Volver a sentencias
TSJ

SE/0137/2018

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2018Social 1era
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 137

Sucre, 19 de diciembre de 2018

Expediente: 086/2017-CA

Demandante: Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 42 a 46, interpuesta por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz representada por Jesús Salvador Vargas Cruz en su condición de Administrador de Aduana Interior de Santa Cruz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1506/2016 de 28 de noviembre de 2016; el decreto de admisión de fs. 49; la contestación a la demanda de fs. 53 a 60 y vta.; la réplica de fs. 64 a 66; la dúplica de fs. 87 a 89; el decreto de autos para sentencia de fs. 98; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 25 de enero de 2016, la Agencia Despachante de Aduana (en adelante ADA) GUAPAY S.R.L., por su comitente INVERSIONES MUNCHEN LTDA., presenta ante la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (en adelante AN), la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) 2016/701/C-3516 de fs. 30, para la importación a consumo IM-4, de la motocicleta marca RATO.

El 2 de febrero de 2016 la AN notificó a la ADA GUAPAY S.R.L., con el Acta de Reconocimiento 20167013516-1610617 de 1 de febrero de 2016 de fs. 14 y vta., el cual en su parte 2, señala: “…Se emite una contravención de 1000 UFVs al declarante por llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales, en el código 730 CARTA PORTE/GUÍA TERRESTRE en Importe debieron consignar: 300 y en Div. (Moneda): USD así como también el Código 785 MANIFIESTO DE CARGA debieron consignar en Importe 300 y en Div. USD tal como figura en los documentos presentados a esta Administración Aduanera y de acuerdo al Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 Versión 4. En dónde establece claramente que en Importe, Div. se debe consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la boleta bancaria, consignar el monto total asegurado. En este Caso en el CRT y MIC, en ambos documentos se detalla el monto total de 300 USD, los cuales no han sido consignados en la PÁGINA DE DOCUMENTOS ADICIONALES de la DUI, por ende corresponde el cobro de 1000 UFVs al declarante de acuerdo a la CIRCULAR 189/2015.”, Sic.

Mediante nota Nº 106ADG/2016 de 3 de febrero de 2016 de fs. 38 a 39, la ADA GUAPAY S.R.L., presenta descargos contra el Acta de Reconocimiento 20167013516-1610617.

El 9 de mayo de 2016, la AN notificó personalmente a la ADA GUAPAY S.R.L., con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional Nº AN-SCRZI-RSSC-100/2016 de 19 de abril de 2016 de fs. 18 a 22, la cual resuelve declarar probada la comisión de la contravención aduanera del Acta de Reconocimiento 20167013516-1610617, por llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales de la DUI 2016/701/C-3516, imponiendo la sanción de UFV`s1.000.- en aplicación de la Resolución de Directorio Nº RD 01-017-09.

Contra la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional Nº AN-SCRZI-RSSC-100/2016, la ADA GUAPAY S.R.L. interpone recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0436/2016 de 12 de septiembre de 2016 de fs. 51 a 58 y vta. del Anexo 1, resolviendo revocar totalmente la resolución recurrida.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0436/2016, la AN interpone recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1506/2016 de 28 de noviembre de 2016 de fs. 104 a 113 del Anexo 1, resolviendo confirmar la resolución recurrida.

El 3 de marzo de 2017, la AN interpone demanda contenciosa administrativa de fs. 42 a 46, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1506/2016.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Efectuando una relación de hechos, señala que los documentos soporte previstos en el art. 111 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000 Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA), con énfasis en el inc. b) sobre documentos de embarque (guía aérea, carta de porte, conocimiento marítimo o conocimiento de embarque), deben ser detallados en la página de documentos adicionales de la DUI, por lo que no se puede indicar que la contravención se encuentra mal tipificada ya que el inciso F. “PÁGINA DE DOCUMENTOS ADCIONALES” punto “Importe, Div.” del Anexo 6 de la Resolución de Directorio Nº RD 01-024-15 de 21 de octubre de 2015, que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 Versión 4, prevé que en dicha página de documentos adicionales, se debe: “Consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de facturas de flete, seguro, comerciales, etc. En caso de fianza de seguro o boleta bancaria, consignar el monto total asegurado.”, (resaltado y subrayado añadidos). Sobre cuya base, manifiesta que el término “etc.” Etcétera [del latín “et cetéra”, literalmente significa “y lo demás”] es una expresión usada para sustituir el resto de la enumeración, lo que significa que en los códigos 730 y 785 de la página de documentos adicionales de la DUI, debió haberse consignado el monto del importe, dato importante y fundamental para determinar si existe variación de valor.

Petitorio.

