Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 138
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente : 361/2018-CA
Demandante : GERENCIA DISTRITAL SANTA CRUZ I-SERVICIO
DE IMPUESTOS NACIONALES
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1936/2018 de 3 de septiembre
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Eduardo Mauricio Garcés Cáceres Gerente Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 59 a 68, interpuesta por Eduardo Mauricio Garcés Cáceres Gerente Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1936/2018 de 3 de septiembre; el auto de Admisión de 13 de diciembre de 2018 de fs. 71 y vta.; la contestación a la demanda de fs. 121 a 139 vta.; el decreto de Autos para Sentencia de 3 de junio de 2019 de fs. 165; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El SIN el 28 de marzo de 2017, notificó personalmente al contribuyente "La Granja SRL" (en adelante contribuyente) las Ordenes de Verificación-CEDEIM Nros. 0012OVE01771, 0012OVE04055, 0013OVE0028, 0013OVE0030 y 13990200527, bajo la modalidad Verificación Previa CEDEIM, cuyo alcance fue la verificación de hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal del Gravamen Arancelario (GA) periodos fiscales enero, abril, agosto, octubre y diciembre de 2012. Asimismo notificó los Requerimientos Nros. 135645 y 135657, así como la Nota Cite: SIN/GDSCZI/DF/SVE/NOT/00818/2017, requiriendo al contribuyente documentación para el inicio de la verificación (fs. 4 a 8 y 15 a 18 C-I antecedentes administrativos).
El 11 de abril de 2017 el contribuyente, presentó nota (fs. 20 Anexo 2), solicitando ampliación de plazo para la presentación de la documentación requerida, solicitud que fue parcialmente aceptada por el SIN mediante Auto N° 251770000209 de 18 de abril de 2017, notificado el 24 de abril, otorgando el plazo de 5 días hábiles para la presentación de la documentación solicitada (fs. 24 a 25 C-I).
El 2 de mayo de 2017, el SIN emitió el Acta de recepción de documentos, en la que hizo constar la entrega de la documentación por parte del contribuyente (fs.26 a 28 C-I).
El 26 de enero de 2018, el SIN notificó de forma personal al contribuyente a través de su representante legal Luis Abuawad Asbun, con la Resolución Administrativa de Devolución Previa N° 361770000017 de 29 de diciembre de 2107 (fs. 3888 a 3916 C-XX de los antecedentes administrativos), mediante el cual autorizó la emisión de certificados de devolución impositiva (CEDEIM) por Bs79.541.- correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Bs4.937.-por concepto de Gravamen Arancelario (GA), de los periodos fiscales enero, abril, agosto, octubre y diciembre de 2012. Asimismo estableció el importe no sujeto a devolución en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de Bs231.579.-.
Contra la referida Resolución Administrativa, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 46 a 51 del Anexo 1), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0436/2018 de 25 de mayo (fs. 116 a 134 del Anexo 1), que REVOCÓ PARCIALMENTE la Resolución Administrativa de Devolución Previa N° 361770000017, dejando sin efecto el importe observado por concepto del Impuesto al Valor Agregado de Bs100.952.- y confirmó el monto de Bs130.627.- no respaldado íntegramente con medios de pago, declarando como monto sujeto a devolución Bs180.943 y el monto de Bs4.937.- por concepto del Gravamen Arancelario (GA).
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, tanto el SIN como el contribuyente interpusieron recurso jerárquico (fs. 158 a 166 y 193 a 198 del Anexo 1 respectivamente), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1936/2018 de 3 de septiembre (fs. 240 a 263 vta. del Anexo 1), que REVOCÓ PARCIALMENTE la resolución recurrida; dejando sin efecto el crédito fiscal de Bs85.101.- de los periodos fiscales enero y abril de 2012 y modificó parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Previa N° 361770000017 Resolución Administrativa de Devolución Previa N° 361770000017, estableciendo como importe sujeto a devolución Bs164.651.- por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Bs4.937.- por el Gravamen Arancelario (GA) de los periodos enero, abril, agosto, octubre y diciembre de 2012 y como importe no sujeto a devolución Bs146.478.- por el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
El 7 de diciembre de 2018, el SIN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 59 a 68) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1936/2018, que se resuelve en esta sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
Relacionó los antecedentes de hecho desde el inicio de la verificación, hasta la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, aseveró que la AGIT vulneró la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y verdad material por indebida apreciación de la prueba, conforme a lo siguiente:
Señaló Doctrina de Manuel de Ossorio, las Sentencias Constitucionales Nros 1057/2011-R de 1 de julio y 2227/2010-R de 19 de noviembre (en adelante SC) y los Autos Supremos Nros. 038/2015 de 23 de febrero de 2015 y 12/2015-S de 3 de noviembre emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), respecto al debido proceso, alegando que toda autoridad sea judicial o administrativa debe precisar todos los antecedentes de hecho, relacionarlos con la normativa aplicable y analizar el caso en concreto.
Citó el art. 8 de la Ley N° 843 refiriendo que para que el contribuyente se beneficie del crédito fiscal IVA debe cumplir con 3 requisitos indispensables:
- 1)La existencia de la factura.
