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SE/0137/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Extinción del proceso

La pretensión en el presente proceso, se circunscribe a declarar si corresponde o no la declaratoria de contrabando contravencional del vehículo objeto de importación consistente en una volqueta, marca Volvo, tipo FM13, sup tipo 440, uso especial n/d., cilindrada 13.000, tracción 6x4, combustible di...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 137

Sucre, 22 de octubre de 2019

DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO

Expediente : 265/2017

Demandante : Aduana Interior Cochabamba

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tercero Interesado : Empresa Constructora COMPACTO SRL

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0599/2017 de 15 de mayo

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 21 vta., presentada por Boris Emilio Guzmán Arze en su condición de Administrador de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i., pretensión que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0599/2017 de 15 de mayo; contestación de fs. 68 a 77; intervención del tercero interesado de fs. 58 a 63 vta.; réplica de fs. 98 y vta.; dúplica de fs. 103 a 105 vta.; decreto de Autos para Sentencia de fs. 106; los antecedentes del proceso y de sede administrativa; y,

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

1. Demanda y petitorio

Mediante escrito de demanda presentado el 9 de agosto de 2017, cursante de fs. 18 a 21 vta., Boris Emilo Guzmán Arze en su condición de Administrador de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, expresa los siguientes argumentos:

El Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0112/2016, contiene la motivación suficiente del por qué la Aduana Nacional califica como contrabando contravencional la conducta de la Empresa Constructora COMPACTO SRL en la internación de vehículo con Chasis Nº 93KAS02D5AE673841, habiendo definido en el proceso de compulsa y aforo físico, que el mismo se encuentra alcanzado por las prohibiciones del Decreto Supremo (DS) Nº 2232 de 31 de diciembre de 2014, que en su art. 9 prevé que los vehículos automotores de la Partidas Arancelarias 87.02 y 87.04, por la antigüedad, no pueden ser importados, concluyendo que la conducta ingresa en la previsión del art. 181 inc. f) de la Ley Nº 2492, Código Tributario boliviano (CTb); todo ello se encuentra detallado, sustentado, explicado y transcrito en el Acta de Intervención y en la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-1134/2016 de 31 de octubre, cumpliendo a cabalidad el art. 96 del CTb, por lo que el Acta de Intervención no denota otro contenido ni da lugar a interpretaciones ambiguas. Además, la Aduana Nacional otorgó el plazo para la presentación de descargos dentro de un debido proceso, conforme establece el art. 98 del citado CTb y estableció técnicamente que los mismos no desvirtúan la previsión normativa, procediendo a emitir la Resolución Sancionatoria respectiva en aplicación del art. 166 del CTb, dentro del marco previsto por Ley.

b) La AGIT y la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), sugieren que la Aduana Nacional habría impedido al sujeto pasivo conocer los cargos atribuidos, vulnerando el derecho a la defensa, empero ello no es evidente, por cuanto todos los actos administrativos se realizaron con la más amplia comunicación procesal y con la concesión de los plazos previstos por ley, para que el sujeto pasivo ejerza su derecho a la defensa, definiendo y calificando la conducta como emergencia de un trabajo técnico legal, sobre el cual se formó plena convicción del hecho configurado como contrario a las previsiones del DS Nº 2232; así, para el levantamiento del Acta de Intervención Contravencional, se notificó al sujeto pasivo con la misma y se volvió a notificar otorgando el plazo de Ley para los descargos; además, consta la evaluación al tenor del art. 81 de la Ley Nº 2492 de un técnico especializado y la autoridad administrativa en uso de sus competencias, define declarar la consumación del ilícito.

c) Es la segunda vez que la AGIT y la ARIT anulan obrados por cuestiones de forma sin ingresar análisis de fondo de la problemática, no resuelven la controversia bajo el principio de verdad material, sin considerar que la Aduana únicamente ejecuta los mandatos de la Ley, en este caso del DS Nº 2232, sin predictibilidad ni discriminación, activando los mecanismos que la misma Ley le confiere para subsumir la conducta del sujeto pasivo al art. 181 inc. f) de la Ley Nº 2492, en el marco del debido proceso.

Petitorio.- La institución demandante solicita revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0599/2017 de 15 de mayo y la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA-RA 0111/2017 de 3 de marzo; y, deliberando en el fondo, mantenga subsistente la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-1134/2016 de 31 de octubre.

