Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 138/2016.
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 595/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 21 vta., interpuesta por la Empresa Metalúrgica Vinto, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0378/2010 de 10 de septiembre de 2010, dictada por Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 59 a 61 vta., la réplica de fs. 68 a 69 vta., dúplica de fs. 79 a 80, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El representante legal de la Empresa Metalúrgica Vinto en su demanda señala que el 28 de enero de 2010, fue notificado con la Resolución Administrativa CEDEIM 23-00007-10, emitida por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, determinando que la devolución impositiva que corresponde a Vinto por el Impuesto al Valor Agregado por el periodo fiscal noviembre 2007, asciende a la suma de Bs. 11.293.395, de un monto solicitado de Bs. 13.245.650; reducción que no corresponde en razón a que se efectuó un erróneo descuento de la factura 69 de la COMIBOL-Empresa Minera Huanuni y de la factura 64 de la Compañía Minera Colquiri S.A., al considerar que no se demostró el pago de la totalidad de dichas facturas, aseveración que no responde a la verdad.
Expresa que la indicada Resolución de la Administración Tributaria fue parcialmente revocada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, cuando en Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 238/2010 de 18 de junio de 2010, dispuso dejar sin efecto la depuración de Bs. 1.904.868, correspondiente al crédito fiscal de facturas superiores a 50.000 UFV y Bs. 3.212 por crédito fiscal no sujeto a tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), declarando en consecuencia, como importe sujeto a devolución la suma de Bs. 13.198.263, y mantiene firme el monto observado de Bs. 47.394 por el periodo fiscal noviembre 2007.
Sin embargo, ante el recurso jerárquico planteado por la Administración Tributaria, la AGIT con Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 378/2010 de 10 de septiembre de 2010, determinó revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada, en la parte referida a la depuración de las facturas 69 y 64 por Bs. 1.904.867,64 manteniendo la observación, en consecuencia mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa CEDEIM 23-00007-10 de 18 de enero de 2010.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Haciendo un recuento de los fundamentos de la Resolución que impugna en el presente proceso, fundamentó su demanda señalando:
1) Que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0378/2010, vulneró los arts. 8 y 11 de la Ley 843, el art. 8 del DS 21530 y el art. 3 del DS 25465; en base a dicha normativa apoya plenamente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0238/2010, ya que se ha demostrado que las facturas son originales, corresponden al periodo y están vinculadas con la actividad, es decir, ambas facturas son por compra de concentrados, habiéndose demostrado también que se efectivizó las transacciones, por lo que corresponde el reconocimiento total del crédito fiscal que generan las facturas 69 y 64 de COMIBOL-Empresa Minera Huanuni y de la Compañía Minera Colquiri S.A. y por consiguiente dejar sin efecto el reparo de Bs. 1.904.868; por haberse demostrado mediante notas fiscales, comprobantes de pago contables, órdenes de transferencias bancarias y liquidaciones finales, las compras de concentrados de estaño, los cuales constituyen medios fehacientes de pago y respaldo de sus actividades.
2) En cuanto a la aseveración de la Administración que existe una diferencia que no ha sido justificada por el recurrente en la alzada ya que no se aclaró cuál pago no habría sido considerado por la Administración Tributaria, de ahí que no se habría desvirtuado la pretensión del fisco de Bs. 1.520.314; expresa que dicha aseveración no corresponde a la verdad, pues en el memorial presentado refutando contestación de contrario se expresó que evidentemente no se demostró con medios fehacientes de pago el monto de Bs. 11.694.723,34, que equivale al 13% de la factura 69 por el monto de Bs. 89.959.410,43; sin embargo dentro de la suma de Bs. 78.264.687,09 que si fue demostrado con medios fehacientes de pago, en forma irregular se ha descontado o reducido la suma de Bs. 244.538 aproximadamente, suma que está debidamente cancelada dentro la factura 69.
3) Argumentó que la Empresa Metalúrgica Vinto que funde y luego exporta únicamente cobra su costo de tratamiento (en condiciones competitivas internacionales) y vende a la cotización internacional porque no puede exportar Impuestos, consecuentemente los CEDEIMs recuperados en realidad no son para la Empresa Vinto sino, para sus proveedores de concentrados, motivo por el cual, la recuperación de los CEDEIMs es de vital importancia, pues de no devolverse el total de los CEDEIMs, la empresa de todas maneras tiene que devolver el total de los CEDEIMs solicitados.
I.3. Petitorio.
Por lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada, misma que revocó parcialmente la Resolución Administrativa 23-00007-10, por tanto se deje sin efecto la depuración de Bs. 1.904.868, correspondiente al crédito fiscal de facturas superiores a 50.000 Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), consiguientemente firme y subsistente el importe sujeto a la devolución de Bs. 13.198.263, correspondiente al periodo fiscal noviembre de 2007.
II. De la contestación a la demanda.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente, mediante memorial de (fs. 59 a 61 vta.), señalando lo siguiente:
No obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0378/2010 de 10 de septiembre de 2010, está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, remarca que la normativa establece que cuando se solicite la devolución impositiva por importes mayores a Cincuenta Mil UFV, deberán ser respaldadas con medios fehacientes de pago.