- 2)Que las compras se encuentren vinculadas con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen y
- 3)Que la transacción haya sido efectivamente realizada; y el art. 70 de la Ley N° 2492 (en adelante CTB-2003) señalando que son obligaciones del contribuyente entre otras respaldar las actividades y operaciones gravadas que permitan demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan.
Señaló parte de la resolución impugnada, con relación a la factura N° 14 emitida por Hermes Suarez Velarde, manifestando que si bien el contribuyente presentó como medio de pago el Cheque N° 816 emitido por el proveedor y registró la compra en los comprobantes de contabilidad, sin embargo los registros no contienen con precisión los datos respecto a las operaciones y los importes consignados en el Cheque y la factura observada, toda vez que el monto facturado es de Bs254.997.47.- monto que no coincide con el comprobante de recepción de productos, la cuenta de inventarios PT-PI Santa Cruz, contra la cuenta proveedores M/E; y que esta última cuenta contra la cuenta Banco M/E, registra el monto de pago al proveedor de Bs276.128.60, monto mayor al consignado en la factura, generando una diferencia que no se encuentra respaldada, debiendo el contribuyente demostrar la vinculación y/o relación entre la factura, los documentos y registros contables con el Cheque.
Manifestó que al ser un importe superior al de la factura N° 14, el registro contable permite relacionar el mismo como medio de pago y se registraría a la cuenta de anticipo a proveedores, sin especificar a qué anticipos refieren o que productos y facturas habrían sido pagadas con dichos montos, ni señalar con claridad la fecha y número de factura que respaldan las compras que se hubieran realizado con el Cheque N° 816; y que, al referir tanto el contribuyente como la AGIT a anticipos de forma genérica, incurrió en la causal 5 del art.147 del CTB-2003, vulnerando la AGIT la garantía constitucional al debido proceso en sus elementos de motivación, verdad material e indebida apreciación de la prueba, lo señalado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 140-a) y 211-I y III del CTB-2003, y art. 28 de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), omitiendo considerar lo señalado en el art. 8-a) de la Ley N° 843.
Describió parte de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1875-2018 de 28 de agosto de 2018, señalando que la AGIT en un caso similar, con la misma validación del crédito fiscal y sujetos procesales invalidó el crédito fiscal, y por otro lado en la resolución impugnada, validó para el proveedor Hermes Suarez Velarde, vulnerando la garantía del debido proceso en su elemento verdad material, por lo que la AGIT simplemente revocó el acto administrativo respecto a la factura N° 14, dejando sin efecto la observación del SIN, existiendo un error en la apreciación de las pruebas.
Mencionó parte de la , que refiere al principio de verdad material, así como doctrina de Fabiana del Padre Tomé, sobre la carga de la prueba y art. 76 del CTB-2003, afirmando que la AGIT no fundamentó debidamente su resolución respecto a la factura N° 14.
Argumentó que la AGIT respecto a la factura N° 218, dejó sin efecto la depuración del crédito fiscal, con el fundamento de que el sujeto pasivo presentó una conciliación con su proveedor, que refiere la realización de anticipos el 6 de junio de 2011 por USD31.578.16 y el 19 de junio de 2011 por USD37.505.87, según Cheques Nros. 651 y 673, los cuales estarían registrados en los comprobantes de egreso Nros. 040011 y 060012 respectivamente, quedando un saldo como anticipo para otras facturas; pero de los antecedentes, se tiene que la referida factura fue emitida por el proveedor Denis Suarez Velarde por un importe de Bs399.632.92.- y que fue observada por el SIN, debido a que el contribuyente no presentó documentación que respalde la efectiva realización de la transacción y por no contar con los medios de pago, al tratarse de montos mayores a los consignados en las facturas y registros contables, debiendo el contribuyente realizar liquidaciones precisas, adjuntando los respaldos necesarios a efecto de que se compare cada deposito enumerado en el estado de cuentas, contra los depósitos no registrados que aparecen en la conciliación del periodo siguiente y contra las fichas de depósito u otros registros, considerando las cláusulas del contrato de producción y suministro de palmito, que no fueron considerados por la AGIT, validando crédito fiscal que no se encuentra respaldado claramente con medios de pago. Agregó que el Cheque N° 673, no puede constituir en prueba fehaciente del pago de la factura N° 218, al haber sido emitido a favor de Diego Larrazabal, trabajador del contribuyente y dicho deposito puede tratarse de otros pagos, aspectos que no fueron considerados por la AGIT.
Compulsó las SC Nros 0702/2011-R de 16 de mayo y 0405/2012 de 22 de junio, argumentando que el juzgador durante la tramitación del proceso y al emitir su decisión debe individualizar y valorar cada medio de prueba ofrecido por las partes procesales, de manera justa, con valor de justicia; y concluyó manifestando que la resolución impugnada validó crédito fiscal que no se encuentra respaldada con medios de pago, incurriendo en error en la apreciación de las pruebas, y vulneró la garantía del debido proceso en su elemento falta de motivación o fundamentación y verdad material al no señalar el fundamento legal ni documental, para realizar la validación del crédito fiscal.
Mostrando 32 de 157 parrafos.