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TSJ

SE/0139/2004

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2004PlenaMag. Nelly De La Cruz De Palomeque
Proceso
Detención preventiva con fines de extradición
Sala
Plena
Año
2004

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 139/2004 FECHA: 5 de noviembre de 2004

EXPEDIENTE: Nº 245/2003

PROCESO: Detención preventiva con fines de extradición

PARTES: Solicitada por la Embajada del Perú del ciudadano "Víctor Manuel Seminario Nolte o Bernardo Carvajal Cortida"

RELATORA: Ministra doctora Nelly De la Cruz de Palomeque

____________________________________________________________________

Pronunciada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de EXTRADICIÓN solicitado por la H. Embajada de la República del Perú, contra VICTOR MANUEL SEMINARIO NOLTE o BERNARDO CARVAJAL COTRINA o CORTINA.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de 16 de diciembre de 2003 transmitida por el Viceministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia; prueba documental de fs. 1- 99; anexo I (fs. 1 a 240); fs. 211 -215; y demás antecedentes cursantes en obrados.

CONSIDERANDO: Que por la mencionada solicitud cursante a fs. 100 y 101 de obrados, la Embajada del Perú en Bolivia solicita la detención con fines de extradición del ciudadano peruano VICTOR MANUEL SEMINARIO NOLTE o BERNARDO CARVAJAL COTRINA o CORTINA para asumir defensa dentro del proceso penal seguido en su contra ante la Primera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque - Perú, por supuesto delito de lesiones seguidas de muerte.

Que por Auto Supremo Nº 011/2004 de 14 de enero de 2004, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dispuso la detención preventiva con fines de extradición del sujeto reclamado, comisionando la ejecución de la medida cautelar al Juzgado de Instrucción de Turno del Distrito Judicial de La Paz con auxilio de la Policía Nacional o de la INTERPOL, así como su notificación expresa para que pueda ejercitar defensa.

Que a fs. 136, BERNARDO CARVAJAL COTRINA se apersona arguyendo encontrarse detenido en la cárcel de Palmasola de Santa Cruz y para asumir defensa, solicita copias legalizadas del expediente. Asimismo, cursa a fs. 187-188 la comunicación de la INTERPOL Santa Cruz, dando cuenta haberse procedido a la detención y notificación del sujeto reclamado en la localidad de Pailón - Santa Cruz, en fecha 2 de julio de 2004. En el mismo sentido, a fs. 190, se tiene la comunicación del comisionado Dr. Williams Dávila Salcedo, Juez 5º de Instrucción en lo Penal de la Paz.

CONSIDERANDO: Que habiendo vencido abundantemente el plazo legal concedido al extraditable para que pueda suscitar oposición y defensa, en fecha 8 de septiembre de 2004, se remiten los obrados a conocimiento del Fiscal General de la República. Por requerimiento de fs. 227 y siguientes, dicha autoridad considera que el Estado reclamante ha cumplido con todos los requisitos establecidos en el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, por lo que requiere la procedencia de la extradición impetrada.