2. Contestación y petitorio

Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, se apersona al proceso el 12 de abril de 2018, mediante escrito de fs. 68 a 77 y responde la demanda en forma negativa, con los siguientes argumentos:

a) Los argumentos de la demanda incumplen el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), por cuanto no es clara, precisa y no constituye un agravio que conculque normas o leyes; no señala de qué manera le afecta o le causa agravio a la Administración Aduanera y las autoridades judiciales no pueden suplir esa carencia de argumentos no proporcionados por la entidad demandante; se limita a realizar afirmaciones generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la AGIT.

b) La Resolución de Recurso Jerárquico se encuentra plenamente fundamentada y motivada, de tal manera que precisa que un acto es anulable cuando carece de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, en el marco del art. 36 de la Ley Nº 2341, de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable supletoriamente de acuerdo al art. 74.1 de la Ley Nº 2492, al haberse evidenciado la ausencia de una debida fundamentación en el Acta de Intervención, situación que ocasiona que dicho acto no alcance su fin, provocando indefensión en el sujeto pasivo y la consiguiente vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento defensa, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68.6 de la Ley Nº 2492, por lo que correspondía confirmar la decisión de alzada que anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional, ordenando se pronuncie una nueva que contemple la fundamentación que sustente la emisión de una Resolución Sancionatoria, conforme los arts. 28 inc. e) de la LPA y 31 de su Reglamento contenido en el DS Nº 27113.

La Administración Aduanera sólo transcribió la normativa que consideró aplicable al caso sin relacionarla con los hechos, situación que impide al sujeto pasivo tener conocimiento de los motivos por los que su conducta fue calificada como contrabando contravencional, aspecto que no se subsana con el hecho de que la Resolución Sancionatoria Nº CBBCI-RC-1134/2016 de 31 de octubre, además de hacer referencia al año modelo del vehículo, recién se mencione el art. 9 inc. f) del DS Nº 2232, citando las prohibiciones de importación respecto a la importación de vehículos automotores de las Partidas 87.02 y 87.04, a fin de poder respaldar su posición, argumentos y fundamentos de derecho que debían estar consignados en el Acta de Intervención, que constituye el sustento de la Resolución Sancionatoria; en consecuencia, incumple el art. 96.II de la Ley Nº 2492, CTb.

c) Con relación al argumento de que la nulidad resuelta en alzada no fue solicitada por el sujeto pasivo ni por la Administración Aduanera, es necesario dejar establecido que la Empresa Constructora COMPACTO SRL, al momento de interponer el recurso de alzada (fs. 13 a 15), observó que la Administración Aduanera no demostró que la mercancía prohibida de importar se encuentre alcanzada en la prohibición prevista en el art. 9 inc. f) del DS Nº 2232, motivo por el cual, la ARIT efectuó el análisis de los aspectos de forma, constatando que la Aduana no fundamentó de manera adecuada la comisión de la contravención en el Acta de Intervención, razón por la que anuló obrados, con base en los aspectos impugnados por el sujeto pasivo y art. 211 de la Ley Nº 2492.

Petitorio.- El demandado solicita que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0599/2017 de 15 de mayo.

3. Intervención del Tercero Interesado

Christian Harold Santivañez Ancieta en representación de la Empresa Constructora COMPACTO SRL, en su condición de tercero interesado, se apersona al proceso el 10 de enero de 2018, mediante escrito de fs. 58 a 63 vta. y expresa los siguientes argumentos:

a) La demanda no cumple los requisitos mínimos establecidos para este tipo de demandas; simplemente contiene una relación de antecedentes y la afirmación reiterada de que la Aduana cumplió con la fundamentación necesaria al emitir la Resolución Sancionatoria, por lo que corresponde declarar improbada la demanda.

b) La ARIT y la AGIT no anularon obrados por falta de notificaciones, sino porque la decisión de la Aduana carece de fundamentos de hecho y de derecho sobre la conducta de contrabando atribuida a la empresa, situación que implica vulneración del derecho a la defensa.

c) La empresa también consideró vulnerados sus derechos por la emisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0599/2017 de 15 de mayo, empero con argumentos diametralmente opuestos a los de la Aduana, por ello presentó también una demanda contenciosa administrativa en tiempo oportuno, argumentando que ante la ausencia de prueba, se absuelva al acusado de contrabando, no siendo posible otorgar una nueva posibilidad o segunda oportunidad para reeditar el procedimiento contravencional que ya había sido anulado por la misma causa mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0886/2015 de 11 de noviembre, con la agravante que dicha nulidad, no fue solicitada por las partes intervinientes y que ésta sería la segunda nulidad por el mismo vicio, por lo que correspondía a la AGIT ingresar al análisis de fondo de la problemática, es decir, sobre la existencia o no de contrabando contravencional, en observancia del principio de congruencia, considerando que el vehículo importado tiene el respaldo de la documentación consistente en Verificación del Sistema Informático SIDUNEA, Carta Porte Internacional por Carretera Nº 11129, Factura de Exportación Nº 00032, Guía de Despacho, Primera Inscripción Nº 2-6700200 y el Documento Único de Salida Nº 6368102-4, que señalan que el modelo del vehículo corresponde al año 2011, como prueba suficiente para desvirtuar el contrabando contravencional erróneamente atribuido a la empresa.