Respecto a la factura 69, señala que la Administración Tributaria consideró las transferencias bancarias solicitadas por el sujeto pasivo al Banco Central de Bolivia, estableciendo una diferencia de Bs. 11.694.723,34, diferencia que no ha sido justificada. Asimismo, respecto a la factura 64, el demandante presentó notas EMV-C-0554/2007, 543/2007, 563/2007, 575/2007, 591/2007, 573/2007 y 585/2007, en las que el Departamento de Comercialización le solicita a la Gerencia General del sujeto pasivo la cancelación por la adquisición de concentrados de estaño a la empresa proveedora, notas que incluyen las Liquidaciones por lotes con su respectivo importe total en dólares americanos, importes que se encuentran registrados en los reportes de Movimiento de Cuentas y que coinciden con los importes solicitados vía transferencia bancaria por la Gerencia General del sujeto pasivo a la Subgerencia de Operaciones Externas del Banco Central de Bolivia, documentación que fue revisada por la Administración Tributaria, estableciendo la diferencia de Bs.2.958.104,65, importe que tampoco fue desvirtuado por la empresa demandante incumpliendo con lo previsto por el art. 76 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Con relación al argumento de la Empresa Metalúrgica Vinto que funde y luego exporta y que solo cobra su costo de tratamiento y vende con la cotización internacional porque no puede exportar Impuestos, por lo que los CEDEIMs recuperados son para sus proveedores de concentrados; en el presente caso de advierte que el demandante compra estaño, lo funde y lo exporta, por tanto, al tener la calidad de propietario del metal y exportarlo, corresponde que cancele el total de lo facturado, para que le sea reconocida la totalidad del crédito fiscal.
II.1. Petitorio.
Por lo expuesto pidió se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
a) La Resolución Administrativa CEDEIM 23-00007-10 de 18 de enero de 2010, pronunciada por la Administración Tributaria, autorizó la devolución mediante CEDEIM de Bs. 11.293.395 por el IVA del periodo fiscal noviembre 2007 y estableció el monto de Bs. 1.952.262 no sujeto a devolución correspondiente al crédito fiscal observado por no estar vinculado a la actividad y falta de medios fehacientes de pago, debiendo el contribuyente presentar declaraciones rectificatorias por los periodos fiscales posteriores afectados (fs. 105 a 1007 Cuerpo VI de antecedentes administrativos).
b) Contra la indica resolución, la Empresa Metalúrgica Vinto interpuso Recurso de Alzada, el que fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0238/2010 de 18 de junio de 2010, que resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM 23-00007-10, dejando sin efecto la depuración de Bs. 1.904.868 correspondiente al crédito fiscal de facturas superiores a 50.000 UFV, consecuentemente se declara como importe sujeto a devolución Bs. 13.198.263 y se mantiene firme y subsistente el monto observado de Bs. 47.394 por el periodo noviembre 2007 (fs. 35 a 38 Anexo 3).
c) Impugnada la Resolución de Alzada por la Administración Tributaria, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0378/2010 de 10 de septiembre de 2010, que determinó revocar parcialmente la Resolución de Alzada en la parte referida a la depuración de las facturas 69 y 64 por Bs. 1.904.867,64, manteniendo la observación, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa CEDEIM 23-0007-10 de 18 de enero de 2010, que establece como importe sujeto a devolución Bs. 11.293.395, y como importe no sujeto a devolución impositiva Bs. 1.952.262, correspondiente al periodo fiscal noviembre 2007 (fs.77 a 86 Anexo 3).
d) En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil (sic).
e) Concluido el trámite, se decretó autos para Sentencia, conforme consta a fs. 82 de obrados.
IV.ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
En autos, la controversia se centra en determinar si en el caso de la solicitud de devolución impositiva presentada por la Empresa Metalúrgica Vinto correspondiente al periodo fiscal noviembre de 2007, la Resolución de Recurso Jerárquico vulneró los arts. 8 y 11 de la Ley 843, art. 8 del DS 21530 y art. 3 del DS 25465, al haber depurado indebidamente crédito fiscal de las facturas 69 y 64.
Establecida la controversia, corresponde señalar que el art. 8 de la Ley 843 prevé: “Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el Artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obra o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación de insumos, alcanzados por el gravamen, que se hubiesen facturado o cargado mediante documento equivalente en el periodo fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí revisto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación de insumo de cualquier naturaleza, en la medida que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulte responsable del gravamen”.
A su vez, el art. 11 de la citada Ley prevé: “Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito correspondiente a las compras o insumos efectuadas en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se considerarán como sujetas al gravamen. En caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudiera ser compensado por operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de notas de crédito negociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de este Título I” (sic).
Por otra parte, el art. 8 del DS 21530, Reglamento al Impuesto al Valor Agregado, establece que, “el crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la Ley 843, es aquél originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad
sujeta al tributo….”.
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