CONSIDERANDO: Que por la abundante documentación presentada por la representación diplomática peruana en nuestro país, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes para el trámite: a) que VICTOR MANUEL SEMINARIO NOLTE o BERNARDO CARVAJAL COTRINA o CORTINA, se encuentra procesado ante la Primera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Perú; por lo que se ha cumplido el requisito previsto en el inc. 1 del art. 19 del Tratado de Montevideo, toda vez que el Estado reclamante tiene jurisdicción y competencia para conocer y fallar los hechos de los que se acusa al extraditable; b) que el mismo se encuentra juzgado por supuesto delito de lesiones seguidas de muerte sancionado con una pena máxima de diez años, hecho que por su naturaleza o gravedad al atentar contra la vida humana, autoriza la entrega al sentir del inc. 2 del art. 19 del Tratado de Montevideo; c) que por la documentación acompañada al pedido y presentada durante el trámite, también se ha cumplido con la exigencia prevista en el inciso 3 del art. 19 del tantas veces citado Tratado, pues se ha demostrado que las normas peruanas prevén la prisión y enjuiciamiento del extraditable; d) que según esa legislación interna, en concreto, los arts. 80 y siguientes del Código Penal cuyas copias cursan a fs. 52 y 53 de obrados, pese al tiempo transcurrido desde que se suscitó el hecho juzgado (13 de julio de 1992)al presente, la acción penal no se encuentra prescrita al haberse operado la interrupción del término de prescripción conforme prevé el art. 83 del Código Penal peruano que señala "la prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido", y como se evidencia del auto de 23 de julio de 2003, por el que se dispone la captura del extraditable con sus dos identidades, además de su posterior extradición por la vía diplomática (fs. 258 de los antecedentes acumulados al expediente), siendo necesario considerar que tampoco ha transcurrido el tiempo previsto por la última parte del citado artículo, que prevé: "la acción penal prescribe en todos los casos, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción" que para el caso presente es de diez años de acuerdo a lo señalado por el art. 80 del tantas veces citado Código Penal Peruano. En consecuencia, se ha cumplido también con la exigencia a la que se refiere la causal 4ª del art. 19 del Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889; e) finalmente, no existe constancia en obrados que demuestre que el extraditable haya sido penado por el mismo hecho ni cumplido alguna condena por el mismo.

Que asimismo, la documentación aportada al trámite permite descartar que los hechos estén inmersos en alguno de los casos que impedirían la extradición previstos en los arts. 22 y 23 del Tratado invocado, además de dar fe conforme exige el art. 21-1 del mismo, que el hecho que origina el pedido se encuentra sancionado con una pena privativa de libertad que supera los dos años.

CONSIDERANDO: Que las diligencias de fs. 187 y 188 demuestran que el extraditable Bernardo Carvajal Cotrina ha sido debidamente citado y por tanto informado de la existencia del presente procedimiento incoado en su contra, pese a lo cual no asumió defensa ni formuló oposición, limitándose a presentar el memorial de fs. 136 (28 de julio de 2004) en el que solicitó fotocopias y el de fecha 20 de octubre de 2004 en el que su abogado defensor se apersona a su nombre y pide mandamiento de libertad inmediata, empero, su derecho al debido proceso ha sido rigurosamente observado en el procedimiento de extradición desarrollado en su contra.

En consecuencia, de lo precedentemente relacionado se concluye que el Estado ha dado cumplimiento a todas las exigencias previstas en el art. 30 inc. 1º) en relación con el art. 19 del Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en 1889 en Montevideo, correspondiendo deferir favorablemente al pedido.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 227 - 229 y ejerciendo la atribución 22°) del art. 55 de la Ley de Organización Judicial en relación con el art. 50 inciso 3°) de la Ley N° 1970, FALLA: declarando PROCEDENTE el pedido de extradición del ciudadano peruano VICTOR MANUEL SEMINARIO NOLTE o BERNARDO CARVAJAL COTRINA o CORTINA, (con CI de extranjero Nº 4564612 y pasaporte Nº 0612913) actualmente detenido en la Cárcel de Palmasola de Santa Cruz, disponiendo su entrega al país reclamante mediante el Poder Ejecutivo, para lo cual deberá permanecer detenido en el centro de reclusión donde se encuentra. En ese sentido, el país deberá recoger al extraditable dentro del plazo máximo de tres meses computables desde su notificación con la presente resolución, bajo alternativa de disponerse su libertad y denegarse una solicitud posterior por el mismo hecho.

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Datos del proceso

Demandante
Solicitada por la Embajada del Perú del ciudadano "Víctor Manuel Seminario Nolte o Bernardo Carvajal Cortida" RELATORA: Ministra doctora Nelly De la Cruz de Palomeque ____________________________________________________________________ Pronunciada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de EXTRADICIÓN solicitado por la H. Embajada de la República del Perú,
Demandado
VICTOR MANUEL SEMINARIO NOLTE o BERNARDO CARVAJAL COTRINA o CORTINA.
Proceso
Detención preventiva con fines de extradición
Magistrado relator
Nelly De La Cruz De Palomeque
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2004SE/0139/2004Fuente oficial