplimiento estricto del art. 385 de la CPE, art. 103 de la Ley 535, arts. 3 y 4 de la Ley 1333, art. 8 del Decreto reglamentario N° 28592 y art. 3 de la Ley 403.
I.2.2.- Se debe tomar en cuenta que la Empresa para poder ingresar a las ATEs que conforman el Proyecto Minero denominado AMAZONA NICO AURIFERA RC, entre ellas el derecho Minero “NICO”, realizó mejoras y ensanchamiento de camino San Juan de Hilo Hilo, hasta la comunidad Chiata, con una extensión de 29 Kms., erogando un gasto de Bs. 4.000.000. -, conforme se desprende la prueba desconocida y no considerada en la Resolución Jerárquica.
I.2.3. Se reitera que para poder desarrollar cualquier actividad minera sea de Prospección, Exploración y Explotación, en un área Protegida, se requiere de la Licencia Ambiental, la misma que permitirá desarrollar actividades antes descritas y cuyo trámite se encuentra ante las autoridades competentes en cumplimiento de la norma señalada en el primer acápite, desde el año 2010, de manera ininterrumpida.
I.2.4. La resolución ahora impugnada carece de fundamentación y motivación, en su contendido, ya que hace una relación de hechos ya expuestos en la Resoluciones previas (Reversión y Revocatoria) que fueron denunciado en el recurso jerárquico, que vulnera el principio de congruencia, al señalar los siguiente en su último CONSIDERANDO, acápite 5:
“…(…) en ese sentido, al autoridad administrativa jerárquica, comprende el argumento vertido por la AJAM a tiempo de emitirse la Resolución de Recurso de Revocatoria cuando señala: …….. el recurrente debió considerar realizar la solicitud de Ficha Ambiental para el inicio de actividades mineras de manera independiente para la ATE RENACER, y no así de un proyecto que conforman mas 15 ATEs de su titularidad..”
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