Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 138
Sucre, 06 de septiembre de 2024
Expediente: 103-2023 CA
Demandante Rigoberto Leigue Ordoñez
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0056/2023 de 16 de enero
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 28 a 33, interpuesta por Rigoberto Leigue Ordoñez, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0056/2023 de 16 de enero de fojas 3 a 10 y vuelta, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 39 a 45 y vuelta, memorial presentado por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, en calidad de tercero interesado de fojas 81 a 86 y vuelta, el decreto de autos para sentencia de fojas 91, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.1.- Antecedentes de la demanda.
El origen de la causa radica en el hecho que la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, inició el proceso de determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en contra del contribuyente Rigoberto Leigue Ordoñez, por el periodo junio/2011, emitiendo la Vista de Cargo N° 291725000773 de 2 de agosto de 2017, con la preliquidación de Bs154.356.-
Notificado con la Vista de Cargo, el demandante, solicitó el 16 de octubre de 2017, acogerse al plan de facilidades de pago respecto del importe contenido, realizando el pago del 5% de la garantía y el 5% de la cuota inicial, solicitud que fue aceptada mediante Resolución Administrativa de Facilidades de Pago Nª 201725001329 de 6 de noviembre de 2017, habiendo realizado un único y último pago el 1 de diciembre de 2017.
El 15 de julio de 2021, fue notificado el contribuyente, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 332025000401 de 26 de mayo de 2020, señalando que la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago N° 201725001329, se ha constituido en Título de Ejecución Tributaria por la suma de Bs159.783.-
Mediante nota de 16 de mayo de 2022, el demandante solicitó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria, correspondiente a la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago N° 201725001329.
La Administración Tributaria, por Resolución Administrativa N° 232225000383 de 9 de junio de 2022, rechazó la solicitud de prescripción de la ejecución tributaria, señalando que la facultad de ejecutar las deudas tributarias, es imprescriptible.
El demandante interpuso Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, que mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0683/2022 de 21 de octubre, confirmó la Resolución Administrativa N° 232225000383.
La Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0683/2022, fue impugnada por el sujeto pasivo, ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0056/2023 de 16 de enero, confirmó la Resolución recurrida.
Agotada la vía administrativa ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el demandante mediante memorial de 27 de abril de 2023, interpone demanda contenciosa administrativa tributaria en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 0056/2023, señalando que la resolución recurrida viola los artículos 115, 119, 123 y 164 de la Constitución Política del Estado, los artículos 3, 59, 61 y 150 del Código Tributario y artículo 5 del Decreto Supremo Nª 27310.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, el recurrente desarrolló la argumentación siguiente:
I.2.1.- Primer agravio. Manifestó que no se realizó el cómputo de la prescripción respecto del impuesto al valor agregado, por el periodo fiscal junio/2011, vulnerando los artículos 115, 119, 123 y 164 de la Constitución Política del Estado; 3, 59, 61 y 150 del Código Tributario y artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310, en atención a que la prescripción se la puede solicitar en cualquier momento, sea en determinación y ejecución tributaria, debiendo aplicar la norma vigente al momento de ocurrido el hecho generador, para el cómputo de la prescripción y la irretroactividad, así como las causales de interrupción de la prescripción.
I.2.2.- Segundo agravio. Señaló que la vigencia de la ley, es desde la publicación en la Gaceta Judicial, salvo las excepciones previstas legalmente, por estas razones, la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, no puede aplicarse a hechos que han ocurrido en junio de 2011.
I.2.3.- Tercer agravio. Argumentó que el proveído de inicio de ejecución tributaria, no es título de ejecución tributaria, por lo que el cómputo de la prescripción no se debe realizar desde la notificación, argumentos que no han sido considerados por los tribunales administrativos, que ingresaron directamente a establecer la imprescriptibilidad de la deuda tributaria en ejecución tributaria, por lo que al no pronunciarse sobre la prescripción solicitada, vulneró el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, conculcando los derechos constitucionales para el acceso a la justicia en un debido proceso.
I.3. Petitorio
Concluye solicitando se emita la Sentencia declarando probada la demanda y se revoque la Resolución recurrida, estableciendo la prescripción y declarando prescritas las acciones del sujeto activo, para ejercer las facultades de ejecución tributaria.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
Por Auto de 2 de mayo de 2023 cursante a fojas 35, se admitió la demanda contenciosa administrativa, corriendo en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria y notificado al tercero interesado, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplidas las diligencias de citación a la entidad demandada, ordenadas el 2 de mayo de 2023, el 4 de octubre de 2023, como consta por las literales adjuntas a fojas 76 y vuelta, fue devuelta la provisión librada con el diligenciamiento ordenado.
En consecuencia, providenciado el memorial de contestación a la demanda de fojas 39 a 45 y vuelta, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 de fojas 37, teniéndose en reserva la consideración de la contestación de la demanda, hasta la devolución de la provisión citatoria, debidamente diligenciada, de acuerdo con la providencia de 2 de octubre de 2023, de fojas 46.
Por memorial de fojas 76, el demandante presenta las providencias debidamente diligenciadas, por lo que mediante providencia de fojas 77, se tiene por apersonada a la representante de la entidad demanda, teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado para que ejerza su derecho a la réplica.
