Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 139/2017.
FECHA: Sucre, 23 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 970/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 13 a 16, interpuesta por la Administración Aduanera Zona Franca Comercial e Industrial El Alto de la Aduana Nacional, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1131/2013 de 23 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); providencia de admisión de fs. 18, la contestación de fs. 35 a 38 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Manifiesta, que Quien Motors S.R.L. introdujo a Zona Franca Comercial – Industrial El Alto, veinte (20) cajas con diferentes autopartes junto a cuatro vehículos no siniestrados, incumpliendo lo dispuesto en el art. 26 del D.S. 470, que indica que está prohibido el ensamblaje de vehículos automotores, y lo establecido en el artículo noveno de la Resolución de Directorio (RD) 01-016-07, ya que las partes y piezas encontradas no fueron respaldadas con la factura comercial que acredite que provienen de territorio nacional; por lo que, en mérito a estas observaciones emitió el Acta de Intervención Contravencional (AIC) Nº AN-GRLPZ-ELALZ-I-30/2012, presumiendo la comisión del contrabando contravencional, al evidenciar que el usuario adecuó su conducta a lo establecido en el art. 181 inc. b) de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB).
Refiere, que tras la compulsa de los descargos, emitió la Resolución Sancionatoria (RS) AN-GRPLPZ-ELALZ-I Nª 030/2012, misma que fue impugnada por el sujeto pasivo, resolviendo la Resolución de Recurso de Alzada, confirmar la RS. Interpuesto el recurso jerárquico por el sujeto pasivo, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en su resolución jerárquica, dispuso anular obrados hasta el AIC, inclusive.
I.2. Fundamentos de la demanda.
a) Violación del art. 211 parágrafo I, de la Ley 2492 CTB.- Sostiene que la AGIT no se pronunció de forma expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas en el recurso jerárquico, pues en su resolución, sólo identificó dos agravios expuestos por el recurrente: el primero, referido a la contradicción de la normativa citada en el AIC y la RS, y el segundo, en relación a que la adecuación al tipo de ilícito es inadecuada. Sin embargo, de forma incongruente, la AGIT argumentó que la Administración Aduanera (AA) vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que antes de calificar la conducta del sujeto pasivo como contravención aduanera, debió verificar la procedencia de las veinte (20) cajas, y en aplicación del art. 36-II de la Ley 2341 Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) dispuso anular obrados hasta el AIC, inclusive; evidenciándose que fundamentó su decisión en hechos y fundamentos diferentes a los agravios expresados por el recurrente, emitiendo un fallo ultra petita.
b) Violación del art. 2 parágrafo I, de la Ley 027 Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP).- Señala, que de acuerdo a esta norma, el TCP es la única institución que ejerce la justicia constitucional, el control de constitucionalidad y precautela el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, por lo que la AGIT al arrogarse facultades que no le corresponden, anuló tácitamente la resolución emitida, sin competencia para el efecto.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando, se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1131/2013 de 23 de julio, declarándose firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ- ELALZ-I Nª 030/2012 de 22 de noviembre.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 9 de mayo de 2014, cursante de fs. 36 a 38 vta., señalando lo siguiente:
Señala que en mérito al reclamo efectuado por el recurrente, sobre la incongruencia de la normativa citada en el AIC y la RS, revisó los antecedentes administrativos, evidenciando que, el Bill of Landing, el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA), la Carta Porte Internacional y la Planilla de Movimiento de Inventario Ingreso Trámite, detallaron que la mercancía transportada y descargada, son : “cuatro vehículos (…) y veinte (20) cajas con repuestos de vehículos”. Asimismo, la AA emitió Informe Técnico señalando que en la apertura el contenedor, se verificó la existencia de veinticuatro (24) bultos declarados, “4 vehículos y veinte (20) cajas con autopartes”, cuyo ingreso no está permitido para un ensamblaje y/o consolidación posterior, por lo que se emitió el AIC Nº AN-GRLPS-ELALZ-I- 30/2012, que en su numeral “II. Relación Circunstanciada de los Hechos”, menciona que posterior a la apertura del contenedor, al momento de realizar la verificación cotidiana de vehículos se identificó la existencia de veinte cajas con diferentes autopartes.