Solicita la reversión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1506/2016, confirmándose la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional Nº AN-SCRZI-RSSC-100/2016.

Admisibilidad.

Mediante decreto de 13 de marzo de 2017 de fs. 49, se admitió la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 num. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

III. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial cursante de fs. 53 a 60 y vta., responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

1) Señala que la AN confunde la problemática, toda vez que la discusión versa sobre si existe o no la obligación de llenar las columnas –Importe Div.– en relación a los códigos 730 y 780 de la página de documentos adicionales de la DUI, no así, sobre si los documentos – carta porte y MIC/DTA – se constituyen o no, soporte de la DUI 2016/701/C-3516, de acuerdo al art. 111 del RLGA, aspecto que fue tratado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1506/2016, tal es así que, no se tomaron en cuenta los principios de legalidad y tipicidad al momento de subsumir la conducta del sujeto pasivo a la norma jurídica sancionadora, no observar este hecho, implicaría violentar garantías y derechos fundamentales.

2) Indica que fundamentar la sanción con el término “etc.” que se encuentra redactado a continuación del término “facturas” en el inciso F. “PÁGINA DE DOCUMENTOS ADCIONALES” punto “Importe, Div.” del Anexo 6 de la Resolución de Directorio Nº RD 01-024-15, se constituye en una confesión espontanea que exime de toda prueba a la AGIT, porque el uso del término “etc.”, supondría referirse a la carta porte/guía terrestre y manifiesto internacional de carga, pretendiéndose imponer la sanción en base a un supuesto incumplimiento; en ese sentido, cita la sentencia constitucional Nº 0770/2012 de 13 de agosto, que versa sobre la taxatividad que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos, para aseverar que no puede obligarse al cumplimiento de lo que no manda la norma y menos tipificar una conducta, cuando se basa en supuestos incumplimientos y no así en una norma jurídica expresa, previa y claramente establecida.

Aclara que conforme a la terminología del procedimiento para gestión de manifiestos y tránsito aduanero del Anexo I de la Resolución de Directorio Nº RD 01-005-08 de 19 de febrero de 2008, complementado por la Resolución de Directorio Nº RD 01-020-09 de 27 de octubre de 2009 y modificado por la Resolución de Directorio Nº RD 01-001-13 de 10 de enero de 2013, la carta porte, es un documento de embarque que respalda la emisión de un manifiesto internacional de carga y/o una declaración de tránsito aduanero, que una vez suscrito por el transportador autorizado, demuestra que ha tomado las mercancías bajo su responsabilidad, obligándose a transportarlas y entregarlas cumpliendo las condiciones establecidas en ese documento o en el contrato correspondiente y el manifiesto de carga, es el documento que detalla la carga transportada, así como las características de este y es emitido según el medio de transporte; por lo que no pueden ser considerados como facturas, no correspondiendo calificar la conducta del declarante como llenado incorrecto de datos consignados en el página de documentos adicionales.

Con cita en la sentencia 141/2014 de 8 de agosto, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre la tipicidad como garantía procesal, el art. 8 parágrafo III del CTb que prohíbe la aplicación de la analogía para tipificar delitos y definir contravenciones y aplicar sanciones, y el art. 283 del RLGA que reglamenta el principio de legalidad, señala que la AN no se encuentra facultada para determinar la comisión de una contravención aduanera, interpretando analógicamente o aplicando extensivamente la Resolución de Directorio Nº RD 01-024-15 antes citada, cuando no define con claridad la obligación a cumplir de manera expresa, por quienes circunstancial o habitualmente se encuentran efectuando una operación aduanera.

3) Asevera que la demanda no expone con claridad los agravios que le habría ocasionado la resolución impugnada, al contrario la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1506/2016, adecuó su análisis a los principios básicos del ordenamiento jurídico nacional, entre ellos, el de legalidad; al efecto cita la sentencia constitucional Nº 0062/2002 de 31 de julio, que versa sobre dicho principio, tanto en su vertiente procesal, como en su vertiente penal (sustantiva), por el cual se prohíbe que una conducta pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe taxativamente, asimismo, cita la sentencia constitucional Nº 1786/2011-R de 7 de noviembre, que versa sobre el mismo principio que exige la preexistencia de la norma mediante la cual se establece una sanción, lo cual evita la arbitrariedad del iuspuniendi, finalmente, cita la Sentencia Nº 433/2016 de 19 de septiembre, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre la obligación de la autoridad administrativa de verificar la subsunción de los hechos a la norma penal, realizando un juicio de tipicidad.

Mostrando 33 de 66 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Tribunal Supremo de Justicia19 de diciembre de 2018SE/0137/2018Fuente oficial