De acuerdo a la providencia de 11 de junio de 2024 de fojas 91, señalando que de la revisión de antecedentes se constata que la parte demandante, no hizo uso del derecho a réplica, por lo que se determina que no corresponde el traslado para dúplica, decretándose autos para sentencia.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa a la demanda, luego apersonarse, aclara que la Resolución Jerárquica impugnada en ningún momento incurrió en las vulneraciones que alega la parte demandante, destacando que el análisis del caso en concreto, fue ampliamente desarrollado en sus fundamentos técnico jurídicos.
Luego de exponer los antecedentes del hecho y de derecho, señaló que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de la demanda contencioso administrativa, que sólo reitera los mismos argumentos en los que sustentó el recurso jerárquico que interpuso contra la resolución de Recurso de Alzada, los cuales fueron analizados y fundadamente desestimados en la resolución impugnada, convirtiendo la demanda en una afirmación sin respaldo, en una queja general que omite identificar los elementos o fundamentos que resultarían omisivos o contrarios a la norma, emitiendo criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, limitándose a enumerar pretensiones reiterativas, sin mayor explicación causal, manifestaciones que no pueden suplir la carga argumentativa de la demanda, que constituyen un impedimento para ingresar al fondo de la demanda,
II.2.- Arguyó que la exposición de argumentos generales, repetitivos y confusos, en lugar de explicar de qué manera se habría realizado una incorrecta e indebida interpretación de la norma, desconociendo los requisitos de exponer los hechos en los que se fundan con claridad y precisión, relacionado a la prescripción de la facultad de ejecución de la deuda determinada, la cual no es evidente, debido al reconocimiento de la solicitud de facilidades de pago de la deuda consignada en la Vista de Cargo, la misma que fue aceptada por la Administración Tributaria, la cual fue incumplida por el sujeto pasivo, siendo el hecho válido el momento en el que la deuda tributaria fue determinada como consecuencia del incumplimiento de la Resolución Administrativa que aprobó el plan de facilidades de pago, constituyendo éste hecho el reconocimiento expreso de la deuda tributaria y que pasó a la fase de ejecución tributaria, por lo que no ha existido omisión de pronunciarse sobre la prescripción alegada.
II.3.- Señaló que el demandante se limita a manifestar su inconformidad con la aplicación normativa efectuada por la instancia recursiva, olvidando formular agravios y tampoco señala el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión causada, por lo que la demanda no se ajusta a derecho y el Tribunal no puede suplir la carga argumentativa incompleta del demandante, porque implicaría actuar de manera oficiosa y al margen del principio dispositivo, al margen de haber incumplido los requisitos para la interposición de la demanda, sobre la exactitud de la cosa demandada, exposición de hechos con claridad y previsión, el derecho expuesto sucintamente, la petición en términos claros y positivos, por lo que no se cumple con la especificidad y claridad, quedando demostrado lo abstracto de la demanda.
II.4.- Solicitó se considere la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015-S2 de 8 de julio, referente a las características del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de un juicio ordinario de puro derecho, señalando que no existe agravio ni lesión de derechos que se hubieren causado con la Resolución impugnada.
II.5.- Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0056/2023 de 16 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
II.6. Contestación del tercero interesado.
II.6.1. Por providencia de fojas 87 de 14 de noviembre de 2023, se tuvo por apersonado a José Luis López Fernández, en representación de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, en mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia N° 032300000725 de 5 de octubre de 2023 de fojas 79 y por contestada la demanda en su condición de tercero interesado.
II.6.2. En el referido memorial señala que la demanda contenciosa administrativa, no cumple con los requisitos señalados por el artículo 327.6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede suplir la carencia de la carga argumentativa de una demanda contenciosa administrativa, porque vulneraría a los principios de imparcialidad e igualdad de las partes; debiendo establecer con precisión de qué forma el fundamento de la Autoridad General de Impugnación Tributaria incurrió en una errónea vulneración de hecho o derecho, a efectos de demostrar con razonamientos normativos las circunstancias por las cuales cree que los fundamentos de su acción son suficientes para modificar o anular la resolución jerárquica, incumpliendo con la carga argumentativa.
II.6.3. El proceso en controversia, deriva de la facilidad de pago solicitada por el contribuyente que admitió la deuda tributaria consignada en la Vista de Cargo, la que una vez aceptada mediante Resolución Administrativa, fue incumplida en los pagos establecidos constituyéndose en Título de Ejecución Tributaria, por lo que se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, conminando al sujeto pasivo a pagar la deuda tributaria incumplida y que ahora pretende desconocer esa calidad.
II.6.4. Señaló la mala interpretación y aplicación del Código Tributario sobre la prescripción, que luego del análisis realizado a los argumentos del contribuyente, no operó ésta forma de extinción de la facultad de ejecutar la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago; el contribuyente pretende se aplique normas que no estaban vigentes al momento que la Administración Tributaria verificó la existencia y cuantía de la deuda tributaria emergente del incumplimiento de pagos, establecida en la citada Resolución, para lo cual se debe tomar en cuenta que la deuda tributaria fue aceptada y reconocida por el sujeto pasivo, acogiéndose voluntariamente al plan de pagos y al dejar de pagar las cuotas, conllevó el incumplimiento de la citada facilidad de pago, configurando el carácter de la deuda determinada, como imprescriptible.
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