En razón a estos hechos, estableció que la AA emitió el AIC al verificar la existencia de mercancía no manifestada, sin embargo, en el Informe Técnico anterior, describió que la mercancía arribada en el contenedor precitado de origen, fueron 24 bultos, entre los cuales se encuentran las 20 cajas de autopartes, siendo estas las mismas que describe el AIC; situación que no permite identificar si estas cajas fueron evidenciadas al momento de la apertura del contenedor o en forma posterior a dicho acto, en consecuencia la AA debió previamente verificar y si las cajas vinieron como carga no manifestada, para recién aplicar la RD 01-016-03.
Advierte también que el AIC y la RS, sancionaron la conducta del sujeto pasivo, con normativa incongruente, situación que causó indefensión, puesto que la AA no determinó específicamente el cargo que le atribuye al contraventor. Concluyendo, en mérito a estos argumentos, que la instancia jerárquica se ve imposibilitada de pronunciarse sobre los vicios en la instancia de alzada y los aspectos de fondo, debiendo la AA previamente subsanar los errores que cometió, al vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que no puede alegarse que este sea un pronunciamiento ultra petita, en razón que lo que se hace es resguardar el debido proceso y evitar vicios de nulidad futuros, en procura de una justicia equitativa e imparcial.
En relación a la supuesta vulneración del art. 2 I. de la Ley 027, manifiesta que conforme los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492 CTB, y los arts. 198 inc. e) y 211 num. I de la Ley 3092, no corresponde dar respuesta a puntos no impugnados en el Recurso Jerárquico por la AA, siendo argumentos impertinentes e inoportunos, ya que al no haber sido reclamados en los recursos de alzada y jerárquico, fueron consentidos libre, voluntaria y expresamente por el ahora demandante, todo esto, en estricta observancia al principio de congruencia.
Con esa base refiere, que la Resolución Jerárquica fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso, y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratificaron en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución impugnada.
II.1. Petitorio
Concluye solicitando, se declare improbada la demanda contencioso-administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1131/2013 de 23 de julio, emitida por la AGIT.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
III.1. El 5 de noviembre de 2012, la AA emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZ-I N° 235/2012, en el que señala, que a la apertua del contenedor precintado de origen, se verificó la existencia de veinticuatro (24) bultos declarados, cuatro (4) vehículos y veinte cajas con autopartes, cuyo ingreso no está permitido a Zona Franca Industrial para un ensamblaje y/o consolidación posterior, recomendando la emisión del AIC.
III.2. Conforme lo recomendado en el referido Informe, la AA emitió el AIC AN-GRLPZ-ELALZ-I 30/2012 de 6 de noviembre, presumiendo la comisión de la contravención aduanera de contrabando, de conformidad con el art. 181 incisos f) y b) de la Ley 2492 CTB, y otorgando al sujeto pasivo el plazo de tres (3) días para la presentación de descargos.
III.3. En mérito al Informe AN-GRLPZ-ELALZ-I N° 266/2012, que estableció que los descargos presentados por el sujeto pasivo no desvirtúan la observación realizada en el AIC, la AA emitió y notificó la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZ-I N° 030/2012 de 22 de noviembre, declarando probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando en aplicación de los arts. 96, parágrafo I de la Ley 2492 (CTB) y 66, inciso g) del D.S. 27310 RCTB.
Ante este hecho los sujetos pasivos interpusieron Recurso de Alzada, cuyo trámite concluyó con la Resolución ARIT-LPZ/RA 0549/2013 de 6 de mayo, que dispuso confirmar la RS. Contra esta determinación, el sujeto pasivo, interpuso Recurso de Jerárquico, mismo que se resolvió mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1131/2013 de 23 de julio, que dispuso anular obrados hasta el AIC, inclusive.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
De los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la administración a
aduanera.
Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales tributarias, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar: 1) Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió un fallo ultra petita, al pronunciarse sobre aspectos no reclamados por el sujeto pasivo en su recurso jerárquico.
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