Petitorio.- El tercero interesado solicita que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa formulada por la Aduana Nacional y se ratifica en los argumentos de su demanda contenciosa administrativa y petición de dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0599/2017 de 15 de mayo, declarando la inexistencia del contrabando contravencional, respecto del vehículo marca Volvo, Tipo FM13, Subtipo 440, objeto de la presente controversia.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

1.- El 13 de abril de 2015, la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, emitió el Informe Nº AN-CBBCI 730/2015, vinculado a la petición de reembarque -entre otros- del vehículo “Camión Volvo, modelo FM, usado, año 2011, color amarillo, motor D13832941 A1E, chasis 93KAS02D5AE763841” según MIC-DTA Nº 3081213, que concluye que dicha solicitud presentada por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) TRANSAMERICA, por cuenta de su comitente la Empresa Constructora COMPACTO SRL, ahora tercero interesado, es improcedente porque se encuentra prohibido de importación mediante DS Nº 2232 de 31 de diciembre de 2014 (fs. 14 a 20 Anexo 3).

2.- El 17 de junio de 2015, la Administración Aduanera elabora el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0025/2015 de 17 de junio, que señala que el 8 de abril de 2015, la ADA TRANSAMÉRICA, solicitó a la Administración Aduanera, el reembarque del vehículo clase volqueta, marca Volvo, tipo FM13, sup tipo 440, uso especial n/d. año de fabricación 2010, cilindrada 13.000, tracción 6x4, combustible diesel, país de origen Brasil, transmisión MT, color amarillo, modelo 2010, chasis 93KAS02D5AE763841, entre otros datos específicos y que según MIC/DTA Nº 3081213 de 6 de febrero de 2015, ingresó a Bolivia por la frontera Pisiga el 8 de febrero de 2015, con destino final la Aduana Interior Cochabamba, habiendo sido recepcionado en el recinto aduanero de ALBO SA, con el parte de Recepción Nº 301 2015 72801-11134 el 11 de febrero de 2015 (fs. 41 a 42 Anexo 3).

3.- El 29 de junio de 2015, la Empresa Constructora COMPACTO SRL, presentó memorial respondiendo negativamente al contenido del Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0025/2015, adjuntando los descargos respectivos y solicita que se declare improbada la comisión de contrabando, dejando sin efecto el Acta de Intervención y se continúe el proceso de importación del motorizado Volvo con chasis 93KAS02D5AE763841, argumentando que su ingreso se encuentra amparado con el cumplimiento de las formalidades establecidas para la importación en la Ley Nº 1990, Ley General de Aduana (LGA) y su Reglamento contenido en el DS Nº 25870 (DRLGA) (fs. 48 a 50 Anexo 3).

4.- El 30 de junio de 2015, la Administración Aduanera, emitió el Informe Técnico Nº CBBCI-IN-0001/2015, mediante el cual concluyó que la documentación presentada como descargo por el consignatario Empresa Constructora COMPACTO SRL, y otros documentos, fueron compulsados acorde a la norma vigente, dando como resultado que no ampara la legal importación del ítem 1, toda vez que el documento de inspección técnica de 10 de febrero de 2015, refiere que el camión tipo Volqueta es modelo 2010 y no 2011 como figura documentalmente; asimismo, que se procedió al decodificado del número de chasis del vehículo y se constató que es modelo 2010, por lo que se encuentra prohibido de importación conforme al art. 9 inc. f) del DS Nº 2232 (fs. 63 a 67 Anexo 3).

5.- El 6 de julio de 2015, la Administración Aduanera Interior Cochabamba, pronuncia la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0001/2015, declarando probado el contrabando contravencional del vehículo prohibido de importación (fs. 68 a 74 Anexo 3).

6.- El 3 de agosto de 2015, la Empresa Constructora COMPACTO SRL, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0001/2015 de 6 de julio (fs. 122 a 128 Anexo 3); y, la ARIT, emite la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0886/2015 de 11 de noviembre, que anula la Resolución Sancionatoria, disponiendo la emisión de una nueva debidamente fundamentada, que establezca la correcta conducta por la cual se procesará al administrado (fs. 171 a 182 vta. Anexo 3).

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Máxima

SUSTRACCIÓN DE MATERIA/ Es un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, consiste en la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, luego cuando esto sucede, la autoridad administrativa o jurisdiccional no podrá decidir o pronunciarse sobre algo que ya no tiene nada que lo sustente.

Datos del proceso

Demandante
Aduana Interior Cochabamba
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2176/2013 de 21 de noviembre Jorge Walter Peyrano, en su obra “El Proceso Atípico”, Editorial Universidad, Buenos Aires 1993, página 126 y siguientes. Legislación comparada, el artículo 321 del Código Procesal Civil de la República del Perú.

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